AP1039-2026(71106)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1039-2026  

Radicado  N° 71106  

Acta  52.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

VISTOS  

  

Estudia  la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de  2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de  abril de igual año por el Juzgado 39 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento la misma ciudad, en la que se condenó  al implicado por la comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

  

HECHOS  

  

Según  fueron determinados por los juzgadores de instancia, se tiene que,  para el año 2018, JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO,  vigilante en un conjunto residencial ubicado en la localidad de Suba  de esta ciudad capital, en donde vivía P.V.S.G., de 13 años,  le solicitó a ésta que le enviara fotografías  desnuda, al paso que él, en varias ocasiones, le remitió  a su celular imágenes exhibiéndole el pene, así  como videos en los que aparece masturbándose. Ante su  insistencia, finalmente la menor accedió a remitirle fotos en  las que se veían sus senos y la vagina.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.   En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 14 de marzo  de 2018 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló  imputación a JOSÉ  LUIS SARMIENTO ARÉVALO,  por la presunta comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo  (Artículo 209 del Código Penal), cargos que no aceptó.  No se solicitó medida de aseguramiento.  

  

2.   Para adelantar la fase de juzgamiento, el asunto se repartió  al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, despacho que, el 31 de agosto de 2018, realizó  la audiencia de formulación de acusación, oportunidad  en la que la Fiscalía mantuvo la imputación fáctica  y jurídica.  

  

3.   En sesión de 23 de julio de 2021 se realizó la  audiencia preparatoria.  

  

4.  El juicio oral y público se instaló el 11 de julio de  noviembre de 2021 y luego de varias sesiones culminó el 24 de  abril de 2024, con el anunció de sentido de fallo  condenatorio.  

5.   Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento  condenó a JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, a la pena  principal de 132 meses de prisión, como autor responsable del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  Asimismo, le impuso, como  sanción accesoria, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena restrictiva de la libertad. Finalmente, le negó la  sustitución de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. La emisión de la orden de captura quedó  supeditada a la firmeza de la decisión.  

  

6.  Interpuesto recurso de apelación por el defensor, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 10 de julio de 2024, confirmó en su  integridad el emitido por el A quo.  

  

7.  A la sentencia se le dio lectura en audiencia del día 26 de  ese mismo mes y año.  

  

8.   La  defensa técnica  interpuso el recurso extraordinario de casación, razón  por la que el Tribunal, a través de auto de 30 de septiembre  de 2024, dispuso la remisión de la actuación a esta  Corporación.  

  

9.   Mediante oficio de 5 de noviembre de 2025, más de un año  después, la Secretaría del Tribunal cumplió con  la disposición precedente.  

  

LA  DEMANDA  

  

Primer  cargo – Falso juicio de existencia por omisión  

  

Concretó  el casacionista que el Tribunal desatendió la valoración  de tres medios de conocimiento, a saber: el informe de investigador  de campo presentado por el psicólogo del C.T.I., Yors Brayan  Peña Sánchez; la entrevista forense practicada a la  menor por el mencionado profesional de la salud, así como el  informe de clínica forense incorporado por la doctora Ingrid  Cañón Rojas, médica adscrita al Instituto  Nacional de Medicina Legal, quien, a la postre, realizó el  examen sexológico a la niña.  

  

Precisó  que de haber tenido en cuenta esos medios de convicción, el  Tribunal habría reconocido la duda a favor del acusado, pues,  ante los referidos deponentes la víctima mencionó que  para la época de ocurrencia de los hechos tenía  relación de noviazgo con una persona mayor de edad con la que,  por demás, sostuvo relaciones sexuales, luego, existe  incertidumbre acerca de quién envió las fotos y videos  a la menor.  

  

Adicionalmente,  en el juicio P.V.S.G. no dio cuenta de la descripción física  del implicado, para establecer que el material fotográfico y  fílmico que le fuera enviado correspondiera a la corporalidad  de SARMIENTO ARÉVALO, «solo  asintió que mostraba su cara y sus manos sin detallar  particularidad alguna al respecto que pudieran ser confrontadas con  un medio de prueba de corroboración.».  

