Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1500-2026
Radicación N° 152231
Acta N° 27
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Ramón Ismael Díaz Zúñiga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso de habeas corpus 54001318700420260005001.
ANTECEDENTES,
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Conforme la información allegada a este trámite, se indica que Ramón Ismael Díaz Zúñiga, ciudadano chileno, en virtud de la circular roja INTERPOL A-14553/10-2025, fue capturado el 13 de noviembre de 2025 en la ciudad de Cúcuta, recluido desde entonces en la estación de Policía del municipio Los Patios (Norte de Santander).
Es requerido por el Gobierno de la República de Chile para comparecer al proceso penal RIT N°2.967-2022 seguido en su contra por el delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares, asimismo, la embajada de ese país, mediante Nota Verbal No. 232/2025 del 20 de noviembre de 2025, solicitó la captura con fines de extradición, la cual se formalizó por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 21 de noviembre de 2025.
Considerando que a partir de este último acto el Gobierno de la República de Chile, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, tenía el término de 60 días para formalizar el pedimento de extradición, lo cual no ocurrió, el 13 de enero de 2026 Ramón Ismael Díaz Zúñiga, a través de su apoderado judicial, promovió acción de habeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que, en providencia proferida el 13 de enero de 2026, resolvió negar la referida acción constitucional.
Como sustento de su decisión, indicó que, si bien el término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 precisa un término de 60 días para formalizar la solicitud so pena de restablecer el derecho de libertad, en el trámite de requerimiento se debía dar aplicación a la norma especial fijada en el artículo XII del Tratado de Extradición vigente del 16 de noviembre de 1914 suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y Colombia.
Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en decisión del 22 de enero de 2026 la confirmó bajo la misma tesis que debía darse aplicación a la norma del tratado de extradición.
El apoderado judicial del accionante acude a la acción de tutela cuestionando la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal.
Señala que en esta última se incurrió en defecto sustantivo por desconocer el término de 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la interpretación de esta norma se debía verificar bajo el entendido que el plazo allí previsto no supera el espacio de 3 meses fijado como límite en el artículo XII del Tratado.
También incurrió en defecto fáctico, dado que, en el trámite de habeas corpus la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, respecto de la solicitud de extradición del actor, no se ha recibido expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, información que no fue tenida en cuenta; tampoco la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que indica que no se ha recibido solicitud formal de extradición por parte del país requirente.
Aduce que el argumento atinente a que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción de habeas corpus, por no haberse acudido a la Fiscalía General de la Nación y solicitar la libertad, no es un argumento válido, dado que, dicho ente no tiene una función jurisdiccional, tampoco se citó en la decisión cuestionada la norma o tratado que le otorgue esa competencia, sin que se pueda decir que es el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, pues ello forma parte del trámite administrativo de la extradición y no judicial.
Precisa que, la indebida interpretación de esta última disposición, desconoce los derechos fundamentales del actor no solo de libertad, sino también de dignidad humana y de tener una red de apoyo familiar, prerrogativas protegidas por tratados internacionales.
PRETENSIÓN
El apoderado judicial del actor, bajo el entendido que la decisión proferida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoce el principio de legalidad y los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, peticiona:
i) El amparo de los referidos derechos fundamentales.
ii) Se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
iii) Se ordene la libertad inmediata de Ramón Ismael Díaz Zúñiga por haber fenecido el plazo de 60 días del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
iv) En forma subsidiaria que el Tribunal adopte una nueva decisión en la que aplique en forma correcta la referida disposición y el artículo XII del Tratado suscrito entre Chile y Colombia.
v) Otras medidas que se puedan adoptar a través de esta vía constitucional.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo una exposición de los argumentos que llevaron a negar la acción de habeas corpus promovida por el apoderado judicial del actor, concretamente, por considerar que su privación de la libertad no se encuentra prolongada ilegalmente, en tanto, no se ha cumplido el plazo máximo de 90 días previsto en el Tratado vigente entre Chile y Colombia. Aportó el link del proceso.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó que efectuó la captura del actor en virtud de la circular roja de Interpol, asimismo, que fue puesto a disposición de la Fiscal General de la Nación. Pide sea desvinculada por no haber incurrido en la afectación de derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó el trámite que se ha surtido en el caso del actor, aduce que la última actuación que reposa en la actuación es el envío del oficio No. 20251700128161 del 21 de noviembre de 2025 proferido por la Fiscalía General de la Nación con destino a la embajada de Chile informando sobre la formalización de la captura con fines de extradición, asimismo, para que procediera el Gobierno de ese país a formalizar el pedimento.
Solicita la desvinculación de este trámite por no atribuirse en su contra afectación de derecho alguno.
El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que la acción de tutela no se dirige en su contra.
