AP468-2026(71649)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP468-2026  

Radicado  N° 71649  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Define  la Sala la competencia para conocer de la audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa  de JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  dentro de la actuación penal que se adelanta por los delitos  de concierto  para delinquir agravado con fines de extorsión y  extorsión  agravada.  

  

HECHOS  

  

De  acuerdo al escrito de acusación, JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  pertenece al Grupo de Delincuencia Común Organizada denominada  “Los  vigilantes del Planchón”,  que operó en Cali, entre octubre de 2022 y septiembre de 2023,  dedicado a exigir a comerciantes y transportadores de alimentos y  personas de la plaza de mercado de Santa Elena de esa ciudad, el pago  de una cuota semanal que oscilaba entre $30.000 y $50.0000. En caso  de no accederse al pago, las víctimas eran amenazadas de  atentados contra sus vidas.  

  

ANTECEDENTES  

  

Durante  los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en relación con  JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  y otras personas1.  

  

La  Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano, por  los delitos de concierto  para delinquir agravado con fines de extorsión  (artículo 340 inciso 2º del Código Penal) y  extorsión  agravada  (artículos 244 y 245 numeral 3º ibídem).  

  

  

El  25 de enero de 2024, la fiscalía radicó escrito de  acusación contra JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  y los otros integrantes de la organización criminal, donde  mantuvo los cargos endilgados en la audiencia de formulación  de imputación.  

  

La  actuación correspondió inicialmente por reparto al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.  

  

Posteriormente,  con ocasión de la medida adoptada por el Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle de Cauca en el Acuerdo nº CSJVAA24-21 de  14 de febrero de 20242,  el asunto fue remitido al homólogo Sexto de esa ciudad, ante  el cual el 2 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación. Estadio procesal donde la  fiscalía conservó los cargos.  

  

El  10 de noviembre de 2025, la defensa de JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función  de Control de Garantías Ambulantes de Buga, audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos. El asunto  fue repartido al Juzgado 701 Transitorio  de dicha especialidad y ciudad.  

  

Dicho  despacho judicial instaló la audiencia el 13 de noviembre de  2024. Compareció la Fiscalía 22 Especializada de Cali y  el apoderado judicial del procesado. Se dejó constancia que  JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA,  privado de la libertad en la Estación de Policía La  Floresta de Cali, autorizó el desarrollo de la diligencia sin  su presencia.  

  

La  fiscalía, por solicitud del titular del juzgado, informó  que el proceso penal se encuentra en fase de juicio oral ante el  Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali; asimismo,  indicó que, la causa se adelanta en contra de JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA,  en su condición de presunto integrante de un grupo de  delincuencia común organizado que denominó “GDCO”.  

  

El  Juez 701  Penal Municipal Ambulante Transitorio  con Función de Control de Garantías de Buga, a partir  del dato suministrado por la fiscal, corroborado con los hechos  consignados en el escrito de acusación, se abstuvo de  adelantar la audiencia preliminar. Consideró que, al seguirse  el proceso en contra de un grupo de delincuencia común  organizado denominado “Los  Vigilantes  del Planchon”  y no un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO), carecía de  competencia funcional por no acreditarse los presupuestos fijados en  los artículos  2 y 26 de la Ley 1908 de 2018.  

Citó  las decisiones AP2533-2024 y AP5254-2025 para decir que es carga del  ente acusador señalar desde la audiencia de formulación  de imputación o escrito de acusación si el proceso se  sigue en contra de un GAO o GDO.  

  

Asimismo,  recordó el contenido del artículo 5º del Acuerdo  PCSJA24-12137  del 22 de enero de 20243  en  el que se precisó que la competencia territorial de los  Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Buga  recae sobre la totalidad de municipios que conforman los Distritos  Judiciales de Buga y Cali, pero en forma exclusiva respecto de  procesos que se siguen en contra de grupos GDO, GAO y GAOR.  

  

Así  las cosas, como el presente asunto se adelanta en contra de un grupo  de delincuencia común  organizado, manifestó que, desde el punto de vista funcional y  territorial, los competentes para conocer de la solicitud de  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  son los juzgados penales municipales con función de control de  garantías de Cali.  

