AP507-2026(71550)

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

AP507-2026  

Radicado  n.o  71550  

(Acta  n.° 021)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  el recurso de queja presentado por ALFONSO  RAFAEL GÓMEZ NIETO  contra  la decisión adoptada en audiencia de juicio oral el 11 de  diciembre de 2025. En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá no habilitó el  recurso de apelación contra el rechazo de plano a su solicitud  de nulidad.  

            

I. ANTECEDENTES          PROCESALES  

  

1. El 28 de agosto  de 2019, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá se formuló imputación  a ALFONSO  RAFAEL GÓMEZ NIETO.  Se  le atribuyó en calidad de autor la comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo  con enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material  en documento público en concurso homogéneo y estafa  agravada. Este último en calidad de coautor. Los hechos  habrían ocurrido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015,  cuando se desempeñaba como titular del Juzgado 54 Civil  Municipal de Bogotá.  

  

2.   Radicado  el escrito de acusación, el asunto se asignó a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Ese  colegiado, el 9  de marzo de 2021 adelantó la audiencia de acusación.  

  

  

4. El 11 de  diciembre de 2025, el Tribunal instaló audiencia de juicio  oral. Acto  seguido, el procesado solicitó la nulidad de todo lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria. Alegó la vulneración  de sus derechos fundamentales a la defensa material y a la  contradicción por indebida notificación. Esto, porque  no recibió las citaciones de las audiencias en su correo  electrónico, lo que, en su criterio, le impidió  comparecer a estos actos.  

  

5.  La Sala corrió traslado de la solicitud a las partes e  intervinientes.  

  

5.1.  La delegada de la fiscalía pidió que la nulidad se  rechazara de plano. Manifestó que el procesado no expuso su  afectación al derecho de defensa. Máxime cuando no  precisó la prueba que dejó de solicitar o lo que no  pudo controvertir.  

  

Añadió  que la solicitud se limitó a pretender la retroacción  de la actuación hasta la audiencia preparatoria, sin explicar  su incidencia en el desarrollo del proceso. En tal sentido, sostuvo  que el requisito de trascendencia no fue satisfecho.  

  

Por  último, indicó que el defensor de confianza tenía  el deber de mantener informado al procesado sobre el curso del  trámite, en tanto existe una relación de unidad de  defensa entre ellos.  

  

5.2.  El apoderado del procesado coadyuvó la solicitud de nulidad,  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa material de su prohijado.  

  

6.  Seguidamente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó  de plano la  solicitud de nulidad e indicó que, contra tal determinación,  no procedía recurso alguno por tratarse de una orden.  

  

7. Pese a lo  anterior, ALFONSO  RAFAEL GÓMEZ NIETO interpuso  apelación y, ante su negativa, formuló recurso de  queja. En consecuencia, el Tribunal lo concedió y ordenó  remitir las diligencias a esta Corporación.  

  

8. Recibida la  actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala, el 13  de enero de 2026, concedió el término de tres (3) días1  para sustentar el recurso. Este se descorrió el 15 de enero de  2026 a partir de las 5:00 pm.  

            

II. EL          RECURSO DE QUEJA  

  

9. Dentro del  lapso concedido, el interesado sustentó el recurso de queja.  Explicó que el Tribunal «en  su afán de continuar con el trámite del proceso y pasar  por alto los yerros en los que se ha incurrido por parte de la  secretaría de la sala y que produjeron la imposibilidad de  ejercer el derecho de defensa material, de manera inusitada,  contrariando la normativa procesal y las enseñanzas  jurisprudenciales, desconoce que frente a que la decisión de  que decide el incidente de nulidad es susceptible la alzada».  

  

9.1. Indicó  que la nulidad propuesta constituye una causal objetiva orientada a  evitar «un desgaste judicial», pues la obligación  de citar al procesado a las audiencias se deriva de un mandato legal  y constitucional del juez. En su caso, las programaciones a la  audiencia preparatoria se comunicaron a un correo electrónico  que no aportó. Por ello, no se logró garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

  

9.2. En  ese orden, sostuvo que la negativa injustificada del recurso impide  el control de legalidad de las notificaciones personales y de la  providencia recurrida, con afectación de sus garantías  procesales. Además, desconoce lo dispuesto en los artículos  176 y 177 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los  cuales es apelable el auto que decide la nulidad.  

9.3. Solicitó  se declare procedente el recurso de queja y, en consecuencia, se  conceda la apelación.  

  

10. Por su parte,  el apoderado del recurrente coadyuvó el recurso de queja.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

  

11. A la Corte le  corresponde el conocimiento del recurso de queja en atención a  que la decisión impugnada fue dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta  atribución está señalada en el numeral 3°  del artículo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley  906 de 2004.  

            

2. Recurso de          queja  

  

12.  El  recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906  de 2004, en general, procede cuando el funcionario de primera  instancia deniega el de apelación.  

  

13. Su finalidad  es garantizar la doble instancia. De  ahí que esta Corporación deba determinar si se acertó  o no con la negativa de conceder la alzada sin que corresponda  examinar la providencia objeto de censura.  

  

14.  Así, su viabilidad  depende de la acreditación de los siguientes requisitos:  

            

i. que la decisión          sea susceptible de impugnación;

ii. que el recurso se          proponga antes del vencimiento de los términos legalmente          establecidos;

iii. que al recurrente          le asista interés, y

iv. que la          inconformidad esté debidamente sustentada2.  