  

Bajo  esa síntesis, cerró la argumentación enunciando  el desconocimiento de lo consagrado en los artículos 29 de la  Constitución Política, 7 de la Ley 906 de 204 y 380 del  Código General de Proceso.  

  

Segundo  cargo – Falso juicio de existencia por suposición  

Manifestó  que al no allegarse a la actuación las fotos y videos  descritos por la víctima, los juzgadores supusieron el  contenido de ese material videográfico, al punto de suponer  que inducían a la víctima a realizar cualquier práctica  de connotación sexual.  

  

Tal  suposición, precisó, se derivó apenas de lo  dicho por P.V.S.G. En ese sentido, advierte que no se trató de  un delito a puerta cerrada, como erradamente lo señaló  el Tribunal.  

  

También  criticó la ausencia de actividad probatoria en torno a la  extracción de las fotos y videos contenidos en el celular de  la menor, lo que pone en duda su real existencia.  

  

De  tal manera que, en su criterio, se debe casar el fallo confutado y,  en su lugar, absolver al acusado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado de JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del  fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

  

Así  las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas  en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la  demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la  obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede  extraordinaria.  Veamos:  

  

De  manera preliminar, la Sala anuncia que abordará el estudio de  los dos reproches formulados por el casacionista de manera conjunta,  pues, en su confección participan de la exhibición de  la misma modalidad de violación indirecta de la ley  sustancial, esto es, el falso juicio de existencia, pero bajo las  tipologías de omisión y suposición,  respectivamente.  

  

Recuérdese  que, en la variable de ese error de hecho por omisión, el  sentenciador deja de apreciar una prueba con la suficiente capacidad  para modificar la decisión impugnada, a pesar de constatarse  objetivamente que ella ha sido legalmente incorporada al proceso.  

  

Una  alegación adecuada de este tipo de yerro requiere una  argumentación lógica y consecuente que parta de la  demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado  tal aspecto, incursione en el examen de la nueva situación  probatoria que se generaría si se considerara el medio de  convicción omitido, a fin de demostrar que reviste idoneidad  para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única  forma de justificar la emisión de un fallo de sustitución.  

  

Es  decir, es  preciso demostrar que, si la prueba marginada se hubiese apreciado,  las restantes perderían la capacidad suasoria necesaria para  arribar a la certeza declarada en el fallo.  

  

Señálese  que, en lo fundamental, el libelista soportó el primer  cargo  en la supuesta omisión de las manifestaciones realizadas por  la víctima, previas al juicio, traídas a colación  por los profesionales de la salud que tuvieron contacto con ella, en  las que dio cuenta de las relaciones sexuales que sostuvo con un  novio, mayor que ella, información que permitiría  sembrar la incertidumbre en torno a que las imágenes y videos  enviadas al celular de P.V.S.G., para inducirla a prácticas  sexuales, tuvieran como remitente al acusado.  

  

Empero,  pese a que el censor señaló la información que  fue omitida en las declaraciones vertidas por los deponentes, misma  que no fue relacionada explícitamente en los fallos  confutados, de la forma en que ahora lo aduce el libelista, lo cierto  es que no demostró de qué manera esos datos tendrían  la virtualidad requerida para desquebrajar la credibilidad otorgada a  la menor, quien, sin reparo alguno incriminó a SARMIENTO  ARÉVALO como la persona que remitió a su celular las  imágenes de contenido erótico, menos aún si,  contrario a lo indicado por el recurrente, el señalamiento en  cuestión no desfiló de manera insular, como se  ilustrará más adelante.  

  

Por  lo pronto, el reproche del censor no representa más que la  intención de oponerse a la valoración dada por  juzgadores a la declaración vertida por la víctima en  el juicio oral, reparo que, entonces, debió formularlo bajo  los cauces del error de hecho por falso raciocinio.  

  

Adicionalmente,  al verificar el fallo emitido por el Tribunal se advierte que la  decisión impugnada no fue ajena al examen de la información  reportada por la víctima en el desarrollo de la exploración  sexológica de la que fue objeto por la médico legista.  

  

En  efecto, como respuesta a uno de los tópicos planteados en  sustento del recurso de apelación, cimentado en la ausencia de  antijuridicidad, dadas las experiencias que la menor tuvo en el  ámbito de su sexualidad, según se lo refirió a  la facultativa adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, el  Tribunal contestó:  

  

(…)  resulta pertinente destacar que en la tipificación de este  tipo de conductas sexuales abusivas con menores de catorce años,  el legislador parte de reconocer que los menores de esta edad son  incapaces de prestar un consentimiento válido en materia  sexual. Y como bien ha señalado la Sala de Casación  Penal, no  importa las experiencias o situaciones previas que un menor haya  tenido en materia sexual, si la conducta se actualiza, por  disposición legal,  no puede entenderse el consentimiento como válido. Así  lo ha destacado la Corte:  

  

“De  otra parte, no puede olvidarse que la razón por la cual la ley  penal cataloga como abusiva todo acto o relación sexual con  menores de 14 años es que presume la incapacidad de estos para  prestar un consentimiento válido en esa materia.  

  

De  ahí que, someter a un niño, niña o adolescente  de ese grupo etario a una actividad sexual, sea como sujeto pasivo o  espectador o siquiera intentar persuadirlo con tal finalidad; son  todas conductas que indefectiblemente lesionan su integridad y  formación sexuales, sin importar los conocimientos o  experiencias con que cuente el menor de edad y tampoco la  acreditación de que sufrió un específico daño  psicológico o físico a raíz del abuso.”1  

  

Desde  luego, el sentenciador no le ofreció el alcance que ahora, de  manera súbita, pretende atribuirle el censor a la información  reportada en aquella oportunidad por la ofendida, pues, para  comprobar la materialidad de la conducta punible endilgada al  procesado y su responsabilidad en la comisión de la misma, se  contempló la prueba directa construida en el juicio, bajo el  principio de libertad probatoria.  

  

  

33.-  En desarrollo del juicio oral, el 11 de noviembre de 2021, además  de verbalizarse las estipulaciones consistentes en la fecha de  nacimiento de la menor P.V.S.G. -nació el 21 de septiembre de  2004-, así como la plena identidad del señor JOSÉ  LUIS SARMIENTO ARÉVALO; se practicó el testimonio de la  menor víctima, quien describió dónde y cómo  conoció al procesado, así como las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:  

  

“Mirta  Bernal – Psicóloga: “¿Conoces al señor  José Luis Sarmiento?  

P.  V. S. G.: Si señora.  

Psicóloga:  ¿En dónde lo conociste?  

P.  V. S. G.: En el conjunto yo vivía, él era el vigilante  del conjunto.  

Psicóloga:  ¿Cómo se llamaba el conjunto donde lo conociste?  

P.  V. S. G.: Las Flores IV.  

Psicóloga:  ¿En dónde quedaba, en que ciudad y en qué  barrio?  

P.  V. S. G.: Queda en la localidad de Suba, en el barrio creo que eso es  Compartir, o las Flores, la verdad no sé… la Fontana  creo que es eso.  

Psicóloga:  ¿Recuerdas de qué época a qué época  viviste en ese conjunto?  

¿De  qué año a qué año?  

P.  V. S. G.: Del 2015 al 2016, 2017”  

  

34.-  Específicamente sobre los hechos descritos en la acusación,  la víctima manifestó:  

  

“Psicóloga:  ¿Nos puedes contar de una manera detallada qué fue lo  que pasó?P. V. S. G. Sí claro, pues yo tenía 12  años cuando viví allá, si 12 años, y pues  él era el vigilante del conjunto. Yo salía normal con  mis amigas ahí a jugar al parque y eso y a él le  gustaba mucho era como cuando yo salía o cuando yo entraba,  como mirarme, y todo el tiempo era digamos diciéndome con un  esfero que le diera mi número. Cuando yo estaba en el parque  digamos él era como a tomarle la conversación a uno,  como a hablarle a uno.  

  

Después  de un tiempo fue que yo le di mi número y me empezó a  hablar, empezamos a hablar, me empezó a decir que yo le  parecía muy bonita, que le gustaba mucho yo, que cuando fuera  mayor de edad que él quería llevarme a vivir con él,  que se quería casar conmigo. Entonces ya después fue  cuando hablábamos y me decía que le mandara fotos, que  me tomara fotos desnuda que me quería ver, y él me  mandaba fotos y videos de él mostrando su pene y eso.  

  

(…)  

  

Psicóloga:  ¿Tú le enviaste a él fotos desnuda?  

  

Psicóloga:  ¿Cuántas fotos crees que le enviaste al señor  José Luis Sarmiento?  

P.  V. S. G.: No sé, 10 fotos porque, o sea, no fue una sola vez  que me las pedía, o sea, eran varias veces que me las pedía  y que él también me mandaba fotos y videos.  

Psicóloga:  Tú has dicho que él te enviaba fotos del pene de él  ¿Cuántas fotos recuerdas que él te envió?  

P.  V. S. G.: No sé la verdad, pues me mandaba era más bien  como fotos y videos, me mandaba más que todo videos.  

Psicóloga:  En esos videos que él te enviaba ¿qué contenido  tenían? ¿qué se veía en esos videos?  

P.  V. S. G.: Se veía acostado en la cama de él me imagino,  y se veía masturbándose, ahí él  cogiéndose y masturbándose.”  

  

  

En  relación con la manera en la que la menor reconoció que  era el implicado quien aparecía en aquellas imágenes  recibidas en su celular, el Ad quem, destacó el siguiente  fragmento de la declaración de P.V.S.G.:  

  

“Psicóloga:  Cuando tú dices que el señor José Luis Sarmiento  te enviaba unas fotos ¿Por qué tú sabes o dices  que esas fotos eran del cuerpo de él?  

  

P.  V. S. G.: Porque muchas veces cuando me mandaba fotos mostraba la  cara y en los videos las manos, se veía que era él, y  él mostraba la cara, mostraba el rostro cuando me mandaba  fotos también, así fuera frente a un espejo, una vez me  mandó unas fotos bañándose, entonces por eso  sabía que era él.”  

  

Adicionalmente,  la incriminación elevada por la menor encontró respaldo  en otro medio de convicción, pues, según lo consignó  el Tribunal,  

  

También  acertó la Juez a quo al manifestar que la versión de la  menor fue corroborada con lo narrado en juicio oral por Ingrid  Tatiana Gómez Padilla, su progenitora, quien observó y  describió el contenido de las fotografías que  intercambió su hija con el procesado, así como aspectos  tales como la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos,  entre otros.  Lo anterior teniendo en cuenta las pruebas de descargo  que presentó la defensa la cuales en nada afectaron la tesis  acusatoria que, como se dijo, fue debidamente demostrada.  

  

Finalmente,  en torno al concurso delictivo atribuido al acusado, a tono con la  pretensión incriminadora de la Fiscalía, en la  sentencia que viene de mencionarse se consignó lo siguiente:  

  

44.-  Finalmente la defensa censura que en el fallo recurrido no existe  motivación alguna respecto de la calificación de la  conducta como concurso homogéneo y sucesivo. Sobre este  particular, la Sala concluye que el reproche tampoco tiene vocación  de prosperar. En primer lugar, acierta la Juzgadora en afirmar que se  acreditó en juicio el concurso homogéneo pues P. V. S.  G., describió como en diversas ocasiones José Luis  Sarmiento Arévalo actualizó los elementos objetivos de  la conducta por la cual se emitió la condena.  

  

Así  las cosas, acorde con la argumentación consignada en el fallo  confutado, pronto se advierte que el segundo  cargo,  formulado por el libelista también está destinado a ser  inadmitido, conforme se anticipó en precedencia.  