El Procurador 93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales indicó que la postulación de libertad por incumplimiento del término de formalización del pedimento de extradición, como lo indicó el fallo de habeas corpus cuestionado, debe pedirse ante la Fiscalía General de la Nación. En tal medida, destacó que, en modo alguno se podía atribuir una vía de hecho a la providencia cuestionada.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación accionada vulneró a Ramón Ismael Díaz Zúñiga los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y libertad, con el fallo de habeas corpus que profirió el 22 de enero de 2026 a través del cual confirmó la decisión de primera que negó el amparo.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
1.- Verificación de los requisitos generales.
Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general1 para la procedencia del amparo, toda vez que:
i. El asunto ostenta relevancia constitucional, porque se pregona la afectación del derecho fundamental al debido proceso y libertad en la decisión de habeas corpus proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ii) Se identificó la situación fáctica sobre la cual presuntamente recae la inconformidad.
iii) No existen otros mecanismos de defensa judicial, en tanto, el fallo de habeas corpus de segunda instancia que se cuestiona no es susceptible de ningún recurso.
iv) El presupuesto de inmediatez se acredita, pues, entre la emisión de la referida providencia -22 de enero de 2026- y la interposición de la acción de tutela -27 del mismo mes y año- no transcurrieron más de 6 meses.
v) La providencia cuestionada no se trata de una sentencia de tutela.
2.- Caso concreto.
Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos2, dado que no se actualiza ninguno de los defectos que la parte accionante indica que se cometieron en la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Conforme se indicó en los antecedentes, recuérdese que Ramón Ismael Díaz Zúñiga fue capturado el 13 de noviembre de 2025 en Cúcuta en virtud de la circular roja INTERPOL A-14553/10-2025, para dar cumplimiento a un requerimiento judicial que hizo la justicia de la República de Chile para comparecer a un proceso penal que se sigue en su contra por el delito de estafas y otras defraudaciones.
Esa aprehensión, previa solicitud que hizo la embajada del Gobierno de la República de Chile a través de Nota Verbal No. 232/2025 del 20 de noviembre de 2025, fue formalizada por la Fiscalía General de la Nación a través de Resolución del 21 de noviembre de 2025.
El accionante, a través de su apoderado judicial, bajo el entendido que el país requirente no había formalizado el pedido de extradición dentro del término de 60 días conforme se lo imponía el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, presentó acción de habeas corpus el 13 de enero de 2026, ello al considerar que para esa fecha ya se había cumplido el aludido plazo, lo que, en su criterio derivaba en que se tuviera que restablecer el derecho de libertad de Ramón Ismael Díaz Zúñiga.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. El 13 de enero de 2026 negó la acción de habeas corpus, decisión que, a su vez, fue confirmada el 22 del mismo mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El análisis de razonabilidad se circunscribirá a esta última providencia, en tanto, es la que se cuestiona por esta vía constitucional.
El debate propuesto por el apoderado judicial del actor recae en que se hizo una indebida interpretación del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, dado que, pese a que dicha disposición es clara en señalar que se dispondrá la libertad cuando, transcurridos 60 días, el país requirente no haya formalizado la extradición, en la decisión que confirmó la negación del habeas corpus se dio aplicación al artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Colombia, que prevé un término de 90 días.
Al verificar el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el análisis que hizo para dar aplicación a la citada disposición convencional fue el siguiente:
Ahora, en torno a una posible prolongación ilegal de la misma, destacó la instancia que, de conformidad con el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Colombia, y especialmente lo previsto en el artículo XII del referido instrumento internacional, el término de 3 meses para que el Estado requirente formalice la solicitud de extradición se encuentra en curso, definiendo que la privación de la libertad de Díaz Zúñiga no se ha prolongado de forma ilegal, en tanto que el trámite de extradición, específicamente en lo que rodea la solicitud del Estado requirente, no se ha agotado, haciendo inviable la procedencia del amparo.
No obstante, la defensa del implicado, en un amplísimo recurso, pero reiterativo en sus argumentos, se muestra inconforme con tal determinación, dando cuenta, en síntesis, que la instancia, en palabras suyas, desconoció el contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que prevé un término de 60 días, contados luego de la captura, para que el Estado requirente formalice la solicitud de extradición; argumento con el cual exige a esta Corporación la libertad inmediata de aquel, señalando el evidente vencimiento de dicho lapso.
En los términos en que se planteó el desacuerdo, debe decir el suscrito que los dos únicos aspectos tangenciales a definir por vía de la acción ejercida, conciernen a la verificación de la privación ilegal o ilícita de la libertad y/o una prolongación ilegal de la misma, los cuales notoriamente fueron analizados y resueltos en debida forma por la primera instancia en apego de la normatividad vigente.
(…)
Dejando en claro que su aprehensión tiene fundamento legal, es decir, que reviste de legitimidad y validez la privación de la libertad, no se estima ilegal su retención actual, en tanto que, como bien lo precisa el artículo XII del Tratado suscrito entre Chile y Colombia, aun cuando el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal colombiano precisa un término de 60 días, el Estado requirente, ante quien debe rendir cuentas el aquí accionante, determina un período de 3 meses para formalizar la solicitud de extradición, el que, de no cumplirse, impone dejarlo en libertad, sin perjuicio de que dicho trámite se reactive con posterioridad de presentarse la documentación pertinente.
