AP470-2026(64048)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP470-2026  

Radicado  N° 64048  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO  ENRIQUE CORTÉS RUBIANO, contra el fallo de segunda instancia  que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 26  de enero de 2023, mediante el cual confirmó en su integridad  la sentencia emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta  ciudad, en el cual se condenó a su representado judicial a la  pena principal de 60 meses de prisión, junto con multa por el  equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales, en  calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas. Además,  se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a  la sanción principal, y, se otorgó al procesado el  subrogado de la prisión domiciliaria.  

  

HECHOS  

  

Se  extrae de la actuación que, el  24 de febrero de 2016, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la  carrera 12 F No. 30-15, de la capital de la República, se  presentó un altercado, resultando lesionado Daniel Esteban  Monroy Huertas: dos heridas con arma blanca -una  en la mano derecha y otra en la región precordial-,  las cuales le fueron propinadas por JAIRO ENRIQUE CORTÉS  RUBIANO, propietario del taxi que la víctima conducía,  en medio de un altercado originado por el reclamo de este de la suma  de $50.000°°.  

  

Monroy  Huertas se dirigió al Hospital San Carlos donde fue  intervenido quirúrgicamente. El Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad de ochenta  (80) días, con secuelas: “deformidad  física de carácter permanente, perturbación  funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente  y perturbación funcional del órgano de la presión  de carácter permanente”.  

  

DECURSO  PROCESAL  

  

Con  fecha del 7 de febrero de 2017, en el Juzgado 71 penal Municipal de  Bogotá, tuvo lugar la audiencia de formulación de  imputación, en la cual se atribuyó a JAIRO ENRIQUE  CORTÉS RUBIANO, el delito de homicidio en su modalidad  imperfecta de tentativa. El imputado no se allanó a los  cargos, ni fue solicitada imposición de medida de  aseguramiento.  

  

Con  fecha del 28 de abril de 2017, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho  judicial que adelantó la correspondiente audiencia de  formulación de acusación el 17 de junio de 2017.  

  

Allí,  la Fiscalía atribuyó a JAIRO ENRIQUE CORTÉS  RUBIANO, el mismo delito objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017.  

  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 22 de febrero de 2018, y  culminó el 4 de diciembre de ese año.  

  

El  16 de enero de 2019, se emitió la sentencia de condena, aunque  se mutó el delito hacia la conducta punible de lesiones  personales, que fue apelada por la defensa y la fiscalía.  Sustentada oportunamente la impugnación, con  fecha del 26 de enero de 2023, fue proferido el fallo de segundo  grado, leído  el 21 de abril siguiente, confirmatorio de lo decidido por el A quo.  

  

Descontenta  con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó  la demanda de casación que ahora se verifica en su debida  argumentación.  

  

LA  DEMANDA  

  

Cargo  único  

  

Lo  dirige el demandante por la vía de la causal segunda  establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dentro  de la que estima violación del debido proceso, en el ámbito  de su estructura, dado que se emitió la sentencia de segundo  grado cuando ya el asunto se hallaba prescrito.  

  

En  aras de desarrollar el cargo, el recurrente detalla la fecha de las  audiencias salientes del proceso, desde la formulación de  imputación, ocurrida el 7 de febrero de 2017, hasta la lectura  del fallo de segundo grado, sucedida el 21 de abril de 2023.  

  

Entiende  el impugnante, acorde con dicho recuento temporal, que para el  momento de leerse el fallo de segundo grado, 21 de abril de 2023, el  asunto ya se hallaba prescrito -la sanción, acorde con el daño  producido, asciende en su máximo a 12 años de prisión-,  esto es, habían discurrido más de los seis años  (mitad de la pena, a partir de la formulación de imputación),  que consagra la ley como lapso máximo para culminar el asunto  en la instancia ordinaria.  

  

Después,  cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la  naturaleza del instituto de la prescripción, no sin antes  señalar que, si bien, la sentencia de segundo grado tiene  fecha del 26 de enero de 2023, debe asumirse que la interrupción  del término de prescripción opera desde su  notificación, pues, solo allí se materializa la  posibilidad de presentar y sustentar el recurso de casación.  

  

Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia atacada para que en su  lugar la Corte decrete la nulidad y dicte “sentencia de  reemplazo”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

La  Corte ha resaltado pacíficamente, pero se estima necesario  reiterarlo aquí, que en atención a su condición  especial, la casación demanda de clara, concreta y suficiente  argumentación, a través de la cual, con soporte en  específica causal, el demandante demuestre efectivamente  materializado un yerro que, por su trascendencia, obliga revocar o  modificar la sentencia de segundo grado, pese a la doble  característica de acierto y legalidad con la cual arriba a  esta sede.  

