STP1483-2026

FEBRERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1483- 2026  

Radicación  n° 151625  

Acta N° 27  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  -en  adelante  APF Porvenir S.A.-,  en  relación con el fallo proferido el 1º  de octubre de 20251  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

  

Trámite que  se hizo extensivo a los Juzgados  Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Santa Marta  y  a las partes e intervinientes en los procesos  47001-31-05-005-2022-00174,  47001-31-05-002-2023-00140  y 47001-31-05-002-2023-00165  

  

ANTECEDENTES,  HECHOS  Y PRETENSIONES  

  

Fueron  resumidos por la Corporación a  quo,  como sigue:  

  

“Del  escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos,  en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la  tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i)  47001-31-05-005-2022-00174-00,  ii) 47001-31-05-002-2023-00140-00  y iii) 47001-31-05-002- 2023-00165-00.  

  

En  cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por  la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados  del régimen de prima media con prestación definida  -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.  

  

En  consecuencia, se ordenar a Porvenir SA -aquí promotora- a  trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro  individual, los rendimientos financieros, así como las primas,  seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión  mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración.  

  

En  primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió  el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante.  

  

Por  tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por  los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-,  así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo  público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado  convocado avaló las súplicas pretendidas,  en  la forma señalada en cada decisión aquí  censurada.  

  

Claro  lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación,  se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia  en los radicados previamente citados.  

  

Radicado  n.° 47001-31-05-005-2022-00174-00  

Bajo  este consecutivo, al resolver el grado jurisdiccional en consulta a  favor de Colpensiones, el 28 de junio de 2024, el tribunal accionado  profirió sentencia de segunda instancia contraria a los  intereses de la aquí precursora.  

  

En  desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de  casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de  29 de agosto de 2024, el órgano colegiado tutelado negó  su concesión al considerar que la censora no acreditó  el valor al que ascendían los gastos de administración,  las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el  porcentaje destinado al Fogapemi.  

  

Inconforme,  la referida administradora de pensiones formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez  plural mantuvo su postura en proveído de 05 de diciembre de  2024 y remitió el expediente a esta corporación de  cierre para surtir el mecanismo vertical.  

  

Cumplido  lo cual, mediante auto CSJ AL3373-2025 de 02 de abril de 2025  notificado por anotación en estado de 05 de junio posterior,  esta sala declaró bien denegado el recurso de casación  al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no  formuló apelación contra la providencia de primer  grado, por tanto, aceptó la totalidad de lo resuelto por el  juez singular. En tal contexto, carecía de interés  jurídico.  

  

  

Radicado  n.° 47001-31-05-002-2023-00140-00  

  

Al  interior de este radicado, al resolver la apelación formulada  por Porvenir SA y el grado jurisdiccional en Consulta a favor de  Colpensiones, el 17 de mayo de 2024, el tribunal accionado profirió  sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí  precursora.  

  

En  desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de  casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de  12 de julio de 2024, el órgano colegiado encausado negó  su concesión al considerar que la recurrente no le asistía  interés económico para acudir por esa vía.  

  

Inconforme,  el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición  y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo  su postura en proveído de 24 de octubre de 2024 y remitió  el expediente a esta corporación de cierre para surtir el  mecanismo vertical.  

  

Cumplido  lo cual, mediante auto CSJ AL3748-2025 de 11 de marzo de 2025  notificado por anotación en estado de 18 de junio posterior,  esta sala declaró bien denegado el recurso de casación  al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy  tutelante- no cumplió con la carga demostrativa que le  correspondía para efectos de acreditar el interés  económico para acudir por esa senda.  

  

Radicado  n.° 47001-31-05-002-2023-00165-00  

  

Bajo  este consecutivo, al resolver las apelaciones formuladas por Porvenir  SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en  consulta a favor de esta última, el 17 de mayo de 2024, el  tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia  contraria a los intereses de la aquí precursora.  

  

Inconforme,  Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación  contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 12 de  julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su  concesión al considerar que la recurrente no demostró  el interés económico para recurrir por esa vía.  

  

La  referida administradora de pensiones formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la  magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 24 de  octubre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación  de cierre para surtir el mecanismo vertical.  

  

Cumplido  lo cual, mediante auto CSJ AL3717-2025 de 26 de febrero de 2025  notificado por anotación en estado de 13 de junio posterior,  esta sala declaró bien denegado el recurso de casación  al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy  actora- no acreditó el perjuicio causado en las instancias,  más cuando la estimación del interés económico  para recurrir en casación se encontraba estrechamente  relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el daño  irrogado.  

