AP506-2026(70240)

FEBRERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

AP506-2026  

Radicación  n.° 70240  

(Acta n.° 021)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

La Corte resuelve  las solicitudes probatorias formuladas por el representante del  Ministerio Público y la defensa de la ciudadana colombiana  ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA requerida  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

  

I.II.  ANTECEDENTES  

  

1.  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.°  1026 del  4 de junio de 2025, solicitó la detención provisional  con fines de extradición de  ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA,  quien es requerida para comparecer a juicio por los delitos de  tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir1.  

  

2.  Ella se encuentra implicada en la Acusación del Caso  4:25-cr-00253 dictada el 15 de mayo de 2025, Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos Distrito Sur de Texas División Houston2.  

  

3.  Con  fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5 de  junio de 2025 la Fiscalía General de la Nación expidió  resolución a través de la cual ordenó la captura  con fines de extradición de  ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA3.  Esta  se produjo en la ciudad de Pasto el 11 de junio del mismo año,  por servidores adscritos al Grupo Transnacional de Trabajo de  Investigación de Fugitivos de la Dirección de  Investigación Criminal DIJIN, Cuerpo Técnico de  Investigación CTI de la Policía Nacional4.  

  

4. A través  de la Nota Verbal n.° 1556 del 8 de agosto de 2025, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada,  formalizó la solicitud de extradición5.  

  

5.  El 21 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación enviada por la  embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada. Adjuntó  el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención de las Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Aclaró que,  en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales,  se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano6.  

  

6. Asumido  el conocimiento del asunto, en auto del 27 de agosto de 2025 se  requirió a ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA  para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió  que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio y se ordenó  surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

7. El 11 de  septiembre de 2025, el despacho ponente fue vinculado a la acción  de tutela interpuesta en favor de la solicitada en extradición  ante la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural. Trámite  al cual se le dio respuesta en la misma fecha; luego de ello, se  recibió notificación de que la acción se había  declarado improcedente7.  

  

8. El 18 de  septiembre de 2025, la Defensoría Pública designó  defensor de oficio que la representara dentro del presente trámite,  pues la requerida guardó silencio.  

  

9. El 25 de  septiembre de 2025, se recibió poder otorgado por la requerida  a un abogado de confianza para que la asistiera en esta causa.  Verificada la personería, este elevó solicitud  probatoria8.  

III. PETICIONES  PROBATORIAS  

  

10.  En  el término conferido, la defensa técnica de su momento  requirió:  

            

i. Sentencia          condenatoria anticipada que se dictó en el resguardo indígena          Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La          Viña Municipio de Tumaco, por la Gobernadora Mayor María          Yisella García Villacorte el 13          de abril de 2024. Afectó a la comunera ESTEFANY          VIVIANA MOSQUERA,          por los delitos de hurto, engañar a las autoridades y robar          dinero de la comunidad por desarmonizar el pensamiento y el espíritu          ancestral. Incluida acta de sentencia.  

            

ii. Arraigo          socio familiar de ESTEFANY          VIVIANA MOSQUERA a través de documentos (no señaló          cuales) aportados          a la defensa técnica por familiares y autoridad indígena          del Resguardo “Pul Gande” (sic) Campo Alegre.  

            

iii. Que          se oficie a la Fiscalía General de la Nación; al          Ministerio de Defensa; al de Relaciones Internacionales; al del          Interior y a la INTERPOL, para establecer que la requerida no hace          parte de ninguna organización “Segunda Nueva Gran          Marquetalia” y tampoco del ELN, si no al resguardo indígena          Pulgande Campo Alegre de los pueblos Awa del          municipio de Tumaco-Nariño.  

            

iv. Que          se oficie a la Fiscalía General de la Nación; a la          Policía Nacional y al “Ministerio          del Interior Censal Indígena” (sic),          respecto de posibles anotaciones en contra de la requerida. Ello,          con el ánimo de establecer si fue juzgada por los mismos          hechos objeto de extradición.  

            

v. Finalmente,          solicitó que se traslade temporalmente a la requerida a un          Centro de Armonización Indígena hasta tanto se defina          de fondo el trámite de extradición, en aplicación          del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y los principios          constitucionales de diversidad étnica y cultural.  

