Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
AHP033-2026
Radicado N° 72123
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el Despacho decide la impugnación interpuesta por Diego Alberto Londoño Henao contra el fallo del 17 de febrero de 2026, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente su solicitud de amparo de habeas corpus.
ANTECEDENTES RELEVANTES
De acuerdo con la información obrante en el expediente, se sintetizan de la siguiente manera:
a. El 9 de noviembre de 2025, miembros de la Policía Nacional retuvieron a Diego Alberto Londoño Henao en el municipio de Cisneros, Antioquia, porque en su contra figuraba una circular roja de la INTERPOL.
b. El 10 de noviembre siguiente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con oficio n°. 20251700122841, le informó tal novedad a la Cancillería.
En consecuencia, a través de la Nota Verbal S-DIAJI-25-039870, tal cartera ministerial le comunicó al Gobierno de la República del Perú la situación de Diego Londoño Henao.
c. Con Notas Verbales n°. 5-8-M/386-2025 y 5-8-M/392-2025 de fecha 13 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, la República del Perú pidió la detención provisional, con fines de extradición, de Londoño Henao, requerido para comparecer ante la «Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada», por el ilícito de «tráfico ilícito de drogas agravado».
d. Surtidos los trámites administrativos adecuados, el 14 de noviembre de 2025, la Fiscal General de la Nación promulgó una Resolución para disponer la captura del ciudadano colombiano.
e. A través de Nota Verbal n°. 5-8-M/060-2026 del 3 de febrero de 2026, el Gobierno de la República del Perú, por intermedio de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido de extradición de Diego Londoño Henao, para lo cual envió la documentación pertinente.
f. El 6 de febrero de 2026, en la misiva S-DIAJI-26-003843, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el caso, debía procederse con sujeción al «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», firmado en lima el 22 de octubre de 2004.
g. Al constatar que la documentación remitida por el país extranjero era suficiente para perfeccionar el expediente, con oficio n°. MJD-OFI26-0005428-GEX-10100 del 16 de febrero de 2026, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para emitir el respectivo concepto.
h. Para el día 16 de febrero de 2026, el asunto aún no había sido recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2.
DEL HABEAS CORPUS
El 16 de febrero de 2026, Diego Alberto Londoño radicó demanda de habeas corpus contra la Fiscalía General de la Nación, la cual se repartió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El actor hizo un recuento de las circunstancias de su detención, ocurrida el 9 de noviembre de 2025, en virtud de una notificación roja de INTERPOL. Narró que, luego de ello, fue trasladado a una estación de la Policía, y después, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (La Picota).
Con eso expuesto, afirmó que, a la fecha, pasaron más de cien días, sin que se le haya notificado la «formalización del pedido» de extradición, deber en cabeza de la República del Perú, acorde con el artículo 9º del Acuerdo entre tal país y Colombia.
Aunado a ello, después de destacar su edad y condición familiar, afirmó que no fue llevado ante un Juez de Control de Garantías para legalizar su captura, situación que vulneró las normas nacionales sobre tal materia; en concreto, los artículos 297, 302 y 511 del Código de Procedimiento Penal, 28 y 29 de la Constitución Política.
Con fundamento en expuesto, al reiterar el vencimiento del término convencional para formalizar la extradición, el demandante pidió se conceda su libertad inmediata.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que Diego Alberto Londoño está a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad ante quien deberá pedir su libertad, de considerar que se excedió el término para formalizar el pedido de extradición; situación no acreditada en la actuación.
Ante tal realidad, concluyó que el actor no agotó, de forma preliminar, los mecanismos ordinarios para debatir la prolongación ilegal de su libertad, sin que el juez de habeas corpus pueda suplir las competencias del ente acusador.
Respecto a la omisión de ser puesto ante un funcionario con función de control de garantías, señaló que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, frente al cual no aplican las normas que regulan la captura, privación de la libertad y concesión de tal prerrogativa, como si se tratara de un proceso penal ordinario, al existir norma o convención entre los Estados involucrados.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Diego Alberto Londoño Henao la impugnó. Con miras a revocarla, dijo que su privación de la libertad sí se prolongó ilegalmente, porque se superó el término convencional de noventa días para que el Gobierno de la República del Perú formalizara el pedido de extradición.
Tachó como falso que el 3 de febrero de 2026, el país requirente cumpliera con tal trámite, pues no fue notificado, evento que vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. También, insistió en señalar que no fue dirigido ante un juez de control de garantías para legalizar su captura. Así, insistió que debe concederse su libertad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado por Diego Alberto Londoño Henao.
2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad por una decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.
El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, pero se prolonga sin justificación.
La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.
En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad. Autorizar una intervención de esta naturaleza, conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos, y desnaturalizaría el objeto y fin del amparo constitucional.
Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, ni más ni menos, implica una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.
3. En el caso concreto, la Sala anticipa que la presente acción impulsada por Diego Alberto Londoño Henao es improcedente, como se procede a sustentar:
a. Según lo reconoció el actor, el 9 de noviembre de 2025 fue retenido por miembros de la Policía Nacional, por existir una notificación roja de la INTERPOL en su contra, en virtud de un requerimiento del Gobierno de la República del Perú.
b. Tal situación causó que ese país, mediante las Notas Verbales 5-8-M/386-2025 y 5-8-M/392-2025 del 13 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, pidiera la detención provisional de Diego Londoño Henao.
c. Con eso presente, Londoño Henao acudió a la acción constitucional por considerar que el término convencional para formalizar el pedido de extradición venció. Es decir, planteó una hipótesis de prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Pero, como concluyó la instancia, el desconocimiento del requisito de subsidiaridad hace improcedente la solicitud de protección constitucional. En el trámite de extradición, para preservar el derecho a la libertad, la persona reclamada tiene a su disposición un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado; este es, el establecido en el art. 511 del Código de Procedimiento Penal.
Allí, el ordenamiento jurídico nacional regula cuál es la autoridad encargada de disponer la libertad del reclamado, lo que es competencia exclusiva de la Fiscal General de la Nación, quien, no sobra acentuar, también es la encargada de ordenar la captura, según lo descrito en el art. 509 de la Ley 906 de 2004.
De tal modo, es diáfano que esa funcionaria es quien se debe pronunciar, en primera medida, en torno a situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado; aún más, cuando existe una Resolución que dispuso su detención con fines de extradición, fechada 14 de noviembre de 2025.
La pretermisión de tal postulación impide un pronunciamiento de fondo para verificar si se constituyó una causal de libertad (vencimiento para formalizar el pedido de extradición), porque, se insiste, ello es facultad exclusiva de otra autoridad, según se anotó.
Una determinación distinta, avalaría la arrogación de atribuciones ajenas, lo que se traduciría en una injustificada invasión de la órbita del funcionario competente. En esos términos, materializada la captura con fines de extradición, a la Fiscal General le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida3.
Así, no hay discusión en que la referida autoridad es a quien le corresponde determinar si procede, o no, la libertad de Diego Alberto Londoño, y es ante aquella que se deben elevar solicitudes de tal índole. Como el actor no acreditó el agotamiento de tal aspecto, previo a acudir al juez de habeas corpus, la conclusión es que no se supera la subsidiariedad.
Adicional a ello, el recurrente no dio razones objetivas para cuestionar la decisión de primera instancia, pues en su escrito sólo añadió que no se le notificó la formalización de la solicitud de extradición, circunstancia que, ni la ley, ni la convención existente entre Perú y Colombia, contemplan de forma expresa.
4. Ahora, no hay discusión en que Diego Londoño está privado de su locomoción por una solicitud de extradición del Gobierno de la República del Perú. Entonces, es inviable afirmar que tal situación tenga como origen un proceso penal iniciado en Colombia.
Por lo tanto, no es plausible acudir a la regla del art. 28 de la Constitución Política, frente al término en el que una persona privada de la libertad debe ser presentada ante un juez de control de garantías. La razón de tal afirmación es que, «la persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales»4.
Además, la Corte Constitucional ha explicado que:
(…) En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.5
Con base en ello, el argumento empleado por Londoño Henao, según el cual no haber sido llevado ante los jueces de control de garantías para legalizar su detención por una circular roja de INTERPOL configuró un plano irregular, no está llamado a prosperar.
5. Una vez analizados los argumentos empleados por el impugnante, como ninguno resultó suficiente para superar el requisito de subsidiariedad, premisa usada por el Tribunal para declarar improcedente el amparo, la Corte confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El reparto se materializó el 19 de noviembre de 2025.
2 Al revisar el sistema ESAV, se encontró que el asunto fue repartido el 16 de febrero de 2026 y le correspondió al Magistrado Gerardo Barbosa Castillo.
3 Esto también tiene sustento en la decisión CC, A-401 de 2018, donde la Corte Constitucional determinó que, por mandato del Código de Procedimiento Penal, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación: (i) ordenar la captura con fines de extradición; y, (ii) resolver las controversias relacionadas con ésta.
4 CC, C-700 de 2000.
5 Ídem.
6 También, en decisión CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 276374, que se volvió a citar en CSJ AHP121, 10 sept. 2025, rad. 70380, se indicó: «(…) como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. || Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. || Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada, se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.
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