Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
AP471-2026
Radicado N° 63680
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER TOLOZA BARRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de enero de 2023, mediante la cual confirmó, con modificación en el quantum punitivo, la emitida, vía preacuerdo, por el Juzgado Noveno Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS
Se encuentran sintetizados de la siguiente manera:
El 25 de julio de 2017, aproximadamente a las 08:00 a.m., en la finca San Francisco, vereda Maribel, corregimiento San Pedro de la Tigra, del municipio El Playón, Javier Tolosa Barrera ingresó al baño de la vivienda a su compañera sentimental Leidy Tatiana García Martínez, quien se encontraba enferma y sin movilidad, con el fin de ducharla y cambiarla para recibir unas visitas; allí la golpeó al tiempo que exclamaba oraciones diciendo que pretendía sacarle un demonio. Al cabio de dos horas, el sujeto anunció que la mujer no soportó y que los demonios la habrían llevado a la muerte.
Leydi Tatiana fue trasladada para recibir atención médica, pero arribó al hospital sin signos vitales; durante el desplazamiento Toloza le pidió a su acompañante que lo ayudara y dijera que la mujer se había caído en el baño. El informe pericial de necropsia concluyó que la manera de muerte fue violenta y la causa fue asfixia mecánica por estrangulamiento; el cadáver presentaba hematoma extenso violáceo intenso desde el mentón, mejillas, cuello y toráx anterior, hongo espumas por fosas nasales, signos de presión de cuello, estigmas ungueales en cuello, herida contundente en rostro, herida cortante en rostro, traumas de tipo contundente en diferentes sitios de la superficie corporal, trauma laríngeo con compromiso osteomuscular, trauma endotelial por colapso vascular de cuello, trauma de tejidos blandos en cuello y base de lengua, hematomas intramusculares en tórax anterior, múltiples fracturas costales, fluidez sanguínea, hematoma renal izquierdo, hemorragia mesentérica, y congestión hemorragias en parametrios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 27 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Playón, a instancia de la Fiscalía (i) se legalizó la captura de JAVIER TOLOZA BARRERA, a quien (ii) le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, núm. 1, del C.P.), cargo que no aceptó, al paso que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El escrito de acusación fue presentado el 25 de septiembre de 2017 y su verbalización tuvo lugar el 22 de febrero de 2018, ante Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor adicionó la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 104, núm. 7, de la Ley 599 de 2000.
3. Convocada la audiencia preparatoria, a realizarse el 15 de noviembre de 2018, fue presentado preacuerdo al juzgador, consistente en la aceptación de responsabilidad por parte del procesado a cambio de la eliminación de los agravantes punitivos endilgados por el ente persecutor.
4. Aprobado lo preacordado por el juzgador de primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2019, TOLOZA BARRERA fue condenado a la pena principal de 250 meses de prisión, como autor responsable delito de homicidio, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, aunado a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
5. En contra de la sentencia, el delegado del Ministerio Público, el representante de víctimas, y el defensor técnico, interpusieron recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 19 de enero de 2023, confirmó el proveído de primer grado, pero modificó el monto punitivo impuesto por el juzgador de conocimiento, para situarlo en 268 meses y 15 días de prisión, ajustando, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en 20 años.
6. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de TOLOZA BARRERA elevó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Único cargo – «JUICIO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEO DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL o LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO»
Seguidamente, luego de transliterar las consideraciones esgrimidas en la sentencia de segundo grado atinentes al incremento punitivo, recalcó que «se tome cartas en el asunto por parte de la Corte Suprema de Justicia, para dejar sin efectos dicha decisión y así efectivizar la reparación de agravios causada por la decisión de segunda instancia…».
Puntualiza el libelista, que al Tribunal le estaba vedado agravar la situación de su prohijado; ello, según lo consagrado en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 del C. de P.P., pese a la existencia de una pretensión opuesta del Ministerio Público, el cual, contrario a la intención defensiva, propendía por la imposición de un incremento punitivo.
