AHP026-2026(72002)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

AHP026-2026  

Radicación  N° 72002  

  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. ASUNTO  

  

1. Se resuelve la  impugnación interpuesta contra la decisión de 11 de  febrero de 2026, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio (Meta),  mediante la cual declaró improcedente la acción de  habeas  corpus  presentada por RAÚL  SARMIENTO SERRATO,  a través de apoderado, contra los Juzgados 5° Penal  Municipal de Conocimiento de la mencionada ciudad y 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta prolongación ilegal  e injustificada de  su libertad en el proceso penal con radicado 50001600056420210135500  que se adelantó en su contra.  

  

II.  ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

2.  De  la solicitud de habeas  corpus  y los documentos allegados en su trámite se extrae lo  siguiente.  

  

2.1. En contra del  accionante, bajo el trámite fijado en la Ley 1826 de 2017, se  adelantó el proceso penal No. 50001600056420210135500,  por  el delito de violencia intrafamiliar agravada. El 21 de agosto de  2021 la fiscalía le corrió traslado del escribo de  acusación. El implicado, acompañado de su defensor, no  aceptó el cargo.  

  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento  de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 16 de julio de  2025 condenó al implicado a 72 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso. En la misma decisión le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de  captura en su contra.  

  

Contra el fallo de  condena no se presentaron recursos y cobró ejecutoria.  

  

2.3. Da cuenta la  actuación que, como consecuencia de dicho proceso,  RAÚL SARMIENTO SERRATO fue  privado de la libertad el 9 de septiembre de 20251  y el 24 siguiente elevó solicitud de excarcelación que  correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

  

III. DEL HABEAS  CORPUS  

  

  

4. La actuación  en su contra avanzó únicamente con las pruebas  aportadas por la víctima, sin que la defensa técnica  ejerciera contradicción efectiva o solicitara elementos  probatorios para debatir la imputación, lo que conllevó  a la vulneración de su derecho de defensa.  

  

5. La Fiscalía  formuló acusación por violencia intrafamiliar sin  existir los elementos fácticos que sustentaran dicha  calificación, error que se trasladó al Juez de  conocimiento y generó una irregularidad sustancial por emitir  condena en su contra por ese delito.  

  

6. Sólo  hasta el año 2025 la ofendida promovió un proceso  declarativo de existencia de unión marital de hecho ante un  juzgado de familia, situación que confirmaría que para  el momento de los hechos investigados no existía un  reconocimiento judicial del vínculo conyugal, requisito que  considera esencial para estructurar el delito de violencia  intrafamiliar.  

  

7.  La situación fáctica expuesta en precedencia denota una  prolongación ilegal, injusta y arbitraria de su libertad, por  lo que acudió a la acción  de habeas  corpus  con el ánimo que se disponga su libertad inmediata y se ordene  al Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio  que profiera una «nueva  sentencia acorde a la realidad legal y probatoria, así como a  los hechos, materia de investigación. Es decir, adecuad su  condena al tipo penal que presuntamente cometió… que no  sería otra que lesiones personales dolosas y no violencia  intrafamiliar (sic)».  

  

IV. DECISIÓN  RECURRIDA  

  

8. El  Magistrado encargado de conocer el habeas  corpus,  luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir  las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los  casos en que procede, negó la solicitud de amparo, por lo  siguiente:  

  

8.1. RAÚL  SARMIENTO SERRATO no  se encuentra ilegal o injustamente privado de su libertad, sino en  razón del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión  que le fue impuesta el 16 de julio de 2025 por el Juzgado 5°  Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, al hallarlo  penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar  agravada, sentencia que se en encuentra ejecutoriada y se presume su  acierto y legalidad.  

  

8.2. El demandante  ha estado privado de la libertad por esa causa desde el 9 de  septiembre de 2025, por lo que no ha cumplido la totalidad de la pena  impuesta y, por tanto, no podría predicarse una prolongación  ilícita de la misma.  

  

8.3. Resulta  jurídicamente improcedente, a través de la acción  de habeas  corpus,  cuestionar la responsabilidad penal del implicado, los elementos del  delito, la validez o el valor de persuasión otorgado a los  medios de convicción, y menos la labor desarrollada por el  funcionario judicial al interior del proceso pena; pues, dicho  ejercicio es del resorte exclusivo y excluyente del juez natural.  

