AHP033-2026(72123)

FEBRERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

AHP033-2026  

Radicado  N° 72123  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

Dentro  del término previsto en el numeral 1 del artículo 7°  de la Ley 1095 de 20061,  el Despacho decide la impugnación  interpuesta por Diego  Alberto Londoño Henao  contra el fallo del 17 de febrero de 2026, por medio del cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente su solicitud de amparo de habeas  corpus.  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se  sintetizan de la siguiente manera:  

  

a.  El 9 de noviembre de 2025, miembros de la Policía Nacional  retuvieron a Diego  Alberto Londoño Henao en  el municipio de Cisneros, Antioquia, porque en su contra figuraba una  circular roja de la INTERPOL.  

  

b.  El 10 de noviembre siguiente, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  con oficio n°. 20251700122841, le informó tal novedad a la  Cancillería.  

  

En  consecuencia, a través de la Nota Verbal S-DIAJI-25-039870,  tal cartera ministerial le comunicó al Gobierno de la  República del Perú la situación de Diego  Londoño Henao.  

  

c.  Con Notas Verbales n°. 5-8-M/386-2025 y 5-8-M/392-2025 de fecha  13 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, la República  del Perú pidió la detención provisional, con  fines de extradición, de Londoño  Henao,  requerido para comparecer ante la «Primera Sala Penal Superior  Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de  Justicia Penal Especializada», por el ilícito de  «tráfico  ilícito de drogas agravado».  

  

d.  Surtidos los trámites administrativos adecuados, el 14 de  noviembre de 2025, la Fiscal General de la Nación promulgó  una Resolución para disponer la captura del ciudadano  colombiano.  

  

e.  A través de Nota Verbal n°. 5-8-M/060-2026 del 3 de  febrero de 2026, el Gobierno de la República del Perú,  por intermedio de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido  de extradición de Diego  Londoño Henao,  para lo cual envió la documentación pertinente.  

  

f.  El 6 de febrero de 2026, en la misiva S-DIAJI-26-003843, la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores conceptuó que, en el caso, debía  procederse con sujeción al «Acuerdo  sobre extradición»,  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»,  firmado en lima el 22 de octubre de 2004.  

  

g.  Al constatar que la documentación remitida por el país  extranjero era suficiente para perfeccionar el expediente, con oficio  n°. MJD-OFI26-0005428-GEX-10100 del 16 de febrero de 2026, la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para emitir  el respectivo concepto.  

  

h.  Para el día 16 de febrero de 2026, el asunto aún no  había sido recibido por la Secretaría de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2.  

  

DEL  HABEAS CORPUS  

  

El  16 de febrero de 2026, Diego  Alberto Londoño radicó  demanda de habeas  corpus contra  la Fiscalía General de la Nación, la cual se repartió  a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

El  actor hizo un recuento de las circunstancias de su detención,  ocurrida el 9 de noviembre de 2025, en virtud de una notificación  roja de INTERPOL. Narró que, luego de ello, fue trasladado a  una estación de la Policía, y después, al  Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (La Picota).  

  

Con  eso expuesto, afirmó que, a la fecha, pasaron más de  cien días, sin que se le haya notificado la «formalización  del pedido»  de extradición, deber en cabeza de la República del  Perú, acorde con el artículo 9º del Acuerdo entre  tal país y Colombia.  

  

Aunado  a ello, después de destacar su edad y condición  familiar, afirmó que no fue llevado ante un Juez de Control de  Garantías para legalizar su captura, situación que  vulneró las normas nacionales sobre tal materia; en concreto,  los artículos 297, 302 y 511 del Código de  Procedimiento Penal, 28 y 29 de la Constitución Política.  

  

Con  fundamento en expuesto, al reiterar el vencimiento del término  convencional para formalizar la extradición, el demandante  pidió se conceda su libertad inmediata.  

  

  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el amparo. Consideró que Diego  Alberto Londoño está  a disposición de la Fiscalía General de la Nación,  autoridad ante quien deberá pedir su libertad, de considerar  que se excedió el término para formalizar el pedido de  extradición; situación no acreditada en la actuación.  

  

Ante  tal realidad, concluyó que el actor no agotó, de forma  preliminar, los mecanismos ordinarios para debatir la prolongación  ilegal de su libertad, sin que el juez de habeas  corpus pueda  suplir las competencias del ente acusador.  

