Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP.1451-2026
Radicación n° 152059
Acta N°27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 30 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, así como todas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.º 110016000019202300797 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, las respuestas de las vinculadas y la información que obra en la página de consulta de procesos, se verifica que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio de 2025, condenó a Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Lo anterior, en la causa identificada con el radicado n.º 110016000019202300797 00.
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación en proveído del 18 de noviembre de 2025, verbalizado en audiencia del 12 de diciembre del mismo año.
La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Sin embargo, mediante comunicación del 14 de enero del año en curso, desistió del medio de defensa extraordinario.
A través de proveído del 28 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso e indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. En la misma fecha, la Secretaría del Tribunal remitió despacho comisorio a fin de notificar a Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez de la anterior decisión.
En este contexto, Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez acudió al amparo constitucional. Consideró que la Fiscalía General de la Nación transgredió sus derechos fundamentales, ya que no presentó las pruebas que le resultaban favorables a su defensa. Entre ellas mencionó los hallazgos médicos encontrados en la menor víctima, que demostrarían que presentaba una lesión autoinfligida y no producto de una violación. Así como el testimonio y dictamen del médico que examinó a la menor, el cual no fue permitido dentro del proceso, bajo el argumento de que el profesional ya no trabajaba en el área.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación «incorporar, ubicar y valorar» las pruebas omitidas que le son favorables a su causa. Finalmente, pidió que se ordenen las medidas que resulten necesarias para restablecer su derecho al debido proceso y evitar un perjuicio irremediable.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Un magistrado solicitó la desvinculación del Tribunal del presente asunto, en atención a que desconoce si la Fiscalía General de la Nación contaba con pruebas que no fueron descubiertas, como lo adujo el demandante.
Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Un empleado del despacho informó que, como lo planteado por el accionante era una indebida actuación del ente acusador en la recolección de las pruebas, se atenía a las resultas de la acción. Lo anterior, debido a que, conforme a la estructura del proceso penal acusatorio, ese despacho desconocía completamente la recolección probatoria realizada por las partes.
Fiscalía 419 Seccional de Bogotá. El director de la unidad manifestó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que el accionante contó con todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso penal ordinario, los cuales fueron efectivamente utilizados. Aunado a que tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación.
De forma subsidiaria, pidió que se deniegue el amparo toda vez que no existió vulneración de las garantías del accionante por parte del ente acusador. En este punto, destacó que durante todo el proceso la Fiscalía y los jueces garantizaron el debido proceso, sumado a que el actor contó con defensa técnica y a que las decisiones de instancia se encuentran debidamente fundadas en un análisis racional del material probatorio debatido en juicio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En este caso, el accionante cuestiona la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Pese a ello, el actor elevó pretensiones claras a fin de que se adopten decisiones que inciden en el contenido de los fallos proferidos por las autoridades judiciales vinculadas.
Por esa razón, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no son directamente accionados, la procedencia de la acción también se valorará frente a dichas autoridades.
Aclarado lo anterior, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desconocieron las garantías fundamentales de Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez con las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, identificado con el radicado n.º 110016000019202300797 00.
Frente a lo expuesto, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.
En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3.
Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
2. Caso concreto.
2.1. Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez cuestiona la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal seguido en su contra por el reato de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en la medida en que no incorporó pruebas que le resultaban favorables a su defensa. Por esa línea, pretende que, a través de la presente acción de tutela, se ordene la incorporación y valoración de las pruebas que fueron omitidas y que le benefician.
2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la sentencia de segunda instancia proferida en la causa penal se emitió el 28 de noviembre de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 22 de enero del año en curso. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de un yerro puramente procesal. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.
2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
2.3.1. Durante el desarrollo de la fase de juicio oral, el accionante y su apoderado tuvieron la oportunidad de cuestionar la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía, la eventual falta a los deberes de lealtad procesal y/o las fallas en el descubrimiento probatorio. De igual forma, contaron con la potestad, en ejercicio del principio de igualdad de armas, de aportar pruebas y controvertir las de cargo. Luego, no es de recibo que mediante la acción de tutela se pretenda revivir etapas procesales ya fenecidas, o reabrir el debate probatorio agotado en las instancias.
2.3.2. Sumado a lo anterior, el proceso que se cuestiona actualmente no ha concluido.
De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2025. No obstante, el 14 de enero del presente año el profesional renunció al mandato conferido y desistió de la alzada. El 28 del mismo mes y año, el Tribunal aceptó el desistimiento y ordenó el enteramiento del procesado mediante despacho comisorio con destino al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia.
De igual forma, de lo consignado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el 23 de este mes y año, el accionante solicitó ante el Tribunal la designación de un defensor público. Frente a esta postulación no aparece ninguna anotación que lleve a concluir que la misma ya fue atendida.
En este contexto, resulta claro que la actuación todavía no ha finalizado, ya que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación aún no ha quedado en firme, pues Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el mismo. Sumado a que el Tribunal, al parecer, no se ha pronunciado acerca de la petición de designación de un defensor público.
De lo anterior se colige que la vía extraordinaria de casación se encuentra todavía vigente. En consecuencia, los reclamos por la vulneración de las garantías fundamentales derivadas del proceder de Fiscalía General de la Nación, así como los cuestionamientos frente a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en punto a la valoración probatoria, deben ser planteados en el marco de la misma actuación que aún no se ha finiquitado, a través del mencionado recurso.
Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un proceso donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido.
Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Ello, debido a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
2.4. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Javier Leonardo Valenzuela Rodríguez.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005
3 Ibídem.
4 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049
5 CC-T-016-19
This version of Total Doc Converter is unregistered.