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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1125-2026
Radicación N.° 151489
Acta No. 020
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HAROLD HARVEY BENÍTEZ VERA -a través de apoderado- contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de las decisiones del 29 de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y segunda instancia).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. El accionante indica que está siendo procesado por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas punibles con circunstancias de agravación.
3. Relata que el 2 de agosto de 2024 en audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario.
4. Adicionalmente, indica que la fase de juzgamiento se inició en el año 2025, habiéndose realizado la audiencia preparatoria y de juicio oral, cuya última sesión fue el 21 de octubre de la pasada anualidad.
5. Menciona que el pasado 6 de agosto, a través de su apoderado, realizó una solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme el artículo 307 parágrafo 1 del C.P.P.
6. Así mismo, la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, pedimentos que fueron de conocimiento del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.
7. En ese sentido, aquel togado mediante providencia del 29 de agosto de 2025, negó la solicitud realizada por la defensa y acogió la requerida por la Fiscalía, por lo que resolvió prorrogar la medida de aseguramiento.
8. Inconforme con la decisión, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien mediante decisión del 4 de noviembre de 2025 confirmó la negativa emitida en primera instancia.
9. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales, y en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones del 29 de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y segunda instancia), mediante las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos y, en su lugar, se le conceda «medida no privativa de la libertad al fenecer el termino de un (1) año, previsto en el artículo 307 parágrafo 1 (…)» del estatuto procesal penal.
II. EL FALLO IMPUGNADO
10. El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal de Decisión N° 003 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de tutela de primera instancia, resolvió la acción de amparo promovida por HAROLD HARVEY BENÍTEZ VERA, contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cúcuta.
11. En su análisis, la Sala advirtió que, el simple desacuerdo del accionante con las providencias que ataca, no conlleva a la prosperidad de la acción constitucional.
13. Sin embargo, la Sala evidenció que:
(…) la decisión (de primer grado) objeto de reproche no constituye una clara arbitrariedad judicial, en razón a que, luego de hacer énfasis en todos los aspectos de la decisión, el Juzgado de Garantías accionado expuso con claridad, cuales (sic) eran sus fundamentos para tener por presentada en términos la solicitud de prórroga de la Fiscalía de acuerdo al proveído AEP00110/21, pese a invocarla en contraposición de la petición elevada por el accionante.
Así mismo, detalló porqué la medida de aseguramiento debía mantenerse desde el punto de vista subjetivo; la permanencia de aquellas circunstancias y elementos que conllevaron a estructurar la inferencia razonable de autoría, la gravedad de la conducta (delitos contra la integridad y formación sexual de menores), fueron aspectos mencionados por el Juez 14° Penal Municipal al resolver el pedimento del promotor del amparo.
14. Ahora bien, en cuanto a la decisión proferida por el juez de segunda instancia, consideró que esta fue clara al indicar los motivos por los cuales era procedente negar la referida solicitud de libertad por vencimiento de términos y destacó que:
(…) la Fiscalía está facultada y legitimada para solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de libertad, dentro de la audiencia de sustitución que depreque la defensa, a partir de una interpretación sistemática con miras a la protección de los fines constitucionales para los cuales fue impuesta inicialmente al accionante.
(…) Los elementos que sustentaron la medida fueron conocidos en su oportunidad por la defensa técnica y el asunto se limitaba a la necesidad de prolongar en el tiempo la medida cautelar inicial. El aporte de nuevos elementos materiales probatorios que desvirtúen la inferencia o la subsistencia de los fines constitucionales, se debe hacer a través del mecanismo diseñado especialmente por el art. 318 del C.P.P
15. En consecuencia, el a quo consideró que:
(i) los razonamientos realizados en primera y segunda instancia no resultaron desacertados ni arbitrarios, por lo que el reproche que pretende suscitar el accionante mediante la presente acción constitucional resulta improcedente «atendiendo a la existencia de mecanismos judiciales».
(ii) las autoridades accionadas presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas a través de las cuales resolvieron no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sustentado en la línea trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte (STP16906, 2017).
16. Por las anteriores razones, la Sala declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacerse la referida exigencia.
II. LA IMPUGNACIÓN
17. HAROLD HARVEY BENÍTEZ VERA a través de apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal de Decisión N° 003 del Tribunal Superior de Cúcuta, al declarar improcedente la acción de tutela promovida a su favor.
18. En criterio del impugnante, el Tribunal al momento de resolver la solicitud de libertad incurrió en los siguientes errores:
(i) Efectuó una indebida valoración del «sustento del escrito tutelar» toda vez que resolvió el pedimento con fundamento en precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables y resolvió aquella petición de forma conjunta con la de la Fiscalía.
(ii) La interpretación realizada por las instancias excede el marco normativo, al considerar que «basta con una alusión o solicitud de prórroga —formulada incluso después de vencido el término legal— para mantener vigente la restricción de la libertad.», desconociéndose la finalidad del artículo 307 Parágrafo 1 del estatuto procesal penal.
19. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la posición adoptada por el tribunal es arbitraria y contraria a derecho por «violación directa de la constitución y defecto procedimental absoluto.».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, el accionante pretende atacar las decisiones del 29 de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y segunda instancia) proferidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal número 540016001131202261939.
23. Lo anterior, ya que, según el argumento expuesto por el accionante, con aquellas decisiones las autoridades incurrieron en un defecto procedimental absoluto en torno a la aplicación del artículo 307 parágrafo 1 del C.P.P.
24. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
27. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
28. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.
29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
30. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala advierte que se satisfizo el requisito, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», toda vez que, el accionante, contra la decisión del 29 de agosto de 2025 mediante la cual se le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 4 de noviembre de 2025.
31. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues las decisiones proferidas por los juzgados accionados datan del 29 de agosto y 4 de noviembre de 2025.
32. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.
33. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como las decisiones objeto de reproche las cuales datan del 29 de agosto de 2025 y 4 de noviembre de esa misma anualidad, por lo cual se cumple el requisito de determinación fáctica y jurídica.
34. Finalmente, las decisiones que se atacan no corresponden a una providencia dictada en otra acción constitucional, ni a una actuación ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.
35. Así las cosas, como advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, se procederá a analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron o no en un defecto específico que habilite la procedencia del amparo.
Del caso concreto
36. La Sala advierte que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que habilite la intervención del juez de tutela frente las providencias emitidas por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, en cuanto negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada por el ahora accionante dentro del proceso penal número 540016001131202261939 que se sigue en su contra.
37. En efecto, la Sala advierte que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, previo a emitir la decisión que se cuestiona, realizó un análisis tanto normativo como jurisprudencial, a través de los cuales logró sustentar la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada por la defensa, así como, argumentó la procedencia de la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
38. En ese sentido, el juez de primera instancia resolvió dichos pedimentos a partir de la decisión CSJ AEP 00110, 23 sept. 2021, Rad.:51.087 en la cual, la Sala Especial de Primera instancia para aquella época estableció que:
Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido.
Bien se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación en la naturaleza adversarial del proceso penal de 2004, sin que puedo entenderse, (…) que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3° de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva.
39. La cual lo llevó a concluir que:
(…) Si lo que de pronto no hubiese tenido lugar a discusión era que la Fiscalía o la representación de víctimas dentro de los 2 meses anteriores al cumplimiento del término de 1 año hubiesen solicitado esa prórroga, pero la Corte Suprema de Justicia señala que incluso en la oposición cuando se solicita la sustitución como en este caso lo hizo el señor apoderado, puede operar, puede analizarse por el juez de control de garantías esta prórroga, puede concederse la misma bajo esta solicitud, esta oposición que se hace en esta audiencia convocada por la defensa.
Entonces, bajo esos argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, el despacho considera pertinente acceder a la solicitud que hizo la fiscalía y la representación de víctimas al momento de la oposición a la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento.
40. Así mismo,
Asimismo, que se mantienen los fines constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento para la prórroga de esta medida de aseguramiento, tales como el deber de protección frente a la comunidad y el deber de protección frente a la víctima que se buscan proteger de acuerdo con las conductas presuntamente cometidas por parte del ciudadano Harold Almey (sic) Benítez Vera. Hay una necesidad de proteger estos fines constitucionales, máxime cuando estamos frente a el juicio de conductas relacionadas con delitos sexuales. con menores iniciadas con persona menor de 14 años (sic) . Y esta necesidad de protección constitucional obedece también a la naturaleza y a la gravedad de las conductas y frente a estas conductas la única medida procedente es la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Lo que también conlleva a que esta medida resulte proporcional, adecuada, razonable, idónea. por cuenta de las presuntas actuaciones desplegadas por este ciudadano desde el año 2012.
41. Lo anterior, evidencia que la providencia mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de terminos y se accedió a la prórroga de dicha medida, se ajustó al marco normativo y jurisprudencial, alejandose de criterios caprichosos o carentes de sustento jurídico.
42. Ahora bien, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien confirmó la decisión de primera instancia el 4 de noviembre de 2025 concluyó que:
(…) dentro de la audiencia de sustitución la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida invocando precisamente los fundamentos de la Honorable Corte Suprema, que habilitan como última oportunidad esta audiencia.
Por lo anterior, la solicitud de prórroga de la medida, elevada por la Fiscalía no es extemporánea, porque se hizo dentro de la última oportunidad concedida jurisprudencialmente, a pesar que no lo hizo dentro del término de dos meses anteriores al cumplimiento del término de un (1) año, dado que el término no es preclusivo para casos de alto impacto como los delitos sexuales contra menores.
En segundo lugar, si bien la audiencia convocada era para debatir la sustitución de la medida, no es que formalmente se haya variado la finalidad de la misma, sino que dentro de ella también se elevó como última oportunidad la de prórroga de la medida, debiendo el juez decidir las dos solicitudes conjunta y no separadamente como parece sugerirlo la defensa apelante.
43. De esta forma, se advierte que la decisión de segunda instancia la cual confirmó la negativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos también fue sustentada normativa y jurisprudencialmente, tal y como lo refirió este juzgado al interior del presente tramite constitucional:
(…) la decisión de segunda instancia se fundamenta en la interpretación jurídica de la ley 1786 de 2016 que modificó el artículo 307 de la Ley 906, Honorable Corte Suprema de Justicia, en la decisión STP16906-2017 reiterado en la AEP00110-2021 del 23 de septiembre de 2021, que establece que dicho plazo no es preclusivo y permitió que, aun vencido el término anual, la prórroga pueda solicitarse en la misma audiencia de sustitución como última oportunidad para salvaguardar los fines constitucionales; bajo ese entendimiento, la medida impuesta el 2 de agosto de 2024 venció el 2 de agosto de 2025, la Fiscalía la elevó el 22 de agosto de 2025 durante la audiencia de sustitución, lo cual resultó válido conforme a la jurisprudencia, ya persistía la inferencia razonable de autoría o participación por los actos sexuales imputados y seguían vigentes los fines constitucionales de la detención preventiva, motivo por el cual se consideró ajustado mantener la decisión de primera instancia.
44. De esta forma, no se configura defecto sustantivo ni vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues las decisiones cuestionadas, fueron razonables, suficientemente motivadas y ajustadas a derecho, dictadas conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia.
45. Así pues, las providencias objeto de controversia no materializan algún defecto específico en los términos que lo planteó el demandante, capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
46. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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