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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1123-2026
Radicación N. 152178
Acta No, 020
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la DIRECCIÓN JURÍDICA de la ALCALDÍA del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL e HISTÓRICO de SANTA MARTA, por medio de su director jurídico, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso; el acceso y a la recta administración de justicia; el principio de buena fe; la confianza legitima; el principio de libertad personal; la cosa juzgada y seguridad jurídica constitucional”.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Santa Marta, Cindis Catiana Montenegro Barrios y las partes e intervinientes dentro de la tutela con radicado 47001311800220250011501.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. La DIRECCIÓN JURÍDICA de la ALCALDÍA del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL e HISTÓRICO de SANTA MARTA, por intermedio de su Director, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso; el acceso y a la recta administración de justicia; el principio de buena fe; la confianza legitima; el principio de libertad personal; la cosa juzgada y seguridad jurídica constitucional”, así como los de su representante legal, Carlos Pinedo Cuello, con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela identificada con radicado 47001311800220250011501.
4. Expuso que, en el marco de dicho trámite constitucional, la accionante fue vinculada como presunta renuente dentro de un incidente de desacato promovido por Cindis Catiana Montenegro Barrios, relacionado con el presunto incumplimiento de una orden de tutela que dispuso su reubicación laboral, en atención a su condición de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada.
5. Señaló que, mediante providencias proferidas los días 19 y 20 de diciembre de 2025, las autoridades judiciales accionadas mantuvieron y habilitaron la ejecución de sanciones de arresto y multa contra el Alcalde Distrital, al revocar la decisión que había inaplicado dichas medidas y ordenar que se emitiera una nueva determinación dentro del incidente, sin que, a juicio de la entidad, se hubiera acreditado de manera suficiente el incumplimiento culpable de la orden constitucional ni valorado adecuadamente la imposibilidad material y jurídica de su acatamiento.
6. A juicio de la parte accionante, la sentencia de tutela de segunda instancia cuestionada desconoció el debido proceso, en tanto omitió ponderar que la orden de reubicación estaba condicionada a la existencia de vacantes reales, disponibles y financiadas, y que la Administración Distrital había desplegado actuaciones encaminadas a verificar dicha posibilidad dentro de los límites normativos, presupuestales y administrativos que rigen la organización de la planta de personal.
7. Indicó que la estructura administrativa del Distrito de Santa Marta, así como la provisión de cargos públicos, se encuentra sometida a estrictos criterios de legalidad, disponibilidad presupuestal y planeación institucional, por lo que no resulta jurídicamente viable imponer sanciones personales al representante legal de la entidad cuando el presunto incumplimiento obedece a restricciones objetivas ajenas a su voluntad y a la capacidad decisoria del nominador.
8. Sostuvo que la providencia atacada incurrió en una extralimitación judicial, al permitir que el incidente de desacato se utilizara como un mecanismo para forzar el cumplimiento de una orden condicionada, sin atender al principio de imposibilidad de lo imposible, ni a la jurisprudencia constitucional que exige que las órdenes de tutela sean claras, precisas y materialmente ejecutables.
9. En ese contexto, la accionante afirmó que la sentencia cuestionada reabrió indebidamente un escenario sancionatorio, afectando de manera directa la libertad personal y el buen nombre del Alcalde Distrital, y utilizando la tutela como un instrumento de presión que desborda la finalidad estrictamente garantista del incidente de desacato.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala de Decisión: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de diciembre de 2025, así como las determinaciones posteriores que habilitaron la ejecución de las sanciones; y (iii) adoptar las medidas necesarias para restablecer las garantías constitucionales presuntamente vulneradas y evitar la materialización de sanciones que, en su criterio, carecen de sustento constitucional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto proferido el 26 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional antecedente y concedió medida provisional, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de diciembre de 2025, así como de cualquier actuación encaminada a la ejecución de sanciones de arresto y multa contra el representante legal de la entidad accionante, hasta tanto se profiriera decisión de fondo.
