AP577-2026(55791)

FEBRERO

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

  

AP577-2026  

Casación  e Impugnación Especial n.º  55791  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la solicitud de nulidad presentada por MIGUEL ÁNGEL  TORRES WILLIAMS, condenado como coautor de los delitos de homicidio  agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

            

II. ANTECEDENTES          RELEVANTES                              

1. Fácticos    

El 12 de diciembre  de 2014, aproximadamente a las 10:35 de la noche, una patrulla de  policía es advertida de que, en el sector de Serranilla, San  Andrés Isla, se escucharon unos disparos de arma de fuego.  Trasladados al lugar indicado, los patrulleros encontraron dentro de  una ambulancia el cuerpo de una mujer que resultó ser JOSSIRA  MELISA RODRÍGUEZ ARCHBOLD y dentro de una casa el cuerpo de un  hombre que resultó ser ALIRIO RODRÍGUEZ, quienes  presentaban múltiples impactos de proyectiles de arma de fuego  que finalmente les causaron su muerte.  

MIGUEL ÁNGEL  TORRES WILLIAMS y YESITH SEPÚLVEDA BULA, fueron las personas  que ingresaron violentamente a la vivienda de las víctimas  para atentar contra sus vidas mediante el empleo de armas de fuego,  disparando al menos en 15 oportunidades, sin darles siquiera una  oportunidad para defenderse, tratándose de un señor de  avanzada edad y de una mujer joven que ya se encontraban en sus  habitaciones dispuestos a dormir.                              

2. Procesales    

El  4 de abril de 2019, el Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, condenó por primera vez a MIGUEL  ÁNGEL TORRES WILLIAMS y YESITH SEPÚLVEDA BULA,  como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado. La sentencia fue  impugnada por la defensa técnica de los procesados.  

El  20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal resolvió  los recursos de casación e impugnación especial que se  interpusieron en contra de la sentencia de segunda instancia. La  audiencia de lectura de fallo se realizó el siguiente 22 de  marzo.  

El  condenado MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS, promovió ante  la Sala de Casación Civil una acción de tutela por  supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a tener  un debido proceso y una defensa técnica.  

El  3 de julio de 2024, mediante auto STC8080-2024, la Sala de Casación  Civil declaró improcedente el amparo por desconocimiento del  carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez  que el accionante no solicitó la nulidad de la actuación  dentro del respectivo proceso penal.  

El  8 de octubre de 2025, MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS radicó  la solicitud de nulidad que ahora ocupa la atención de la  Sala.            

III. LA          SOLICITUD DE NULIDAD  

El  solicitante indica que la audiencia de lectura de fallo de casación  e impugnación especial se programó para el 22 de marzo  de 2024, pero que previamente a su realización, su abogado  renunció al poder por la existencia de una sanción  disciplinaria en su contra.  

Agrega  que, sin designarse un nuevo defensor, la Sala realizó la  audiencia de lectura de fallo. Entonces, afirma que no contó  con asistencia técnica en un «momento  procesal crucial», por  tanto, se vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa.  

Solicita  que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura  de fallo de 22 de marzo de 2024; y que se designe un nuevo defensor  para que lo asista en la realización de dicha audiencia.            

IV. CONSIDERACIONES  

Como  se trata de una solicitud de nulidad que se presenta con ocasión  de una actuación que ya culminó con sentencia  definitiva, en principio la Sala debería rechazarla por ser  improcedente.  

No  obstante, la Sala dará respuesta a lo solicitado por las  siguientes razones: (i) la Sala de Casación Civil declaró  improcedente la acción de tutela por no haberse presentado la  solicitud de nulidad dentro del respectivo proceso penal; (ii) el  solicitante no cuestiona los fundamentos de la sentencia condenatoria  que se encuentra debidamente ejecutoriada, sino lo ocurrido durante  el trámite dispuesto para su comunicación; y (iii) la  Sala, excepcionalmente, ha estudiado con posterioridad a la  providencia que pone fin a un trámite, situaciones  susceptibles de ser corregidas mediante la declaratoria de nulidad,  cuando a ello hay lugar por cumplimiento de sus requisitos1.  

Entonces,  una vez revisada la actuación procesal, se encuentra lo  siguiente:  

(i)  El 21 de marzo de 2024, mediante comunicación No. 261194, se  convocó a la audiencia de lectura de fallo a todas las partes  e intervinientes.  

(ii) El 21 de  marzo de 2024, día anterior a la realización de la  audiencia, el abogado de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS presentó  renuncia al poder conferido, alegando la existencia de una sanción  disciplinaria en su contra.  

(iii) Mediante  comunicación No. 261258, la Secretaría de la Sala Penal  le informó al abogado que, según el artículo 76  del Código General del Proceso, la renuncia solo pone fin al  poder 5 días después de su presentación, «por  tanto usted continúa ostentando la calidad de apoderado del  procesado».  