  

Ello  para significar, sin que se requiera de mayores proemios, que el  cargo presentado por el recurrente carece de soporte material, pues,  aunque su razonamiento general en punto de la prescripción,  los términos que la ocupan y las normas aplicables, opera  correcto, es lo cierto que se equivoca en la definición del  hito en el cual opera la interrupción del término que  corre desde la formulación de imputación, aun  aceptando, acorde con lo que expone en el cargo, que ello corresponde  a seis años (mitad del término máximo de sanción  dispuesta para el delito ejecutado).  

  

En  efecto, dado que el fallador a quo decidió mutar la conducta  punible estimada por la Fiscalía, homicidio en la modalidad  tentada, hacia un punible de lesiones personales, definió que  el mayor daño causado consistió en la perturbación  funcional permanente del órgano prensil y se ubicó en  el inciso segundo del artículo 114 del C.P., que delimita pena  entre 48 y 144 meses de prisión.  

  

Entonces,  es claro, como lo afirma el demandante, que el lapso a cubrir entre  la audiencia de formulación de acusación y la emisión  del fallo de segundo grado -que también interrumpe la  prescripción- asciende a seis años, so pena de generar  el fenómeno prescriptivo.  

  

Sucede,  sin embargo, contrario a lo estimado por el recurrente, que lo último  se perfecciona con la sola firma y adopción de la sentencia,  acorde con la fecha estampada en la misma, sin que se requiera de su  notificación o lectura en la audiencia correspondiente.  

Ello  significa, para el caso examinado, que la interrupción del  conteo del término de prescripción se presentó  el 26 de enero de 2023, como aparece en el fallo de segundo grado,  esto es, con antelación a que se cubrieran los seis años  fijados por la ley para materializar el fenómeno extintivo  -recuérdese que la formulación de imputación  ocurrió el 7 de febrero de 2017-.  

  

Y  si bien, el demandante sostiene que la expedición del fallo de  segundo grado coincide con su lectura o notificación, para lo  cual advierte que es este el momento en el que se materializa la  posibilidad de recurrir en casación, es lo cierto que nada más  hace para perfilar un argumento sólido que permita de la Corte  examinar de fondo el asunto.  

  

En  contrario, la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, que desconoce  por completo el impugnante, de forma reiterada, pacífica y  expresa sostiene que el fallo, para el caso, se entiende proferido  con su firma.  

  

Apenas  para ilustrar la postura de la Corte, esto se ha anotado en ocasiones  anteriores:  

  

“En  efecto, la Corte de forma consistente ha precisado que conforme con  el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el  292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el  proferimiento de la decisión de segunda instancia (entendido  éste como el momento en el cual es sometida a su discusión  y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término  de prescripción. Así se explicó en CSJ  SP, 14 ago. 2012, Rad. 384671,  en los siguientes términos:  

  

Cuando  se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de  la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación  en el término de quince días y citará a las  partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días  siguientes a la decisión.  

  

En  los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto  que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:  

  

“…Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

  

Surge  entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión  de la decisión y lectura de la misma.  

  

Si  la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos  procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a  verse:  

Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

  

Entonces,  el fallo de segundo grado lo profirió el Tribunal el 15 de  marzo de 2019, cuando fue discutido y aprobado por la Sala  mayoritaria, y no el 28 de marzo de ese año, cuando se dio  lectura de su contenido. En ese orden, fue proferido dentro del lapso  otorgado por la ley al Estado para ejercer la acción penal, de  manera que no se configura la irregularidad denunciada.”  

  

Nada  más cabe agregar dada la claridad de lo trascrito, que, para  el caso aquí debatido, informa carente de soporte de hecho el  cargo que fundamenta la pretensión de extinción de la  acción penal por prescripción, pues, es ostensible que  el fallo de segundo grado fue proferido antes de que se cumpliera el  plazo de seis años que faculta dicha sanción a la  inactividad procesal.  

  

Se  define, así, necesaria la inadmisión del cargo y, en  general, de la demanda, pues, examinado el trámite seguido al  proceso y el contenido de las decisiones, no advierte la Corte algún  tipo de violación trascendente de derechos que obligue su  intervención oficiosa.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto, en  la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JAIRO ENRIQUE  CORTÉS RUBIANO,  en  seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Tesis          reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación,          así en CSJ SP13693-2014, rad.44065, AP1628-2015, rad. 44186,          AP4750-2016, rad. 48325, SP16334-2016, rad. 48447, AP 4678-2017,          rad. 50408, y SP975-2021,          17 mar. 2021, rad. 58210.      

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