STP1125-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1125-2026  

Radicación  N.° 151489  

Acta  No. 020  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  HAROLD  HARVEY BENÍTEZ VERA -a  través de apoderado- contra  el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025, por la Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la  acción constitucional promovida contra el Juzgado Sexto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Catorce  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos  de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de las  decisiones del 29 de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y  segunda instancia).  

  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

2. El accionante  indica que está siendo procesado por los delitos de acceso  carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambas  conductas punibles con circunstancias de agravación.  

  

3. Relata que el  2 de agosto de 2024 en audiencia de formulación de imputación,  el  Juzgado Catorce  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cúcuta le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro penitenciario y carcelario.  

  

4. Adicionalmente,  indica que la fase de juzgamiento se inició en el año  2025, habiéndose realizado la audiencia preparatoria y de  juicio oral, cuya última sesión fue el 21 de octubre de  la pasada anualidad.  

  

5. Menciona que el  pasado 6 de agosto, a través de su apoderado, realizó  una solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme  el artículo 307 parágrafo 1 del C.P.P.  

  

6. Así  mismo, la Fiscalía solicitó la prórroga de la  medida de aseguramiento, pedimentos que fueron de conocimiento del  Juzgado Catorce  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cúcuta.  

  

7.  En ese sentido, aquel togado mediante providencia del 29 de agosto de  2025, negó la solicitud realizada por la defensa y acogió  la requerida por la Fiscalía, por lo que resolvió  prorrogar la medida de aseguramiento.  

  

8. Inconforme con  la decisión, el ahora accionante interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  quien mediante decisión del 4 de noviembre de 2025 confirmó  la negativa emitida en primera instancia.  

  

9.  En atención a lo anterior, el accionante solicitó al  juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales, y en ese  sentido, se deje sin efecto las decisiones del 29  de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y segunda instancia),  mediante las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de  términos  y, en su lugar, se le conceda «medida  no privativa de la libertad al fenecer el termino de un (1) año,  previsto en el artículo 307 parágrafo 1 (…)»  del estatuto procesal penal.  

            

II. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

10.  El  25 de noviembre de 2025, la Sala Penal de Decisión N° 003  del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de tutela  de primera instancia, resolvió la acción de amparo  promovida por HAROLD  HARVEY BENÍTEZ VERA,  contra  los Juzgados  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Catorce  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos  de Cúcuta.  

  

11.  En su análisis, la Sala advirtió que, el simple  desacuerdo del accionante con las providencias que ataca, no conlleva  a la prosperidad de la acción constitucional.  

  

  

13.  Sin embargo, la Sala evidenció que:  

  

(…)  la decisión (de primer grado) objeto de reproche no constituye  una clara arbitrariedad judicial, en razón a que, luego de  hacer énfasis en todos los aspectos de la decisión, el  Juzgado de Garantías accionado expuso con claridad, cuales  (sic) eran sus fundamentos para tener por presentada en términos  la solicitud de prórroga de la Fiscalía de acuerdo al  proveído AEP00110/21, pese a invocarla en contraposición  de la petición elevada por el accionante.  

  

Así  mismo, detalló porqué la medida de aseguramiento debía  mantenerse desde el punto de vista subjetivo; la permanencia de  aquellas circunstancias y elementos que conllevaron a estructurar la  inferencia razonable de autoría, la gravedad de la conducta  (delitos contra la integridad y formación sexual de menores),  fueron aspectos mencionados por el Juez 14° Penal Municipal al  resolver el pedimento del promotor del amparo.  

  

  

14.  Ahora bien, en cuanto a la decisión proferida por el juez de  segunda instancia, consideró que esta fue clara al indicar los  motivos por los cuales era procedente negar la referida solicitud de  libertad por vencimiento de términos y destacó que:  

  

(…)  la Fiscalía está facultada y legitimada para solicitar  la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de  libertad, dentro de la audiencia de sustitución que depreque  la defensa, a partir de una interpretación sistemática  con miras a la protección de los fines constitucionales para  los cuales fue impuesta inicialmente al accionante.  

  

(…)  Los elementos que sustentaron la medida fueron conocidos en su  oportunidad por la defensa técnica y el asunto se limitaba a  la necesidad de prolongar en el tiempo la medida cautelar inicial. El  aporte de nuevos elementos materiales probatorios que desvirtúen  la inferencia o la subsistencia de los fines constitucionales, se  debe hacer a través del mecanismo diseñado  especialmente por el art. 318 del C.P.P  

  

15.  En consecuencia, el a  quo consideró  que:  

  

(i)  los razonamientos realizados en primera y segunda instancia no  resultaron desacertados ni arbitrarios, por lo que el reproche que  pretende suscitar el accionante mediante la presente acción  constitucional resulta improcedente «atendiendo  a la existencia de mecanismos judiciales».  

  

(ii)  las autoridades accionadas presentaron las razones fácticas,  probatorias y jurídicas a través de las cuales  resolvieron no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, sustentado en la línea trazada por la Sala de  Casación Penal de la Corte (STP16906, 2017).  

  

16.  Por las anteriores razones, la Sala declaró improcedente la  acción de tutela, al no satisfacerse la referida exigencia.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

  

17. HAROLD  HARVEY BENÍTEZ VERA a través de apoderado,  manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por  la Sala Penal de  Decisión N° 003 del  Tribunal Superior de Cúcuta, al declarar improcedente la  acción de tutela promovida a su favor.  

  

18. En criterio  del impugnante, el Tribunal al momento de resolver la solicitud de  libertad incurrió en los siguientes errores:  

  

(i) Efectuó  una indebida valoración del  «sustento del escrito tutelar»  toda vez que resolvió el pedimento con fundamento en  precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables y resolvió  aquella petición de forma conjunta con la de la Fiscalía.  

  

(ii) La  interpretación realizada por las instancias excede el marco  normativo, al considerar que «basta  con una alusión o solicitud de prórroga —formulada  incluso después de vencido el término legal— para  mantener vigente la restricción de la libertad.»,  desconociéndose la finalidad del artículo 307 Parágrafo  1 del estatuto procesal penal.  

  

19. Con  fundamento en lo anterior, manifestó que la posición  adoptada por el tribunal es arbitraria y contraria a derecho por  «violación  directa de la constitución y defecto procedimental absoluto.».  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

20.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

21.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

22.  En el presente asunto, el accionante pretende atacar las  decisiones del 29  de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y segunda instancia)  proferidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue  negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos al  interior del proceso penal número 540016001131202261939.  

  

23. Lo anterior,  ya que, según el argumento expuesto por el accionante,  con aquellas decisiones las autoridades incurrieron en un defecto  procedimental absoluto en torno a la aplicación del artículo  307 parágrafo 1 del C.P.P.  

  

24.  Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la  siguiente metodología: primero, dado que el demandante  pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará  si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará  si el juzgado accionado incurrió en algún defecto  específico.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

25.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  es  necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

26.  Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

27.  Por su parte, los específicos, implican la demostración  de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;  (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;  (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

28.  En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar  si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En  caso de no ser así, la decisión a adoptar será  la de confirmar la providencia impugnada.  

  

Análisis  de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.  

  

29.  Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso y la libertad.  

  

30.  En  cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta  Sala advierte que se  satisfizo el  requisito, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  toda vez que, el accionante, contra la decisión del 29 de  agosto de 2025 mediante la cual se le negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 4 de  noviembre de 2025.  

  

31. Ahora, en lo  que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción  de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues las  decisiones proferidas por los juzgados accionados datan del 29 de  agosto y 4 de noviembre de 2025.  

  

32. En relación  con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal,  es innecesaria su demostración.  

  

33. Vista la  demanda, se puede extraer que  el  accionante identificó los hechos y derechos presuntamente  vulnerados, así como las decisiones objeto de reproche las  cuales datan del 29 de agosto de 2025 y 4 de noviembre de esa misma  anualidad, por lo cual se cumple el requisito de determinación  fáctica y jurídica.  

  

34. Finalmente,  las decisiones que se atacan no corresponden a una providencia  dictada en otra acción constitucional, ni a una actuación  ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.  

  

35.  Así  las cosas, como advierte esta Corporación que se cumplen los  presupuestos generales de la acción de tutela, se procederá  a analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron o no en un  defecto específico que habilite la procedencia del amparo.  

  

Del caso  concreto  

  

36.  La Sala advierte que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora que habilite la intervención del juez de tutela  frente las providencias emitidas por  el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías y el Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de Cúcuta,  en cuanto negaron la solicitud de libertad por vencimiento de  términos realizada por el ahora accionante dentro del proceso  penal número 540016001131202261939  que se sigue en su contra.  

  

37. En efecto, la  Sala advierte que el Juzgado Catorce  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, previo  a emitir la decisión que se cuestiona, realizó un  análisis tanto normativo como jurisprudencial, a través  de los cuales logró sustentar la decisión de negar la  solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada  por la defensa, así como, argumentó la procedencia de  la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la  Fiscalía.  

  

38.  En ese sentido, el juez de primera instancia resolvió dichos  pedimentos a partir de la decisión CSJ AEP 00110, 23 sept.  2021, Rad.:51.087 en la cual, la Sala Especial de Primera instancia  para aquella época estableció que:  

  

Si,  por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente  a la consolidación del término máximo de  vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse  a la sustitución en casos donde opere la extensión del  plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última  solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término  extendido.  

  

Bien  se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su  condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación  en la naturaleza adversarial del proceso penal de 2004, sin que puedo  entenderse, (…)  que la falta de su declaratoria, dentro del  término previsto en el art. 3° de la Ley 1786 de 2016,  tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término  ampliado de dos años de vigencia de la detención  preventiva.  