  

Vencido  el término de ejecutoria de la referida determinación,  el expediente fue devuelto al despacho de origen el 05 de agosto del  año que avanza.  

En  sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las  decisiones de segunda instancia referidas previamente, al  considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas,  pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía  de hecho», por inaplicación del precedente  jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC  SU-107- 2024.  

  

En  consecuencia, pide que se acceda a la protección  constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las  providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió  al interior de los litigios con radicados n.° 2022- 00174,  2023-00140 y 2023-00165, respectivamente.  

  

En  su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en  los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la  sentencia SU-107 de 2024».  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  destacó que la APF  Porvenir S.A.  desconoció  el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela  porque:  

  

i)  En los radicados 2023-00140 y 2023-00165, aunque se promovió  el recurso de queja subsidiario al de reposición contra las  decisiones que negaron el recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que esa corporación de cierre, en autos CSJ  AL3748-2025 y CSJ AL3717-2025, respectivamente, los declaró  bien negados, al considerar que, a la administradora, aquí  accionante, le correspondía demostrar algún parámetro  que permitiera cuantificar el interés económico, pero  no lo hizo. Que, por lo tanto, la tutela no era una tercera instancia  para corregir omisiones en los procesos ordinarios.  

  

ii)  Frente al radicado 2022-00174, señaló que la entidad  accionante no promovió el recurso de apelación contra  el fallo de primera instancia, pese a que le asistía interés  en hacerlo porque en esa decisión se declaró la  ineficacia del cambio de régimen pensional, condenó a  trasladar a Colpensiones “los  saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e  intereses y gastos de administración”.  

  

En  consecuencia, declaró improcedente el amparo.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

La Directora de  Acciones Constitucionales de la APF  Porvenir S.A.  mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia porque  considera que los jueces están sometidos al imperio de la ley  y la jurisprudencia; que, por lo tanto, en los procesos laborales  objeto de controversia, sí era aplicable la sentencia SU-107  de 2024.  

  

Señala que  la orden de hacer la devolución a Colpensiones afecta la  economía del fondo porque se debe pagar “con  recursos propios” y,  en consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y acceder  a sus pretensiones.  

  

  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

El problema  jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al declarar improcedente el  amparo de los derechos fundamentales reclamados por la APF  Porvenir S.A.  por ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

  

Consideró  la Corporación a  quo  que era al interior de los procesos laborales 2023-00140  y 2023-00165 donde la entidad debió acreditar el interés  económico para recurrir y; en cuanto al expediente 2022-00174  señaló que no promovió recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia.  

  

Para resolver se  verificarán: i)  los presupuestos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso  concreto.  

1.- De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

  

La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos  y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

Aclarado lo  anterior, la Sala, procederá a analizar si se satisfacen los  requisitos generales de procedencia, para así continuar, de  ser el caso, con el estudio de los efectos específicos que  habilite  el amparo reclamado y, de paso, la intervención del juez  constitucional.  

  

2.-  Caso concreto.  

En el presente  asunto, la APF  Porvenir S.A.  solicita  que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto los  fallos emitidos al interior de los procesos laborales: i)  47001-31-05-005-2022-00174,  ii)  47001-31-05-002-2023-00140,  y  iii)  47001-31-05-002-2023-00165  

  

2.1.-  Pues bien, desde ya se anuncia que en los radicados 2023-00140  y 2023-00165 se  acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

El  asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega  que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales  desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

  

En cuanto al  presupuesto de la subsidiariedad, se tiene que la demandante agotó  el recurso extraordinario de casación, lo que permite  acreditar la satisfacción de este requisito.  

  

Se  acredita la inmediatez, dado que los autos que resolvieron la queja a  través de los cuales se declaró bien negado el recurso  de casación -proveídos  con los que se cerró el debate-,  fueron emitidos como se expone enseguida: i)  CSJ  AL3748-2025 del 11 de marzo de 2025 notificado por estado el 18 de  junio siguiente, en el radicado 2023-00140 y, ii)  CSJ AL3717-2025 del 26 de febrero de 2025 notificado por estado el 13  de junio posterior, en el radicado 2023-00165.  

  

La  acción de tutela se promovió el 22 de septiembre de  2025, es decir, no superó el término de los 6 meses,  considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala.  

  

En  el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la  presunta vulneración y, finalmente, no se cuestionan  sentencias de tutela.  

  

Ahora bien, en  cuanto a la acreditación de las causales específicas,  se destaca que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no  incurrió en defecto alegado por la parte actora.  