  

Recuérdese  que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición  se  configura cuando el juzgador hace precisiones fácticas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del  proceso2.    Por ello, para  su debida fundamentación  y demostración se requiere que el demandante identifique el  apartado del fallo que valora el supuesto elemento  de convicción y se acredite que al suprimirlo la declaración  de justicia sería diferente y favorable a quien recurre.  

  

Según  el censor, al no haberse incorporado a la actuación las  fotografías y videos que el acusado envió al celular de  la menor, los juzgadores incurrieron en este yerro porque supusieron  el contenido del material videográfico.  

  

Acorde  con la argumentación del fallo de segundo grado, según  fue traída a colación, lo que se advierte es que la  crítica del censor está destinada, nuevamente, a  cuestionar el valor suasorio dado por el sentenciador colegiado al  testimonio de la víctima, derrotero en el que, por lo demás,  soslayó el principio de corrección material, pues, no  corresponde a la realidad procesal que los juzgadores supusieran la  existencia y contenido del material videográfico que el  acusado remitió al teléfono de la víctima, dado  que, esos hechos encontraron comprobación en la prueba  válidamente construida en el juicio.  

  

Lo  que acontece es que, en contravía del principio de libertad  probatoria, a  cuyo influjo, a la determinación del objeto central del  proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de  los medios lícitos habilitados en la ley, puesto  que no existe  tarifa legal que imponga allegar específico elemento dirigido  a demostrar un suceso o circunstancia –  artículo 373 de la Ley 906 de 2004-,  consideró el censor, equivocadamente, que la única  manera de demostrar la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad de su prohijado, residía en la incorporación  al juicio de esas imágenes.  

  

Conforme  lo fundamentó el Tribunal, la narración expuesta por la  víctima en torno a aspectos tales como la cantidad, contenido  y remitente de las fotografías y videos recibidos, corroborada  por su progenitora, se constituyeron en pruebas relevantes para  ratificar el compromiso penal atribuido al acusado.  

  

De  tal manera que, los cargos formulados por el libelista no contienen  más que un conjunto de reflexiones infructuosas con las cuales  pretende desconocer los fundados argumentos plasmados por los  sentenciadores, sin demostrar la necesidad de cumplir alguna de las  finalidades del recurso extraordinario.  

  

En  conclusión, el argumento dispuesto en la demanda de casación  representa un discurso deshilvanado, pues, no es más que la  personal apreciación del recurrente, inidónea para  demostrar los motivos casacionales alegados, sin que a la Sala le  esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del  memorialista, por la expresa prohibición derivada del  principio de limitación.  

  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más  aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

Debe  recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el  mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el  auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223.  

  

Para  finalizar, ante la tardanza en que incurrió la Secretaría  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para  remitir la actuación a esta Corporación, en virtud del  recurso casacional incoado por la defensa, pues, se tomó más  de un año para cumplir la orden dada por Magistrada Ponente,  la Sala estima necesario, conforme lo ha dispuesto en otros procesos  en los que se ha detectado la misma irregularidad4,  poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de origen los  hechos descritos, para que adopte las medidas necesarias en aras de  prevenir futuras dilaciones en la remisión de los expedientes  de casación a la Corte Suprema de Justicia.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado de JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, en  relación con el fallo emitido el 10 de julio de 2024, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme lo  dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

  

Tercero:  Poner  en conocimiento de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá los hechos referidos en la parte motiva de  esta decisión, para que adopte las medidas necesarias a fin de  prevenir futuras dilaciones en la remisión de expedientes de  casación a esta Corporación.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «16. Corte          Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión          del 7 de junio de 2023. Rad.: 7 de junio de 2023. Rad.: 55559.».  

2          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

3          AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;          AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24          mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014,          rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre          otros.  

4          Cfr., por ejemplo, CSJ          AP5969-2025, agosto 20 de 2025, Rad. 69603.      

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