STP1518-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1518-2026  

Radicación  No. 152285  

Acta  No. 028  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la  agente oficiosa del menor PSNB  contra la  SALA ESPECIAL DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de  inocencia y el principio de interés superior del menor.  

  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  Del  texto de la demanda,  las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra el  menor de edad PSNB se adelantó proceso penal por el delito de  «homicidio  agravado».  

  

3.  La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, que el 19 de diciembre de 2024 condenó  al acusado.  

  

4.  Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso  de apelación, el que fue resuelto por la Sala Especial de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial el 7 de febrero de 2025, providencia que confirmó  la sentencia de primera instancia. El fallo fue notificado el 13  siguiente en estrados y contra él no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

  

5.  Ahora, la agente oficiosa del menor acude a la acción de  tutela en busca de la protección de sus derechos  fundamentales, los que considera vulnerados con la última  decisión, para ello manifestó que el Tribunal Superior  de Bucaramanga omitió responder en el fallo las observaciones  plasmadas por la Procuraduría Judicial II de esa ciudad.  

  

5.1.  También aseguró que se cometió un error en la  calificación dada a los hechos como una “riña”,  criticó la valoración probatoria y la aplicación  del agravante según la cual se cometió el homicidio por  un motivo fútil.  

  

5.2.  Finalmente, aseguró que la sentencia adoptó un enfoque  punitivo propio del sistema para adultos «omitiendo  el análisis diferenciado de culpabilidad adolescente y el  carácter pedagógico y restaurativo del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes».  

  

5.3.  Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en  consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de  2025, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenar a  esa Corporación emitir una nueva teniendo en cuenta el  concepto del Ministerio Público; de manera subsidiaria  «excluir  el agravante por motivo fútil o analizar la legitima defensa».  

  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

6.  Mediante auto del 29 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción, se recibieron los siguientes  informes:  

  

7.  La Juez Cuarta Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga,  confirmó la emisión de la sentencia penal de primera  instancia que condenó al menor infractor, pero aclaró  que el radicado de ese proceso en realidad corresponde al CUI No.  68001600128020240052700.  

  

No  obstante, aseveró que la vulneración que se alega y las  pretensiones se dirigen contra el Tribunal Superior de esa ciudad,  por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite;  adicionalmente anexó enlace de acceso al expediente.  

  

8.  La Fiscalía 02 Seccional – URPA de Bucaramanga informó  que no hizo parte en el mencionado proceso penal, pues el radicado  No. 68001600128020240004900 correspondió a su homóloga  07, y se adelantó por el delito de hurto, en cuanto al  radicado por el homicidio por el que fue condenado el accionante  afirmó que corresponde al CUI 68001600128020240052700.  

  

9.  El defensor contractual del accionante para la etapa de juicio  manifestó atenerse a lo que se decida, pues no continuo con su  labor luego de presentada la apelación; no obstante, afirmó  sobre la sentencia de segunda instancia:  

  

La  anterior decisión, se considera por el suscrito que incurre en  los mismos yerros de valoración probatoria en primera  instancia, no teniendo en cuenta la valoración probatoria  traída a coalición por el suscrito en el recurso de  alzada, que se hubieran tenido en cuenta, se hubiera declarado  prospera la legítima defensa por estar presente todos los  requisitos necesarios para su procedencia. Incurriendo en los errores  descritos en la acción de tutela.   

  

10.  La Fiscal 03 Seccional URPA de Bucaramanga ante el período de  vacaciones que disfruta actualmente la titular del despacho homólogo  02, relacionó las diferentes etapas del proceso penal  adelantado contra el accionante, para ese momento, menor infractor, a  quien finalmente se le impuso una sanción de privación  de la libertad por 6 años y 5 meses en un Centro de Atención  Especializado – CAE  

  

10.1.  Aclaró que el procesado siempre contó con la asistencia  de un defensor público de forma inicial y luego uno  contractual, también lo acompaño el defensor de familia  y su representante legal, respetándose el debido proceso y la  presunción de inocencia.  

  

  

11.  Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por la agente oficiosa de PSNB, contra la Sala  Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  de Bucaramanga y otro.  

  

13.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

14.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

14.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

  

14.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

15.  La agente oficiosa del menor PSNB, promueve acción de tutela  para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados  con la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala  Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  de Bucaramanga, que condenó al accionante por el delito de  homicidio sin tener en cuenta el concepto del Ministerio Público,  que realizó observaciones por la aplicación de la  agravante de haber actuado por motivo fútil y la posibilidad  de una legítima defensa.  

  

16.  Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela, se observa que el  asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una  posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, presunción de inocencia y el principio de  interés superior del menor, aspecto que permite dar por  cumplido el primer requisito.  

  

16.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

16.2.  Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto  procedimental que influyera en la decisión final.  

  

16.3.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

  

17.  No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe  declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la  presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales  de inmediatez  y subsidiariedad.  

  

18.  Sobre el primero, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  se  verificó que la decisión de del Tribunal Superior de  Bucaramanga se profirió el 7 de febrero de 2025 y se notificó  el 13 del mismo mes y año, pero la demanda de tutela fue  radicada, según el acta de reparto, el 28 de enero de 2026, es  decir luego de más de once (11) meses de emitida la última  providencia, por  lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable.  

  

18.1.  Ahora bien, sobre la condición de inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

  

18.2.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

  

18.3.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

  

18.4.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.  

  

18.5.  No obstante, al tratarse de una sentencia condenatoria y presentarse  la continuidad de los efectos de esta, sería posible  flexibilizar ese requisito, pero la agente oficiosa no informó  porqué de la demora para presentar la demanda constitucional.  

  

19.  De forma adicional, en cuanto al requisito de subsidiariedad,  esto  es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19913,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

19.1.  Así, se  demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia  fue proferido el 7 de febrero de 2025 y contra el mismo procedía  el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso  de este, al respecto en el expediente digital se encontró la  siguiente constancia de la secretaría del Tribunal accionado  que dice:  

  

Recibida  en secretaría la presenta actuación se advierte que la  última notificación de la sentencia de segunda  instancia de fecha 7 de febrero de 2025, se realizó en  estrados el 13 de febrero de 2025.  

  

Luego  el término de cinco (5) días hábiles para la  interposición del recurso extraordinario de casación,  corrió desde 14 de febrero de 2025 a las 08:00 de la mañana  y venció el 20 de febrero de 2025 a las 4:00 de la tarde y no  se advierte que se haya interpuesto el citado recurso por alguna de  las partes.  

  

Por  lo anterior, la sentencia de segundo grado cobró  ejecutoria el 20 de febrero de 2025 a las 4.00 p.m.  

  

  

  

19.3.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa  establecidos al interior del proceso penal.  

  

20.  Ahora, de obviarse estos requisitos tampoco sería diferente el  resultado para el accionante, pues la sentencia censurada no se  observa irracional, desproporcionada o contraria a la ley, como se  pasa a ver.  

  

20.1.  Inicialmente es necesario recordar los hechos que dieron origen al  proceso penal de infancia y adolescencia, para de esa forma  comprender si los alegatos de la demanda constitucional fueron  estudiados por la accionada, situación fáctica que fue  citada de la siguiente forma por las dos instancias:  

  

HECHOS  JURIDICAMENTE RELEVANTES  

  

Los  que acaecieron el día 25 de julio del 2024 aproximada a las  7:24 PM, cuando la víctima JDB salía del supermercado  Mega Redil ubicado en el Barrio San Francisco de esta ciudad, junto  con su amigo WJSLJ y se dirigieron a la motocicleta para guardar el  mercado, en ese momento transitaba por el mismo anden el aquí  acusado PSN en compañía de dos niñas que vestían  uniforme de colegio, cuando se entrecruzan miradas y palabras entre  ellos, y es así como el adolescente PS se ofende y empieza a  proferir insultos y palabras soeces así como intenta  devolverse y amenaza con sacar un arma de la pretina de su pantalón  por lo cual sus acompañantes lo detienen para que no siga  peleando.  

  

Ante  esto, la victima lo increpa para que diga que le pasa y porque de los  insultos, luego continúan la discusión a distancia, y  pasos más adelante el adolescente intenta devolverse  nuevamente pero sus acompañantes continúan impidiendo  que reaccione, es así como la victima JD saca del baúl  de su moto un tambo con el que sale corriendo a perseguir a su  agresor y una vez llega detrás de este, recibe una puñalada  a la altura del lado izquierdo de su pecho, su agresor PS huye del  lugar mientras la victima malherida ya se devuelve dando unos pocos  pasos, se regresa y da unos pasos hacia donde estaba su amigo, se  levanta la camisa en señal de mostrar la herida y luego de  ello cae al piso por lo que W junto con otras personas lo trasladan  al centro asistencial más cercano conocido como la UIMIST,  donde le brindaron los primeros auxilios siendo remitido en forma  inmediata al HUS al que llego sin signos vitales.  

