Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado ponente
AP695 -2026
Radicación n.º 71679
Bogotá D. C., once de febrero (11) de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en contra de Isaías Rodríguez Gutiérrez, procesado por la presunta comisión del delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 267, numeral 11 de la Ley 599 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos
1. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, entre los meses de septiembre de 2017 y el 15 de diciembre de 2018, Isaías Rodríguez Gutiérrez habría inducido y mantenido en error a Marisol Meneses Naranjo y Alirio Bustamante Franco, con el propósito de obtener un provecho económico ilícito.
2. En ese contexto, el procesado, quien se presentó como abogado, ofreció a las víctimas gestionar ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE) el arriendo y, posteriormente, la compraventa de la finca denominada La Aurora, ubicada en el municipio de «la Apartada Córdoba», asegurándoles condiciones favorables de adquisición y pagos anuales módicos.
3. Con fundamento en tales ofrecimientos, las víctimas realizaron diversas consignaciones de dinero a favor del acusado, las cuales, en conjunto, ascendieron a la suma aproximada de $261.000.000, sin que este adelantara trámite alguno ante la entidad estatal referida ni cumpliera con las gestiones prometidas.
4. Según la hipótesis de la acusación, los recursos entregados fueron apropiados por Isaías Rodríguez Gutiérrez, configurándose así un perjuicio patrimonial para las víctimas y la obtención de un provecho ilícito por parte del encartado.
2. Procesales
5. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Isaías Rodríguez Gutiérrez por el delito de estafa agravada, en el marco del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 906 de 2004.
6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, despacho que asumió inicialmente el asunto y adelantó la audiencia concentrada, previa notificación de las partes e intervinientes.
7. En dicha fase procesal, celebrada el 1.º de abril de 2025, el procesado alegó la falta de competencia territorial de dicho juzgado, al sostener que los ofrecimientos del negocio, la recepción de los dineros y la obtención del provecho ilícito tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá.
8. Por su parte, la delegada del ente investigador se opuso a la impugnación de competencia, al sostener que el conocimiento del proceso debía radicar en Medellín, dado que el contrato fue suscrito en esa ciudad, desde allí se realizaron las consignaciones y en ese lugar se encontraba la mayor concentración de elementos con vocación probatoria. A esta postura se adhirió la representación de las víctimas.
9. Mediante auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia territorial, al considerar que el delito de estafa se consuma en el lugar donde el agente obtiene el provecho ilícito y se produce el correlativo perjuicio patrimonial.
9. Para sustentar su declaratoria de incompetencia, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el procesado en audiencia, relativos a que el resultado típico del delito se habría producido en la ciudad de Bogotá, lugar donde el encartado recibió los dineros objeto del negocio. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los jueces penales del circuito de esta ciudad.
9. El asunto correspondió por redistribución2 al Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá, el cual se abstuvo de asumir el conocimiento y remitió las diligencias a esta Corporación, al advertir que se trataba de despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales y que, por tanto, correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y con lo previsto en el artículo 54 del mismo estatuto, corresponde a la Corte a definir el despacho judicial que habrá de conocer la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de Isaías Rodríguez Gutiérrez, por la posible comisión del delito de estafa agravada, en tanto la controversia involucra despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, a saber, Medellín y Bogotá.
9. Al respecto, es oportuno recordar que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (resalta la Sala).
9. De ahí que el primer aspecto que debe resolver una autoridad judicial, antes de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, es si se encuentra legalmente facultada para conocerlo, pues lo contrario no solo comportaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino también el desconocimiento de los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central del derecho penal.
9. La definición de competencia constituye, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de una determinada actuación o fase procesal, cuando se suscita duda o controversia al respecto.
10. Dicho trámite, conforme a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, puede promoverse por iniciativa del propio funcionario judicial, cuando estime que carece de competencia para adelantar la actuación, o a través de la impugnación de competencia formulada por cualquiera de las partes, si advierten reparos en ese sentido.
9. En relación con este punto, la Sala precisó en el auto CSJ AP2863-2019, 17 de julio de 2019, rad. 55616, reiterado en CSJ AP1720-2023, que cuando se suscita una disputa sobre la competencia del funcionario judicial para conocer de una actuación, esto es, cuando el juez, las partes o los intervinientes discrepan acerca de quién debe asumir el conocimiento del asunto, pueden presentarse dos escenarios:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
9. En tal contexto, el funcionario que advierta la posible incompetencia debe convocar la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar dicha circunstancia; (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien; y (iii) disponer la remisión del proceso al despacho considerado competente, si existe consenso, o enviarlo a esta Corporación cuando se configure una controversia, conforme fue reiterado en el auto CSJ AP1720-2023.