  

Lo anterior porque  en las decisiones cuestionadas esa Corporación expuso su  propio criterio judicial y las razones por las cuales  aplicó la  línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la  procedencia del traslado de cuotas  de administración, primas de seguros previsionales y los  porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión  mínima con cargo a los propios recursos de la AFP.  

  

Por lo tanto, la  Sala procederá a determinar tal situación en los dos  radicados que superaron el estudio de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

  

  

Radicados  47001-31-05-002-2023-00140 y 47001-31-05-002-2023-00165  

  

  

La APF  Porvenir S.A.  refuta  las sentencias del 17 de mayo de 2024, ambas de la misma fecha,  emitidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  por medio de las cuales, esa Corporación resolvió el  grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación  promovidos por la entidad hoy accionante y Colpensiones.  

  

En el radicado  2023-00140  resolvió:  

  

  

SEGUNDO:  CONDENAR a COLPENSIONES que admita nuevamente a la señora  CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA en el régimen de prima  medida con prestación definida que administra como si nunca se  hubiese dado el traslado y a PORVENIR S.A. a devolver todos los  aportes efectuados por la demandante en la cuenta de ahorro  individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos  pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus  frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del  Código Civil, así como los gastos de administración,  comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y  sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía  de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a  sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación  Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia.  

  

(…).  

  

SEGUNDO:  MODIFICAR el  numeral CUARTO de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023,  dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta,  el cual quedará así:  

  

ORDENAR  a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a remitir a PORVENIR  S.A los valores que correspondan a los periodos comprendidos entre el  01 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y del 01 de  diciembre de 2000 al 31 de enero de 2004, correspondientes a las  comisiones, gastos de administración y aportes al Fondo de  Garantía de Solidaridad mínima y primas de seguros  previsionales de invalidez y sobrevivencia conforme a lo dicho en la  parte motiva de este proveído.  

  

TERCERO:  CONFIRMAR en  todo lo demás la sentencia proferida el 22 de noviembre de  2023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa  Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.  

  

  

En el proceso  2023-00165,  confirmó  el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Santa Marta que declaró la ineficacia del  traslado de régimen de prima media con prestación  definida de la demandante y condenó a la AFP Porvenir S.A. a  devolver a Colpensiones “los  saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto  con sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hubiere lugar.  Así mismo, deberá trasladar el porcentaje  correspondiente a los gastos de administración y primas  previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado  al fondo de garantía de pensión mínima,  debidamente indexado con cargo a sus propios recursos si fuere  necesario”.  

  

Como sustento de  esas decisiones, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que  en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral,  era viable concluir que las demandantes no habían sido  debidamente informadas sobre las reales implicaciones de abandonar el  régimen de primera media con prestación definida y sus  posibles consecuencias futuras; por lo tanto, encontró  acertada la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales, tal como lo concluyó el juez de primera  instancia.  

  

Destacó  que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del  traslado del régimen de prima media al de ahorro individual,  es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta  procedente que Porvenir  S.A.,  reintegre a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro  individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de  administración, primas de seguros provisionales de invalidez y  sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía  de pensión mínima, debidamente indexados, atendiendo la  línea de la Sala de Casación Laboral en ese tema.  

  

Para  tal efecto refirió las sentencias SL1421  del 10 de abril de 2019,  SL3464-2019  del 14 de agosto de 2019,  SL  3156 del 29 de junio de 2022 y  SL  2229 del 22 de junio de 2022 y precisó:  

  

“De  conformidad con lo anterior, se puede concluir que, una vez declarada  la ineficacia del traslado, las partes deben volver al estado en que  se  encontraban  si no se hubiese llevado a cabo el proceso de afiliación; pues  lo que se busca con la ineficacia es negarle efecto al traslado, es  decir, que nunca existió, y conforme a ello el capital  ahorrado del demandante con sus rendimientos financieros, gastos de  administración, primas de seguros previsionales, las  comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de  pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus  propios recursos, pertenecería al Régimen De Prima  Media Con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES”.  

  

El  anterior contexto procesal permite colegir que la autoridad accionada  ordenó la devolución de las sumas de dinero, que  conforme a la línea de la Sala de Casación Laboral  procede cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales. Tesis fundamentada en que, tal como lo ha reseñado  el máximo órgano de la jurisdicción laboral, la  consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo  estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de  afiliación.  

  

Ahora  bien, en esos fallos no se mencionó la sentencia SU-107 de  2024 porque para ese momento, recientemente se había proferido  -9  de abril de 2024-  y fue publicada 8 de mayo siguiente3.  