En este punto, es relevante advertir al recurrente que, a la captura con fines de extradición no se aplica el procedimiento penal colombiano, en tanto aquella es eminentemente administrativa, pues su objeto es simplemente asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, sin que así deba intervenir un Juez de la República de Colombia, como erradamente lo comprende el profesional del derecho.
En concreto, en Sentencia C-700 de 2000 se dijo:
“En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.”
(…)
“La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado…”
Las consideraciones anteriores reflejan que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta explicó la razón por la cual se debía dar prelación al artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Colombia, ello bajo el entendido que esa norma especial y el término de 90 días o 3 meses era el que debía primar, pues fue el acuerdo fijado entre los dos países frente al pedimento de extradición y entrega de personas.
Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional como respaldo de su análisis, en tal sentido, no se advierte que hubiere incurrido en alguno de los defectos -sustantivo, fáctico o procedimental- que se atribuyen por esta vía constitucional.
El actor, a través de su apoderado judicial, pese a que en la decisión cuestionada se dio respuesta a sus inconformidades, acude a este trámite constitucional insistiendo en que la disposición o término a aplicar es exclusivamente el previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la correcta interpretación correspondía a que el plazo de 60 fijado en esta última disposición no desbordaba el tope máximo de 90 días previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Colombia.
No obstante, esta postura no se advierte suficiente para derruir el análisis del Tribunal, pues lo que pretende es insistir en que solo se debe tener en cuenta el término de 60 días, desconociendo el plazo convencional máximo que fue acordado entre los dos países.
Ahora, guardando las proporciones del caso, se debe traer a colación el análisis de razonabilidad que hizo esta Corporación en la decisión STP3231-2023, Rad. 128845, 21 feb. 2023 respecto de una decisión de habeas corpus donde también se alegaba el vencimiento del término máximo para formalizar la extradición.
El requerimiento de ese asunto se hizo por parte del Gobierno de la República de Venezuela, se precisó que el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911 y aprobado mediante Ley 26 de 1913, en su artículo XI, establece que la detención provisional cesará “si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º”; no obstante, se hizo énfasis en que “De acuerdo con el canje de Notas Diplomáticas del 6 de septiembre de 1928, las Repúblicas de Colombia y Venezuela interpretaron que el término de la distancia a que se refiere el artículo XI del Acuerdo Bolivariano de Extradición es de 90 días calendario”.
El ejemplo anterior refleja que la interpretación que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo fue en respeto del acuerdo fijado entre Chile y Colombia respecto al plazo máximo en que se debía formalizar el pedimento de extradición incorporado en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre ellos.
De otro lado, el apoderado judicial atribuye a la decisión cuestionada un defecto fáctico por no valorar la respuesta que suministró la Secretaría de la Sala de Casación Penal respecto a que el Ministerio de Justicia y del Derecho no había remitido el expediente de extradición formalizado, tampoco la que allegó el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que indica que no se ha recibido solicitud formal de extradición por parte del país requirente.
No obstante, se debe recordar que el debate en sede de habeas corpus se circunscribió precisamente al vencimiento del término para formalizar el pedido, es decir, se partió del hecho que esto último no había ocurrido, de ahí que se descarte el aludido defecto propuesto en la acción de tutela.
En la decisión cuestionada, igualmente, se indicó o dejó abierta la posibilidad que el requerido o su apoderado judicial acudieran a la Fiscalía General de la Nación y postularan el restablecimiento de la libertad, de considerar e insistir en el incumplimiento del plazo para formalizar el pedimento.
El apoderado judicial del actor aduce que este argumento constituye un defecto orgánico porque no se indicó norma legal o convencional que atribuya al ente acusador pronunciarse sobre la libertad, que, aunque la Ley 906 de 2004 lo faculta decretar la captura, esa potestad no se extiende a la posibilidad de pronunciarse sobre la libertad.
Planteamiento que no corresponde a la realidad, dado que, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el restablecimiento del derecho de libertad es una carga atribuida a la Fiscalía General de la Nación.
En sentencia STP6502-2020 (Rad. 111105) se expresó:
«[…] en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras).
[…]en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio colombiano y en relación con las figuras diseñadas por el legislador referentes a la detención preventiva, en el trámite especial de extradición es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para tomar las medidas pertinentes relacionadas con la captura y la detención de los ciudadanos procesados en atención a su finalidad y en observancia de las situaciones particulares que rodeen cada caso concreto»
El análisis que hasta aquí se viene realizando descarta los motivos de inconformidad propuestos por el apoderado judicial de Ramón Ismael Díaz Zúñiga, especialmente, los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico sobre los cuales pretendió dejar sin efecto el fallo de habeas corpus de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En consecuencia, al no advertirse que la decisión hubiere carecido de soporte jurídico o fáctico, ello deviene en que las pretensiones pedidas en la demanda no tengan vocación de prosperidad.
Por consiguiente, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida a través de apoderado judicial por Ramón Ismael Díaz Zúñiga.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
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