  

En  consecuencia, y dado que la fiscalía y defensa no se opusieron  a la manifestación de incompetencia, remitió la  actuación  a esos juzgados de garantías.  

  

El  asunto fue asignado por el Centro de Servicios Judiciales al Juzgado  701 Penal Municipal Ambulante Transitorio  con Función de Control de Garantías de Cali; no  obstante, dicho despacho, en auto del 21 de noviembre de 2025, al  considerar que la decisión adoptada por su homólogo de  Buga consistió en remitir la solicitud de audiencia preliminar  a los juzgados penales municipales de garantías de Cali,  devolvió la actuación para que el reparto se efectuara  ante estos últimos juzgados.  

  

El  asunto fue asignado al Juzgado 6º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, despacho que el 27 de  noviembre de 2025 instaló la audiencia preliminar de libertad  por vencimiento de términos. La titular del juzgado dejó  constancia que, pese a que la fiscal del caso y las víctimas  fueron citadas, únicamente compareció el  Procurador 120 Judicial I de Cali y la  defensa del procesado.  

  

A  continuación, manifestó que no ostentaba competencia  para desarrollar la audiencia preliminar solicitada por la defensa  técnica, dado que, al revisar el escrito de acusación,  se verificaba que el proceso se adelanta contra un grupo GDO.  

  

Señaló  que “(…)  independientemente que la fiscalía le coloque común (…)   lo cierto (…) es que es un grupo de delincuencia organizada  al interior de una urbe como lo es la Galería de Santa Elena”.  Por tanto, destacó que, es  el Juzgado  701 Penal Municipal Ambulante Transitorio  con Función de Control de Garantías de Buga el que debe  tramitar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos, conforme la competencia que le asigna el Acuerdo  PCSJA24-12137  del 22 de enero de 2024.  

  

El  Procurador 120 Judicial I de Cali no se opuso a la manifestación  de incompetencia. Por su parte, la defensa preguntó a la  titular del juzgado si  consultó la audiencia de su homólogo ambulante  transitorio  de Buga, al considerar que este último también hizo una  exposición amplia explicando las razones por las cuales no era  competente.  

  

La  juez respondió al defensor que en efecto escuchó el  audio, asimismo, le explicó que la audiencia preliminar fue  radicada ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio  con Función de Control de Garantías de Buga, pero  posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado 701 Penal Municipal  Ambulante Transitorio  con Función de Control de Garantías de Cali. Adujo que,  por seguirse el proceso en contra de un grupo GDO, entre esos dos  juzgados ambulantes transitorios  se debió surtir el conflicto, también porque, conforme  el Acuerdo PCSJA24-12137  del 22 de enero de 2024,  son ellos los que ostentan competencia respecto de todos los  municipios del Valle del Cauca.  

  

En  consecuencia, bajo esta aclaración final, el Juzgado 6º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali manifestó que el conflicto  negativo de competencia lo proponía involucrando a sus  homólogos Ambulantes  Transitorio 701  de Cali y Transitorio  701 de  Buga4.  Remitió el asunto a los juzgados penales del circuito de Cali,  al considerar que eran los llamados a resolver la controversia.  

  

El  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali en auto del 19 de diciembre de 2025, al  considerar que el conflicto se suscitaba entre autoridades de  diferente distrito judicial “Cali  y Buga”,  manifestó que, acorde con la regla de competencia prevista en  el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y la  postura fijada en la decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019,  rad. 55616, correspondía a esta Corporación resolver el  conflicto; por tanto, dispuso el envío de las diligencias.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  establecido en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, esto es, Cali y Buga.  

  

Conforme  a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en  decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la  competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre  tres despachos judiciales.  

  

  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

  

Algunos  ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir  ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i)  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  esté privado de la libertad en establecimiento carcelario  diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y,  ii)  que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios  pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto5.  

  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015, rad. 45389).  

  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías ambulantes.  

  

Tratándose  de procesos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en  los que se ha endilgado su pertenencia a ellos, el conocimiento de  las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla  a aplicar es la fijada específicamente en  el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo  3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley  1908 de 20186,  que prevé:  

  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación7.”  

También  ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes8,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

  

Es  pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de  2023, rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un GDO  y GAO.  

  

Este  entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos  despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas  contra un GDO  y GAO  se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

  

La  Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los  procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación9,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

  

Sobre  el particular, en la AP1720  del 23 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

  

“(…)  el respeto por la función del instructor no implica secundar  la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación [o  acusación],  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación”. (Subraya  en el texto original).  

  

Caso  concreto  

  

Puntualizado  lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para  conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos debe recaer en el Juzgado Sexto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali o  en sus homólogos 701 ambulante transitorio de Cali o 701  ambulante transitorio de Buga10.  

  

Verificado  el contenido del escrito de acusación, anexado al expediente  digital remitido a esta Corporación, la fiscalía  endilgó a JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  la  pertenencia a un “Grupo  de Delincuencia común Organizado”,  denominado “los  vigilantes del planchón”.  

  

Así,  puntualmente indicó:  

  

“Desde  el mes de octubre de 2022 hasta el mes de septiembre del 2023, un  grupo de delincuencia común organizado denominada los  vigilantes del planchón, conformada entre otros por […]  JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  […],  bajo la dirección de Jaider Andrés Salazar Zamora alias  el gordo quienes previo acuerdo intimidaban y amenazaban a los  comerciantes y transportadores de alimentos y de personas de la plaza  de mercado santa helena de esta ciudad, exigiéndoles pagar  entre $30.000, a $50.000, en cuotas semanales, mensuales y hasta  anuales dicha exigencia para permitirles trabajar, so pena no (sic)  atentar  contra su integridad física. Indistintamente los integrantes  del grupo delictivo cumplían los roles de intimidación  y cobro de las exigencias.  

  

Asimismo,  en la audiencia de formulación de acusación celebrada  el 2 de abril de 2024 reiteró los mismos cargos relacionados  con la pertenencia de JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  y  otras personas al “Grupo  de Delincuencia Común Organizado, denominada los vigilantes  del planchón”.  

  

Bajo  este entendimiento, es claro que, más allá de la  expresión “común”  empleada por la fiscalía, lo cierto es que endilgó a  JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA,  la pertenencia a un Grupo  Delictivo Organizado -GDO- y sobre esa base se refirió a su  estructura, la forma de operar y el rol que desempeñan sus  integrantes. Por tanto, sí  debe aplicarse la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de  2018.  

  

El  análisis que hasta aquí se viene realizando se ajusta a  la línea que sobre este particular se ha mantenido, entre  otras, en el radicado AP4077-2024, rad. 66752, 24 de jul. 2024  (asunto  que corresponde al mismo proceso y organización y AP4408-2024,  rad. 66728, 6 ago. 2024).  

  

Siendo  así, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a  la asignación especial de competencia fijada en el artículo  26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado  con función de control de garantías ambulante con  jurisdicción  en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se  haya radicado el escrito de acusación, si esto último  ya ocurrió.  

  

De  acuerdo con el expediente digital, la fiscalía formuló  acusación contra JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  ante  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali.  

  

El  Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura -Por  medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados  penales municipales con función de control de garantías  ambulantes-  en el artículo 5º precisó la competencia de los  juzgados penales municipales con función de control de  garantías de Buga, así:  

  

Artículo  5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con  función de control de garantías ambulantes de Buga. Los  juzgados penales municipales con función de control de  garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia  territorial sobre la totalidad de los municipios  que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali,  para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO  y GAOR [negrilla  fuera del texto original]  

  

Ahora,  el juzgado ante el cual se presentó y formuló acusación  pertenece al distrito judicial de Cali. Conforme la transcripción  anterior, los asuntos relacionados con un Grupo  Delictivo Organizado -GDO- cuya competencia territorial esté  asignada a juzgados que hacen parte de los distritos de Buga y Cali,  corresponde  a los jueces penales municipales con función de control de  garantías ambulantes de Buga.  

