STP1445-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP1445-2026  

Radicación  n° 152013  

Acta  N° 27  

  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se decide, en  primera instancia, la tutela promovida por Olga  Patricia Pérez Bolívar,  a través de apoderada, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la legalidad y a la reparación integral.  

  

En  el trámite se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicación  41001600058620160259401.  

  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

  

De  la información acopiada se tiene que, en contra de David  Vega Casagua, se adelantó proceso penal por el delito de  inasistencia alimentaria.  

  

  

En  contra de esa determinación, el procesado promovió  recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, en decisión de 22 de julio de 2025, revocó la  providencia objeto de recurso y precluyó la acción  penal por reparación integral, con base en los artículos  3º y 4º de la Ley 2477 de 2025.  

  

Fundó  su decisión en que la defensa aportó al  juzgado un acta de declaración juramentada del 16 de diciembre  de 2023, suscrita por la víctima, Olga Patricia Pérez  Bolívar, donde manifestó haber “recibido  reparación integral de parte del señor DAVID VEGA  CASAGUA… por los daños y perjuicios causados producto  de la conducta punible de inasistencia alimentaria, así mismo  ha quedado a PAZ Y SALVO por concepto de alimentos de los dos  menores… sin que a la fecha de este documento se encuentre en  mora alguna por este concepto”.  

  

Frente a esa  decisión, el procesado presentó solicitud de aclaración  que fue resuelta en sentido negativo por el Tribunal, en auto de 8 de  agosto de 2025.  

  

Olga Patricia  Pérez Bolívar  interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras  manifestar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió  en un defecto procedimental absoluto y en uno fáctico, al  valorar como prueba un “paz  y salvo”  suscrito por ella, que no fue allegado en la etapa probatoria  correspondiente ni controvertido por las partes.  

  

A  su vez, manifestó que el documento no fue autorizado por ella  para ser parte de la actuación, sumado a que, en realidad, el  procesado incumplió con las obligaciones pactadas, entre  ellas, la transferencia del 50% de un inmueble a su nombre.  

  

Consideró,  también, que no debió dársele aplicación  a la Ley 2477 de 2025, pues los hechos ocurrieron en los años  2016-2022, cuando no existía esa disposición normativa.  

  

PRETENSIONES  

  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia:  

  

(…)  2.  DECLARAR que la providencia adoptada el 22 de Julio de 2025, por la  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva constituye una vía de hecho  judicial por haber incurrido en defectos sustantivos, facticos,  procedimental y de motivación. 3. DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS  (sic), la decisión emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, restableciendo la sentencia condenatoria  de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Neiva el 19 de marzo de 2024.  

  

  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva  manifestó que se atenía a lo resuelto por esta Sala.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior  funcional esta corporación.  

  

En el sub iudice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la legalidad y a la reparación integral  de Olga  Patricia Pérez Bolívar,  en  el auto de 22 de julio de 2025, por medio del cual precluyó la  acción penal en favor de David  Vega Casagua, por reparación integral.  

  

Así  las cosas, cuando se trata de acciones de tutela en contra de  providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su  procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad,  los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

  

Pues bien, la Sala  declarará la improcedencia del amparo reclamado porque la  parte actora incumplió un requisito para la procedencia de la  tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad. Sin  justificación alguna, dejó de promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende cuestionar.  

  

Ello es así  debido a que, en el auto de 22 de julio de 2025, que precluyó  la acción penal en favor del procesado, se indicó  expresamente que procedía el recurso de reposición –al  ser un auto emitido en segunda instancia-. A  pesar de lo anterior, la interesada no acudió a ese mecanismo  de defensa judicial.  

  

En  esos términos,  la tutelante habría contado con la posibilidad de acudir al  aludido recurso, medio idóneo para la protección de sus  derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado  su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  ese orden, la omisión  en que incurrió la implicada en la actuación censurada  no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe  utilizarse para reparar  desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos  para la protección de los derechos de las partes.  

  

Entonces, si no se  satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra  providencia judicial no, es viable continuar el estudio de los  específicos, por  lo que se declarará improcedente el amparo propuesto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo promovido por Olga  Patricia Pérez Bolívar.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.      

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