AHP027-2026(72031)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001220400020260082801          

Número          Interno 72031          

Impugnación          Hábeas Corpus          

Juven          Sequea Torres          

    

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AHP027  -2026  

Radicación  N° 72031  

  

  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE DECISIÓN  

1.  Se resuelve la impugnación interpuesta por JUVEN  SEQUEA TORRES,  a través de apoderado, en contra del proveído del 13 de  febrero del presente año, mediante el cual, un magistrado de  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de hábeas  corpus  instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación  y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho con ocasión de la orden  de captura con fines de extradición emitida por la Fiscal  General de la Nación.  

  

2.  El  expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 18 de  febrero de los cursantes.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

3.  JUVEN  SEQUEA TORRES a  través de su apoderado, manifestó que dentro del  proceso penal con radicado 470016000000-2021-00028-00, fue condenado  el 18 de mayo de 2021, a la pena privativa de la libertad de 72 meses  por la comisión de delito de entrenamiento  para actividades ilícitas.  

  

4.  Explicó que dentro de la señalada actuación  celebró preacuerdo con la fiscalía y se encuentra  privado de la libertad en su domicilio desde el 2 de septiembre de  2000, fecha en la cual se dio su captura.  

  

5. Refirió  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá – Cundinamarca el 30 de enero de  2026, dentro de la actuación penal ya referida decretó  la extinción de la sanción penal por pena cumplida y en  consecuencia su libertad a partir del 4 de febrero de la misma  anualidad.  

  

6.  Indicó que con ocasión de lo anterior el 6 de febrero  de la presente anualidad, fue contactado telefónicamente por  un funcionario del INPEC, de manera puntual de la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La  Modelo, quienes le indicaron que debía presentarse para  hacerle entrega de la decisión mediante la cual se ordenaba la  libertad por pena cumplida.  

  

7.  Señaló que para dar cumplimiento a lo solicitado el 9  de febrero de 2026, se hizo presente en las instalaciones de la  Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La  Modelo, sin embargo, de manera sorpresiva, estando en la oficina de  asuntos jurídicos, fue abordado por funcionarios de la  “patrulla  de vigilancia (Cuadrante), de la Policía Nacional de Colombia,  adscritos al CAI PUENTE ARANDA”  quienes lo trasladaron a la Uri de Puente Aranda, sobre las 14:30  horas, en donde aproximadamente a las 19:30, le informaron que  existía orden de captura con fines de extradición su  contra, por los delitos de “traición  a la patria, rebelión, conspiración con gobierno  extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra”.  

  

8. Sostuvo  que nunca fue notificado del expediente relacionado con la solicitud  de extradición, así como tampoco del traslado que  ordena el artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal, oportunidades procesales para designar abogado y solicitar  pruebas, omisión que afirmó vulneró sus derechos  al debido proceso y defensa.  

  

9. Manifestó  que la orden de captura con fines de extradición emitida en su  contra “en  sus consideraciones no tiene en cuenta que, los hechos son los  mismos, por los que el Mayor JUVEN SEQUEA TORRES, es solicitado en  extradición y sentenciado en nuestro territorio nacional”.  

  

10.  Insistió en que la señalada orden de captura desconoce  que JUVEN SEQUEA TORRES ya cumplió la pena de 6 años  que le fue impuesta por los mismos delitos por los cuales ahora es  requerido en extradición.  

  

11.  Destacó que no es de recibo la explicación brindada por  la Fiscal General de la Nación en punto de “que  no  le corresponde determinar  si los hechos constituyen o no delitos  políticos,  y que tal definición compete exclusivamente a la Corte  Suprema de Justicia”.   Negrilla tomada del texto original.  

  

12.  De otra parte describió  el escenario de hostigamiento político que existe en su contra  en la República Bolivariana de Venezuela, derivado de su rol  en la “Operación  Libertad”  llevada a cabo en el 2019, la cual pretendía restaurar el  orden democrático.  

  

13. El  apoderado  sostiene  que la extradición de JUVEN SEQUEA TORRES vulneraría el  principio de non-refoulement,  dado el riesgo inminente para su vida. Esta postura se sustenta en la  situación de su núcleo familiar: su hermano se  encuentra recluido bajo torturas y su madre habría sido  víctima de secuestro a manos del Estado venezolano.  