  

Al  sitio del hecho hicieron presencia los Policiales del cuadrante a  quienes se les informo de la riña y de las características  físicas y prendas de vestir del agresor, por lo que se inició  el plan candado que finalizo minutos más tarde con la captura  en flagrancia del aquí adolescente PSNB en la carrera 24 con  calle 12A Barrio san francisco de Bucaramanga, siendo dejado a  disposición de la autoridad competente para su  judicialización.  

  

20.2.  El 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió:  

  

DECLARAR  penalmente responsable al otrora adolescente hoy adulto PSNB  identificado con la C.C. No […], en calidad de Autor y a  título de dolo, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en  los artículos 103 y 104 numeral 4º del Código  Penal […].  

  

20.3.  Por su parte, en la sentencia de segunda instancia del Tribunal  Superior de Bucaramanga se sintetizaron las conclusiones del fallo de  primera instancia así:  

  

Para  arribar a esa resolución, la juzgadora compiló los  antecedentes, pasando a valorar los testimonios  allegados por la defensa,  que fueron el testimonio de  la madre del procesado y de conocidos suyos del ámbito  laboral.  Consideró  la señora juez  que aquellos relatos carecieron de solidez probatoria, pues no  habían presenciado los hechos;  se basaban, principalmente, en lo que el propio acusado o la Policía  les habían narrado, sin  arrojar evidencia  alguna sobre  la supuesta necesidad de defenderse.  

  

Al  valorar el testimonio de la joven SNM, compañera sentimental  de PSN, quien estuvo presente en la hora del altercado, la señora  Juez advirtió que, si bien dicha  testigo aseveró que la víctima los habría  “mirado  feo”  y esgrimido un tambo, el  registro en video introducido al juicio, mostró  con claridad que JD  no alcanzó a utilizar dicho elemento  de defensa personal antes de recibir la puñalada. Por su  parte, la otra acompañante, YCR, también aludió  a la supuesta  “mirada  fea”  que habría desencadenado la confrontación,  pero reconoció no haber presenciado la agresión física  ni el instante preciso en que la víctima resultó  herida.  

  

  

Sostuvo  la juez que, la prueba practicada a instancia de la Fiscalía  incluyó, entre otras, […] y el informe pericial de  necropsia, aportado por Olga Carolina Ochoa de Armas. En este último  se consignó que la  víctima,  de 25 años, murió  por herida cortopunzante en el tórax, con perforación  cardíaca y de la arteria pulmonar.  

  

La  dispensadora de justicia analizó  el eximente de responsabilidad  (legítima defensa) invocado  por la defensa,  fundamentado en el artículo 32.6 del Código Penal.  Observó que la  “agresión  injusta”  que alegó la defensa no  cumplía los requisitos de inminencia ni proporcionalidad  exigidos,  pues el  ataque letal se produjo en el contexto de una riña recíproca  desencadenada  por “miradas  ofensivas”.  Además, constató que no  existió una defensa proporcionada,  dado que el procesado se hallaba provisto de un arma cortopunzante  que usó de manera contundente, mientras la víctima no  llegó a utilizar el tambo que portaba.  

  

En  virtud de lo anterior, concluyó que la conducta de PSNB era  típica, antijurídica y culpable […]. (Negrillas  y subrayas fuera del texto original).  

  

  

20.4.  El Tribunal previo a las consideraciones, recordó lo dicho por  los recurrentes en el traslado de la apelación, entre ellos la  delegada del Ministerio Público así:  

            

1. La          señora Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los          Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres          de Bucaramanga, solicitó          la confirmación de la providencia,          para lo cual, argumentó que la          dispensadora de justicia valoró debidamente el acervo          probatorio,          y en el presente caso, no          fue demostrado que el enjuiciado hubiere obrado en legítima          defensa          ni bajo error de prohibición. En          cuanto al motivo fútil,          señaló que al          margen de quien hubiere iniciado la riña, se debía          atender el contexto en que esta aconteció,          que finalmente cobró la vida de la víctima. (Negrillas          y subrayas fuera del texto original).  

  

  

20.5.  Revisadas las consideraciones del fallo atacado se encuentra que, al  contestar a los motivos de apelación, sobre el primero la  presunta legítima defensa, recordó el Tribunal que está  se entiende como «la  necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta  agresión actual o inminente»,  la que no encontró demostrada por involucrar el hecho una  riña, para lo que citó jurisprudencia de esta  Corporación sobre la diferencia entre riña y la  eximente de responsabilidad:  

  

Lo  que en realidad diferencia la riña de la legítima  defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca,  ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas  situaciones, sino además la subjetividad con que actúan  los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña,  corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse  daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece  a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena,  injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.  (Sentencia CSJ 11676 del 26 de junio de 2002).  

