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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1518-2026
Radicación No. 152285
Acta No. 028
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la agente oficiosa del menor PSNB contra la SALA ESPECIAL DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y el principio de interés superior del menor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra el menor de edad PSNB se adelantó proceso penal por el delito de «homicidio agravado».
3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que el 19 de diciembre de 2024 condenó al acusado.
4. Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de febrero de 2025, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia. El fallo fue notificado el 13 siguiente en estrados y contra él no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
5. Ahora, la agente oficiosa del menor acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la última decisión, para ello manifestó que el Tribunal Superior de Bucaramanga omitió responder en el fallo las observaciones plasmadas por la Procuraduría Judicial II de esa ciudad.
5.1. También aseguró que se cometió un error en la calificación dada a los hechos como una “riña”, criticó la valoración probatoria y la aplicación del agravante según la cual se cometió el homicidio por un motivo fútil.
5.2. Finalmente, aseguró que la sentencia adoptó un enfoque punitivo propio del sistema para adultos «omitiendo el análisis diferenciado de culpabilidad adolescente y el carácter pedagógico y restaurativo del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes».
5.3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenar a esa Corporación emitir una nueva teniendo en cuenta el concepto del Ministerio Público; de manera subsidiaria «excluir el agravante por motivo fútil o analizar la legitima defensa».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 29 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes:
7. La Juez Cuarta Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó la emisión de la sentencia penal de primera instancia que condenó al menor infractor, pero aclaró que el radicado de ese proceso en realidad corresponde al CUI No. 68001600128020240052700.
No obstante, aseveró que la vulneración que se alega y las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite; adicionalmente anexó enlace de acceso al expediente.
8. La Fiscalía 02 Seccional – URPA de Bucaramanga informó que no hizo parte en el mencionado proceso penal, pues el radicado No. 68001600128020240004900 correspondió a su homóloga 07, y se adelantó por el delito de hurto, en cuanto al radicado por el homicidio por el que fue condenado el accionante afirmó que corresponde al CUI 68001600128020240052700.
9. El defensor contractual del accionante para la etapa de juicio manifestó atenerse a lo que se decida, pues no continuo con su labor luego de presentada la apelación; no obstante, afirmó sobre la sentencia de segunda instancia:
La anterior decisión, se considera por el suscrito que incurre en los mismos yerros de valoración probatoria en primera instancia, no teniendo en cuenta la valoración probatoria traída a coalición por el suscrito en el recurso de alzada, que se hubieran tenido en cuenta, se hubiera declarado prospera la legítima defensa por estar presente todos los requisitos necesarios para su procedencia. Incurriendo en los errores descritos en la acción de tutela.
10. La Fiscal 03 Seccional URPA de Bucaramanga ante el período de vacaciones que disfruta actualmente la titular del despacho homólogo 02, relacionó las diferentes etapas del proceso penal adelantado contra el accionante, para ese momento, menor infractor, a quien finalmente se le impuso una sanción de privación de la libertad por 6 años y 5 meses en un Centro de Atención Especializado – CAE
10.1. Aclaró que el procesado siempre contó con la asistencia de un defensor público de forma inicial y luego uno contractual, también lo acompaño el defensor de familia y su representante legal, respetándose el debido proceso y la presunción de inocencia.
11. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la agente oficiosa de PSNB, contra la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga y otro.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
15. La agente oficiosa del menor PSNB, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó al accionante por el delito de homicidio sin tener en cuenta el concepto del Ministerio Público, que realizó observaciones por la aplicación de la agravante de haber actuado por motivo fútil y la posibilidad de una legítima defensa.
16. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y el principio de interés superior del menor, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
16.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
16.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental que influyera en la decisión final.
16.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
17. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
18. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la decisión de del Tribunal Superior de Bucaramanga se profirió el 7 de febrero de 2025 y se notificó el 13 del mismo mes y año, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 28 de enero de 2026, es decir luego de más de once (11) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable.
18.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.
18.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
18.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
18.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
18.5. No obstante, al tratarse de una sentencia condenatoria y presentarse la continuidad de los efectos de esta, sería posible flexibilizar ese requisito, pero la agente oficiosa no informó porqué de la demora para presentar la demanda constitucional.
19. De forma adicional, en cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19.1. Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 7 de febrero de 2025 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este, al respecto en el expediente digital se encontró la siguiente constancia de la secretaría del Tribunal accionado que dice:
Recibida en secretaría la presenta actuación se advierte que la última notificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2025, se realizó en estrados el 13 de febrero de 2025.
Luego el término de cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación, corrió desde 14 de febrero de 2025 a las 08:00 de la mañana y venció el 20 de febrero de 2025 a las 4:00 de la tarde y no se advierte que se haya interpuesto el citado recurso por alguna de las partes.
Por lo anterior, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2025 a las 4.00 p.m.