  

14.  Con base en lo anterior, estas fueron sus peticiones:  

  

«ORDENAR  la  protección inmediata de la libertad personal del requerido  garantizando que no sea detenido, retenido o conducido por motivo de  la orden cuestionada.  

SUSPENDER  provisionalmente  la orden de captura con fines de extradición, del Mayor JUVEN  SEQUEA TORRES, hasta  tanto se decida de fondo el presente hábeas corpus, para  evitar la materialización de una privación ilegal de la  libertad.  

  

ORDENAR  a  la Fiscalía General de la Nación abstenerse de ejecutar  cualquier acto tendiente a la captura o traslado del Mayor JUVEN  SEQUEA TORRES,  Incluyendo comunicaciones a la Policía Judicial, Interpol o  autoridades migratorias, hasta que los Magistrados de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, emitan concepto de fondo».  

  

            

III. LA          PROVIDENCIA IMPUGNADA  

  

15.  La magistrada de primer grado con base en la información que  le fue allegada verificó que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá conoció de la vigilancia de la condena  impuesta el 18 de mayo de 2021, a JUVEN  SEQUEA TORRES y que el  30 de enero de 2026, se emitió boleta de libertad en su favor,  la cual se hizo efectiva a partir del 4 de febrero de la presente  anualidad.  

  

16.  Precisó que el cuestionamiento de la actual privación  de la libertad radica en la captura que se realizó por  uniformados de la Policía Nacional, después de que se  hizo efectiva la boleta de libertad ya referida.  

  

17.  Estableció que de la información que reposa en el  expediente lo  que pretende JUVEN  SEQUEA TORRES con  la acción de hábeas  corpus es  cuestionar “una  orden de captura emitida en el marco de un proceso de extradición”.  

  

18. Al  respecto refirió que de las respuestas allegadas al trámite  se advierte que el Coordinador de Celdas de Detención  Transitorias URI Puente Aranda explicó que JUVEN  SEQUEA TORRES:  

  

«(…)  fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el día  10 febrero de 2026, a las 16:30 después de que se evidenciara  la existencia en su contra orden de captura con fines de extradición,  ordenada por el despacho de la fiscal General de la Nación,  con nota verbal No. 1.2023.co No. 01153 del 22 de agosto de 2023,  I.2024.CO No. 00226 del 21 marzo de 2024, M/EC/No 00904/2025 del 23  de septiembre de 2025, país solicitante república  Bolivariana de Venezuela por los delitos de Terrorismo con  Jurisdicción a Nivel Nacional, Traición a la Patria,  Rebelión, Conspiración con Gobierno Extranjero, Tráfico  Ilícito de Armas de Guerra y Asociación».  

  

19. Agregó  que lo anterior debe analizarse en armonía con lo expuesto por  el responsable de Información Criminal de la MOBOG-SIJIN quien  ratificó que  “a JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES le registra una orden de  captura vigente emitida por la Fiscalía General de la Nación  con fines de extradición”.  

  

20.  Bajo este escenario afirmó que la acción de hábeas  corpus resulta improcedente por cuanto la restricción a la  libertad de JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES es consecuencia de una  orden impartida por una autoridad competente, es decir “que  no es consecuencia de algún actuar caprichoso o  desproporcionado”,  por lo que la privación a su derecho a la locomoción es  legítima, así como tampoco se advierte una prolongación  ilegal o arbitraria.  

  

21. Concluyó  que JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES debe esperar a que se surta el  trámite de extradición, actuación dentro de la  cual tendrá la oportunidad de formular las consideraciones que  correspondan.  

  

22.  Por lo anterior negó el amparo afirmando que “existencia  de ese proceso de extradición desnaturaliza de entrada la  acción constitucional de Habeas Corpus”.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

23.  JUVEN  JOSÉ SEQUEA TORRES, a través de apoderado, impugnó  esa determinación, bajo dos supuestos:  

  

«La  captura con fines de extradición fue ilegítima, NO  cumple  estrictamente los requisitos constitucionales y legales.  

  

La  captura se produce sin notificación previa, sin audiencia, sin  control judicial inmediato y con violación del debido proceso,  el juez constitucional debe intervenir, incluso si existe un trámite  de extradición en curso».  

  

  

25.  Insistió en que la que la orden de captura, contrario a lo  afirmado por la primera instancia,  “carece de un examen adecuado de los requisitos  axiológicos y constitucionales que  condicionan su validez y aplicación”.  

  

26.  Explicó que no pretende obstaculizar el trámite de  extradición sino garantizar que se realice con protección  de los derechos a la libertad personal, debido proceso, presunción  de inocencia y defensa.  

  

27.  Sus  pretensiones fueron:  

  

«REVOCAR  la  decisión que negó el hábeas corpus.  

  

DECLARAR  ILEGAL la  captura con fines de extradición por violación del  debido proceso, ausencia de control judicial y desconocimiento del  principio de non bis in ídem.  

  

ORDENAR  LA LIBERTAD INMEDIATA del  señor JUVEN JOSÉ  SEQUEA TORRES,  sin perjuicio de que cualquier trámite internacional se  adelante con pleno respeto de sus garantías.  

  

DISPONER  MEDIDAS DE PROTECCIÓN frente  al riesgo de persecución política y violación  del principio de no devolución».  

  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

28.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20061,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 13 de febrero de 2026, mediante  la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus presentada  por el accionante.  

  

29.  El artículo 30 de la Constitución Política  consagra el derecho fundamental de hábeas  corpus,  mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en  el ámbito internacional como un derecho intangible y de  aplicación inmediata por la Declaración Universal de  los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo  9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (artículo 7º), la Declaración Americana de  Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos  instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política  hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

  

30.  En este sentido, la acción pública de hábeas  corpus  participa de una doble connotación: como derecho fundamental y  como acción constitucional, para reclamar la libertad personal  de quien es privado de ella con violación de las garantías  establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la  restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más  allá de los términos otorgados a las autoridades para  realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo  proceso judicial.  

  

31.  De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite,  el hábeas  corpus  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación a través  de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el  derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión  diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

  

32.  Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación  de la libertad está respaldada en providencia judicial, las  solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario  respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes,  admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se  justifica la procedibilidad de la acción de hábeas  corpus,  cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho y contra la misma no proceda algún  recurso.  

  

Análisis  del caso  

  

33.  En  el presente asunto, el actor acude al hábeas  corpus al  considerar en síntesis que con ocasión de la orden de  captura con fines de extradición proferida en su contra por la  Fiscalía General de la Nación se ha configurado una  privación ilegal de la libertad.  

  

34.  Pues  bien, de las respuestas allegadas al expediente se advierte que no le  asiste razón al accionante. En efecto, de  lo informado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación se evidencia que la orden  de captura con fines de extradición obedeció a los  siguientes antecedentes:  

  

«La  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores  de la República de Colombia mediante comunicaciones DIAJI No.  0283 del 19 de enero de 20241, DIAJI No. 1013 del 22 de marzo de  20242 y S-DIAJl-25- 034844 del 24 de septiembre de 20253, remitió  las Notas Verbales 1.2023.CO No. 01153 del 22 de agosto de 20234,  1.2024.CO No. 00226 del 21 de marzo de 20245 y M/EC/Nº  00904/2025 del 23 de septiembre de 2025, por medio de las cuales, la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la captura y formalizó el pedido de extradición del  señor Juven José Sequea Torres».  

  

35.  Además allí se explicó que JUVEN SEQUEA TORRES  es requerido  por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control  con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al  Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional del Circuito  Judicial Penal de Caracas – República Bolivariana de  Venezuela, por los delitos de traición a la patria, rebelión,  conspiración con gobierno extranjero, tráfico ilícito  de armas de guerra y asociación.  

  

36.  Entonces fue en ese contexto que la  Fiscal General de la Nación a través de resolución  del 12 de diciembre de 2025, ordenó la captura con fines de  extradición de JUVEN  SEQUEA TORRES, estando actualmente el trámite en el Ministerio  de Justicia y del Derecho para el perfeccionamiento del expediente y  su posterior envío a la Corte Suprema de Justicia para emitir  el respectivo concepto.  

  

37.  En  consecuencia, no es acertada la postura del accionante en cuanto se  encuentra ante una privación ilegal de su libertad, pues como  se explicó previamente, la orden de captura obedeció a  una solicitud formal realizada por la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela, quien solicitó su captura y  formalizó el pedido de extradición, para lo cual allegó  las notas verbales correspondientes. Es decir, su reclusión se  encuentra fundamentada.  

  

38.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

SEGUNDO.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN.          La providencia que          niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de          los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.          La impugnación se someterá a las siguientes reglas:          (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez          plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente          por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin          requerir de la aprobación de la sala o sección          respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se          tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones          del Hábeas Corpus.      

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