AP698-2026(71708)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

AP698-2026  

Radicado  n.o  71708  

CUI:  85001310700220220003201  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala define la competencia para resolver el recurso de apelación  promovido contra la decisión adoptada el 20 de octubre de 2025  por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar (Cesar), en la que se decretó la  nulidad de un auto anterior que le había concedido la libertad  condicional a Guillermo  León Roa Galindo, para  negar la pretensión liberatoria luego de realizar un análisis  nuevo de la situación jurídica del implicado. El  procesado fue condenado por la comisión de los delitos de  desaparición forzada, tortura, homicidio y secuestro  extorsivo, todos agravados.  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.-  El 29 de julio de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dispuso la acumulación  jurídica1  de las penas impuestas en los procesos penales con radicados n.°  85001-31-07-002-2022-00032-002,  85001-31-07-002-2022-00026-003,  85001-31-07-001-2017-00172-00, 85001-31-07-001-2017-00167-004,  85001-31-07-002-2022-00040-005,  85001-31-07-000-2015-00159-006,  11001-60-00-099-2022-00001-007,  85001-31-07-001-2007-00048-008  y 850012208201100001009,  que se adelantaron por los delitos de desaparición forzada,  tortura, homicidio y secuestro extorsivo, todos agravados. Como  resultado se fijó la pena principal en 40 años de  prisión, la accesoria en 20 años de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se  mantuvieron todas las demás determinaciones.  

  

2.-  El año pasado, Guillermo  León Roa Galindo  solicitó la libertad condicional, la cual se le concedió  por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar el 17 de septiembre de 2025 tras encontrar  «satisfechos  los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos por el artículo  64 del CP».  

  

3.-  Sin embargo, mediante auto del 20 de octubre de 2025 el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  decretó la nulidad del auto liberatorio al considerar que la  decisión adoptada no se fundamentó en debida forma, a  pesar de que fue proferido por la misma juez. Así las cosas,  le negó la libertad condicional al condenado, tras analizar la  gravedad de las conductas y la pertenencia de este a las Autodefensas  Campesinas de Casanare. Al día siguiente, el despacho ejecutor  corrigió mediante auto algunos errores de digitación y  aritméticos10.  

  

4.-  Contra la determinación del 20 de octubre de 2025 la defensa  del procesado promovió recurso de apelación. El asunto  le correspondió a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que el 19 de  diciembre de 2025 dispuso remitir el caso al Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Yopal (Casanare), tras considerar que el  artículo 478 de la Ley 906 de 200411  dispone que las decisiones de ejecución de penas respecto de  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad sólo  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera  instancia.  

  

5.-  Remitido el asunto, el 19 de enero de 2026 el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Yopal propuso conflicto de competencia.  Señaló que como el proceso se adelantó bajo el  mandato de la Ley 600 de 2000 porque los hechos delictivos ocurrieron  en el año 2003, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar quien debe conocer de la apelación propuesta por  Guillermo León Roa Galindo,  esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del antiguo  código de procedimiento penal.  

  

6.-  Por lo anterior, ante la disparidad de criterios, se envió el  asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para que defina  la competencia.  

  

  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

7.- Lo  primero que advierte esta Corte, es que, como  el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelantó  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe  tramitarse como una colisión de competencia (CSJ  AP959-2020, 18 mar. 2020, rad. 57116, AP400-2024, 31 ene. 2024, rad.  65496).  

  

8.-  En ese orden, conforme  al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «las  colisiones de competencia que se susciten (…) entre juzgados  de diferentes distritos».  Asimismo, el artículo 93 de dicho estatuto procesal señala  que «hay  colisión de competencias cuando dos o más funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar  la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos».  

  

9.- Este asunto,  se encuentra regulado procedimentalmente en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que «el  funcionario judicial que proponga [la  colisión de competencia]  se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para  conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare,  contestará dando la razón de su renuencia, y en tal  caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que  dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la  colisión».  

  

10.- Así  las cosas, se puede evidenciar que un presupuesto necesario de la  colisión de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se  presenta en su homóloga, la definición de competencia  establecida en la Ley 906 del 2004, es la existencia de una  controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a  la competencia para conocer de una determinada actuación, ya  sea porque ambas se consideran competentes (colisión de  competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal  asignación (colisión de competencia negativa) (CSJ  AP254-2023, 08 feb. 2023, rad. 62796; AP2478-2023, 23 ago. 2023, rad.  64335, AP400-2024, 31 ene. 2024, rad. 65496).  