19.3. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal.
20. Ahora, de obviarse estos requisitos tampoco sería diferente el resultado para el accionante, pues la sentencia censurada no se observa irracional, desproporcionada o contraria a la ley, como se pasa a ver.
20.1. Inicialmente es necesario recordar los hechos que dieron origen al proceso penal de infancia y adolescencia, para de esa forma comprender si los alegatos de la demanda constitucional fueron estudiados por la accionada, situación fáctica que fue citada de la siguiente forma por las dos instancias:
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
Los que acaecieron el día 25 de julio del 2024 aproximada a las 7:24 PM, cuando la víctima JDB salía del supermercado Mega Redil ubicado en el Barrio San Francisco de esta ciudad, junto con su amigo WJSLJ y se dirigieron a la motocicleta para guardar el mercado, en ese momento transitaba por el mismo anden el aquí acusado PSN en compañía de dos niñas que vestían uniforme de colegio, cuando se entrecruzan miradas y palabras entre ellos, y es así como el adolescente PS se ofende y empieza a proferir insultos y palabras soeces así como intenta devolverse y amenaza con sacar un arma de la pretina de su pantalón por lo cual sus acompañantes lo detienen para que no siga peleando.
Ante esto, la victima lo increpa para que diga que le pasa y porque de los insultos, luego continúan la discusión a distancia, y pasos más adelante el adolescente intenta devolverse nuevamente pero sus acompañantes continúan impidiendo que reaccione, es así como la victima JD saca del baúl de su moto un tambo con el que sale corriendo a perseguir a su agresor y una vez llega detrás de este, recibe una puñalada a la altura del lado izquierdo de su pecho, su agresor PS huye del lugar mientras la victima malherida ya se devuelve dando unos pocos pasos, se regresa y da unos pasos hacia donde estaba su amigo, se levanta la camisa en señal de mostrar la herida y luego de ello cae al piso por lo que W junto con otras personas lo trasladan al centro asistencial más cercano conocido como la UIMIST, donde le brindaron los primeros auxilios siendo remitido en forma inmediata al HUS al que llego sin signos vitales.
Al sitio del hecho hicieron presencia los Policiales del cuadrante a quienes se les informo de la riña y de las características físicas y prendas de vestir del agresor, por lo que se inició el plan candado que finalizo minutos más tarde con la captura en flagrancia del aquí adolescente PSNB en la carrera 24 con calle 12A Barrio san francisco de Bucaramanga, siendo dejado a disposición de la autoridad competente para su judicialización.
20.2. El 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió:
DECLARAR penalmente responsable al otrora adolescente hoy adulto PSNB identificado con la C.C. No […], en calidad de Autor y a título de dolo, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4º del Código Penal […].
20.3. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga se sintetizaron las conclusiones del fallo de primera instancia así:
Para arribar a esa resolución, la juzgadora compiló los antecedentes, pasando a valorar los testimonios allegados por la defensa, que fueron el testimonio de la madre del procesado y de conocidos suyos del ámbito laboral. Consideró la señora juez que aquellos relatos carecieron de solidez probatoria, pues no habían presenciado los hechos; se basaban, principalmente, en lo que el propio acusado o la Policía les habían narrado, sin arrojar evidencia alguna sobre la supuesta necesidad de defenderse.
Al valorar el testimonio de la joven SNM, compañera sentimental de PSN, quien estuvo presente en la hora del altercado, la señora Juez advirtió que, si bien dicha testigo aseveró que la víctima los habría “mirado feo” y esgrimido un tambo, el registro en video introducido al juicio, mostró con claridad que JD no alcanzó a utilizar dicho elemento de defensa personal antes de recibir la puñalada. Por su parte, la otra acompañante, YCR, también aludió a la supuesta “mirada fea” que habría desencadenado la confrontación, pero reconoció no haber presenciado la agresión física ni el instante preciso en que la víctima resultó herida.
Sostuvo la juez que, la prueba practicada a instancia de la Fiscalía incluyó, entre otras, […] y el informe pericial de necropsia, aportado por Olga Carolina Ochoa de Armas. En este último se consignó que la víctima, de 25 años, murió por herida cortopunzante en el tórax, con perforación cardíaca y de la arteria pulmonar.
La dispensadora de justicia analizó el eximente de responsabilidad (legítima defensa) invocado por la defensa, fundamentado en el artículo 32.6 del Código Penal. Observó que la “agresión injusta” que alegó la defensa no cumplía los requisitos de inminencia ni proporcionalidad exigidos, pues el ataque letal se produjo en el contexto de una riña recíproca desencadenada por “miradas ofensivas”. Además, constató que no existió una defensa proporcionada, dado que el procesado se hallaba provisto de un arma cortopunzante que usó de manera contundente, mientras la víctima no llegó a utilizar el tambo que portaba.
En virtud de lo anterior, concluyó que la conducta de PSNB era típica, antijurídica y culpable […]. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
20.4. El Tribunal previo a las consideraciones, recordó lo dicho por los recurrentes en el traslado de la apelación, entre ellos la delegada del Ministerio Público así:
1. La señora Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, solicitó la confirmación de la providencia, para lo cual, argumentó que la dispensadora de justicia valoró debidamente el acervo probatorio, y en el presente caso, no fue demostrado que el enjuiciado hubiere obrado en legítima defensa ni bajo error de prohibición. En cuanto al motivo fútil, señaló que al margen de quien hubiere iniciado la riña, se debía atender el contexto en que esta aconteció, que finalmente cobró la vida de la víctima. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
20.5. Revisadas las consideraciones del fallo atacado se encuentra que, al contestar a los motivos de apelación, sobre el primero la presunta legítima defensa, recordó el Tribunal que está se entiende como «la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente», la que no encontró demostrada por involucrar el hecho una riña, para lo que citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la diferencia entre riña y la eximente de responsabilidad:
Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. (Sentencia CSJ 11676 del 26 de junio de 2002).
20.6. Sobre la valoración probatoria, se constató que el Tribunal sí verificó los testimonios de la defensa y la Fiscalía, además de los videos de seguridad de esa noche y el dictamen forense, de lo que concluyó:
Así las cosas, los testimonios y videos recopilados en cuanto al día de los hechos, coinciden en que la disputa no se inició con una agresión unilateral, como que no devino de una acción unilateral, sino que estuvo precedida de miradas desafiantes, palabras soeces y una tensión creciente por ambas partes. Tanto el occiso como el acusado participaron activamente en el intercambio hostil, al punto que uno persiguió al otro con un objeto y el otro reaccionó empuñando un cuchillo.
Esta dinámica revela que ninguno de los involucrados asumió una posición meramente defensiva, sino que hubo una serie de actos provocadores recíprocos que encendieron el ánimo de confrontación. Las voluntades, lejos de apaciguarse, se enardecieron paulatinamente a través de la agresión verbal y gestual, socavando así el requisito de no provocación que demanda la legítima defensa. Antes bien, las declaraciones permiten afirmar que el hoy occiso y el enjuiciado, con sus actitudes mutuas, avivaron la llama del enfrentamiento y propiciaron la embestida final.
Aunado a lo anterior, aun si en cierto momento la víctima hubiese portado o esgrimido un objeto contundente, la respuesta letal del acusado no se aprecia como la única vía factible para salvaguardar su propia integridad. La inmediatez y contundencia de la puñalada, atestada en un solo movimiento que sesgó (sic) la vida de quien la recibió, proyecta un exceso en el medio utilizado para repeler la supuesta agresión, tal como fue afirmado por los demás testigos traídos a cuento por la Fiscalía. […]. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
20.7. Ahora, sobre la imputación de la agravante criticada por la agente oficiosa, manifestó el Tribunal accionado:
Finalmente, en cuanto al agravante de la pena por haber cometido el delito por un motivo abyecto o fútil (causa 4ª del artículo 104 del Código Penal), basta ver que todo el altercado se basó por una “mirada fea” que cruzaron los contrincantes, como lo hicieron saber los testigos presenciales del acto, siendo paladina la ausencia absoluta de razón que justifique el grave desenlace en el que finiquitó el altercado. (Negrillas fuera del texto original).
21. El anterior recuento demuestra que no fue ilógico el racionamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga pues luego de analizar en detalle los testimonios, videos y dictámenes forenses, encontró que en realidad lo que existió fue una riña, en la que el procesado se enfrentó con ánimo de lesionar el bien jurídico, pues la única puñalada realizada la apuntó directamente al corazón de su adversario, lo que determinó su muerte.
21.1. Sobre el motivo fútil, los testigos de la defensa fueron claros en que todo comenzó por un cruce de “miradas feas”, lo que no justificó, en criterio de las instancias, los posteriores hechos.
21.2. Finalmente, sobre la falta de apreciación del concepto del Ministerio Publico, de lo citado se observa que ello sí ocurrió; sin embargo, lo que se observa revisando el mencionado documento fechado 24 de enero de 2025 y anexo al expediente digital, es que el mismo no es claro, ya que realiza una serie de cuestionamientos sobre los hechos sucedidos y su alcance jurídico, pero no establece de forma específica las respuestas, sin elevar una petición concreta a la segunda instancia.
21.3. Ahora bien, el Tribunal asumió que la posición expuesta en ese documento era la de apoyar la condena, lo que pudo constituir una imprecisión; no obstante, ello no desvirtúa el análisis probatorio realizado, según se expuso anteriormente.
22. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CUI tomado de la referencia citada por el Ministerio Público en su concepto y anexa a la demanda por la agente oficiosa, contenida también en el expediente digital.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
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