12. Dentro del término conferido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al rendir su informe, sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del trámite de una acción de tutela, y que en ella no se impuso directamente sanción alguna, sino que se revocó la decisión que había inaplicado las medidas coercitivas y se ordenó al juez de primera instancia emitir una nueva determinación debidamente motivada dentro del incidente de desacato, al advertirse un déficit de análisis probatorio y argumentativo frente al presunto cumplimiento de la orden constitucional.
13. Señaló que el incidente de desacato constituye un instrumento esencial para garantizar la eficacia real de las órdenes de tutela, y que no resulta admisible que una autoridad pública eluda su cumplimiento invocando, de manera genérica, razones de conveniencia administrativa o supuestas limitaciones presupuestales, sin demostrar de forma suficiente una imposibilidad material y jurídica real. Enfatizó que la providencia censurada no desconoció el debido proceso, ni afectó de manera arbitraria los derechos de la entidad accionante o de su representante legal.
14. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, vinculado al trámite, manifestó que las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato se ajustaron a los parámetros previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y que la decisión inicialmente adoptada de inaplicar las sanciones fue objeto de control por el superior funcional, quien estimó necesario reencauzar el trámite a fin de garantizar un pronunciamiento debidamente motivado sobre el cumplimiento efectivo del fallo de tutela antecedente.
15. A su turno, Cindis Catiana Montenegro Barrios, vinculada como tercera con interés directo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se mantuviera incólume la sentencia cuestionada. Expuso que la Alcaldía Distrital de Santa Marta ha incurrido en una conducta omisiva y dilatoria frente al cumplimiento de la orden de reubicación laboral impartida en la tutela antecedente, prolongando injustificadamente la vulneración de sus derechos fundamentales.
16. Indicó que la entidad accionante sí contaba con la capacidad administrativa y presupuestal para dar cumplimiento a la orden constitucional desde el momento en que esta fue proferida, pero optó por no explorar de manera real y efectiva las alternativas a su alcance, acudiendo posteriormente a esta nueva acción de tutela con el único propósito de evitar o suspender las consecuencias derivadas del incidente de desacato, trasladando a la persona protegida las cargas del incumplimiento institucional.
17. Sostuvo, además, que la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta fue razonable, necesaria y ajustada a la finalidad de la acción de tutela, en tanto se limitó a exigir un análisis serio, completo y motivado del cumplimiento del fallo, sin imponer sanción directa alguna, por lo que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.
19. En suma, las autoridades judiciales accionadas y la tercera con interés directo coincidieron en afirmar que la sentencia de tutela cuestionada no incurrió en defecto alguno de relevancia constitucional, que se expidió dentro del marco de la competencia funcional del Tribunal y que su contenido resulta razonable, motivado y respetuoso del debido proceso, motivo por el cual solicitaron a esta Sala rechazar las pretensiones de la demanda.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.
23. La acción de tutela es un mecanismo de protección extraordinario y residual, cuyo uso frente a providencias judiciales solo es admisible en casos de vulneración ostensible, grave y directa de derechos fundamentales, siempre que se acrediten rigurosamente los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005, SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y SU-182 de 2023).
24. La demanda constitucional se dirige formalmente contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se impartieron órdenes relacionadas con la verificación del cumplimiento del fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, así como con el trámite del incidente de desacato promovido en su ejecución.
25. No obstante, del contenido del libelo se advierte que el reproche del accionante no se circunscribe de manera exclusiva a la providencia de tutela en cuanto tal, sino que se proyecta materialmente sobre las determinaciones adoptadas, o la orden de adoptarlas, en sede de incidente de desacato. Esta precisión resulta relevante, en la medida en que la naturaleza del acto judicial cuestionado define el régimen de procedibilidad aplicable; sin embargo, como se expondrá a continuación, aun bajo cualquiera de las dos hipótesis, la acción resulta improcedente.
26. En ese contexto, y en la medida en que la providencia cuestionada reviste formalmente la naturaleza de una sentencia de tutela, el presente trámite se inscribe, en principio, dentro del ámbito de la denominada tutela contra tutela, figura frente a la cual la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar su improcedencia, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias y excepcionales, tales como la configuración de cosa juzgada aparente, fraude procesal, colusión o manifiesta incompetencia del juez, supuestos que no se configuran en el presente asunto.
27. Esta restricción obedece al principio de cosa juzgada constitucional, consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, conforme al cual las decisiones proferidas por los jueces de tutela, una vez ejecutoriadas, adquieren carácter definitivo y obligatorio, y no pueden ser objeto de un nuevo examen mediante otra acción de amparo, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica, estabilidad de las decisiones judiciales y respeto por la autonomía funcional de los jueces constitucionales.
28. Ahora bien, más allá de la forma que reviste la providencia cuestionada, lo cierto es que la controversia planteada en el presente asunto se circunscribe materialmente a las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, esto es, a la forma en que las autoridades judiciales valoraron el presunto cumplimiento de la orden de tutela y dispusieron el curso del trámite incidental correspondiente.
29. En ese contexto, resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional reiterada, el incidente de desacato tiene por finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, y constituye un mecanismo de naturaleza residual y coercitiva, que no equivale a un proceso sancionatorio autónomo, sino a un instrumento orientado exclusivamente a garantizar la eficacia real del amparo constitucional.
30. Por ello, las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato, y con mayor razón, las sentencias de tutela que ejercen control sobre dichas actuaciones, solo pueden ser cuestionadas por vía de tutela cuando se acrediten, de manera clara y suficiente, los requisitos generales de procedibilidad y, adicionalmente, la configuración de un defecto específico de relevancia constitucional, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018.
32. En el presente asunto, si bien la acción fue promovida dentro de un término razonable y la entidad accionante identificó los derechos que estima vulnerados, no se satisface el requisito de subsidiariedad reforzada, en tanto la controversia planteada se dirige, en esencia, a cuestionar las razones de fondo de una sentencia de tutela, escenario expresamente vedado por la jurisprudencia constitucional, salvo supuestos excepcionales que no se configuran en este caso.
33. En efecto, la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de diciembre de 2025 no impuso directamente sanción alguna de arresto o multa, sino que se limitó a revocar la decisión que había inaplicado dichas medidas y a ordenar la emisión de una nueva providencia debidamente motivada, dentro del trámite del incidente de desacato, al advertir un déficit argumentativo en la valoración del presunto cumplimiento de la orden constitucional.
34. Así las cosas, no se advierte que la providencia cuestionada haya desconocido el debido proceso, ni que haya afectado de manera directa e inmediata la libertad personal del representante legal de la entidad accionante, pues la decisión censurada no dispuso la ejecución automática de sanción alguna, ni sustituyó la competencia del juez natural para definir, con base en un análisis probatorio completo, si se configuraba o no el desacato.
35. Tampoco se acredita la existencia de un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la entidad accionante contó con oportunidad efectiva de intervención, contradicción y defensa dentro del trámite constitucional, sin que se evidencie irregularidad sustancial que haya comprometido el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.
36. De igual forma, no se configura un defecto sustantivo o fáctico, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta fundamentó su decisión en una interpretación razonable del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en la necesidad de garantizar la eficacia real de las órdenes de tutela, sin que ello implique extralimitación funcional ni desconocimiento del principio de separación de poderes.
37. En ese orden de ideas, la Sala reitera que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo adicional o alternativo para reabrir debates ya resueltos dentro de un trámite de tutela, ni para anticipar el control constitucional de decisiones que no han producido una afectación iusfundamental directa y actual, so pena de vaciar de contenido el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo.
38. Adicionalmente, si lo que se pretende es controvertir el contenido de la sentencia de tutela cuestionada, el mecanismo idóneo y exclusivo para ello es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo disponen los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, y no la promoción de una nueva acción de tutela que comprometería la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
39. De manera que, las pretensiones de la entidad accionante no pueden prosperar, pues no se acreditó la existencia de un defecto de relevancia constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela frente a una sentencia de tutela de segunda instancia.
40. Finalmente, tampoco observa esta Sala la configuración de circunstancias tales como fraude, irregularidad procesal grave, falta de competencia, o violación directa de la Constitución, que justifiquen una excepción al principio general de improcedencia de la tutela contra tutela.
41. En consecuencia, en este caso se debe declarar improcedente el amparo solicitado, al no configurarse defecto alguno de relevancia constitucional en la providencia cuestionada, la cual fue proferida dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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