Con fundamento en esos argumentos, así sintetizados, solicita el recurrente, que se case el fallo impugnado para eliminar el aumento que dispuso el Ad quem respecto de la pena a imponer a TOLOZA BARRERA.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado judicial del procesado JAVIER TOLOZA BARRERA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Conforme las pautas generales citadas, anticipa la Sala su decisión de inadmitir la demanda casación. Las siguientes son las razones:
La Sala de Casación Penal tiene por sentado que la transgresión del principio de non reformatio in pejus constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que debe ser alegada por la causal segunda y no por la primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «en cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único, desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable agravando la situación del recurrente».1
Siendo ello así, de entrada se advierte equivocada la presentación del cargo expuesta por el libelista, pues, menciona que el yerro del Tribunal corresponde a un «Juicio de interpretación erróneo de una norma…», lo que corresponde a una modalidad de error por la violación directa de la ley sustancial.
Adicionalmente, el sustento del cargo adolece de falta de suficiencia argumentativa, cimentada, por demás, en un presupuesto procesal erróneo, tras considerar el censor que el Tribunal se encontraba impedido para reformar en perjuicio la pena impuesta por el A quo, por entender que el acusado obraba en calidad de único apelante.
En efecto, el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, ha sostenido la Sala2, impide que el superior haga más gravosa la pena impuesta al condenado, en aquellos casos en que los demás sujetos procesales intervinientes se abstienen de apelar la sentencia -o lo hacen por motivos completamente diferentes-, exclusivamente recurrida por aquél, limitándose, de este modo, las facultades y competencias del juez. Es decir, que dada la apelación del defensor o del condenado, el superior no puede empeorar su situación agravando la pena ex oficio.
Al verificar el fallo de segundo grado, se tiene que la sentencia de primera instancia fue recurrida por el representante del Ministerio Público, la defensa técnica del procesado y el apoderado de la víctima. Los dos primeros apelantes coincidieron en la misma temática: mientras el delegado de la Procuraduría, en uno de los temas de insatisfacción, consideró que el monto de la pena privativa de la libertad, determinado por el A quo, podría ser mayor, el defensor de TOLOZA BARRERA abogó por su disminución.
Ello significa que, contrario a la consideración del censor, el Tribunal no tenía restricción alguna para modificar e incrementar la pena impuesta al implicado, proceder que, incluso, advierte la Sala, se ajustó a los criterios de dosificación punitiva consagrados en los artículos 59 y s.s. de la Ley 599 de 2000.
Para una mejor apreciación, conveniente deviene traer a colación la exposición del Ad quem que sirvió de soporte para modificar el monto punitivo impuesto al implicado, así como la acertada consideración de no trasgredir el principio de la non reformatio in pejus en ese proceder:
Como la negociación aprobada en el presente asunto no abordó la pena a imponer, el fallador de primera instancia la dosificó luego de establecer los límites mínimos y máximos -de 208 a 450 meses- y determinar el marco de movilidad y cuartos de punibilidad, ubicándose en el cuarto mínimo de 208 a 268.5 meses, por no concurrir circunstancias de menor o mayor punibilidad; a partir de ello fijó la sanción apartándose del monto mínimo luego de considerar:
(…)
Tal como fue censurado por el procurador judicial, en el asunto concurren cada uno de los presupuestos exigidos para fijar como pena el quantum máximo de 268.5 meses de prisión que establece el primer cuarto de movilidad y no solo el aumento concluido por el fallador singular. Esto a partir de la ponderación de los condicionantes referidos como reguladores del proceso dosimétrico, que de manera adecuada fueron advertidos en la sentencia apelada, a los que deben sumarse la necesidad de la pena y la función que esta ha de cumplir en el caso concreto, lo que permite imponer de manera motivada el máximo extremo como consecuencia punitiva.
Para esta Sala es evidente que la motivación desplegada por el a quo se ajusta a la mayor gravedad de la conducta que surge de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetró el homicidio, que implicó someter a la víctima durante aproximadamente dos horas en el baño de la residencia, prolongando su sufrimiento, así como las múltiples lesiones que fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que no limitaron el acto a la asfixia mecánica por estrangulamiento, sino que la mujer fue sometida a un sinnúmero de ataques de todo tipo en su cuerpo, lo que su pera la descripción típica contemplada por el legislador y además permite concluir la máxima intensidad del dolo en la ejecución del comportamiento realizado en su contra, que desborda el reproche que ya se había establecido por el vínculo que acaecía entre ambos.
