AP679-2026(70994)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP679-2026  

Radicado  N° 70994  

Acta  29.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el  representante del Ministerio Público y la defensa, al interior  del trámite seguido en contra de Mark  Edward Mills,  también conocido como Lenny Taylor, ciudadano  australiano solicitado en extradición por el  gobierno de la República de Argentina.  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante  Nota No. MRC 173/25  del 22 de septiembre de 2025,  la embajada de la República Argentina solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano australiano  Mark Edward  Mills,  identificado con DNI  -extranjero 94.343.393, pasaporte No. PB1229128 o Lenny Taylor,  pasaporte No. RA8336617,  requerido para comparecer al interior de la causa CCC 37245/2020,  dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional No. 47, Secretaría 136 de la Ciudad de  Buenos Aires, por el delito de “sustracción  de menores”.  

  

Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación, mediante resolución del 24 de septiembre de  2025, ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano en mención, la cual se había hecho efectiva  el pasado 17 de septiembre con fundamento en la notificación  roja de Interpol No. A-10298/12-2021, publicada el 13 de diciembre de  2021, por solicitud de la República Argentina.  

  

Por  medio de la Nota Verbal No. 193/25 del 15 de octubre de 2025, la  representación Diplomática de la República  Argentina formalizó la solicitud de extradición de  “Mark  Edward Mills, quien recientemente se habría cambiado  legalmente el nombre a Lenny Taylor el 17/09/2025”.  

  

A  su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  S_DIAJI-25-034307 del 15 de octubre de 2025,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre la República de Colombia y el Gobierno de la  República Argentina se encuentra vigente la “Convención  de extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de  1933”.  

A su  turno, la Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  mediante  MJD-OFI25-0051736-DAI-10100 del 23 de octubre de 2025, luego de  considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta  Corporación la solicitud de extradición, con el fin de  que se emita el respectivo concepto.  

  

El  5 de noviembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a Mark  Edward Mills también  conocido como Lenny Taylor,  para que designara apoderado.  Igualmente, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, se dispuso correr traslado por el término de diez  días a las partes para las solicitudes probatorias.  

  

En  cumplimiento de lo anterior, el 18 de noviembre de 2025 se notificó  personalmente al requerido en extradición, quien no efectuó  designación alguna. En consecuencia, el 25 de noviembre  siguiente, previa solicitud de la Secretaría de la Sala, la  Defensoría del Pueblo designó un defensor público  para que lo representara dentro del presente trámite.  

  

El 13  de enero de 2026 el solicitado confirió la representación  de sus derechos a un abogado de confianza. En consecuencia, se  reconocerá a este último como el apoderado de Mark  Edward Mills,  también conocido como Lenny Taylor, y se procederá al  estudio de sus solicitudes probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

            

1. El          representante del Ministerio Público solicitó oficiar          a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección          de Investigación Criminal e Interpol de la Policía          Nacional, DIJIN, para          que informe si Mark          Edward Mills,          también conocido como Lenny Taylor,          tiene procesos          en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado          actual de los mismos.  

            

2. Por          su parte, el defensor del requerido pidió los siguientes          medios probatorios:  

                              

1. Solicitó                  la incorporación de la decisión del 10 de diciembre                  de 2025, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y                  Correccional No. 47 de Buenos Aires, mediante la cual se “decretó                  la realización de la indagatoria de manera virtual”.    

  

Como  fundamento de la postulación, señaló que su  representado es requerido por la República de Argentina con el  propósito de rendir indagatoria dentro del proceso que  sustenta la solicitud de extradición, sin que exista fallo  condenatorio en su contra.  

  

Agregó  que, en el marco de dicha causa y en ejercicio de su derecho de  defensa, solicitó al Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional N.º 47 de Buenos Aires la práctica de la  diligencia de indagatoria de manera virtual, mientras permanecía  privado de la libertad en Colombia. Dicha petición fue acogida  favorablemente “tal  como se puede verificar en la decisión que se anexa como  prueba con este memorial”.  

  

Lo  anterior, permite acreditar que el solicitado “aún  no ha sido condenado por delito alguno en la República de  Argentina y esta requerido para rendir una indagatoria”.  

                              

2. De                  otra parte, solicitó la emisión de un concepto                  desfavorable frente a la solicitud de extradición de Mark                  Edward Mills,                  también conocido como Lenny Taylor, debido a que, a su                  juicio, no se satisfacen los requisitos para su concesión,                  concretamente el principio de doble incriminación.    

  

Para  tal efecto, manifestó que los comportamientos atribuidos a su  prohijado en la República Argentina no pueden ser considerados  punibles en el territorio colombiano, lo que impide conceptuar  favorablemente la solicitud formulada por el gobierno de dicho país.  

  

Sostuvo  que la conducta delictiva atribuida a Mark  Edward Mills,  también conocido como Lenny Taylor, consistente en no  reintegrar a su hijo conforme a lo pactado con la madre de este, y en  trasladarlo posteriormente a la República de Brasil sin su  autorización, no se adecua a ningún tipo penal previsto  en la legislación colombiana.  