  

Es  importante puntualizar que, el hecho de que las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento se  hayan adelantado ante un juzgado de control de garantías de  Cali, no constituye un hecho que modifique la competencia asignada  por el legislador y los actos que lo reglamentan.  

  

Conforme  el análisis anterior, el asunto debería ser asignado al  Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio  con Función de Control de Garantías de Buga; no  obstante, comoquiera que su vigencia sólo fue hasta el 31 de  diciembre de 202511,  el asunto para conocer la audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos será asignado a  los Juzgados Ambulantes con Función de Control de Garantías  Permanentes de Buga -reparto-,  conforme  la competencia territorial que les fue asignada por el artículo  5º del Acuerdo  PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, para  atender la función de control de garantías en los  procesos que versan contra GDO  y GAO  adelantados en el distrito judicial de Cali.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos presentada por el defensor del  procesado JHONATAN  URRUTIA ASPRILLA  corresponde  a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Buga -reparto-, a  donde se remitirá inmediatamente la actuación.  

  

Segundo:  COMUNICAR  la  presente determinación a todos los intervinientes en este  trámite procesal y al  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali.  

Tercero:  Contra  esta providencia no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Marilin          Dayana Mina Martínez, Jhonatan Urrutia Asprilla, Jhan David          López Rodríguez, Carlos Andrés Valencia          Valencia, Erika Cifuentes Orozco, Marco Andrés Vélez          Ortiz, Jaider Andrés Salazar Zamora, Andrés Mauricio          Hernández Isaziga, Steven Vega Giraldo, Larry Murillo          Rodríguez, Yulier Rivas Palomeque, Andrés David          Anchico Lasso y Francisco López Rodríguez.  

2          “Por          medio del cual se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de          reparto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali–          Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en los Acuerdos          PCSJA23-12124 y PSAA16-10561 del Consejo Superior de la Judicatura.”  

3          Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 “Por          medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados          penales municipales con función de control de garantías          ambulantes”  

4          Despachos judiciales creados a través del Acuerdo          PCSJA2525-12312 del          27 de junio de 2025 con vigencia desde          el “1 de          julio y hasta el 31 de diciembre de 2025”.          La denominación          que se les dio a los dos Juzgados fue 601 Penal Municipal Ambulante          Transitorio con Función de Control de Garantías de          Cali y 601 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función          de Control de Garantías de Buga; no obstante, la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior          de la Judicatura, mediante Resolución          No. UDAER25-158 del 10 de julio de 2025,          “Por medio de          la cual se asigna el código de identificación a los          despachos creados de manera transitoria en la Jurisdicción          Ordinaria a nivel nacional mediante Acuerdo PCSJA2525-12312 del 27          de junio de 2025”, los          categorizó a Juzgado          701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Funciones de Control          de Garantías de Cali y Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante          Transitorio con Funciones de Control de Garantías de Buga.  

5          CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad.          60832.  

6Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

7          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, rad. 60945.  

8          Creados mediante Acuerdo          PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3          de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17          de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y          PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

9          Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de          2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023,          Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, AP2764-2023, rad.          64663, entre otros).  

10          Los Juzgados 701 Ambulantes Transitorios          de Cali y Buga fueron creados a través del Acuerdo          PCSJA2525-12312 del          27 de junio de 2025, con vigencia desde          el “1 de          julio y hasta el 31 de diciembre de 2025”.  

11          Despacho judicial creado a través del Acuerdo          PCSJA2525-12312 del          27 de junio de 2025 con vigencia desde          el “1 de          julio y hasta el 31 de diciembre de 2025”.          La denominación          que se le dio fue la de Juzgado 601 Penal Municipal Ambulante          Transitorio con Función de Control de Garantías de          Buga; no obstante, la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante          Resolución No.          UDAER25-158 del 10 de julio de 2025          “Por medio de          la cual se asigna el código de identificación a los          despachos creados de manera transitoria en la Jurisdicción          Ordinaria a nivel nacional mediante Acuerdo PCSJA2525-12312 del 27          de junio de 2025”, lo          categorizó a Juzgado          701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Funciones de Control          de Garantías de Buga.  

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