  

Respecto  a la omisión de ser puesto ante un funcionario con función  de control de garantías, señaló que la  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional, frente al cual no aplican las normas que regulan la  captura, privación de la libertad y concesión de tal  prerrogativa, como si se tratara de un proceso penal ordinario, al  existir norma o convención entre los Estados involucrados.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la anterior decisión, Diego  Alberto Londoño Henao  la  impugnó. Con miras a revocarla, dijo que su privación  de la libertad sí se prolongó ilegalmente, porque se  superó el término convencional de noventa días  para que el Gobierno de la República del Perú  formalizara el pedido de extradición.  

  

Tachó  como falso que el 3 de febrero de 2026, el país requirente  cumpliera con tal trámite, pues no fue notificado, evento que  vulneró el artículo 29 de la Constitución  Política. También, insistió en señalar  que no fue dirigido ante un juez de control de garantías para  legalizar su captura. Así, insistió que debe concederse  su libertad.  

  

CONSIDERACIONES  

   

1.  Según  lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el  Despacho es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión que declaró improcedente  el habeas  corpus  postulado por Diego  Alberto Londoño Henao.  

   

2.  El artículo 30 de la Constitución Política consagra  el habeas  corpus  en favor de la persona que privada de su libertad por una decisión  judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006,  a su vez, lo define como derecho fundamental y acción  constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado  de ella con violación de las garantías constitucionales  o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.   

   

El  habeas  corpus en  su carácter reparador, persigue restablecer la libertad  personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial  (principio de  reserva judicial),  salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la  Carta Política y desarrollada legalmente en el art.  301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon la Ley 1453  de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión  judicial, pero se prolonga sin justificación.  

  

La  finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la  aprehensión o privación efectiva de la persona se  adelantó o cumple con observancia de sus garantías,  según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación  de acción reparadora. De ahí que cualquier situación  distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de  protección del habeas  corpus.  

  

En  este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no  ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente  encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la  conducta del competente para resolver las peticiones de libertad.  Autorizar una intervención de esta naturaleza, conduciría  a la modificación de las competencias y procedimientos  establecidos, y desnaturalizaría el objeto y fin del amparo  constitucional.  

Por  ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la  libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico  interno. La pretensión de que por esta vía excepcional  se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de  valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin  intervención del funcionario judicial legalmente llamado a  resolverla, ni más ni menos, implica una intromisión  indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez  de habeas  corpus.  

  

3.  En  el caso  concreto,  la Sala anticipa que la presente acción impulsada por Diego  Alberto Londoño Henao  es improcedente, como se procede a sustentar:  

  

a.  Según lo reconoció el actor, el 9 de noviembre de 2025  fue retenido por miembros de la Policía Nacional, por existir  una notificación roja de la INTERPOL en su contra, en virtud  de un requerimiento del Gobierno de la República del Perú.  

  

b.  Tal situación causó que ese país, mediante las  Notas Verbales 5-8-M/386-2025 y 5-8-M/392-2025 del 13 y 14 de  noviembre de 2025, respectivamente, pidiera la detención  provisional de Diego  Londoño  Henao.  

  

  

c.  Con eso presente, Londoño  Henao acudió  a la acción constitucional por considerar que el término  convencional para formalizar el pedido de extradición venció.  Es decir, planteó una hipótesis de prolongación  ilícita de la privación de la libertad.  

  

Pero,  como concluyó la instancia, el desconocimiento del requisito  de subsidiaridad hace improcedente la solicitud de protección  constitucional. En el trámite de extradición, para  preservar el derecho a la libertad, la persona reclamada tiene a su  disposición un mecanismo idóneo al que debe acudir en  eventos como el examinado; este es, el establecido en el art. 511 del  Código de Procedimiento Penal.  

  

Allí,  el ordenamiento jurídico nacional regula cuál es la  autoridad encargada de disponer la libertad del reclamado, lo que es  competencia exclusiva de la Fiscal General de la Nación,  quien, no sobra acentuar, también es la encargada de ordenar  la captura, según lo descrito en el art. 509 de la Ley 906 de  2004.  

