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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP468-2026
Radicado N° 71649
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de JHONATAN URRUTIA ASPRILLA dentro de la actuación penal que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y extorsión agravada.
HECHOS
De acuerdo al escrito de acusación, JHONATAN URRUTIA ASPRILLA pertenece al Grupo de Delincuencia Común Organizada denominada “Los vigilantes del Planchón”, que operó en Cali, entre octubre de 2022 y septiembre de 2023, dedicado a exigir a comerciantes y transportadores de alimentos y personas de la plaza de mercado de Santa Elena de esa ciudad, el pago de una cuota semanal que oscilaba entre $30.000 y $50.0000. En caso de no accederse al pago, las víctimas eran amenazadas de atentados contra sus vidas.
ANTECEDENTES
Durante los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con JHONATAN URRUTIA ASPRILLA y otras personas1.
La Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión (artículo 340 inciso 2º del Código Penal) y extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3º ibídem).
El 25 de enero de 2024, la fiscalía radicó escrito de acusación contra JHONATAN URRUTIA ASPRILLA y los otros integrantes de la organización criminal, donde mantuvo los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación.
La actuación correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Posteriormente, con ocasión de la medida adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca en el Acuerdo nº CSJVAA24-21 de 14 de febrero de 20242, el asunto fue remitido al homólogo Sexto de esa ciudad, ante el cual el 2 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Estadio procesal donde la fiscalía conservó los cargos.
El 10 de noviembre de 2025, la defensa de JHONATAN URRUTIA ASPRILLA solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga, audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. El asunto fue repartido al Juzgado 701 Transitorio de dicha especialidad y ciudad.
Dicho despacho judicial instaló la audiencia el 13 de noviembre de 2024. Compareció la Fiscalía 22 Especializada de Cali y el apoderado judicial del procesado. Se dejó constancia que JHONATAN URRUTIA ASPRILLA, privado de la libertad en la Estación de Policía La Floresta de Cali, autorizó el desarrollo de la diligencia sin su presencia.
La fiscalía, por solicitud del titular del juzgado, informó que el proceso penal se encuentra en fase de juicio oral ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali; asimismo, indicó que, la causa se adelanta en contra de JHONATAN URRUTIA ASPRILLA, en su condición de presunto integrante de un grupo de delincuencia común organizado que denominó “GDCO”.
El Juez 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Buga, a partir del dato suministrado por la fiscal, corroborado con los hechos consignados en el escrito de acusación, se abstuvo de adelantar la audiencia preliminar. Consideró que, al seguirse el proceso en contra de un grupo de delincuencia común organizado denominado “Los Vigilantes del Planchon” y no un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO), carecía de competencia funcional por no acreditarse los presupuestos fijados en los artículos 2 y 26 de la Ley 1908 de 2018.
Citó las decisiones AP2533-2024 y AP5254-2025 para decir que es carga del ente acusador señalar desde la audiencia de formulación de imputación o escrito de acusación si el proceso se sigue en contra de un GAO o GDO.
Asimismo, recordó el contenido del artículo 5º del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 20243 en el que se precisó que la competencia territorial de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga recae sobre la totalidad de municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, pero en forma exclusiva respecto de procesos que se siguen en contra de grupos GDO, GAO y GAOR.
Así las cosas, como el presente asunto se adelanta en contra de un grupo de delincuencia común organizado, manifestó que, desde el punto de vista funcional y territorial, los competentes para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos son los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Cali.
En consecuencia, y dado que la fiscalía y defensa no se opusieron a la manifestación de incompetencia, remitió la actuación a esos juzgados de garantías.
El asunto fue asignado por el Centro de Servicios Judiciales al Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Cali; no obstante, dicho despacho, en auto del 21 de noviembre de 2025, al considerar que la decisión adoptada por su homólogo de Buga consistió en remitir la solicitud de audiencia preliminar a los juzgados penales municipales de garantías de Cali, devolvió la actuación para que el reparto se efectuara ante estos últimos juzgados.
El asunto fue asignado al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho que el 27 de noviembre de 2025 instaló la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. La titular del juzgado dejó constancia que, pese a que la fiscal del caso y las víctimas fueron citadas, únicamente compareció el Procurador 120 Judicial I de Cali y la defensa del procesado.
A continuación, manifestó que no ostentaba competencia para desarrollar la audiencia preliminar solicitada por la defensa técnica, dado que, al revisar el escrito de acusación, se verificaba que el proceso se adelanta contra un grupo GDO.
Señaló que “(…) independientemente que la fiscalía le coloque común (…) lo cierto (…) es que es un grupo de delincuencia organizada al interior de una urbe como lo es la Galería de Santa Elena”. Por tanto, destacó que, es el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Buga el que debe tramitar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, conforme la competencia que le asigna el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.
El Procurador 120 Judicial I de Cali no se opuso a la manifestación de incompetencia. Por su parte, la defensa preguntó a la titular del juzgado si consultó la audiencia de su homólogo ambulante transitorio de Buga, al considerar que este último también hizo una exposición amplia explicando las razones por las cuales no era competente.
La juez respondió al defensor que en efecto escuchó el audio, asimismo, le explicó que la audiencia preliminar fue radicada ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Buga, pero posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Cali. Adujo que, por seguirse el proceso en contra de un grupo GDO, entre esos dos juzgados ambulantes transitorios se debió surtir el conflicto, también porque, conforme el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, son ellos los que ostentan competencia respecto de todos los municipios del Valle del Cauca.
En consecuencia, bajo esta aclaración final, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali manifestó que el conflicto negativo de competencia lo proponía involucrando a sus homólogos Ambulantes Transitorio 701 de Cali y Transitorio 701 de Buga4. Remitió el asunto a los juzgados penales del circuito de Cali, al considerar que eran los llamados a resolver la controversia.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en auto del 19 de diciembre de 2025, al considerar que el conflicto se suscitaba entre autoridades de diferente distrito judicial “Cali y Buga”, manifestó que, acorde con la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y la postura fijada en la decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, correspondía a esta Corporación resolver el conflicto; por tanto, dispuso el envío de las diligencias.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, Cali y Buga.
Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre tres despachos judiciales.
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:
al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:
“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y, ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto5.
Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015, rad. 45389).
De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes.
Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha endilgado su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20186, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación7.”
También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes8, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.
Es pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO y GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.
La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación9, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en la AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que:
“(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).
Caso concreto
Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos debe recaer en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali o en sus homólogos 701 ambulante transitorio de Cali o 701 ambulante transitorio de Buga10.
Verificado el contenido del escrito de acusación, anexado al expediente digital remitido a esta Corporación, la fiscalía endilgó a JHONATAN URRUTIA ASPRILLA la pertenencia a un “Grupo de Delincuencia común Organizado”, denominado “los vigilantes del planchón”.
Así, puntualmente indicó:
“Desde el mes de octubre de 2022 hasta el mes de septiembre del 2023, un grupo de delincuencia común organizado denominada los vigilantes del planchón, conformada entre otros por […] JHONATAN URRUTIA ASPRILLA […], bajo la dirección de Jaider Andrés Salazar Zamora alias el gordo quienes previo acuerdo intimidaban y amenazaban a los comerciantes y transportadores de alimentos y de personas de la plaza de mercado santa helena de esta ciudad, exigiéndoles pagar entre $30.000, a $50.000, en cuotas semanales, mensuales y hasta anuales dicha exigencia para permitirles trabajar, so pena no (sic) atentar contra su integridad física. Indistintamente los integrantes del grupo delictivo cumplían los roles de intimidación y cobro de las exigencias.
Asimismo, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de abril de 2024 reiteró los mismos cargos relacionados con la pertenencia de JHONATAN URRUTIA ASPRILLA y otras personas al “Grupo de Delincuencia Común Organizado, denominada los vigilantes del planchón”.
