STP1500-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1500-2026  

Radicación  N° 152231  

Acta  N° 27  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela promovida a través de  apoderado judicial por Ramón  Ismael Díaz Zúñiga  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite que se hizo  extensivo a los intervinientes en el proceso de habeas corpus  54001318700420260005001.  

  

ANTECEDENTES,  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Conforme  la información allegada a este trámite, se indica que  Ramón  Ismael Díaz Zúñiga,  ciudadano chileno, en virtud de la circular roja INTERPOL  A-14553/10-2025, fue capturado el 13 de noviembre de 2025 en la  ciudad de Cúcuta, recluido desde entonces en la estación  de Policía del municipio Los Patios (Norte de Santander).  

  

Es  requerido por el Gobierno de la República de Chile para  comparecer al proceso penal RIT N°2.967-2022 seguido en su contra  por el delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares,  asimismo, la embajada de ese país, mediante Nota Verbal No.  232/2025 del 20 de noviembre de 2025, solicitó la captura con  fines de extradición, la cual se formalizó por la  Fiscalía General de la Nación mediante Resolución  del 21 de noviembre de 2025.  

  

Considerando  que a partir de este último acto el Gobierno de la República  de Chile, de conformidad con lo señalado en el artículo  511 de la Ley 906 de 2004, tenía el término de 60 días  para formalizar el pedimento de extradición, lo cual no  ocurrió, el 13 de enero de 2026 Ramón  Ismael Díaz Zúñiga,  a través de su apoderado judicial, promovió acción  de habeas corpus en contra de la Fiscalía General de la  Nación.  

  

El  asunto correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  despacho que, en providencia proferida el 13 de enero de 2026,  resolvió negar la referida acción constitucional.  

  

Como  sustento de su decisión, indicó que, si bien el término  previsto en el  artículo 511 de la Ley 906 de 2004 precisa un término  de 60 días para formalizar la solicitud so pena de restablecer  el derecho de libertad, en el trámite de requerimiento se  debía dar aplicación a la norma especial fijada en el  artículo XII del Tratado de Extradición vigente del 16  de noviembre de 1914 suscrito entre los Gobiernos de la República  de Chile y Colombia.  

  

  

Impugnada  esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta en decisión del 22 de enero  de 2026 la confirmó bajo la misma tesis que debía darse  aplicación a la norma del tratado de extradición.  

  

El  apoderado judicial del accionante acude a la acción de tutela  cuestionando la providencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal.  

  

Señala  que en esta última se incurrió en defecto sustantivo  por desconocer el término de 60 días previsto en el  artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la  interpretación de esta norma se debía verificar bajo el  entendido que el plazo allí previsto no supera el espacio de 3  meses fijado como límite en el artículo XII del  Tratado.  

  

También  incurrió en defecto fáctico, dado que, en el trámite  de habeas  corpus  la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia informó que, respecto de la solicitud de  extradición del actor, no se ha recibido expediente por parte  del Ministerio de Justicia y del Derecho, información que no  fue tenida en cuenta; tampoco la respuesta del Ministerio de  Relaciones Exteriores en la que indica que no se ha recibido  solicitud formal de extradición por parte del país  requirente.  

  

Aduce  que el argumento atinente a que se incumplió el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de habeas corpus, por no haberse  acudido a la Fiscalía General de la Nación y solicitar  la libertad, no es un argumento válido, dado que, dicho ente  no tiene una función jurisdiccional, tampoco se citó en  la decisión cuestionada la norma o tratado que le otorgue esa  competencia, sin que se pueda decir que es el artículo 511 de  la Ley 906 de 2004, pues ello forma parte del trámite  administrativo de la extradición y no judicial.  

  

Precisa  que, la indebida interpretación de esta última  disposición, desconoce los derechos fundamentales del actor no  solo de libertad, sino también de dignidad humana y de tener  una red de apoyo familiar, prerrogativas protegidas por tratados  internacionales.  

  

PRETENSIÓN  

  

El  apoderado judicial del actor, bajo el entendido que la decisión  proferida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta desconoce el principio de legalidad y los derechos  fundamentales de libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, peticiona:  

  

i)  El amparo de los referidos derechos fundamentales.  

  

ii)  Se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

iii)  Se ordene la libertad inmediata de Ramón  Ismael Díaz Zúñiga por haber fenecido el plazo  de 60 días del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.  

  

iv)  En forma subsidiaria que el Tribunal adopte una nueva decisión  en la que aplique en forma correcta la referida disposición y  el artículo XII del Tratado suscrito entre Chile y Colombia.  

  

v)  Otras medidas que se puedan adoptar a través de esta vía  constitucional.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

  

El  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  hizo  una exposición de los argumentos que llevaron a negar la  acción de habeas corpus promovida por el apoderado judicial  del actor, concretamente, por considerar que su privación de  la libertad no se encuentra prolongada ilegalmente, en tanto, no se  ha cumplido el plazo máximo de 90 días previsto en el  Tratado vigente entre Chile y Colombia. Aportó el link del  proceso.  

  

La  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol,  informó que efectuó la captura del actor en virtud de  la circular roja de Interpol, asimismo, que fue puesto a disposición  de la Fiscal General de la Nación. Pide sea desvinculada por  no haber incurrido en la afectación de derechos fundamentales  que se invocan en la demanda.  

  

El  Director  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores informó  el trámite que se ha surtido en el caso del actor, aduce que  la última actuación que reposa en la actuación  es el envío del oficio No. 20251700128161 del 21 de noviembre  de 2025 proferido por la Fiscalía General de la Nación  con destino a la embajada de Chile informando sobre la formalización  de la captura con fines de extradición, asimismo, para que  procediera el Gobierno de ese país a formalizar el pedimento.  

  

Solicita  la desvinculación de este trámite por no atribuirse en  su contra afectación de derecho alguno.  

  

El  Instituto  Penitenciario y Carcelario INPEC  manifestó que la acción de tutela no se dirige en su  contra.  

  

El  Procurador  93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales  indicó  que la postulación de libertad por incumplimiento del término  de formalización del pedimento de extradición, como lo  indicó el fallo de habeas corpus cuestionado, debe pedirse  ante la Fiscalía General de la Nación. En tal medida,  destacó que, en modo alguno se podía atribuir una vía  de hecho a la providencia cuestionada.  

  

  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

El problema  jurídico se contrae a determinar si la Corporación  accionada vulneró a Ramón  Ismael Díaz Zúñiga  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica  y libertad,  con  el fallo de habeas  corpus  que profirió el  22 de enero de 2026 a través del cual confirmó la  decisión de primera que negó el amparo.  

Por lo tanto, se  verificarán los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.  

  

1.-  Verificación de los requisitos generales.  

  

Encuentra  la Sala que se acreditan las exigencias de orden general1  para la procedencia del amparo, toda vez que:  

            

i. El          asunto ostenta relevancia constitucional, porque se pregona la          afectación del derecho fundamental al debido proceso y          libertad en la decisión de habeas          corpus          proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

ii)  Se identificó la situación fáctica sobre la cual  presuntamente recae la inconformidad.  

  

iii)  No existen otros mecanismos de defensa judicial, en tanto, el fallo  de habeas  corpus de  segunda instancia que se cuestiona no es susceptible de ningún  recurso.  

  

iv)  El presupuesto de inmediatez se acredita, pues, entre la emisión  de la referida providencia -22  de enero de 2026-  y la interposición de la acción de tutela -27 del mismo  mes y año- no transcurrieron más de 6 meses.  

v)  La providencia cuestionada no se trata de una sentencia de tutela.  

  

2.-  Caso concreto.  

  

Ahora bien, no  sucede lo mismo con los requisitos específicos2,  dado que no se actualiza  ninguno de los defectos que la parte accionante indica que se  cometieron en la providencia de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

Conforme  se indicó en los antecedentes, recuérdese que Ramón  Ismael Díaz Zúñiga  fue capturado el 13 de noviembre de 2025 en Cúcuta en virtud  de la circular  roja INTERPOL A-14553/10-2025, para dar cumplimiento a un  requerimiento judicial que hizo la justicia de la República de  Chile para comparecer a un proceso penal que se sigue en su contra  por el delito de estafas y otras defraudaciones.  

  

Esa  aprehensión, previa solicitud que hizo la embajada del  Gobierno de la República de Chile a través de Nota  Verbal No. 232/2025 del 20 de noviembre de 2025, fue formalizada por  la Fiscalía General de la Nación a través de  Resolución del 21 de noviembre de 2025.  

  

El  accionante, a través de su apoderado judicial, bajo el  entendido que el país requirente no había formalizado  el pedido de extradición dentro del término de 60 días  conforme se lo imponía el artículo 511 de la Ley 906 de  2004, presentó acción de habeas corpus el 13 de enero  de 2026, ello al considerar que para esa fecha ya se había  cumplido el aludido plazo, lo que, en su criterio derivaba en que se  tuviera que restablecer el derecho de libertad de Ramón  Ismael Díaz Zúñiga.  

