Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1483- 2026
Radicación n° 151625
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante APF Porvenir S.A.-, en relación con el fallo proferido el 1º de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en los procesos 47001-31-05-005-2022-00174, 47001-31-05-002-2023-00140 y 47001-31-05-002-2023-00165
ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:
“Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 47001-31-05-005-2022-00174-00, ii) 47001-31-05-002-2023-00140-00 y iii) 47001-31-05-002- 2023-00165-00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenar a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración.
En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante.
Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada.
Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados.
Radicado n.° 47001-31-05-005-2022-00174-00
Bajo este consecutivo, al resolver el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el 28 de junio de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 29 de agosto de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la censora no acreditó el valor al que ascendían los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi.
Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 05 de diciembre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3373-2025 de 02 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 05 de junio posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no formuló apelación contra la providencia de primer grado, por tanto, aceptó la totalidad de lo resuelto por el juez singular. En tal contexto, carecía de interés jurídico.
Radicado n.° 47001-31-05-002-2023-00140-00
Al interior de este radicado, al resolver la apelación formulada por Porvenir SA y el grado jurisdiccional en Consulta a favor de Colpensiones, el 17 de mayo de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 12 de julio de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no le asistía interés económico para acudir por esa vía.
Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 24 de octubre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3748-2025 de 11 de marzo de 2025 notificado por anotación en estado de 18 de junio posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelante- no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda.
Radicado n.° 47001-31-05-002-2023-00165-00
Bajo este consecutivo, al resolver las apelaciones formuladas por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor de esta última, el 17 de mayo de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.
Inconforme, Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 12 de julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía.
La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 24 de octubre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.
Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3717-2025 de 26 de febrero de 2025 notificado por anotación en estado de 13 de junio posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actora- no acreditó el perjuicio causado en las instancias, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encontraba estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el daño irrogado.
Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 05 de agosto del año que avanza.
En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107- 2024.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022- 00174, 2023-00140 y 2023-00165, respectivamente.
En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que la APF Porvenir S.A. desconoció el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela porque:
i) En los radicados 2023-00140 y 2023-00165, aunque se promovió el recurso de queja subsidiario al de reposición contra las decisiones que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esa corporación de cierre, en autos CSJ AL3748-2025 y CSJ AL3717-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que, a la administradora, aquí accionante, le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico, pero no lo hizo. Que, por lo tanto, la tutela no era una tercera instancia para corregir omisiones en los procesos ordinarios.
ii) Frente al radicado 2022-00174, señaló que la entidad accionante no promovió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que le asistía interés en hacerlo porque en esa decisión se declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional, condenó a trasladar a Colpensiones “los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración”.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de la APF Porvenir S.A. mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia porque considera que los jueces están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia; que, por lo tanto, en los procesos laborales objeto de controversia, sí era aplicable la sentencia SU-107 de 2024.
Señala que la orden de hacer la devolución a Colpensiones afecta la economía del fondo porque se debe pagar “con recursos propios” y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a sus pretensiones.
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la APF Porvenir S.A. por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Consideró la Corporación a quo que era al interior de los procesos laborales 2023-00140 y 2023-00165 donde la entidad debió acreditar el interés económico para recurrir y; en cuanto al expediente 2022-00174 señaló que no promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Para resolver se verificarán: i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto.
1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudio de los efectos específicos que habilite el amparo reclamado y, de paso, la intervención del juez constitucional.
2.- Caso concreto.
En el presente asunto, la APF Porvenir S.A. solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto los fallos emitidos al interior de los procesos laborales: i) 47001-31-05-005-2022-00174, ii) 47001-31-05-002-2023-00140, y iii) 47001-31-05-002-2023-00165
2.1.- Pues bien, desde ya se anuncia que en los radicados 2023-00140 y 2023-00165 se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
El asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, se tiene que la demandante agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito.
Se acredita la inmediatez, dado que los autos que resolvieron la queja a través de los cuales se declaró bien negado el recurso de casación -proveídos con los que se cerró el debate-, fueron emitidos como se expone enseguida: i) CSJ AL3748-2025 del 11 de marzo de 2025 notificado por estado el 18 de junio siguiente, en el radicado 2023-00140 y, ii) CSJ AL3717-2025 del 26 de febrero de 2025 notificado por estado el 13 de junio posterior, en el radicado 2023-00165.
La acción de tutela se promovió el 22 de septiembre de 2025, es decir, no superó el término de los 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala.
En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y, finalmente, no se cuestionan sentencias de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de las causales específicas, se destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no incurrió en defecto alegado por la parte actora.
Lo anterior porque en las decisiones cuestionadas esa Corporación expuso su propio criterio judicial y las razones por las cuales aplicó la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de la AFP.
Por lo tanto, la Sala procederá a determinar tal situación en los dos radicados que superaron el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Radicados 47001-31-05-002-2023-00140 y 47001-31-05-002-2023-00165
La APF Porvenir S.A. refuta las sentencias del 17 de mayo de 2024, ambas de la misma fecha, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de las cuales, esa Corporación resolvió el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación promovidos por la entidad hoy accionante y Colpensiones.