  

11.- En el  presente caso, se cumple con los presupuestos previstos para que se  genere una colisión de competencia negativa. Lo anterior, toda  vez que el 19 de diciembre de 2025 la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró  que no era competente para conocer el recurso de apelación que  Guillermo  León Roa Galindo  interpuso respecto del auto emitido el 20 de octubre de 2025 por el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, remitiendo el asunto al Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, que el  19 de enero de 2026 propuso  la colisión negativa de competencia.  

  

Caso  concreto  

  

12.- Procede  la Sala a establecer cuál autoridad deberá resolver  el  recurso de apelación que Guillermo  León Roa Galindo  interpuso respecto del auto emitido el 20 de octubre de 2025 por el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

  

13.- Lo primero  que hay que precisar es que el proceso penal que se adelantó  en contra del condenado se tramitó bajo el procedimiento de la  Ley 600 de 2000, por lo cual, tal y como lo ha hecho esta Corporación  en asuntos similares (CSJ AP2722-2023, 6 sep. 2023, rad. 64529;  AP439-2023, 22 feb. 2023, rad. 63167; AP2813-2021, 7 jul. 2021, rad.  59779) la norma que regula la asignación de la competencia es  el artículo 80 de la citada disposición, que establece  que: «(…)  La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales  proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, será  resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que  pertenezca el juez».  

  

14.- Sobre la  aplicación de esta regla de asignación de competencia,  esta Corporación ha establecido que:  

  

(…) si  el proceso se adelantó bajo el cauce de la Ley 600 de 2000, la  segunda instancia de la providencia que negó un mecanismo  sustitutivo de la pena, corresponde a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca  el juez que dictó la decisión impugnada. (CSJ  AP661-2019, 27 de feb, rad. 54577)  

  

15.- Así  las cosas, la competente para conocer del recurso de apelación  es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, por tratarse del superior funcional  del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer el  recurso de apelación que Guillermo  León Roa Galindo  interpuso respecto del auto emitido el 20 de octubre de 2025 por el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, corresponde  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

  

Segundo.  INFORMAR  esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

Presidente   

   

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   

   

GERARDO  BARBOSA CASTILLO   

   

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

  

1          Todas las condenas quedaron bajo el código interno n.°          25-47942, CUI 85001-31-07-002-2022-00032-00.  

2          El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal,          mediante sentencia del 22 de julio de 2022 condenó al          procesado a 320 meses de prisión y multa de 2272,22 SMLMV por          los delitos de desaparición forzada agravada, tortura          agravada y homicidio, por hechos ocurridos el 26 de julio de 2003.  

3          El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal,          mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, condenó al          procesado a 320 meses de prisión y multa de 2272,22 SMLMV,          por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura          agravada y homicidio, por hechos ocurridos el 27 de julio de 2003.  

4          El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante          sentencia del 10 de marzo de 2020, condenó al procesado a 320          meses de prisión y multa de 1866,67 SMLMV, por los delitos de          desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio,          por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2003.  

5          El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal,          mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, condenó al          procesado a 313 meses y 10 días de prisión y multa de          2136,67 SMLMV, por los delitos de desaparición forzada          agravada, tortura agravada y homicidio, por hechos ocurridos el 28          de agosto de 2003.  

6          El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante          sentencia del 12 de agosto de 2016, condenó al procesado a la          pena principal de 244 meses y 24 días de prisión y          multa de 1866,67 SMLMV, por el delito de secuestro extorsivo          agravado, por hechos ocurridos a finales de agosto de 2003.  

7          El Juzgado Promiscuo del Circuito Monterrey (Casanare), mediante          sentencia del 7 de febrero de 2025, condenó al procesado a la          pena principal de 240 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV,          por los delitos de desaparición forzada y homicidio, ambos          agravados y en concurso, por hechos ocurridos el 16 de agosto de          2003.  

8          El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante          sentencia del 15 de diciembre de 2008, condenó al procesado a          la pena principal de 186 meses de prisión y multa de 50          SMLMV, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos          ocurridos el 28 de agosto de 2003.  

9          El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante          sentencia del 28 de febrero de 2011, condenó al procesado a          la pena principal de 180 meses de prisión y multa de 750          SMLMV, por los delitos de desaparición forzada y tortura, por          hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003.  

10          Esencialmente: (i) se indicó que el mes en que se profirió          el auto anulado era de septiembre, pues se había señalado          que era de octubre; y (ii) se aclaró que el tiempo descontado          por el procesado eran 296 meses, 19 días y 2 horas de          prisión, pues en el conteo inicial existían 4 días          menos.  

11          «ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el          juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación          con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la          rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió          la condena en primera o única instancia».  

      

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