  

De  tal modo, es diáfano que esa funcionaria es quien se debe  pronunciar, en primera medida, en torno a situaciones que involucren  la libertad o detención del reclamado; aún más,  cuando existe una Resolución que dispuso su detención  con fines de extradición, fechada 14 de noviembre de 2025.  

  

La  pretermisión de tal postulación impide un  pronunciamiento de fondo para verificar si se constituyó una  causal de libertad (vencimiento  para formalizar el pedido de extradición),  porque, se insiste, ello es facultad exclusiva de otra autoridad,  según se anotó.  

  

Una  determinación distinta, avalaría la arrogación  de atribuciones ajenas, lo que se traduciría en una  injustificada invasión de la órbita del funcionario  competente. En esos términos, materializada la captura con  fines de extradición, a la Fiscal General le atañe  verificar el cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales previstos, según sea el caso, para la concesión  de la libertad pretendida3.  

  

Así,  no hay discusión en que la referida autoridad es a quien le  corresponde determinar si procede, o no, la libertad de Diego  Alberto Londoño,  y es ante aquella que se deben elevar solicitudes de tal índole.  Como el actor no acreditó el agotamiento de tal aspecto,  previo a acudir al juez de habeas  corpus,  la conclusión es que no se supera la subsidiariedad.  

  

Adicional  a ello, el recurrente no dio razones objetivas para cuestionar la  decisión de primera instancia, pues en su escrito sólo  añadió que no se le notificó la formalización  de la solicitud de extradición, circunstancia que, ni la ley,  ni la convención existente entre Perú y Colombia,  contemplan de forma expresa.  

  

4.  Ahora, no hay discusión en que Diego  Londoño está  privado de su locomoción por una solicitud de extradición  del Gobierno de la República del Perú. Entonces, es  inviable afirmar que tal situación tenga como origen un  proceso penal iniciado en Colombia.  

  

Por  lo tanto, no es plausible acudir a la regla del art. 28 de la  Constitución Política, frente al término en el  que una persona privada de la libertad debe ser presentada ante un  juez de control de garantías. La razón de tal  afirmación es que, «la  persona requerida en extradición, que puede ser nacional o  extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su  conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no  va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales»4.  

  

Además,  la Corte Constitucional ha explicado que:  

  

(…)  En  el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos  cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de  Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir  su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas  también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes  han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo  alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación,  por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.5  

  

  

Con  base en ello, el argumento empleado por Londoño  Henao,  según el cual no haber sido llevado ante los jueces de control  de garantías para legalizar su detención por una  circular roja de INTERPOL configuró un plano irregular, no  está llamado a prosperar.  

  

5.  Una vez analizados los argumentos empleados por el impugnante, como  ninguno resultó suficiente para superar el requisito de  subsidiariedad, premisa usada por el Tribunal para declarar  improcedente el amparo, la Corte confirmará la providencia  impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar la  decisión impugnada.  

  

Contra  lo dispuesto no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El reparto se materializó el 19 de noviembre de 2025.  

2          Al revisar el sistema ESAV, se encontró que el asunto fue          repartido el 16 de febrero de 2026 y le correspondió al          Magistrado Gerardo Barbosa Castillo.  

3          Esto          también tiene sustento en la decisión CC, A-401 de          2018, donde la Corte Constitucional determinó que, por          mandato del Código de Procedimiento Penal, es de resorte de          la Fiscalía General de la Nación: (i) ordenar la          captura con fines de extradición; y, (ii) resolver las          controversias relacionadas con ésta.  

4          CC,          C-700 de 2000.  

5          Ídem.  

6          También,          en decisión CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 276374, que se volvió          a citar en CSJ AHP121, 10 sept. 2025, rad. 70380, se indicó:          «(…) como          ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en          revisión de las normas regulatorias de la extradición,          se trata aquí de un trámite eminentemente          administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en          otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a          la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se          entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a          proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como          equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso          requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano,          entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de          un específico funcionario para el efecto. || Y mal podría          hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país          necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un          proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que          demanda de la consecuente investigación. || Si se conoce que          ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza          global se investiga en el país requirente, de entrada, se          aprecia la impropiedad de la intervención del juez          Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino          porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite,          operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a          disposición del juez o Tribunal competente en el país          requirente.      

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