En el radicado 2023-00140 resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES que admita nuevamente a la señora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA en el régimen de prima medida con prestación definida que administra como si nunca se hubiese dado el traslado y a PORVENIR S.A. a devolver todos los aportes efectuados por la demandante en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia.
(…).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
ORDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a remitir a PORVENIR S.A los valores que correspondan a los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y del 01 de diciembre de 2000 al 31 de enero de 2004, correspondientes a las comisiones, gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Solidaridad mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
En el proceso 2023-00165, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida de la demandante y condenó a la AFP Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hubiere lugar. Así mismo, deberá trasladar el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado con cargo a sus propios recursos si fuere necesario”.
Como sustento de esas decisiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, era viable concluir que las demandantes no habían sido debidamente informadas sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de primera media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras; por lo tanto, encontró acertada la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
Destacó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta procedente que Porvenir S.A., reintegre a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, atendiendo la línea de la Sala de Casación Laboral en ese tema.
Para tal efecto refirió las sentencias SL1421 del 10 de abril de 2019, SL3464-2019 del 14 de agosto de 2019, SL 3156 del 29 de junio de 2022 y SL 2229 del 22 de junio de 2022 y precisó:
“De conformidad con lo anterior, se puede concluir que, una vez declarada la ineficacia del traslado, las partes deben volver al estado en que se encontraban si no se hubiese llevado a cabo el proceso de afiliación; pues lo que se busca con la ineficacia es negarle efecto al traslado, es decir, que nunca existió, y conforme a ello el capital ahorrado del demandante con sus rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecería al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES”.
El anterior contexto procesal permite colegir que la autoridad accionada ordenó la devolución de las sumas de dinero, que conforme a la línea de la Sala de Casación Laboral procede cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Tesis fundamentada en que, tal como lo ha reseñado el máximo órgano de la jurisdicción laboral, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación.
Ahora bien, en esos fallos no se mencionó la sentencia SU-107 de 2024 porque para ese momento, recientemente se había proferido -9 de abril de 2024- y fue publicada 8 de mayo siguiente3.
Empero, tal circunstancia no habilita al juez de tutela a dejar sin efecto esas determinaciones, como lo pretende la AFP Porvenir S.A., puesto que la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta respetó la línea de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente para el momento, que marcaba la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional y sus gastos de administración.
Se reitera, el análisis efectuado por el Tribunal accionado tuvo como fundamento la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó el referente jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar, sin que ello constituya, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en esos procesos laborales.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Luego, a pesar del desacuerdo de la AFP Porvenir S.A. con las providencias que zanjaron el debate laboral, lo trascendental es que la discusión que se propone por vía de tutela fue dirimida al interior de los trámites objetados; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, se descarta que las decisiones proferidas al interior de los procesos laborales 2023-00140 y 2023-00165 sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No ameritan reparo alguno y se encuentran dentro del margen de razonabilidad.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará parcialmente la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo en relación con los procesos laborales 2023-00140 y 2023-00165, dada la razonabilidad de las sentencias de segunda instancia allí emitidas.
2.2.- En cuanto al proceso no. 47001-31-05-005-2022-00174, no superó el requisito de la subsidiariedad como se expone enseguida.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 de diciembre de 2022 declaró la ineficacia de la afiliación y traslado del demandante, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Por lo tanto, condenó, entre otros, a Protección S.A. “a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorros individual del demandante HECTOR BOHORQUEZ NUÑEZ con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con los frutos e intereses, gastos de administración y comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, llegado el caso con cargo a sus propias utilidades con su propio patrimonio”. (Negrillas fuera de texto).
Contra esa decisión no se promovieron recursos y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó el fallo de primera instancia para señalar que los gastos de administración y otros rubros debían ser indexados.
Contra esa determinación el Fondo promovió reposición y, en subsidio, queja. El 5 de diciembre de 2024 se mantuvo la negativa y se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral, Corporación que en auto CSJ AL3373-2025 del 2 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación porque la APF Porvenir S.A. no formuló apelación contra la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, es viable concluir que para cuestionar lo resuelto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la APF Porvenir S.A. contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación, que como ya se indicó, no se presentó.
En consecuencia, el Fondo accionante no puede a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de tal asunto.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, en cuanto a este proceso.
En conclusión, se modificará parcialmente el fallo impugnado para señalar que, en relación con los procesos laborales 2023-00140 y 2023-00165 se negará el amparo y, en cuanto al radicado 2022-00174 se confirmará la improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar, negar el amparo en relación con los procesos laborales 2023-00140 y 2023-00165, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos de decisión impugnada.
TERCER: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 El acta de reparto a esta Corporación data del 10 de diciembre de 2025
2 Porque “en la orden emitida por la A-quo en el numeral segundo y cuarto no se incluyen todos los conceptos ordenados por la Sala de Casación Laboral, pues, omitió referirse a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia” -Anotación de la Sala-
This version of Total Doc Converter is unregistered.