AP680-2026(71238)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP680-2026  

Radicado  N° 71238  

Acta 29.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el  representante del Ministerio Público y la defensa, al interior  del trámite seguido en contra del ciudadano colombiano Armando  Luis Suárez Calvo  solicitado en extradición por el gobierno de los Estados  Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante  Nota No. 1313 del  9 de julio de 2025,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Armando  Luis Suárez Calvo,  identificado con cédula de ciudadanía No.  1.042.425.755, requerido para comparecer a juicio por los delitos de  “concierto  para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de  activos”,  de acuerdo con la acusación No. 4:25-CR-15 (también  conocido como Caso 4:25CR-015) dictada el 5 de marzo de 2025, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Georgia.  

  

  

Por medio de  la Nota Verbal No. 2225 del 30 de octubre de 2025, la representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de Armando  Luis Suárez Calvo.  

  

A su vez, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  S-DIAJI-25-039327 del 4 de noviembre de 2025,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.  

  

A su turno, la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante  oficio MJD-OFI25-0056000-GEX-10100 del 19 de noviembre de 2025, luego  de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta  Corporación la solicitud de extradición, con el fin de  que se emita el respectivo concepto.  

  

El 25 de  noviembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a Armando  Luis Suárez Calvo,  para que designara apoderado.  Igualmente, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, se dispuso correr traslado por el término de diez  días a las partes para las solicitudes probatorias, lo que  hicieron el delegado de la Procuraduría y el defensor de  confianza designado por el requerido1.  

  

PETICIONES  PROBATORIAS  

            

1. El          representante del Ministerio Público solicitó oficiar          a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección          de Investigación Criminal e Interpol de la Policía          Nacional, DIJIN, para          que informe si Armando          Luis Suárez Calvo          tiene procesos          en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado          actual de los mismos.  

            

2. Por su          parte, el defensor de Suárez          Calvo          requirió que, por conducto del Ministerio de Relaciones          Exteriores y del Ministerio de Justicia y del Derecho, se presente          una “solicitud          formal de asistencia judicial internacional” al          Gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de que          se remita al presente trámite:  

  

2.1   Los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación  emitida en el país requirente en contra de su representado. En  Concreto: (i) los registros de comunicaciones interceptadas  atribuidas directamente al requerido; (ii) la evidencia documental de  transferencias financieras supuestamente recibidas por el mismo; y  (iii) los informes de incautación de estupefacientes  vinculados materialmente a su conducta.  

                              

2. La                  identificación de los coacusados o terceros involucrados en                  la acusación emitida en contra de su representado, lo cual                  comprende: (i) el listado completo de personas acusadas o                  investigadas dentro del mismo proceso; y (ii) los actos procesales                  en los que se mencione al requerido en relación con dichos                  terceros.    

  

2.3  En  lo que respecta a las autoridades colombianas, se solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si el requerido registra antecedentes penales o procesos  vigentes en el territorio nacional, particularmente -sin  referencia a actuación específica-  en lo concerniente a la existencia de investigaciones por  narcotráfico o lavado de activos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El artículo  35 de la Constitución Política dispone que la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

  

En  desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de  2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta  clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los  siguientes aspectos:  

  

i)  validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente,  

  

ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición,  

  

iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición debe también estar  previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años,  

iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del derecho interno, y  

  

v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

  

Adicionalmente,  a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos  regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los  hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de  1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma  manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción  en relación con los hechos que sustentan la solicitud.  

  

En esa  medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas  pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente,  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

  

Por ende,  los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, deben  ser desestimadas.  

            

1. Pruebas          que se decretarán.  

  

Esta Corporación ha  señalado que en los trámites de extradición el  examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental de non  bis in idem (no dos  veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente  el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que  no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia  jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a  fin de conjurar la hipotética afectación de este  principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ AP1939-2021).  

  

1.1 En  consecuencia, se accederá a la solicitud probatoria del  Ministerio Público y la defensa, en el sentido de oficiar a la  Fiscalía General de la Nación,  a  efecto de que comuniquen si contra  Armando  Luis Suárez Calvo  se  han emitido sentencias condenatorias, si se adelantó o se  adelanta alguna investigación  o acusación relacionada con la comisión de conductas  punibles.  

  

En caso  afirmativo, debe indicar el número de radicación, los  hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el  estado en que se encuentra, así como remitir copia de las  decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó  la correspondiente etapa de juicio.  

  

1.2  De la misma manera, a pedido de la Procuraduría, se ordenará  requerir a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN, a fin de que consulte en el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo-SIOPER-  de la Policía  Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna  investigación o aparecen registrados antecedentes en contra  del requerido.  

            

2. Pruebas          que se negarán.  

  

La defensa  del reclamado solicita que se requiera al Gobierno de los Estados  Unidos de América para que remita los elementos materiales  probatorios que sustentan la acusación formulada en el país  requirente en contra de su representado así como la  información relativa a los coacusados o terceros vinculados en  dicha actuación (supra  2.1 y 2.2).  

  

Sobre el  particular, la Sala negará por impertinentes estas peticiones  probatorias, toda vez que dichas solicitudes se encuentran dirigidas  a cuestionar la acusación y las pruebas que sirven de  fundamento al pedimento de extradición, aspecto que no se  encuentra circunscrito al objeto del concepto a cargo de esta  Corporación. Esta discusión deberá plantearse en  el escenario natural, esto es, ante las autoridades judiciales de los  Estados Unidos de América, en el eventual caso de emitirse  concepto favorable.  

  

Sobre este  punto, en la  decisión CSJ AP720-2024, 21 feb. 2024, rad. 64079, la Sala  puntualizó:  

  

«15.5.  Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…),  realizar  juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas;  así  como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de  ocurrencia y ejecución de los hechos investigados;  decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del  requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad  penal.  

  

15.6. Tales  factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición,  sino al proceso penal adelantado en el exterior.  Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país  solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.  

  

15.7. En  conclusión, tratándose de los elementos de la conducta  delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede  interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras;  hipótesis en la cual desbordaría el objeto del  pronunciamiento e iría contra la soberanía del país  requirente» (negrillas  fuera del texto).   

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECRETAR las  pruebas señaladas en los numerales 1.1 y 1.2 de las  consideraciones de este proveído, las que se deberán  evacuar dentro de los diez (10) días siguientes.  

  

Segundo:   NEGAR las  postulaciones probatorias referidas en el numeral 2º de la parte  considerativa de esta decisión.  

  

Tercero:   Contra el anterior numeral, procede el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ JOAQUÍN  URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          5 de diciembre de 2025, el solicitado confirió poder de          representación a su abogado contractual.      

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