  

39.  La cual lo llevó a concluir que:  

  

(…)  Si lo que de pronto no hubiese tenido lugar a discusión era  que la Fiscalía o la representación de víctimas  dentro de los 2 meses anteriores al cumplimiento del término  de 1 año hubiesen solicitado esa prórroga, pero la  Corte Suprema de Justicia señala que incluso en la oposición  cuando se solicita la sustitución como en este caso lo hizo el  señor apoderado, puede operar, puede analizarse por el juez de  control de garantías esta prórroga, puede concederse la  misma bajo esta solicitud, esta oposición que se hace en esta  audiencia convocada por la defensa.  

  

Entonces,  bajo esos argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, el  despacho considera pertinente acceder  a la solicitud que hizo la  fiscalía y la representación de víctimas al  momento de la oposición a la solicitud de la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

  

40. Así  mismo,  

  

  

Asimismo,  que se mantienen los fines constitucionales para la imposición  de la medida de aseguramiento para la prórroga de esta medida  de aseguramiento, tales como el deber de protección frente a  la comunidad y el deber de protección frente a la víctima  que se buscan proteger de acuerdo con las conductas presuntamente  cometidas por parte del ciudadano Harold Almey (sic) Benítez  Vera. Hay una necesidad de proteger estos fines constitucionales,  máxime cuando estamos frente a el juicio de conductas  relacionadas con delitos sexuales. con menores iniciadas con persona  menor de 14 años (sic) . Y esta necesidad de protección  constitucional obedece también a la naturaleza y a la gravedad  de las conductas y frente a estas conductas la única medida  procedente es la detención preventiva en establecimiento de  reclusión. Lo que también conlleva a que esta medida  resulte proporcional, adecuada, razonable, idónea. por cuenta  de las presuntas actuaciones desplegadas por este ciudadano desde el  año 2012.  

  

41.  Lo anterior, evidencia que la providencia mediante la cual se negó  la solicitud de libertad por vencimiento de terminos y se accedió  a la prórroga de dicha medida, se ajustó al marco  normativo y jurisprudencial, alejandose de criterios caprichosos o  carentes de sustento jurídico.  

  

42.  Ahora bien, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta, quien confirmó la decisión de primera  instancia el 4 de noviembre de 2025 concluyó que:  

  

(…)  dentro de la audiencia de sustitución la Fiscalía  solicitó la prórroga de la medida invocando  precisamente los fundamentos de la Honorable Corte Suprema, que  habilitan como última oportunidad esta audiencia.  

  

Por lo  anterior, la solicitud de prórroga de la medida, elevada por  la Fiscalía no es extemporánea, porque se hizo dentro  de la última oportunidad concedida jurisprudencialmente, a  pesar que no lo hizo dentro del término de dos meses  anteriores al cumplimiento del término de un (1) año,  dado que el término no es preclusivo para casos de alto  impacto como los delitos sexuales contra menores.  

  

En  segundo lugar, si bien la audiencia convocada era para debatir la  sustitución de la medida, no es que formalmente se haya  variado la finalidad de la misma, sino que dentro de ella también  se elevó como última oportunidad la de prórroga  de la medida, debiendo el juez decidir las dos solicitudes conjunta y  no separadamente como parece sugerirlo la defensa apelante.  

  

43. De esta forma,  se advierte que la decisión de segunda instancia la cual  confirmó la negativa a la solicitud de libertad por  vencimiento de términos también fue sustentada  normativa y jurisprudencialmente, tal y como lo refirió este  juzgado al interior del presente tramite constitucional:  

  

(…) la decisión  de segunda instancia se fundamenta en la interpretación  jurídica de la ley 1786 de 2016 que modificó el  artículo 307 de la Ley 906, Honorable Corte Suprema de  Justicia, en la decisión STP16906-2017 reiterado en la  AEP00110-2021 del 23 de septiembre de 2021, que establece que dicho  plazo no es preclusivo y permitió que, aun vencido el término  anual, la prórroga pueda solicitarse en la misma audiencia de  sustitución como última oportunidad para salvaguardar  los fines constitucionales; bajo ese entendimiento, la medida  impuesta el 2 de agosto de 2024 venció el 2 de agosto de 2025,  la Fiscalía la elevó el 22 de agosto de 2025 durante la  audiencia de sustitución, lo cual resultó válido  conforme a la jurisprudencia, ya persistía la inferencia  razonable de autoría o participación por los actos  sexuales imputados y seguían vigentes los fines  constitucionales de la detención preventiva, motivo por el  cual se consideró ajustado mantener la decisión de  primera instancia.  

  

44. De esta forma,  no se configura defecto sustantivo ni vulneración de los  derechos fundamentales reclamados, pues las decisiones cuestionadas,  fueron razonables, suficientemente motivadas y ajustadas a derecho,  dictadas conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia.  

  

45.  Así  pues, las providencias objeto de controversia no materializan algún  defecto específico en los términos que lo planteó  el demandante, capaz de configurar una causal de procedibilidad del  amparo.  

  

46. Bajo ese  contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula  que es disímil a la de declarar  improcedente  (como  procedió el Tribunal a  quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción”. (Resalta la Sala)  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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