  

8.4. Los  argumentos plasmados en esta acción constitucional resultan  similares a los que sustentan la solicitud de libertad presentada  ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, despacho que ya se pronunció de  fondo con auto de 3 de febrero de 2026, decisión contra la que  proceden los recursos de reposición y apelación.  

  

V. LA  IMPUGNACIÓN  

  

9.  En  desacuerdo con la decisión, el apoderado del sentenciado la  impugnó con argumentos similares a los plasmados en el escrito  primigenio, esto es, que la privación de la libertad de RAÚL  SARMIENTO es ilegal, injusta y arbitraria porque:  

  

(i) Está  soportada en una sentencia «alimentada  de pésima adecuación típica»;  

  

(ii) Se presentó  un yerro que conllevó a «una  confusión en torno a los tipos penales de violencia  intrafamiliar y lesiones personales dolosas»;  

  

(iii) El juzgador  y la fiscalía no efectuaron una debida adecuación  típica y «olvidaron  que el delito de violencia intrafamiliar requiere que la víctima  demuestre su condición, ya sea de cónyuge, o en su  defecto, de compañera permanente, a través de sentencia  debidamente ejecutoriada proferida por autoridad competente de  existencia de unión marital de hecho, que para este caso no  será otra que de un juzgado de familia de circuito»; y  

  

(iv) Se libró  una orden de captura con fundamento en una sentencia que contiene  «errores,  falencias fácticas -formales- de procedimiento y sustantivas.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

  

  

11.  El  habeas  corpus  participa de una doble connotación: como derecho fundamental y  acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien  es privado de ella con violación de las garantías  establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la  restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más  allá de los términos establecidos dentro del respectivo  proceso.  

  

12.  Este  mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en  el ámbito internacional3,  procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de  las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y  legales al momento de disponer la captura y la privación de la  libertad de las personas.  

  

13. Con relación  a la naturaleza, alcances y limitaciones del habeas  corpus,  la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de enero de 2008  (radicado  20952),  estableció:  

  

«Es  claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y apelación a través de los cuales deben impugnarse las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. (…)  

  

Aquello  significa –se reitera- que por norma general, siempre que  exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben  presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de  instaurar la acción pública de hábeas corpus;  pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes  mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada  dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta  se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea  necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de  los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».  

  

14. Lo anterior,  en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de  habeas  corpus  (hoy  Ley 1095 de 2006),  que advirtió algunas hipótesis de privación de  la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la  sentencia T-066 de 2006 (3  de febrero),  atinente a la causales genéricas de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones  constitucionales podrían resultar compatibles o  complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por vías  de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.  

  

15. En auto de 31  de mayo de 2011 (radicado  36631),  relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal  explicó:  

  

«Teniendo  en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar  que el habeas corpus, como lo establece la Constitución  Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho  constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los  siguientes casos concretos:  

  

a)  Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera  de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como  sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la  Constitución  Política, 2° y 297 de la Ley 906 de  2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida  (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional  (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).  

  

b)  Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la  libertad se prolonga más allá de los términos  previstos en la Constitución y en la ley.  

  

En  tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que  el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está  obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o  bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir  su situación jurídica dentro del término legal,  ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis  posibles).  

  

De  otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción  constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal  de la libertad o de su indebida prolongación, al juez  constitucional, en el examen puesto a su consideración, le  está vedado incursionar en terrenos extraños a este  específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la  naturaleza de su función constitucional destinada a la  protección de los derechos fundamentales.  

  

  

Significa  lo anterior que si  bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas4.  

  

Por  lo tanto, puede decirse que, en  principio,  a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta  acción no está llamada a sustituir el trámite  del proceso penal ordinario5».  

  

16. De acuerdo con  lo expuesto,  este mecanismo constitucional  no  puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales  comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación,  que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c)  desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de  tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020,  AHP2435-2020 y AHP4682-2025, entre otros  ).  

  

17. Por ello,  cuando una providencia judicial respalda la detención del  procesado, el interesado debe pedir su libertad en el trámite  ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos  extraordinarios procede la acción de habeas  corpus,  como cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su  contra (CSJ  AHP1906-2018).  