  

El  asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. El 13 de enero de 2026  negó la acción de habeas corpus, decisión que, a  su vez, fue confirmada el 22 del mismo mes y año por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

El  análisis de razonabilidad se circunscribirá a esta  última providencia, en tanto, es la que se cuestiona por esta  vía constitucional.  

El  debate propuesto por el apoderado judicial del actor recae en que se  hizo una indebida interpretación del artículo 511 de la  Ley 906 de 2004, dado que, pese a que dicha disposición es  clara en señalar que se dispondrá la libertad cuando,  transcurridos 60 días, el país requirente no haya  formalizado la extradición, en la decisión que confirmó  la negación del habeas corpus se dio aplicación al  artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre  Chile y Colombia, que prevé un término de 90 días.  

Al  verificar el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el análisis  que hizo para dar aplicación a la citada disposición  convencional fue el siguiente:  

Ahora,  en torno a una posible prolongación ilegal de la misma,  destacó la instancia que, de conformidad con el Tratado sobre  Extradición vigente entre Chile y Colombia, y especialmente lo  previsto en el artículo XII del referido instrumento  internacional, el término de 3 meses para que el Estado  requirente formalice la solicitud de extradición se encuentra  en curso, definiendo que la privación de la libertad de Díaz  Zúñiga no se ha prolongado de forma ilegal, en tanto  que el trámite de extradición, específicamente  en lo que rodea la solicitud del Estado requirente, no se ha agotado,  haciendo inviable la procedencia del amparo.  

  

No  obstante, la defensa del implicado, en un amplísimo recurso,  pero reiterativo en sus argumentos, se muestra inconforme con tal  determinación, dando cuenta, en síntesis, que la  instancia, en palabras suyas, desconoció el contenido del  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que  prevé un término de 60 días, contados luego de  la captura, para que el Estado requirente formalice la solicitud de  extradición; argumento con el cual exige a esta Corporación  la libertad inmediata de aquel, señalando el evidente  vencimiento de dicho lapso.  

  

En  los términos en que se planteó el desacuerdo, debe  decir el suscrito que los dos únicos aspectos tangenciales a  definir por vía de la acción ejercida, conciernen a la  verificación de la privación ilegal o ilícita de  la libertad y/o una prolongación ilegal de la misma, los  cuales notoriamente fueron analizados y resueltos en debida forma por  la primera instancia en apego de la normatividad vigente.  

  

(…)  

  

Dejando  en claro que su aprehensión tiene fundamento legal, es decir,  que reviste de legitimidad y validez la privación de la  libertad, no se estima ilegal su retención actual, en tanto  que, como bien lo precisa el artículo XII del Tratado suscrito  entre Chile y Colombia, aun cuando el artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal colombiano precisa un término de 60  días, el Estado requirente, ante quien debe rendir cuentas el  aquí accionante, determina un período de 3 meses para  formalizar la solicitud de extradición, el que, de no  cumplirse, impone dejarlo en libertad, sin perjuicio de que dicho  trámite se reactive con posterioridad de presentarse la  documentación pertinente.  

  

En  este punto, es relevante advertir al recurrente que, a la captura con  fines de extradición no se aplica el procedimiento penal  colombiano, en tanto aquella es eminentemente administrativa, pues su  objeto es simplemente asegurar la presencia del solicitado en otro  país mediante el mecanismo de captura y envío a la  nación requirente, sin que así deba intervenir un Juez  de la República de Colombia, como erradamente lo comprende el  profesional del derecho.  

En  concreto, en Sentencia C-700 de 2000 se dijo:  

  

“En  el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos  cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de  Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir  su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas  también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes  han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo  alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación,  por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.”  

  

(…)  

  

“La  extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario,  pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en  Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar,  en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades  nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos  juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado…”  

  

Las  consideraciones anteriores reflejan que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta explicó la  razón por la cual se debía dar prelación al  artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre  Chile y Colombia, ello bajo el entendido que esa norma especial y el  término de 90 días o 3 meses era el que debía  primar, pues fue el acuerdo fijado entre los dos países frente  al pedimento de extradición y entrega de personas.  

  

Trajo  a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional como  respaldo de su análisis, en tal sentido, no se advierte que  hubiere incurrido en alguno de los defectos -sustantivo,  fáctico o procedimental-  que se atribuyen por esta vía constitucional.  

  

El  actor, a través de su apoderado judicial, pese a que en la  decisión cuestionada se dio respuesta a sus inconformidades,  acude a este trámite constitucional insistiendo en que la  disposición o término a aplicar es exclusivamente el  previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido que la correcta interpretación correspondía a  que el plazo de 60 fijado en esta última disposición no  desbordaba el tope máximo de 90 días previsto en el  artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre  Chile y Colombia.  