  

Recalcó  que dicha situación fáctica, en Colombia, debe  resolverse ante las oficinas de Migración y en la jurisdicción  de familia, mas no en el ámbito penal, aspecto que debe ser  considerado en este caso.  

  

En  consecuencia, al no acreditarse el principio de doble incriminación,  consideró que el pedido de extradición debe ser  despachado desfavorablemente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto,  con la ley.  

  

En  desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de  2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta  clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los  siguientes aspectos:  

  

i)  validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente,  

  

ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición,  

  

iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición debe también estar  previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años,  

  

iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del derecho interno, y  

  

v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

  

Igualmente,  las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar  dichos presupuestos, de conformidad con los criterios de pertinencia,  conducencia y utilidad.  

  

Por  consiguiente, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

            

1. Pruebas          que se decretarán.  

  

Esta  Corporación ha señalado que en los trámites de  extradición el examen de la posible vulneración de la  garantía fundamental de non  bis in ídem  (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ  AP1939-2021).  

1.1.  En  consecuencia, se accederá a la solicitud probatoria del  Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía  General de la Nación,  a  efecto de que comuniquen si contra  Mark  Edward Mills  se  han emitido sentencias condenatorias, si se adelantó o se  adelanta alguna investigación  o acusación en el territorio nacional.  

  

En  caso afirmativo, debe indicar el número de radicación,  los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el  estado en que se encuentra, así como remitir copia de las  decisiones de fondo adoptadas dentro de la(s) respectivas  actuaciones, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó  la correspondiente etapa de juicio.  

  

1.2.  De la misma manera, a pedido de la Procuraduría, se ordenará  requerir a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN, a fin de que consulte en el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo-SIOPER-  de la Policía  Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna  investigación o aparecen registrados antecedentes en contra  del requerido.  

            

2. Pruebas          que se negarán.  

  

2.1.  La defensa del reclamado solicita que se tenga como prueba dentro del  presente trámite la  decisión del 10 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional No. 47 de Buenos Aires,  mediante la cual se “decretó  la realización de la indagatoria de manera virtual”.  

  

Para  el postulante, su representado no es solicitado por la República  de Argentina debido a la existencia de un fallo condenatorio, sino  que la petición tiene como propósito que su prohijado  rinda indagatoria dentro del proceso seguido en su contra, diligencia  que, conforme a lo dispuesto por el Estado requirente, puede  practicarse de manera virtual.  

  

Sin  embargo, para la Sala dicha postulación probatoria debe ser  desestimada por impertinente.  

  

Lo  anterior encuentra sustento en que, si lo pretendido por el defensor  es cuestionar el motivo del requerimiento presentado por la República  Argentina, dicho fundamento ya reposa en el expediente y hace parte  integral del presente trámite. En consecuencia, resulta  innecesaria la incorporación de nueva documentación  que, en estricto sentido, no modifica la situación jurídica  del requerido.  

  

En  efecto, con la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de la República Argentina, se allegó, entre  otros documentos, la decisión de fecha 19 de septiembre de  2025, mediante la cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional No. 47 de Buenos Aires, ordenó la captura de Mark  Edward Mills,  también conocido como Lenny Taylor, “con  el objeto de someterlo a proceso y recibirle declaración  indagatoria en los términos del art. 294 del Código  Procesal Penal de la Nación”.  

  

Lo  anterior permite establecer que, aun cuando uno de los aspectos a  verificar por parte de la Corte consiste en constatar que la  solicitud de extradición esté acompañada de la  decisión que sustenta el pedido -en  este caso copia auténtica de la orden de detención  emanada de juez competente-,  lo cierto es que en el expediente reposa el auto de fecha 19 de  septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional No. 47 de Buenos Aires, mediante el cual se dispuso la  captura del requerido, para comparecer en calidad de investigado,  dentro del proceso CCC37245/2020. Dicho auto detalla los aspectos  relativos al requerimiento y su fundamentación, razón  por la cual resulta inane la incorporación de nuevos  documentos para su verificación.  

  

2.2.  De  otra parte, el defensor solicita se emita concepto desfavorable al  pedido de extradición  de Mark Edward  Mills  debido  a que, a su juicio, no se satisfacen los requisitos para su  concesión, concretamente el principio de doble incriminación.  

  

En  cuanto a esta solicitud, la Sala  no se pronunciará. Ello,  comoquiera que esta oportunidad procesal está  prevista únicamente para resolver sobre las solicitudes  probatorias presentadas por los intervinientes. Por  lo tanto, el análisis sobre el cumplimiento o no de los  requisitos para conceptuar de manera favorable el pedido de  extradición, se abordará al momento de emitir concepto  y no en el actual estadio que, según se indicó en  precedencia, está dispuesto para fines diferentes.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECRETAR las  pruebas señaladas en los numerales 1.1 y 1.2 de las  consideraciones de este proveído, las que se deberán  evacuar dentro de los diez (10) días siguientes.  

Segundo:  NEGAR las  postulaciones probatorias referidas en el numeral 2º de la parte  considerativa de esta decisión.  

  

Tercero:   Contra el anterior numeral, procede el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *