Asistente Jurídico Inteligente
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP698-2026
Radicado n.o 71708
CUI: 85001310700220220003201
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala define la competencia para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), en la que se decretó la nulidad de un auto anterior que le había concedido la libertad condicional a Guillermo León Roa Galindo, para negar la pretensión liberatoria luego de realizar un análisis nuevo de la situación jurídica del implicado. El procesado fue condenado por la comisión de los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio y secuestro extorsivo, todos agravados.
II. ANTECEDENTES
1.- El 29 de julio de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dispuso la acumulación jurídica1 de las penas impuestas en los procesos penales con radicados n.° 85001-31-07-002-2022-00032-002, 85001-31-07-002-2022-00026-003, 85001-31-07-001-2017-00172-00, 85001-31-07-001-2017-00167-004, 85001-31-07-002-2022-00040-005, 85001-31-07-000-2015-00159-006, 11001-60-00-099-2022-00001-007, 85001-31-07-001-2007-00048-008 y 850012208201100001009, que se adelantaron por los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio y secuestro extorsivo, todos agravados. Como resultado se fijó la pena principal en 40 años de prisión, la accesoria en 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se mantuvieron todas las demás determinaciones.
2.- El año pasado, Guillermo León Roa Galindo solicitó la libertad condicional, la cual se le concedió por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 17 de septiembre de 2025 tras encontrar «satisfechos los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos por el artículo 64 del CP».
3.- Sin embargo, mediante auto del 20 de octubre de 2025 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó la nulidad del auto liberatorio al considerar que la decisión adoptada no se fundamentó en debida forma, a pesar de que fue proferido por la misma juez. Así las cosas, le negó la libertad condicional al condenado, tras analizar la gravedad de las conductas y la pertenencia de este a las Autodefensas Campesinas de Casanare. Al día siguiente, el despacho ejecutor corrigió mediante auto algunos errores de digitación y aritméticos10.
4.- Contra la determinación del 20 de octubre de 2025 la defensa del procesado promovió recurso de apelación. El asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que el 19 de diciembre de 2025 dispuso remitir el caso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), tras considerar que el artículo 478 de la Ley 906 de 200411 dispone que las decisiones de ejecución de penas respecto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad sólo son apelables ante el juez que profirió la condena en primera instancia.
5.- Remitido el asunto, el 19 de enero de 2026 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal propuso conflicto de competencia. Señaló que como el proceso se adelantó bajo el mandato de la Ley 600 de 2000 porque los hechos delictivos ocurrieron en el año 2003, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar quien debe conocer de la apelación propuesta por Guillermo León Roa Galindo, esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del antiguo código de procedimiento penal.
6.- Por lo anterior, ante la disparidad de criterios, se envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para que defina la competencia.
III. CONSIDERACIONES
7.- Lo primero que advierte esta Corte, es que, como el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia (CSJ AP959-2020, 18 mar. 2020, rad. 57116, AP400-2024, 31 ene. 2024, rad. 65496).
8.- En ese orden, conforme al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «las colisiones de competencia que se susciten (…) entre juzgados de diferentes distritos». Asimismo, el artículo 93 de dicho estatuto procesal señala que «hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos».
9.- Este asunto, se encuentra regulado procedimentalmente en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que «el funcionario judicial que proponga [la colisión de competencia] se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión».
10.- Así las cosas, se puede evidenciar que un presupuesto necesario de la colisión de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se presenta en su homóloga, la definición de competencia establecida en la Ley 906 del 2004, es la existencia de una controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a la competencia para conocer de una determinada actuación, ya sea porque ambas se consideran competentes (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de competencia negativa) (CSJ AP254-2023, 08 feb. 2023, rad. 62796; AP2478-2023, 23 ago. 2023, rad. 64335, AP400-2024, 31 ene. 2024, rad. 65496).
11.- En el presente caso, se cumple con los presupuestos previstos para que se genere una colisión de competencia negativa. Lo anterior, toda vez que el 19 de diciembre de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró que no era competente para conocer el recurso de apelación que Guillermo León Roa Galindo interpuso respecto del auto emitido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remitiendo el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, que el 19 de enero de 2026 propuso la colisión negativa de competencia.
Caso concreto
12.- Procede la Sala a establecer cuál autoridad deberá resolver el recurso de apelación que Guillermo León Roa Galindo interpuso respecto del auto emitido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
13.- Lo primero que hay que precisar es que el proceso penal que se adelantó en contra del condenado se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por lo cual, tal y como lo ha hecho esta Corporación en asuntos similares (CSJ AP2722-2023, 6 sep. 2023, rad. 64529; AP439-2023, 22 feb. 2023, rad. 63167; AP2813-2021, 7 jul. 2021, rad. 59779) la norma que regula la asignación de la competencia es el artículo 80 de la citada disposición, que establece que: «(…) La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez».
14.- Sobre la aplicación de esta regla de asignación de competencia, esta Corporación ha establecido que:
(…) si el proceso se adelantó bajo el cauce de la Ley 600 de 2000, la segunda instancia de la providencia que negó un mecanismo sustitutivo de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juez que dictó la decisión impugnada. (CSJ AP661-2019, 27 de feb, rad. 54577)
15.- Así las cosas, la competente para conocer del recurso de apelación es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por tratarse del superior funcional del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer el recurso de apelación que Guillermo León Roa Galindo interpuso respecto del auto emitido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Todas las condenas quedaron bajo el código interno n.° 25-47942, CUI 85001-31-07-002-2022-00032-00.
2 El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 22 de julio de 2022 condenó al procesado a 320 meses de prisión y multa de 2272,22 SMLMV por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, por hechos ocurridos el 26 de julio de 2003.
3 El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, condenó al procesado a 320 meses de prisión y multa de 2272,22 SMLMV, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, por hechos ocurridos el 27 de julio de 2003.
4 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, condenó al procesado a 320 meses de prisión y multa de 1866,67 SMLMV, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2003.
5 El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, condenó al procesado a 313 meses y 10 días de prisión y multa de 2136,67 SMLMV, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2003.
6 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, condenó al procesado a la pena principal de 244 meses y 24 días de prisión y multa de 1866,67 SMLMV, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos a finales de agosto de 2003.
7 El Juzgado Promiscuo del Circuito Monterrey (Casanare), mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, condenó al procesado a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV, por los delitos de desaparición forzada y homicidio, ambos agravados y en concurso, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003.
8 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, condenó al procesado a la pena principal de 186 meses de prisión y multa de 50 SMLMV, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2003.
9 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, condenó al procesado a la pena principal de 180 meses de prisión y multa de 750 SMLMV, por los delitos de desaparición forzada y tortura, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003.
10 Esencialmente: (i) se indicó que el mes en que se profirió el auto anulado era de septiembre, pues se había señalado que era de octubre; y (ii) se aclaró que el tiempo descontado por el procesado eran 296 meses, 19 días y 2 horas de prisión, pues en el conteo inicial existían 4 días menos.
11 «ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
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