  

No  obstante, esta postura no se advierte suficiente para derruir el  análisis del Tribunal, pues lo que pretende es insistir en que  solo se debe tener en cuenta el término de 60 días,  desconociendo el plazo convencional máximo que fue acordado  entre los dos países.  

  

Ahora,  guardando las proporciones del caso, se debe traer a colación  el análisis de razonabilidad que hizo esta Corporación  en la decisión STP3231-2023,  Rad. 128845, 21 feb. 2023 respecto de una decisión de habeas  corpus donde también se alegaba el vencimiento del término  máximo para formalizar la extradición.  

  

El requerimiento  de ese asunto se hizo por parte del Gobierno de la República  de Venezuela, se precisó que el Acuerdo  Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas (Venezuela) el  18 de julio de 1911 y aprobado mediante Ley 26 de 1913, en su  artículo XI, establece que la  detención provisional cesará “si  dentro del término de la distancia no se hace en forma la  solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el  artículo 8º”;  no obstante, se hizo énfasis en que “De  acuerdo con el canje de Notas Diplomáticas del 6 de septiembre  de 1928, las Repúblicas de Colombia y Venezuela interpretaron  que el término de la distancia a que se refiere el artículo  XI del Acuerdo Bolivariano de Extradición es de 90 días  calendario”.  

  

El  ejemplo anterior refleja que la interpretación que hizo la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  lo fue en respeto del acuerdo fijado entre Chile y Colombia respecto  al plazo máximo en que se debía formalizar el pedimento  de extradición incorporado en el artículo XII del  Tratado de Extradición suscrito entre ellos.  

  

  

De  otro lado, el apoderado judicial atribuye a la decisión  cuestionada un defecto fáctico por no valorar la respuesta que  suministró la Secretaría de la Sala de Casación  Penal respecto a que el Ministerio de Justicia y del Derecho no había  remitido el expediente de extradición formalizado, tampoco la  que allegó el Ministerio  de Relaciones Exteriores en la que indica que no se ha recibido  solicitud formal de extradición por parte del país  requirente.  

  

No  obstante, se debe recordar que el debate en sede de habeas corpus se  circunscribió precisamente al vencimiento del término  para formalizar el pedido, es decir, se partió del hecho que  esto último no había ocurrido, de ahí que se  descarte el aludido defecto propuesto en la acción de tutela.  

  

En  la decisión cuestionada, igualmente, se indicó o dejó  abierta la posibilidad que el requerido o su apoderado judicial  acudieran a la Fiscalía General de la Nación y  postularan el restablecimiento de la libertad, de considerar e  insistir en el incumplimiento del plazo para formalizar el pedimento.  

  

El  apoderado judicial del actor aduce que este argumento constituye un  defecto orgánico porque no se indicó norma legal o  convencional que atribuya al ente acusador pronunciarse sobre la  libertad, que, aunque la Ley 906 de 2004 lo faculta decretar la  captura, esa potestad no se extiende a la posibilidad de pronunciarse  sobre la libertad.  

  

Planteamiento  que no corresponde a la realidad, dado que, conforme así lo ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el  restablecimiento del derecho de libertad es una carga atribuida a la  Fiscalía General de la Nación.  

  

En  sentencia  STP6502-2020 (Rad. 111105) se expresó:  

  

«[…]  en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado  que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen  que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en  extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben  presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación  por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020,  AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019,  entre otras).  

  

[…]en  seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí  se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al  interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio  colombiano y en relación con las figuras diseñadas por  el legislador referentes a la detención preventiva, en el  trámite especial de extradición es la Fiscalía  General de la Nación la autoridad competente para tomar las  medidas pertinentes relacionadas con la captura y la detención  de los ciudadanos procesados en atención a su finalidad y en  observancia de las situaciones particulares que rodeen cada caso  concreto»  

  

El  análisis que hasta aquí se viene realizando descarta  los motivos de inconformidad propuestos por el apoderado judicial de  Ramón  Ismael Díaz Zúñiga,  especialmente, los defectos sustantivo, fáctico, procedimental  y orgánico sobre los cuales pretendió dejar sin efecto  el fallo de habeas  corpus  de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

En  consecuencia, al no advertirse que la decisión hubiere  carecido de soporte jurídico o fáctico, ello deviene en  que las pretensiones pedidas en la demanda no tengan vocación  de prosperidad.  

  

Por consiguiente,  se negará el amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela promovida  a  través de apoderado judicial por Ramón  Ismael Díaz Zúñiga.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005,          los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

      

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