  

Empero,  tal circunstancia no habilita al juez de tutela a dejar sin efecto  esas determinaciones, como lo pretende la AFP  Porvenir S.A.,  puesto que la valoración  de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta respetó la línea  de la Corporación de cierre de la jurisdicción  ordinaria, vigente para el momento, que marcaba la  pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del  traslado del régimen pensional y sus gastos de administración.  

  

Se  reitera, el análisis efectuado por el Tribunal accionado tuvo  como fundamento la línea jurisprudencial fijada por la Sala de  Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha  especialidad. Es decir, bajo el principio de autonomía  judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y  sobre la misma, aplicó el referente jurisprudencial que daba  respaldo a su análisis, como criterio auxiliar, sin  que ello constituya,  per  se,  lesión a las garantías judiciales de las partes e  intervinientes en esos procesos laborales.  

  

Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

  

Luego, a pesar del  desacuerdo de la AFP  Porvenir S.A.  con las providencias que zanjaron el debate laboral, lo trascendental  es que la discusión que se propone por vía de tutela  fue dirimida al interior de los trámites objetados; razón  por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración  de sus derechos fundamentales,  no tiene vocación de prosperidad.  

  

En consecuencia,  se descarta que las decisiones proferidas al interior de los procesos  laborales 2023-00140  y 2023-00165 sean producto  de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No ameritan  reparo alguno y se encuentran  dentro del margen de razonabilidad.  

  

Además, la  acción de tutela no supone  una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni  fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la  sede a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes.  

  

De acuerdo con lo  anotado, esta Sala modificará parcialmente la sentencia  recurrida que declaró improcedente la acción de tutela.  En su lugar, negará el amparo en relación con los  procesos laborales 2023-00140  y 2023-00165, dada  la razonabilidad de las sentencias de segunda instancia allí  emitidas.  

  

2.2.-  En cuanto al proceso no.  47001-31-05-005-2022-00174,  no  superó el requisito de la subsidiariedad como se expone  enseguida.  

  

El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 de diciembre  de 2022 declaró la ineficacia de la afiliación y  traslado del demandante, del régimen de prima media con  prestación definida al régimen de ahorro individual.  Por lo tanto, condenó, entre otros, a Protección S.A.  “a  trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorros  individual del demandante HECTOR BOHORQUEZ NUÑEZ con sus  respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas  adicionales de la aseguradora con los frutos e intereses, gastos  de administración  y comisiones, aportes para garantía de pensión mínima,  llegado el caso con cargo a sus propias utilidades con su propio  patrimonio”. (Negrillas fuera de texto).  

  

Contra  esa decisión no se promovieron recursos y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de  junio de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a  favor de Colpensiones, modificó el fallo de primera instancia  para señalar que los gastos de administración y otros  rubros debían ser indexados.  

  

  

Contra  esa determinación el Fondo promovió reposición  y, en subsidio, queja. El 5 de diciembre de 2024 se mantuvo la  negativa y se remitió el expediente a la Sala de Casación  Laboral, Corporación que en auto CSJ AL3373-2025 del 2 de  abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación  porque la APF  Porvenir S.A.  no formuló apelación contra la sentencia de primera  instancia.  

  

Así  las cosas, es viable concluir que para  cuestionar lo resuelto por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta,  la  APF  Porvenir S.A.  contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación,  que como ya se indicó, no se presentó.  

  

En consecuencia,  el Fondo accionante no puede a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que pasó  por alto al interior de tal asunto.  

  

Lo anterior releva  a esta Sala de hacer consideración adicional, pues  implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades  competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver  los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas  dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.  

  

Lo  dicho en precedencia es razón suficiente para  confirmar la sentencia de primera instancia que declaró  improcedente el amparo,  en cuanto a este proceso.  

  

En  conclusión, se modificará parcialmente el fallo  impugnado para señalar que, en relación con los  procesos laborales 2023-00140  y 2023-00165 se negará el amparo y, en cuanto al radicado  2022-00174 se confirmará la improcedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        MODIFICAR  parcialmente el  fallo recurrido, para en su lugar, negar el amparo  en relación con los  procesos laborales 2023-00140  y 2023-00165,  por las razones expuestas en esta sentencia.  

  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en los demás aspectos de decisión impugnada.  

  

TERCER:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          El          acta de reparto a esta Corporación data del 10 de diciembre          de 2025  

2          Porque “en          la orden emitida por la A-quo en el numeral segundo y cuarto no se          incluyen todos los conceptos ordenados por la Sala de Casación          Laboral, pues, omitió referirse a las primas de seguros          previsionales de invalidez y sobrevivencia”          -Anotación de la Sala-  

3          https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador-jurisprudencia/prov_sentencia/2024-04-01/2024-07-01/Sentencia%20SU-107!24/0/0

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