  

11. Por su parte,  la Procuraduría General de la Nación guardó  silencio.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

Las pruebas en  el trámite de extradición  

  

12.  Según  el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en  su defecto, con la ley. Para este caso es la 906 de 2004, en sus  artículos 490 y siguientes.  

  

13. Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, el concepto deberá guiarse por  las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento  Penal. Esta inaplicabilidad se debe a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19869.  

  

14. Por lo  anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a  constatar los siguientes aspectos:  

            

i. la          validez formal de la documentación presentada;  

            

ii. la          plena identidad del requerido;  

            

iii. la          doble incriminación de la conducta y la previsión en          la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea          inferior a cuatro años de prisión;  

            

iv. la          similitud de la providencia proferida en el extranjero con una          sentencia o acusación;  

            

v. el          acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,          cuando fuere el caso;  

            

vi. la          presencia de aspectos ligados a la imposición de          condicionamientos          en caso de emitirse concepto favorable a la extradición;  

            

vii. la          existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo          35 de la Carta Política y en el artículo transitorio          19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como  

            

viii. la          concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición10.  

  

  

16. Así las  cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

  

De las  solicitudes probatorias  

  

17. Una vez  precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la  actividad probatoria en esta fase del trámite de la  extradición, la Sala analizará si los medios de prueba  solicitados por la defensa cumplen los estándares y cualidades  necesarios para ser decretados.  

  

Pruebas que se  decretan  

  

18.  La Sala considera pertinente la solicitud encaminada a requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal de la Policía Nacional para  consultar la existencia de procesos penales en contra de  ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA.  

  

19.  En el trámite de la extradición es imprescindible  verificar la posible afectación de la garantía  constitucional del non  bis in ídem.  La razón es que si se establece que la requerida ya fue  juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivaron su pedido de  extradición, no procedería su entrega. Además,  la valoración de este aspecto también puede tener  injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento  especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de  2004.  

  

20. Ciertamente,  persiste  para la Corte el compromiso de salvaguardar esa garantía  constitucional. De esa manera se asegura la autonomía y  soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado  colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya  entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las  prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se  dirige la petición internacional.  

  

21. Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía  General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional. En el término de diez (10) días  informará si en contra de ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

  

22. En caso  positivo, deberá indicar su número de radicación,  los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la  actuación. Remitirá copias de los soportes de las  actuaciones judiciales adelantadas en su contra, que den cuenta de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los  hechos por los cuales es investigada o ha sido judicializada.   

  

23. De  igual forma, la Sala considera necesario incorporar la prueba  documental correspondiente al acta y sentencia anticipada  del 13 de abril de 2024. Esta fue dictada por el resguardo indígena  Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La  Viña Municipio de Tumaco, en contra de la comunera ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA,  por los delitos de hurto, engañar a las autoridades y robar  dinero de la comunidad por desarmonizar el pensamiento y el espíritu  ancestral.  

  

24. Además,  es necesario establecer la pertenencia de la requerida en extradición  a la comunidad indígena y el ejercicio de esa jurisdicción  en los hechos objeto de la solicitud. Por eso, se oficiará al  territorio  ancestral  resguardo  indígena Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la  Guayacana sector La Viña Municipio de Tumaco – Gobernador  Mayor Maria  Yisella García Villacorte – .  

  

25. Lo anterior,  para que precise si esa autoridad ha  adelantado algún acto de juzgamiento o su equivalente en  contra de ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA.  En tal evento deberá remitir copia de la causa y precisar su  fecha de inicio y el marco temporal de los hechos respecto de los  cuales ejercició su jurisdicción.  

  

26. Además,  con igual propósito se  ordena oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM  y Minorías del Ministerio del Interior, para que, en el  término de 10 días, informe sobre la existencia y  representación del pueblo indígena Pulgande  Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La Viña  Municipio de Tumaco, los  nombres de los cargos de las autoridades principales e indicar si  ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA  pertenece a dicha comunidad en la actualidad y desde qué  fecha.  

  

Pruebas que se  niegan  

  

27. Ahora bien, la  defensa solicitó que se aceptara como prueba las encaminadas a  demostrar el arraigo socio familiar de ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA. Para este efecto aportó documentos (sin  especificar cuales en la solicitud) provenientes de los familiares  y autoridad indígena del Resguardo Pulgande Campo Alegre.  