            

3. De la          naturaleza de las providencias judiciales.  

  

15.  Los jueces únicamente se dirigen a las partes dentro de una  actuación procesal a través de providencias judiciales.   De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, estas  se encuentran catalogadas como:  

  

1.  Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única,  primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de  la acción de revisión.  

  

2.  Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.  

  

3.  Órdenes,  si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro. (Resalta la Sala)  

            

4. De          la naturaleza jurídica de la orden.  

  

16.  El artículo 139 de la Ley 906 de 2004 dispone que el juez debe  rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente  inconducentes, impertinentes o superfluos. Estas determinaciones, por  su naturaleza, no son susceptibles de recursos3.  

            

5. Caso          concreto.  

  

17. En audiencia  del 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo  lo actuado en el proceso radicado 1100160000092  20150016200 adelantado en contra ALFONSO  RAFAEL GÓMEZ NIETO.  Exactamente hasta la audiencia preparatoria. Se fundó en el  numeral 1.° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 Esa  decisión la fundamentó en las siguientes razones:  

  

18. La solicitud  en cuestión no fue correctamente fundamentada porque las  notificaciones de las audiencias se surtieron conforme a derecho. Al  respecto, constató que la secretaría, a través  de la defensa del procesado, comunicó al procesado todas las  actuaciones surtidas, por conformar una unidad de defensa. Por lo  tanto, cualquier eventual omisión en la comunicación no  afectó sustancialmente el desarrollo del proceso y, en todo  caso, puede considerarse convalidada.  

  

18.1.  ALFONSO  RAFAEL GÓMEZ NIETO  no está privado de la libertad. De ahí que su  comparecencia a las audiencias no sea obligatoria, sino facultativa.  Por ello, su asistencia no constituye un requisito de validez de las  diligencias.  

  

18.2.  Así, concluyó que no se configuraban los principios  orientadores de la nulidad y que, por el contrario, la supuesta  irregularidad se había superado con las notificaciones  efectuadas a través del defensor de confianza. En  consecuencia, negó la procedencia de recursos contra su orden.  

  

19. El procesado  manifestó el desacuerdo con la negativa a conceder la alzada.  Esto, porque las solicitudes de nulidad se resuelven mediante auto  interlocutorio, el cual, por mandato de los artículos 176 y  177 de la Ley 906 de 2004 y la pacífica jurisprudencia de la  Corte, admite la interposición de los recursos ordinarios.  Asimismo, impedía ejercer el control de legalidad sobre las  notificaciones personales y sobre la providencia recurrida, con  afectación a sus garantías procesales.  

20. En este punto,  se resalta que la interposición del recurso de apelación  se denegó. Al efecto, se dijo que la decisión que  rechazó de plano la nulidad propuesta es una orden, por ende,  no es susceptible de impugnación.  

  

21. La  Corte ha precisado pacíficamente que, dada la naturaleza y el  fin perseguido de las órdenes, estas carecen de recursos y son  de inmediato cumplimiento. Lo anterior, porque están diseñadas  para evitar dilaciones injustificadas y agilizar las diligencias.  Permitir su examen mediante los recursos ordinarios va en contra de  su propósito y vulneraría los principios de celeridad  e inmediación4.  

  

22. El numeral 1°  del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 impone al juez el deber  de rechazar de plano  cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes,  impertinentes  o superfluos. Tales determinaciones, por su naturaleza, se adoptan  mediante una orden de inmediato cumplimiento.  

  

23. En este  asunto, la solicitud de nulidad la descartó el tribunal sin un  pronunciamiento de fondo.  Estimó que no se cumplieron los principios orientadores de esa  institución y que la supuesta anomalía se había  convalidado con las comunicaciones efectuadas a través del  defensor de confianza del procesado.  

  

La determinación  adoptada constituyó un acto de dirección procesal  encaminado a evitar dilaciones injustificadas, sin que se acreditara  una afectación real, concreta y trascendente al ejercicio de  la defensa material.  

  

24. La  queja procede cuando  una autoridad judicial niega la concesión del recurso de  apelación por estimar que la decisión no es susceptible  de este, ya sea por su naturaleza, por disposición legal o por  falta de sustentación.  En ese sentido, no puede predicarse su procedencia frente a una  orden,  pues se reitera que contra esa determinación no procede  recurso alguno. Por ello, cualquier alzada propuesta en ese  escenario, deberá rechazarse.  

  

25. Así  las cosas, la decisión del tribunal de no conceder el recurso  de apelación contra la orden emitida el 11 de diciembre de  2025 estuvo ajustada a derecho. Por  este motivo, la Corte concluye que se declarará bien negado el  recurso de apelación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

VI.  RESUELVE  

  

Primero.  DECLARAR bien denegado el  recurso de apelación interpuesto contra la orden del 11 de  diciembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano  la solicitud de nulidad presentada por ALFONSO  RAFAEL GÓMEZ NIETO.  

  

Segundo.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de Origen.  

  

Tercero.  INFORMAR  de  esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.  

2          CSJ AP2795-2020, 21 oct. 2020, rad. 58089,          AP5310-2022, 11 nov. 2022, rad. 62577 y AP1745-2025, 19 mar.          2025, rad. 68351.  

3          AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020.  

4          STP18619-2024.  

      

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