Bajo este entendimiento, es claro que, más allá de la expresión “común” empleada por la fiscalía, lo cierto es que endilgó a JHONATAN URRUTIA ASPRILLA, la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado -GDO- y sobre esa base se refirió a su estructura, la forma de operar y el rol que desempeñan sus integrantes. Por tanto, sí debe aplicarse la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018.
El análisis que hasta aquí se viene realizando se ajusta a la línea que sobre este particular se ha mantenido, entre otras, en el radicado AP4077-2024, rad. 66752, 24 de jul. 2024 (asunto que corresponde al mismo proceso y organización y AP4408-2024, rad. 66728, 6 ago. 2024).
Siendo así, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación, si esto último ya ocurrió.
De acuerdo con el expediente digital, la fiscalía formuló acusación contra JHONATAN URRUTIA ASPRILLA ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali.
El Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura -Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes- en el artículo 5º precisó la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Buga, así:
Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR [negrilla fuera del texto original]
Ahora, el juzgado ante el cual se presentó y formuló acusación pertenece al distrito judicial de Cali. Conforme la transcripción anterior, los asuntos relacionados con un Grupo Delictivo Organizado -GDO- cuya competencia territorial esté asignada a juzgados que hacen parte de los distritos de Buga y Cali, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga.
Es importante puntualizar que, el hecho de que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se hayan adelantado ante un juzgado de control de garantías de Cali, no constituye un hecho que modifique la competencia asignada por el legislador y los actos que lo reglamentan.
Conforme el análisis anterior, el asunto debería ser asignado al Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Buga; no obstante, comoquiera que su vigencia sólo fue hasta el 31 de diciembre de 202511, el asunto para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos será asignado a los Juzgados Ambulantes con Función de Control de Garantías Permanentes de Buga -reparto-, conforme la competencia territorial que les fue asignada por el artículo 5º del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, para atender la función de control de garantías en los procesos que versan contra GDO y GAO adelantados en el distrito judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del procesado JHONATAN URRUTIA ASPRILLA corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga -reparto-, a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
Segundo: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Marilin Dayana Mina Martínez, Jhonatan Urrutia Asprilla, Jhan David López Rodríguez, Carlos Andrés Valencia Valencia, Erika Cifuentes Orozco, Marco Andrés Vélez Ortiz, Jaider Andrés Salazar Zamora, Andrés Mauricio Hernández Isaziga, Steven Vega Giraldo, Larry Murillo Rodríguez, Yulier Rivas Palomeque, Andrés David Anchico Lasso y Francisco López Rodríguez.
2 “Por medio del cual se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de reparto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali– Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en los Acuerdos PCSJA23-12124 y PSAA16-10561 del Consejo Superior de la Judicatura.”
3 Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 “Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes”
4 Despachos judiciales creados a través del Acuerdo PCSJA2525-12312 del 27 de junio de 2025 con vigencia desde el “1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2025”. La denominación que se les dio a los dos Juzgados fue 601 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Cali y 601 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Buga; no obstante, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. UDAER25-158 del 10 de julio de 2025, “Por medio de la cual se asigna el código de identificación a los despachos creados de manera transitoria en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional mediante Acuerdo PCSJA2525-12312 del 27 de junio de 2025”, los categorizó a Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Funciones de Control de Garantías de Cali y Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Funciones de Control de Garantías de Buga.
5 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.
6Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
7 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, rad. 60945.
8 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019.
9 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, AP2764-2023, rad. 64663, entre otros).
10 Los Juzgados 701 Ambulantes Transitorios de Cali y Buga fueron creados a través del Acuerdo PCSJA2525-12312 del 27 de junio de 2025, con vigencia desde el “1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2025”.
11 Despacho judicial creado a través del Acuerdo PCSJA2525-12312 del 27 de junio de 2025 con vigencia desde el “1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2025”. La denominación que se le dio fue la de Juzgado 601 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Buga; no obstante, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. UDAER25-158 del 10 de julio de 2025 “Por medio de la cual se asigna el código de identificación a los despachos creados de manera transitoria en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional mediante Acuerdo PCSJA2525-12312 del 27 de junio de 2025”, lo categorizó a Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Funciones de Control de Garantías de Buga.
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