STP1119-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1119-2026  

Radicación  N. 152007  

Acta  No. 020  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  FREDDY CARRANZA PERALTA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  “derecho  de petición, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana y libertad personal”.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con el radicado  11001600001520240318201.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  JHON FREDDY CARRANZA PERALTA promovió acción de tutela  al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al “derecho  de petición, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana y libertad personal”,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

4.  El actor relató que dentro del proceso penal identificado con  radicado 11001600001520240318201, el Juzgado 115 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá profirió en su  contra sentencia condenatoria, mediante la cual fue condenado a una  pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

  

5.  Señaló que, dentro del término legal, su defensa  interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de  primera instancia, el cual fue repartido el 6 de febrero de 2025 a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado ponente  respectivo.  

  

6.  Afirmó que, pese a haber transcurrido cerca de 1 año  desde el reparto del recurso en segunda instancia, el Tribunal no ha  emitido pronunciamiento alguno respecto de la apelación  interpuesta, circunstancia que, a su juicio, configura una mora  judicial injustificada que afecta de manera directa su situación  jurídica, al encontrarse privado de la libertad en virtud de  una sentencia que aún no ha adquirido firmeza.  

  

  

8.  Expuso que desistir del recurso de apelación con el propósito  de acelerar el acceso a eventuales beneficios penitenciarios  implicaría renunciar a su derecho a la doble conformidad, lo  cual comprometería de manera grave sus garantías de  defensa y revisión judicial de la sentencia condenatoria  proferida en su contra.  

  

9.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el  recurso de apelación pendiente dentro de un término  perentorio, al considerar que la demora lo mantiene en un estado de  incertidumbre jurídica incompatible con los principios  constitucionales que rigen la administración de justicia.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

10.  Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela instaurada por JHON FREDDY  CARRANZA PERALTA, y ordenó correr traslado a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su  condición de autoridad judicial accionada, así como  vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  identificado con radicado 11001600001520240318201, con el fin de que  se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en  la demanda.  

  

11.  En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado 115 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá informó que,  dentro del proceso penal de la referencia, se profirió  sentencia condenatoria en contra del accionante por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, decisión frente a la cual la  defensa interpuso recurso de apelación dentro del término  legal, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su  correspondiente resolución en segunda instancia. Indicó,  además, que una vez enviado el expediente al Tribunal, su  despacho no ha tenido intervención posterior en el trámite,  por lo que solicitó su desvinculación del presente  asunto constitucional.  

  

12.  Por su parte, la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el  recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal  11001600001520240318201 fue repartido el 6 de febrero de 2025 al  Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, y que, a la  fecha, el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente  para la elaboración y sustanciación de la decisión  de segunda instancia.  

  

13.  En la referida comunicación, la Secretaría precisó  que las solicitudes de impulso procesal e información elevadas  por el accionante y otros intervinientes han sido recibidas y  remitidas oportunamente al despacho competente para su trámite,  y aclaró que las funciones de esa dependencia son de carácter  administrativo, careciendo de competencia funcional para resolver el  recurso de apelación, razón por la cual solicitó  su desvinculación del trámite de tutela por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

14.  De igual modo, obran en el expediente las respuestas rendidas por la  Personería de Bogotá, D. C., y por el Agente del  Ministerio Público adscrito al Juzgado 115 Penal Municipal,  quienes solicitaron su desvinculación del trámite  constitucional, al considerar que no desplegaron actuación  alguna relacionada con los hechos objeto de la tutela y que la  presunta mora alegada por el accionante no resulta atribuible a  dichas entidades.  

  

15.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

16.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al  comprometer actuaciones de  la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

  

17.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

18.  En el caso objeto de análisis, JHON FREDDY CARRANZA PERALTA  acudió al juez constitucional con el propósito de que  se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal  con radicado 11001600001520240318201, mediante la cual fue condenado  a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

  

19.  La pretensión de amparo se sustenta en la presunta mora  judicial injustificada, al considerar el accionante que, pese al  tiempo transcurrido desde la interposición y reparto del  recurso de apelación, la autoridad judicial accionada no ha  emitido pronunciamiento de fondo, lo que, a su juicio, vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a  la administración de justicia y al derecho a obtener  decisiones judiciales en un plazo razonable.  

  

20.  En ese contexto, corresponde a esta Sala determinar si la dilación  alegada supera el umbral constitucional que habilita la intervención  del juez de tutela, o si, por el contrario, obedece a circunstancias  objetivas que permiten calificarla como razonable y  constitucionalmente tolerable, atendiendo a las particularidades del  caso.  

21.  Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente  metodología: primero, se abordará lo relativo a la  presunta mora judicial alegada por el accionante, y posteriormente se  evaluará si la actuación del tribunal se ajusta a los  principios constitucionales de celeridad, debido proceso y acceso  efectivo a la justicia.  

  

Consideraciones  en relación con la mora judicial  

  

22.  Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de  la Constitución Política que toda persona tiene derecho  a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo  sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

  

23.  Es así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

  

24.  No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de  la situación.  Para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

25.  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez  hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación  no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Negar la violación de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Disponer excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

  

iii)  Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

26.  Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar  si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con  ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por  el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la  afectación.  

  

  

28.  Asimismo, obra en el expediente respuesta institucional rendida por  la Secretaría de dicha Corporación, en la cual se  informó el estado actual del trámite, precisando que el  proceso permanece al despacho del magistrado ponente para la  elaboración y sustanciación de la decisión, así  como que las solicitudes de impulso procesal elevadas por el  accionante y otros intervinientes han sido recibidas y remitidas  oportunamente al despacho competente.  

  

29.  De igual modo, la consulta oficial del proceso en el sistema de la  Rama Judicial evidencia que, si bien las actuaciones registradas  corresponden principalmente a solicitudes elevadas por el accionante,  su defensor y familiares, dichas gestiones han sido tramitadas  administrativamente, dejando constancia del paso del expediente al  despacho y descartando la existencia de una inactividad absoluta o  abandono institucional.  

  

30.  Ciertamente, la Sala advierte que, a la fecha, no se ha proferido  decisión de fondo sobre el recurso de apelación; sin  embargo, ello, por sí solo, no resulta suficiente para  predicar la configuración de una mora judicial con relevancia  constitucional, en tanto se encuentra acreditado que el proceso está  debidamente localizado, en trámite y sometido al sistema  ordinario de turnos, sin que se evidencie una omisión  funcional atribuible a la autoridad judicial accionada.  

  

31.  Si bien se trata de una apelación contra sentencia  condenatoria, circunstancia que impone un especial deber de  diligencia por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que el  tiempo transcurrido, valorado en conjunto con la gestión  administrativa acreditada y la ausencia de abandono institucional, no  permite concluir que se haya superado el umbral constitucional que  habilita la intervención del juez de tutela.  

  

32.  Adicionalmente, el accionante no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable, ni demostró una afectación  concreta, actual e inminente de sus derechos fundamentales que  justifique la alteración del orden de turnos o la adopción  de medidas excepcionales por parte del juez constitucional.  

  

33.  En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuran los  presupuestos necesarios para declarar la existencia de una mora  judicial injustificada, ni se advierte vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el accionante. Por ende, el  amparo solicitado será negado, al no superarse el umbral  constitucional exigido para la procedencia de la acción de  tutela en los términos planteados.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  invocado, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *