STP1123-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1123-2026  

Radicación  N. 152178  

Acta  No, 020  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  DIRECCIÓN JURÍDICA de la ALCALDÍA del DISTRITO  TURÍSTICO, CULTURAL e HISTÓRICO de SANTA MARTA,  por medio de su director jurídico, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   “debido  proceso; el acceso y a la recta administración de justicia; el  principio de buena fe; la confianza legitima; el principio de  libertad personal; la cosa juzgada y seguridad jurídica  constitucional”.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías, Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Santa  Marta, Cindis Catiana Montenegro Barrios y las partes e  intervinientes dentro de la tutela con radicado  47001311800220250011501.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  La DIRECCIÓN JURÍDICA de la ALCALDÍA del  DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL e HISTÓRICO de SANTA  MARTA, por intermedio de su Director, acudió al presente  mecanismo de amparo constitucional alegando la vulneración de  sus derechos fundamentales al “debido  proceso; el acceso y a la recta administración de justicia; el  principio de buena fe; la confianza legitima; el principio de  libertad personal; la cosa juzgada y seguridad jurídica  constitucional”,  así como los de su representante legal, Carlos Pinedo Cuello,  con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia  proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela identificada con radicado 47001311800220250011501.  

  

4.  Expuso que, en el marco de dicho trámite constitucional, la  accionante fue vinculada como presunta renuente dentro de un  incidente de desacato promovido por Cindis Catiana Montenegro  Barrios, relacionado con el presunto incumplimiento de una orden de  tutela que dispuso su reubicación laboral, en atención  a su condición de debilidad manifiesta y estabilidad laboral  reforzada.  

5.  Señaló que, mediante providencias proferidas los días  19 y 20 de diciembre de 2025, las autoridades judiciales accionadas  mantuvieron y habilitaron la ejecución de sanciones de arresto  y multa contra el Alcalde Distrital, al revocar la decisión  que había inaplicado dichas medidas y ordenar que se emitiera  una nueva determinación dentro del incidente, sin que, a  juicio de la entidad, se hubiera acreditado de manera suficiente el  incumplimiento culpable de la orden constitucional ni valorado  adecuadamente la imposibilidad material y jurídica de su  acatamiento.  

  

6.  A juicio de la parte accionante, la sentencia de tutela de segunda  instancia cuestionada desconoció el debido proceso, en tanto  omitió ponderar que la orden de reubicación estaba  condicionada a la existencia de vacantes reales, disponibles y  financiadas, y que la Administración Distrital había  desplegado actuaciones encaminadas a verificar dicha posibilidad  dentro de los límites normativos, presupuestales y  administrativos que rigen la organización de la planta de  personal.  

  

7.  Indicó que la estructura administrativa del Distrito de Santa  Marta, así como la provisión de cargos públicos,  se encuentra sometida a estrictos criterios de legalidad,  disponibilidad presupuestal y planeación institucional, por lo  que no resulta jurídicamente viable imponer sanciones  personales al representante legal de la entidad cuando el presunto  incumplimiento obedece a restricciones objetivas ajenas a su voluntad  y a la capacidad decisoria del nominador.  

  

8.  Sostuvo que la providencia atacada incurrió en una  extralimitación judicial, al permitir que el incidente de  desacato se utilizara como un mecanismo para forzar el cumplimiento  de una orden condicionada, sin atender al principio de imposibilidad  de lo imposible, ni a la jurisprudencia constitucional que exige que  las órdenes de tutela sean claras, precisas y materialmente  ejecutables.  

  

9.  En ese contexto, la accionante afirmó que la sentencia  cuestionada reabrió indebidamente un escenario sancionatorio,  afectando de manera directa la libertad personal y el buen nombre del  Alcalde Distrital, y utilizando la tutela como un instrumento de  presión que desborda la finalidad estrictamente garantista del  incidente de desacato.  

  

10.  Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala de  Decisión: (i) amparar los derechos fundamentales invocados;  (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia  del 19 de diciembre de 2025, así como las determinaciones  posteriores que habilitaron la ejecución de las sanciones; y  (iii) adoptar las medidas necesarias para restablecer las garantías  constitucionales presuntamente vulneradas y evitar la materialización  de sanciones que, en su criterio, carecen de sustento constitucional.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

11.  Mediante auto proferido el 26 de enero de 2026, esta Sala avocó  conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso la  vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite  constitucional antecedente y concedió medida provisional,  consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de  tutela de segunda instancia del 19 de diciembre de 2025, así  como de cualquier actuación encaminada a la ejecución  de sanciones de arresto y multa contra el representante legal de la  entidad accionante, hasta tanto se profiriera decisión de  fondo.  

  

12.  Dentro del término conferido, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al rendir su informe,  sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió en ejercicio  legítimo de la función jurisdiccional, dentro del  trámite de una acción de tutela, y que en ella no se  impuso directamente sanción alguna, sino que se revocó  la decisión que había inaplicado las medidas  coercitivas y se ordenó al juez de primera instancia emitir  una nueva determinación debidamente motivada dentro del  incidente de desacato, al advertirse un déficit de análisis  probatorio y argumentativo frente al presunto cumplimiento de la  orden constitucional.  

  

13.  Señaló que el incidente de desacato constituye un  instrumento esencial para garantizar la eficacia real de las órdenes  de tutela, y que no resulta admisible que una autoridad pública  eluda su cumplimiento invocando, de manera genérica, razones  de conveniencia administrativa o supuestas limitaciones  presupuestales, sin demostrar de forma suficiente una imposibilidad  material y jurídica real. Enfatizó que la providencia  censurada no desconoció el debido proceso, ni afectó de  manera arbitraria los derechos de la entidad accionante o de su  representante legal.  

  

14.  Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes  con Función de Control de Garantías de Santa Marta,  vinculado al trámite, manifestó que las actuaciones  adelantadas dentro del incidente de desacato se ajustaron a los  parámetros previstos en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, y que la decisión inicialmente adoptada de inaplicar  las sanciones fue objeto de control por el superior funcional, quien  estimó necesario reencauzar el trámite a fin de  garantizar un pronunciamiento debidamente motivado sobre el  cumplimiento efectivo del fallo de tutela antecedente.  

  

15. A  su turno, Cindis Catiana Montenegro Barrios, vinculada como tercera  con interés directo, se opuso a las pretensiones de la acción  de tutela y solicitó que se mantuviera incólume la  sentencia cuestionada. Expuso que la Alcaldía Distrital de  Santa Marta ha incurrido en una conducta omisiva y dilatoria frente  al cumplimiento de la orden de reubicación laboral impartida  en la tutela antecedente, prolongando injustificadamente la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

16.  Indicó que la entidad accionante sí contaba con la  capacidad administrativa y presupuestal para dar cumplimiento a la  orden constitucional desde el momento en que esta fue proferida, pero  optó por no explorar de manera real y efectiva las  alternativas a su alcance, acudiendo posteriormente a esta nueva  acción de tutela con el único propósito de  evitar o suspender las consecuencias derivadas del incidente de  desacato, trasladando a la persona protegida las cargas del  incumplimiento institucional.  

  

17.  Sostuvo, además, que la providencia del Tribunal Superior de  Santa Marta fue razonable, necesaria y ajustada a la finalidad de la  acción de tutela, en tanto se limitó a exigir un  análisis serio, completo y motivado del cumplimiento del  fallo, sin imponer sanción directa alguna, por lo que no se  configura vulneración de los derechos fundamentales invocados  por la entidad accionante.  

  

19.  En suma, las autoridades judiciales accionadas y la tercera con  interés directo coincidieron en afirmar que la sentencia de  tutela cuestionada no incurrió en defecto alguno de relevancia  constitucional, que se expidió dentro del marco de la  competencia funcional del Tribunal y que su contenido resulta  razonable, motivado y respetuoso del debido proceso, motivo por el  cual solicitaron a esta Sala rechazar las pretensiones de la demanda.  

  

21.  Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

22.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela  promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.  

  

23.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  extraordinario y residual, cuyo uso frente a providencias judiciales  solo es admisible en casos de vulneración ostensible, grave y  directa de derechos fundamentales, siempre que se acrediten  rigurosamente los requisitos de procedibilidad establecidos por la  jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005, SU-1219 de 2001, SU-627  de 2015 y SU-182 de 2023).  

  

24.  La demanda constitucional se dirige formalmente contra la sentencia  de tutela de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2025,  mediante la cual se revocó la decisión de primera  instancia y se impartieron órdenes relacionadas con la  verificación del cumplimiento del fallo de tutela del 2 de  diciembre de 2024, así como con el trámite del  incidente de desacato promovido en su ejecución.  

  

25.  No obstante, del contenido del libelo se advierte que el reproche del  accionante no se circunscribe de manera exclusiva a la providencia de  tutela en cuanto tal, sino que se proyecta materialmente sobre las  determinaciones adoptadas, o la orden de adoptarlas, en sede de  incidente de desacato. Esta precisión resulta relevante, en la  medida en que la naturaleza del acto judicial cuestionado define el  régimen de procedibilidad aplicable; sin embargo, como se  expondrá a continuación, aun bajo cualquiera de las dos  hipótesis, la acción resulta improcedente.  

  

26.  En ese contexto, y en la medida en que la providencia cuestionada  reviste formalmente la naturaleza de una sentencia de tutela, el  presente trámite se inscribe, en principio, dentro del ámbito  de la denominada tutela contra tutela, figura frente a la cual la  jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar  su improcedencia, salvo la acreditación de circunstancias  extraordinarias y excepcionales, tales como la configuración  de cosa juzgada aparente, fraude procesal, colusión o  manifiesta incompetencia del juez, supuestos que no se configuran en  el presente asunto.  

27.  Esta restricción obedece al principio de cosa juzgada  constitucional, consagrado en el artículo 243 de la  Constitución Política, conforme al cual las decisiones  proferidas por los jueces de tutela, una vez ejecutoriadas, adquieren  carácter definitivo y obligatorio, y no pueden ser objeto de  un nuevo examen mediante otra acción de amparo, pues ello  atentaría contra los principios de seguridad jurídica,  estabilidad de las decisiones judiciales y respeto por la autonomía  funcional de los jueces constitucionales.  

  

28.  Ahora bien, más allá de la forma que reviste la  providencia cuestionada, lo cierto es que la controversia planteada  en el presente asunto se circunscribe materialmente a las decisiones  adoptadas en el trámite del incidente de desacato, esto es, a  la forma en que las autoridades judiciales valoraron el presunto  cumplimiento de la orden de tutela y dispusieron el curso del trámite  incidental correspondiente.  

  

29.  En ese contexto, resulta pertinente recordar que, conforme al  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia  constitucional reiterada, el incidente de desacato tiene por  finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes  impartidas en los fallos de tutela, y constituye un mecanismo de  naturaleza residual y coercitiva, que no equivale a un proceso  sancionatorio autónomo, sino a un instrumento orientado  exclusivamente a garantizar la eficacia real del amparo  constitucional.  

  

30.  Por ello, las decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato, y con mayor razón, las sentencias de tutela que  ejercen control sobre dichas actuaciones, solo pueden ser  cuestionadas por vía de tutela cuando se acrediten, de manera  clara y suficiente, los requisitos generales de procedibilidad y,  adicionalmente, la configuración de un defecto específico  de relevancia constitucional, conforme a lo señalado por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018.  

  

  

32.  En el presente asunto, si bien la acción fue promovida dentro  de un término razonable y la entidad accionante identificó  los derechos que estima vulnerados, no se satisface el requisito de  subsidiariedad reforzada, en tanto la controversia planteada se  dirige, en esencia, a cuestionar las razones de fondo de una  sentencia de tutela, escenario expresamente vedado por la  jurisprudencia constitucional, salvo supuestos excepcionales que no  se configuran en este caso.  

  

33.  En efecto, la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de  diciembre de 2025 no impuso directamente sanción alguna de  arresto o multa, sino que se limitó a revocar la decisión  que había inaplicado dichas medidas y a ordenar la emisión  de una nueva providencia debidamente motivada, dentro del trámite  del incidente de desacato, al advertir un déficit  argumentativo en la valoración del presunto cumplimiento de la  orden constitucional.  

  

34.  Así las cosas, no se advierte que la providencia cuestionada  haya desconocido el debido proceso, ni que haya afectado de manera  directa e inmediata la libertad personal del representante legal de  la entidad accionante, pues la decisión censurada no dispuso  la ejecución automática de sanción alguna, ni  sustituyó la competencia del juez natural para definir, con  base en un análisis probatorio completo, si se configuraba o  no el desacato.  

  

35.  Tampoco se acredita la existencia de un defecto procedimental  absoluto, en la medida en que la entidad accionante contó con  oportunidad efectiva de intervención, contradicción y  defensa dentro del trámite constitucional, sin que se  evidencie irregularidad sustancial que haya comprometido el núcleo  esencial de sus derechos fundamentales.  

  

36.  De igual forma, no se configura un defecto sustantivo o fáctico,  pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta fundamentó  su decisión en una interpretación razonable del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en la necesidad de  garantizar la eficacia real de las órdenes de tutela, sin que  ello implique extralimitación funcional ni desconocimiento del  principio de separación de poderes.  

  

37.  En ese orden de ideas, la Sala reitera que la acción de tutela  no puede erigirse en un mecanismo adicional o alternativo para  reabrir debates ya resueltos dentro de un trámite de tutela,  ni para anticipar el control constitucional de decisiones que no han  producido una afectación iusfundamental directa y actual, so  pena de vaciar de contenido el carácter subsidiario y residual  de este mecanismo de amparo.  

  

38.  Adicionalmente, si lo que se pretende es controvertir el contenido de  la sentencia de tutela cuestionada, el mecanismo idóneo y  exclusivo para ello es la eventual revisión por parte de la  Corte Constitucional, conforme lo disponen los artículos 31 a  33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de  2015, y no la promoción de una nueva acción de tutela  que comprometería la seguridad jurídica y la  estabilidad de las decisiones judiciales.  

  

39.  De manera que, las pretensiones de la entidad accionante no pueden  prosperar, pues no se acreditó la existencia de un defecto de  relevancia constitucional que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela frente a una sentencia de tutela de  segunda instancia.  

  

40.  Finalmente, tampoco observa esta Sala la configuración de  circunstancias tales como fraude, irregularidad procesal grave, falta  de competencia, o violación directa de la Constitución,  que justifiquen una excepción al principio general de  improcedencia de la tutela contra tutela.  

  

41.  En consecuencia, en este caso se debe declarar improcedente el amparo  solicitado, al no configurarse defecto alguno de relevancia  constitucional en la providencia cuestionada, la cual fue proferida  dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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