  

28. Sin embargo,  la solicitud resulta repetitiva. Si se pretende demostrar la  pertenencia de ESTEFANY  VIVIANA a la comunidad indígena  Pulgande  Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana, ya existe otro medio  decretado para tal fin.  

  

29. Por último,  la defensa requirió que se oficie a la Fiscalía General  de la Nación; al Ministerio de Defensa; al de Relaciones  Internacionales; al del Interior y a la INTERPOL, para que informen  que la solicitada no hace parte de ninguna organización  “Segunda Nueva Gran Marquetalia” y tampoco del ELN, si no  al resguardo indígena Pulgande Campo Alegre de los pueblos Awa  del  municipio de Tumaco-Nariño.  

  

30. Dicha  solicitud resulta inconducente debido a que ninguna de esas  autoridades tiene registro de las personas que integran  organizaciones al margen de la ley. Y si de lo que se trata es de  establecer la pertenencia de ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA a la mencionada comunidad indígena,  nuevamente se indica que para ello ya fue decretada la prueba idónea  (párrafo 26).  

  

Petición  adicional.  

  

  

32.  Es más, la privación de la libertad con fines de  extradición es un asunto que le compete exclusivamente a la  Fiscalía General de la Nación y es un tópico del  cual no debe pronunciarse la Corte. Razón para remitir la  solicitud a dicha entidad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

V.  RESUELVE  

  

Primero:  DECRETAR  la prueba solicitada por la defensa en el sentido de requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), para que, dentro  del término de diez (10) días, consulten en sus bases  de datos si obra alguna investigación o condena en contra de  ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA  

  

En caso  afirmativo, deberán indicar: (i) radicado del proceso, (ii)  hechos investigados, (iii) fecha de ocurrencia, (iv) estado actual de  las diligencias y (v) autoridades judiciales competentes. Si existe  decisión de fondo, deberá adjuntarse copia de la  providencia con constancia de ejecutoria.  

  

Segundo:  INCORPORAR  como prueba al  acta y sentencia anticipada  del 13 de abril de 2024 dictada por el resguardo indígena  Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La  Viña Municipio de Tumaco, en contra de la comunera ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA.  

  

Tercero:  OFICIAR  al  territorio  ancestral  resguardo  indígena Pulgande Campo Alegre del corregimiento de la  Guayacana sector La Viña Municipio de Tumaco – Gobernador  Mayor María  Yisella García Villacorte -, para establecer la pertenencia  de ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA a dicha comunidad. Y que, pronunciamiento  emitió en contra de la solicitad en extradición, si  fuera el caso.  

  

Cuarto: OFICIAR  a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías  del Ministerio del Interior, para que, en el término de 10  días, informe sobre la existencia y representación del  pueblo indígena Pulgande  Campo Alegre del corregimiento de la Guayacana sector La Viña  Municipio de Tumaco, los  nombres de los cargos de las autoridades principales e indicar si  ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA  pertenece a dicha comunidad en la actualidad y desde qué  fecha.  

  

Quinto:  NEGAR  la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, que se  relacionaron en las consideraciones como pruebas  que se niegan.  

  

Sexto: CONTRA  lo decidido en el numeral 5° de esta decisión procede el  recurso de reposición.  

  

Séptimo:  Cumplido  el trámite anterior y recaudadas las pruebas que aquí  se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso  3.º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presenten sus alegatos.  

  

Octavo:  Remitir a la Fiscalía General de la Nación la petición  relacionada con el cambio de lugar de detención respecto del  trámite de extradición de ESTEFANY  VIVIANA MOSQUERA MORA.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          11 al 15 expediente digital (carpeta del Ministerio de Justicia y          del Derecho).  

2          Folios          166 al 172 ídem.  

3          Folios          17 al 20 ídem.  

4          Informe          de investigador de campo a folios 21 al 24 expediente digital          (carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho).  

5          Folios          54 al 59 del 24 expediente digital (carpeta del Ministerio de          Justicia y del Derecho).  

6          Oficio MJD-OFI25-0038709-GEX-10100          a folios 2 y 3 expediente          digital (carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho).  

7          Fallo          del 16 de septiembre de 2025, notificado el 28 del mismo mes.  

8          Traslado          para presentar pruebas del 26 de septiembre al 9 de octubre del          2025.  

9          Publicada en          Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

10          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros).      

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