9. A la luz de las reglas antes expuestas, corresponde verificar si en el presente asunto se configuró válidamente un conflicto de competencia que habilite la intervención de la Corte.
9. Del examen de las actuaciones se advierte que la controversia sobre el factor territorial fue planteada de manera expresa por el procesado durante la audiencia concentrada celebrada el 1.º de abril de 2025, al alegar la falta de competencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín.
9. Frente a dicha impugnación, la Fiscalía se opuso, al sostener que el conocimiento del proceso debía radicar en Medellín, postura a la cual se adhirió la representación de las víctimas, lo que evidencia la existencia de una discrepancia real entre las partes en torno a la competencia territorial.
9. No obstante la oposición formulada, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 2 de abril de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de Bogotá, sin promover de manera directa el conflicto ante el órgano llamado a definirlo, pese a tratarse de despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
9. Esa circunstancia impidió que el conflicto quedara formalmente configurado en dicha sede. Sin embargo, tal irregularidad fue subsanada por el Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá, que al recibir las diligencias se abstuvo de asumir el conocimiento y las remitió a esta Corporación, al advertir que no existía superior jerárquico común entre los despachos involucrados.
9. En consecuencia, se constata que: (i) la impugnación de competencia fue oportunamente planteada; (ii) las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de pronunciarse; (iii) existió una controversia efectiva sobre la materia; y (iv) el asunto fue finalmente puesto en conocimiento de esta Corporación por el despacho receptor, lo que habilita a la Corte para dirimir la competencia.
9. De conformidad con la información obrante en el expediente, observa la Sala que Isaías Rodríguez Gutiérrez es procesado por la presunta comisión del delito de estafa agravada por la cuantía, conducta punible que, al no tener una asignación específica de competencia, debe ser conocida por los jueces penales del circuito, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
9. En materia penal y para la fase de juzgamiento, el artículo 43 ejusdem establece que es competente el juez del lugar donde ocurrió el delito. La misma disposición prevé que, cuando no sea posible determinar dicho lugar, cuando el hecho se haya realizado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde la Fiscalía formule la acusación, esto es, donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma.
9. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha precisado que el delito de estafa se consuma cuando se materializa la defraudación patrimonial perseguida mediante el engaño, con independencia del lugar o momento en que este se despliegue, esto es, en el sitio donde el agente incorpora a su patrimonio los bienes o recursos que hasta entonces pertenecían a la víctima (CSJ Sentencia del 18 de mayo de 2001, Rad. 10.868, reiterada en SP11839-2017, AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200, entre otras)
9. En ese contexto, para determinar el lugar de ocurrencia del hecho resulta necesario acudir al escrito de acusación, sino también a lo manifestado por la Fiscalía en la audiencia concentrada celebrada el 1.º de abril de 2025, en la que se debatió expresamente la competencia territorial.
9. En dicha diligencia, la delegada del ente investigador precisó que, si bien el contrato fue suscrito en Medellín y las consignaciones se realizaron desde esa ciudad, los dineros entregados por las víctimas ingresaron a una cuenta bancaria radicada en la ciudad de Bogotá, circunstancia corroborada, según indicó, a partir de los soportes obtenidos mediante búsqueda selectiva en bases de datos.3
9. Así, aun cuando la Fiscalía sostuvo que tal circunstancia no implicaba que los hechos hubieran ocurrido en Bogotá, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el delito de estafa se consuma en el lugar donde el agente incorpora a su patrimonio los bienes o recursos obtenidos mediante el engaño, esto es, donde se materializa el perjuicio patrimonial para la víctima y el correlativo provecho ilícito.
9. En el presente asunto, ese resultado típico posiblemente se produjo en la ciudad de Bogotá, lugar en el que el procesado, según la acusación, recibió los dineros objeto de la defraudación, sin que exista duda sobre el lugar de consumación que haga procedente acudir a una regla alternativa de fijación de competencia.
9. En consecuencia, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Isaías Rodríguez Gutiérrez corresponde al Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá, a quien previamente le había sido asignado por reparto el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en contra de Isaías Rodríguez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, corresponde al Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá, a quien previamente le había sido asignado por reparto el asunto.
Segundo. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNÁTE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2 Acuerdo PCSJA25-12299 del 23 de mayo de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3 Audiencia concentrada del 1.º de abril de 2025, intervención de la Fiscalía, min. 18:48, registro audiovisual: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22214888
This version of Total Doc Converter is unregistered.