De otro lado, los efectos de la conducta no se circunscriben a la afectación del bien jurídico de la vida, sino que trascienden a despojar de su madre a los tres hijos menores que tenía, dos de ellos fruto de la relación sentimental con el acusado, a quienes las consecuencias del ilícito se representan en un daño moral, al igual que a su progenitora y a sus hermanos, de quienes se conoció mantenían lazo de afectividad.
También se conoció que Toloza trató de instituir de forma rauda una coartada cuando se dirigía en compañía de un tercero al Hospital de El Playón con el propósito de lograr atención médica para su esposa, pidiéndole que lo respaldara en la versión de que la mujer se había caído en el baño, lo que deja entrever que el acusado sabía con suficiencia que había actuado de manera antijurídica y pretendía evadir con ese argumento su responsabilidad en la acusación de tal resultado.
Fundamentación esta que, sumado a lo esbozado en la sentencia, satisface también la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el proceso de resocialización y retribución justa que justifica la movilidad del juez al extremo máximo de la pena imponible. En el entendido que la sanción mayor por la que aboga el agente del ministerio público y que el Tribunal respalda, persigue que ésta represente un mensaje que persuada a la comunidad en general para que se abstenga de imitar esta clase de actos, pues hacerlo implica que perderán su libertad por un largo periodo de tiempo.
(…)
Estos fines de la pena se alcanzan con el incremento punitivo al que se ha hecho referencia en virtud de la alzada, ya que el crimen de esta mujer a manos de su compañero sentimental debe recibir un castigo proporcional que mantenga el prestigio institucional de la administración de justicia, el cual no puede verse afectado por validarse negociaciones que involucran una disminución punitiva significativa que pueda llegar a frustrar las aspiraciones de justicia que tienen las víctimas dentro del proceso penal.
Contrario a la censura del defensor, la carencia de antecedentes penales que informa tiene su prohijado, la aceptación de su responsabilidad y “buen comportamiento social”, no representan la posibilidad de rebaja de la pena que solicita, dado que estas características no atienden a criterios legales de movilidad dentro del cuarto de punibilidad, pues la sola concurrencia de ausencia de antecedentes obliga a ubicarse en el cuarto mínimo, y de otro lado, con la aceptación de cargos el beneficio de eliminar mediante la negociación celebrada las circunstancias de agravación, que ya representó una considerable disminución en el ámbito de movilidad punitiva.
En consecuencia, al asistir razón a los demás recurrentes, la Sala modificará la sentencia, para en su lugar imponer la pena principal de 268 meses 15 días de prisión. Adviértase que este aumento no desconoce lo normado en el artículo 31 de la Constitución Política en torno a la prohibición del superior para agravar la pena impuesta, atendido que el acusado no tiene la condición de apelante único y parte de la censura persiguió, precisamente dicho incremento.
En ese contexto, el demandante apenas enunció su contrariedad con la decisión modificatoria adoptada por el Juez colegiado, sin demostrar, incluso, que se profiriera con violación directa, por aplicación errónea del artículo 31 de la Constitución Política y 20 del Código de Procedimiento Penal, y, mucho menos, la acreditación material de una lesión a la prerrogativa del debido proceso en cuanto a que, como se demostró, al no haber fungido la defensa como apelante único de la sentencia de primer grado, era válidamente procedente que, en sede de segunda instancia, el Tribunal hiciera el incremento punitivo solicitado expresamente por el otro apelante.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223.
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado JAVIER TOLOZA BARRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP2510, May 13 de 2015, Rad. 44058; CSJ AP665, Feb. 27 de 2019, Rad. 53041 y, más recientemente, CSJ AP1247-2020, Jun. 1 de 2020, Rad. 54266.
2 CSJ AP8480-2017, Dic. 6 de 2017, Rad. 49922.
3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.
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