Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1119-2026
Radicación N. 152007
Acta No. 020
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FREDDY CARRANZA PERALTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad personal”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con el radicado 11001600001520240318201.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JHON FREDDY CARRANZA PERALTA promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al “derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad personal”, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. El actor relató que dentro del proceso penal identificado con radicado 11001600001520240318201, el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió en su contra sentencia condenatoria, mediante la cual fue condenado a una pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
5. Señaló que, dentro del término legal, su defensa interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, el cual fue repartido el 6 de febrero de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado ponente respectivo.
6. Afirmó que, pese a haber transcurrido cerca de 1 año desde el reparto del recurso en segunda instancia, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la apelación interpuesta, circunstancia que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada que afecta de manera directa su situación jurídica, al encontrarse privado de la libertad en virtud de una sentencia que aún no ha adquirido firmeza.
8. Expuso que desistir del recurso de apelación con el propósito de acelerar el acceso a eventuales beneficios penitenciarios implicaría renunciar a su derecho a la doble conformidad, lo cual comprometería de manera grave sus garantías de defensa y revisión judicial de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación pendiente dentro de un término perentorio, al considerar que la demora lo mantiene en un estado de incertidumbre jurídica incompatible con los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
10. Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por JHON FREDDY CARRANZA PERALTA, y ordenó correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de autoridad judicial accionada, así como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 11001600001520240318201, con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en la demanda.
11. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, dentro del proceso penal de la referencia, se profirió sentencia condenatoria en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su correspondiente resolución en segunda instancia. Indicó, además, que una vez enviado el expediente al Tribunal, su despacho no ha tenido intervención posterior en el trámite, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional.
12. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal 11001600001520240318201 fue repartido el 6 de febrero de 2025 al Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, y que, a la fecha, el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente para la elaboración y sustanciación de la decisión de segunda instancia.
13. En la referida comunicación, la Secretaría precisó que las solicitudes de impulso procesal e información elevadas por el accionante y otros intervinientes han sido recibidas y remitidas oportunamente al despacho competente para su trámite, y aclaró que las funciones de esa dependencia son de carácter administrativo, careciendo de competencia funcional para resolver el recurso de apelación, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. De igual modo, obran en el expediente las respuestas rendidas por la Personería de Bogotá, D. C., y por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 115 Penal Municipal, quienes solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no desplegaron actuación alguna relacionada con los hechos objeto de la tutela y que la presunta mora alegada por el accionante no resulta atribuible a dichas entidades.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
18. En el caso objeto de análisis, JHON FREDDY CARRANZA PERALTA acudió al juez constitucional con el propósito de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal con radicado 11001600001520240318201, mediante la cual fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
19. La pretensión de amparo se sustenta en la presunta mora judicial injustificada, al considerar el accionante que, pese al tiempo transcurrido desde la interposición y reparto del recurso de apelación, la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y al derecho a obtener decisiones judiciales en un plazo razonable.
20. En ese contexto, corresponde a esta Sala determinar si la dilación alegada supera el umbral constitucional que habilita la intervención del juez de tutela, o si, por el contrario, obedece a circunstancias objetivas que permiten calificarla como razonable y constitucionalmente tolerable, atendiendo a las particularidades del caso.
21. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la presunta mora judicial alegada por el accionante, y posteriormente se evaluará si la actuación del tribunal se ajusta a los principios constitucionales de celeridad, debido proceso y acceso efectivo a la justicia.
Consideraciones en relación con la mora judicial
22. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
23. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
24. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
25. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
26. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
28. Asimismo, obra en el expediente respuesta institucional rendida por la Secretaría de dicha Corporación, en la cual se informó el estado actual del trámite, precisando que el proceso permanece al despacho del magistrado ponente para la elaboración y sustanciación de la decisión, así como que las solicitudes de impulso procesal elevadas por el accionante y otros intervinientes han sido recibidas y remitidas oportunamente al despacho competente.
29. De igual modo, la consulta oficial del proceso en el sistema de la Rama Judicial evidencia que, si bien las actuaciones registradas corresponden principalmente a solicitudes elevadas por el accionante, su defensor y familiares, dichas gestiones han sido tramitadas administrativamente, dejando constancia del paso del expediente al despacho y descartando la existencia de una inactividad absoluta o abandono institucional.
30. Ciertamente, la Sala advierte que, a la fecha, no se ha proferido decisión de fondo sobre el recurso de apelación; sin embargo, ello, por sí solo, no resulta suficiente para predicar la configuración de una mora judicial con relevancia constitucional, en tanto se encuentra acreditado que el proceso está debidamente localizado, en trámite y sometido al sistema ordinario de turnos, sin que se evidencie una omisión funcional atribuible a la autoridad judicial accionada.
31. Si bien se trata de una apelación contra sentencia condenatoria, circunstancia que impone un especial deber de diligencia por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que el tiempo transcurrido, valorado en conjunto con la gestión administrativa acreditada y la ausencia de abandono institucional, no permite concluir que se haya superado el umbral constitucional que habilita la intervención del juez de tutela.
32. Adicionalmente, el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni demostró una afectación concreta, actual e inminente de sus derechos fundamentales que justifique la alteración del orden de turnos o la adopción de medidas excepcionales por parte del juez constitucional.
33. En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una mora judicial injustificada, ni se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por ende, el amparo solicitado será negado, al no superarse el umbral constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela en los términos planteados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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