(iv) Al día  siguiente, 22 de marzo de 2024, el abogado de MIGUEL ÁNGEL  TORRES WILLIAMS no se hizo presente en la audiencia de lectura de  fallo. Los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría  si comparecieron.  

Es  claro que el abogado esperó hasta la convocatoria a la  audiencia de lectura de fallo para presentar su renuncia al poder, en  ella manifestó que «al  consultar la página de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, mi tarjeta profesional figura como no vigente, pese a  que se ordenó en fallo en acción de tutela declarar la  nulidad del auto que pone fin a la actuación disciplinaria  mantiene vigente sanción disciplinaria en mi contra, pues al  consultar la página de la referida entidad, aparece que el  suscrito no está vigente como abogado».  

Pero,  a efectos de lo que aquí interesa, no admite ninguna discusión  que la renuncia al poder presentada por el defensor el día  previo a la audiencia de lectura, legalmente solo tuvo efecto 5 días  después de su radicación en la Secretaría de la  Sala; por tanto, para el 22 de marzo de 2024, todavía tenía  la condición de abogado de MIGUEL ÁNGEL TORRES  WILLIAMS.  

Ahora  bien, se podría alegar que, para la fecha de realización  de la audiencia de lectura de fallo, e incluso con anterioridad, el  abogado de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS se encontraba  inhabilitado por una suspensión reportada como vigente; sin  embargo, la existencia de una sanción en contra de un  profesional del derecho no genera automáticamente la  invalidación de la actuación, sin perjuicio de las  implicaciones disciplinarias que ello pueda tener.  

Como  lo ha sostenido la Sala, se trata de una  irregularidad que en sí misma no constituye causal de nulidad,  a menos que se verifique que dentro del rol desempeñado se  incumplió con mínimos de adecuada defensa:  

[…] en  relación con aquellos eventos en los cuales la defensa es  asumida por un abogado que es objeto de sanción  disciplinaria…la Sala ha precisado que, en principio, tal  situación no conduce a la nulidad del diligenciamiento, toda  vez que las actuaciones conservan su validez, pues únicamente  en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los  derechos de su asistido, se torna imperioso nulitar […]2.  

Y,  en la misma línea, conviene recordar que  cuando se alega la invalidación de la actuación  procesal por vulneración del derecho de defensa, la  Corte ha señalado que es necesario acreditar una real  situación de indefensión material del procesado  y los efectos que  tuvo en el desarrollo del trámite, aspectos que el solicitante  en ningún momento se encarga de explicar.  

La audiencia de  lectura de fallo en el trámite de los recursos de casación  e impugnación especial es una vista pública en  la que no existe debate alguno, ni se resuelve ningún aspecto  sustancial, pues se limita a la comunicación oral de un  resumen de la sentencia previamente aprobada por la Sala, en  desarrollo del principio de publicidad.  

Se trata de una  audiencia que no tiene por finalidad el proferimiento de la  sentencia, ni la resolución de ningún aspecto sometido  a debate. Y, además, en sede de casación e impugnación  especial, en contra de lo resuelto no procede la interposición  de ningún recurso ordinario ni extraordinario.  

Por  todo lo anterior, en dicha audiencia no está prevista la  intervención de las partes; y su inasistencia en ningún  caso invalida o vicia la actuación. De hecho, como su  finalidad es garantizar la publicidad del fallo aprobado por la Sala,  una vez culminada su lectura por el magistrado ponente, el texto  íntegro de la sentencia queda a disposición de las  partes y de la comunidad en general.  

Entonces,  no se entiende por qué razón, o con qué  finalidad, habría de anularse la audiencia de lectura de fallo  realizada el 22 de marzo de 2024, en la que, únicamente, se  cumplió con la finalidad de comunicar lo resuelto en los  recursos de casación e impugnación especial promovidos  por la defensa técnica de los procesados.  

Además,  como está indicado, finalizada la lectura del resumen de la  sentencia, su texto completo quedó a disposición de  todas las partes e intervinientes, independientemente de su no  comparecencia a la audiencia, como ocurrió con el solicitante  y su abogado defensor.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud de nulidad presentada por el condenado MIGUEL ÁNGEL  TORRES WILLIAMS.  

SEGUNDO:  INFORMAR  que  en contra de esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

1          CSJ AP3984-2023, 6 dic. 2023, rad. 50405 y CSJ AP1041-2024, 6 mar.          2024, rad. 61895. Nulidad posterior al fallo por intervención          de magistrado que se encuentra impedido. También en CSJ          SP3013-2022, 24 ago. 2022, rad. 61110, en relación con lo          dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala          expuso que: «Esta          norma, a la vez que permite realizar el principio de integración,          facilita restaurar la legalidad por varias razones: primero, porque          autoriza remediar ilegalidades significativas y trascedentes en          actuaciones concluidas, y segundo, porque se refiere a asuntos          relacionados con derechos fundamentales».  

2          CSJ          SP, 9 abr. 2015, rad. 78856  

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