  

20.6.  Sobre la valoración probatoria, se constató que el  Tribunal sí verificó los testimonios de la defensa y la  Fiscalía, además de los videos de seguridad de esa  noche y el dictamen forense, de lo que concluyó:  

  

Así  las cosas, los testimonios y videos recopilados en cuanto al día  de los hechos, coinciden en que la  disputa no se inició con una agresión unilateral,  como que no devino de una acción unilateral, sino que estuvo  precedida de miradas desafiantes, palabras soeces y una tensión  creciente por ambas partes.  Tanto  el occiso como el acusado participaron activamente en el intercambio  hostil,  al punto que uno persiguió al otro con un objeto y el otro  reaccionó empuñando un cuchillo.  

  

Esta  dinámica revela que ninguno  de los involucrados asumió una posición meramente  defensiva,  sino que hubo una serie de actos provocadores recíprocos que  encendieron el ánimo de confrontación. Las voluntades,  lejos de apaciguarse, se enardecieron paulatinamente a través  de la agresión verbal y gestual, socavando  así el requisito de no provocación que demanda la  legítima  defensa.  Antes bien, las declaraciones permiten afirmar que el hoy occiso y el  enjuiciado, con sus actitudes mutuas, avivaron la llama del  enfrentamiento y propiciaron la embestida final.  

  

Aunado  a lo anterior, aun  si en cierto momento la víctima hubiese portado o esgrimido un  objeto contundente,  la  respuesta letal del acusado no se aprecia como la única vía  factible para salvaguardar su propia integridad.  La  inmediatez y contundencia de la puñalada,  atestada en un solo movimiento que sesgó (sic) la vida de  quien la recibió, proyecta  un exceso en el medio utilizado para repeler la supuesta agresión,  tal como fue afirmado por los demás testigos traídos a  cuento por la Fiscalía. […]. (Negrillas y subrayas  fuera del texto original).  

20.7.  Ahora, sobre la imputación de la agravante criticada por la  agente oficiosa, manifestó el Tribunal accionado:  

  

Finalmente,  en cuanto al agravante de la pena por haber cometido el delito por un  motivo abyecto o fútil (causa 4ª del artículo 104  del Código Penal), basta ver que todo  el altercado se basó por una “mirada  fea”  que cruzaron los contrincantes,  como lo hicieron saber los testigos presenciales del acto, siendo  paladina la ausencia absoluta de razón que justifique el grave  desenlace en el que finiquitó el altercado. (Negrillas fuera  del texto original).  

  

21.  El anterior recuento demuestra que no fue ilógico el  racionamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga pues luego de  analizar en detalle los testimonios, videos y dictámenes  forenses, encontró que en realidad lo que existió fue  una riña, en la que el procesado se enfrentó con ánimo  de lesionar el bien jurídico, pues la única puñalada  realizada la apuntó directamente al corazón de su  adversario, lo que determinó su muerte.  

  

21.1.  Sobre el motivo fútil, los testigos de la defensa fueron  claros en que todo comenzó por un cruce de “miradas  feas”,  lo que no justificó, en criterio de las instancias, los  posteriores hechos.  

  

21.2.  Finalmente, sobre la falta de apreciación del concepto del  Ministerio Publico, de lo citado se observa que ello sí  ocurrió; sin embargo, lo que se observa revisando el  mencionado documento fechado 24 de enero de 2025 y anexo al  expediente digital, es que el mismo no es claro, ya que realiza una  serie de cuestionamientos sobre los hechos sucedidos y su alcance  jurídico, pero no establece de forma específica las  respuestas, sin elevar una petición concreta a la segunda  instancia.  

  

21.3.   Ahora bien, el Tribunal asumió que la posición  expuesta en ese documento era la de apoyar la condena, lo que pudo  constituir una imprecisión; no obstante, ello no desvirtúa  el análisis probatorio realizado, según se expuso  anteriormente.  

  

22.  En conclusión, la acción de tutela será  declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los  requisitos de inmediatez  y subsidiariedad,  de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CUI tomado de la referencia          citada por el Ministerio Público en su concepto y anexa a la          demanda por la agente oficiosa, contenida también en el          expediente digital.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.      

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