  

Análisis  del caso en concreto  

  

18.  Los  presupuestos jurídicos a los que se ha hecho referencia  evidencian la improcedencia de la impugnación presentada en  este asunto, por las siguientes razones:  

  

18.1.  De  los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que RAÚL  SARMIENTO SERRATO fue privado de la libertad en cumplimiento de la  sentencia proferida en su contra por el Juzgado  5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, autoridad  que lo condenó a 72 meses de prisión, al hallarlo  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

  

Por consiguiente,  la privación de su libertad es  consecuencia de una orden judicial legalmente impartida en el marco  de un proceso penal que culminó con fallo condenatorio y se  encuentra ejecutoriado.  

  

18.2. La  solicitud de libertad  invocada se soporta, únicamente, en la supuesta vulneración  de sus derechos y garantías fundamentales por parte del citado  despacho, dado que, en su criterio, emitió sentencia  condenatoria con múltiples defectos en la adecuación  típica, así como errores fácticos y de  procedimiento, en el marco de una actuación en la que no le  fue garantizado, en debida forma, el derecho a la defensa técnica.  

  

Pues bien, no  es procedente abordar la discusión que propone por cuanto se  trata de una controversia que escapa por mucho al ámbito de la  acción constitucional de habeas  corpus  pues, ésta tiene por objeto exclusivo tutelar la libertad  personal  cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención  ilegal o arbitraria; o de una que, aunque legítima en  principio, se extiende ilegalmente.  

  

18.3. En este  caso, la censura del recurrente, lejos de evidenciar la ilegalidad de  la privación de la libertad de RAÚL SARMIENTO SERRATO,  o la prolongación ilícita de su reclusión,  simplemente pone de presente su inconformidad con lo decidido por el  Juzgado  5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio que,  en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y con  fundamento en los elementos de convicción allegados al  proceso, halló demostrada la responsabilidad penal de  SARMIENTO SERRATO frente al delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

  

18.4. Si la  adecuación típica de la conducta y la valoración  probatoria efectuada por el juez fallador fue correcta o equivocada  es algo que no corresponde discernir al Juez en sede de habeas  corpus,  en tanto que ello comportaría la suplantación de las  autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir  sobre la responsabilidad penal del acusado.  

  

Sobre  el particular, tiene dicho la Corte:  

  

«El  amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su  solicitud subyace el velado propósito de controvertir los  fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que  sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo  reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias  debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los  mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto.  

   

(…)  este  no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno a  la responsabilidad penal,  ya que tal aspecto fue objeto de estudio por los jueces de  instancia»;  es así que «el  juez constitucional está legitimado para ordenar la libertad  cuando resulta evidente su vulneración y no para estudiar si  se configuró el delito por el cual fue condenado6.  (Negrilla  ajena al texto original).  

  

19.  Con base en lo anterior, si la reclusión del accionante es  consecuencia del cumplimiento  de la pena de prisión  que fijó el juez al momento de dictar la sentencia  condenatoria, que valga precisar, ya se encuentra ejecutoriada,  mal  podría intervenir el juez constitucional en dicho asunto y  revertir los efectos de cosa juzgada, pues no solo estaría  invadiendo la competencia del juez  natural,  sino además atentando contra la seguridad jurídica.  

  

20.  Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario  confirmar integralmente la decisión impugnada.  

21.  Finalmente, como el interesado ya elevó solicitud de libertad  ante el juzgado que vigila el cumplimiento de la condena, y  comoquiera que no se acreditó la existencia de una  circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de  esa vía ordinaria, lo procedente será confirmar la  providencia impugnada. Además, no se advierte la posibilidad  de consolidarse un perjuicio irremediable, que vaya en detrimento de  los derechos fundamentales del  sentenciado.  

  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

VII. RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR la  decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de  Villavicencio, que negó el habeas  corpus  presentado por el apoderado de RAÚL  SARMIENTO SERRATO,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

  

2. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

1          Actualmente se encuentra purgando pena en la Cárcel y          Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías  

2          Artículo 7°.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: (…)          

2. Cuando el          superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será          sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados          integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación          de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes          de la Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

3          Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos          8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y          Políticos (artículo 9º), Convención          Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º),          Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre          (artículo XXV), Convención Americana de Derechos          Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre          Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un          derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud          del artículo 93 de la Carta Política integran el          bloque de constitucionalidad.  

4          Ver,          entre otros, CSJ AHP 26 jun. 2008, rad. No. 30.066.  

5          Ibídem.  

6          CSJ AHP5951-2015, rad. 46.943, reiterado en AHP212-2018, rad. 51929,          entre otros.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *