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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP053-2026
Radicado N° 67632
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación presentado por el apoderado de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 14 de marzo de ese año por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado, quien se allanó a cargos, como coautor del delito de hurto por medios informáticos agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS
Según se extrae de la acusación, durante los meses de febrero y julio de 2018, JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, en compañía de otras personas, en la condición de técnicos adscritos a la empresa Euro Networks & Technologies, encargada del mantenimiento y reparación de los cajeros automáticos que proveen dinero en efectivo de la entidad bancaria Bancolombia, en la ciudad de Medellín, manipularon múltiples cajeros, para lo cual se valieron de usuarios y claves existentes, gracias a lo cual desactivaron las alarmas, simulando la realización de consignaciones y la generación de un error en el sistema informático del mismo, lo que les permitió apoderarse del dinero.
La misma actividad delincuencial emprendió OSORIO SIERRA en el mes de abril de 2019.
En total, la entidad bancaria fue defraudada en la suma de $365´429.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
Bajo el trámite el procedimiento abreviado, en audiencias preliminares celebradas el 11 y 12 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, Luis Eduardo Gutiérrez Cañizales, Carlos Humberto Gómez Montoya y Jean Pierre Monsalve Granada, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia.
Asimismo, se cumplió con el traslado del escrito de acusación, a través del cual les fue endilgada, en condición de coautores, la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en 41 eventos (Arts. 269I, 240, inc. 2 y 269H, num. 1, del Código Penal).
La audiencia concentrada se instaló el 14 de agosto de 2020, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Luego de varias sesiones, dado que los implicados pretendían la terminación anticipada de la actuación, en la vista pública de 6 de septiembre 2021, el juzgador dispuso la ruptura de la unidad procesal, dada la presentación de preacuerdo entre la fiscalía y el implicado Luis Eduardo Gutiérrez Cañizales, situación que igualmente se presentó respecto del procesado Carlos Humberto Gómez Montoya, en la sesión del 9 de mayo de 2022.
La actuación prosiguió con los coprocesados JOHN FERNEY OSORIO SIERRA y Jean Pierre Monsalve Granda, quienes, en sesión de 31 de octubre de 2022, decidieron aceptar los cargos endilgados por el órgano de persecución penal.
En audiencia de 14 de diciembre de 2022, en desarrollo de la verificación del allanamiento a cargos, el juzgador advirtió a los implicados acerca de la ausencia de rebaja punitiva por la terminación anticipada del proceso, ante la ausencia de reintegro del dinero que se apoderaron. Por tal motivo, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para brindar mejor asesoramiento a los implicados.
De tal manera que, en la vista pública de 23 de agosto de 2023, el juzgador culminó con la verificación del allanamiento a cargos, salida procesal ratificada por la defensa técnica y material.
El 16 de enero de 2024, el juzgador singular, luego de verificar la existencia de elementos materiales con vocación para soportar la sentencia condenatoria, emitió el sentido de fallo.
Acorde con ello, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, condenó a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA «GRANDA», a la pena principal de 174 meses y 15 días de prisión, como coautor responsable del delito de hurto por medios informáticos agravado, en concurso homogéneo, conducta delictiva por la que también fue condenado Jean Pierre Monsalve Granda, aunque este recibió sanción privativa de la libertad de 78 meses y 22 días de prisión, pues, sí reintegró el rubro correspondiente al incremento patrimonial por su actuar delincuencial.
A través de proveído de 14 de marzo de 2024, el juzgador corrigió el nombre del procesado, consignado en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, para indicar que trata de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA.
Inconforme la defensa técnica de OSORIO SIERRA, específicamente, por la no concesión de la rebaja punitiva de hasta un 50%, por el allanamiento a cargos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
El apoderado de OSORIO SIERRA interpuso recurso de extraordinario de casación, cuya demanda pasa a resumirse.
LA DEMANDA
En el único cargo propuesto, entremezclando elementos propios de las causales por violación directa e indirecta de la ley sustancial, logra extraerse que la insatisfacción del censor reside en que a su prohijado no le fue otorgada la disminución punitiva por allanamiento a cargos, ante la imposibilidad que tuvo de cumplir con el reintegro del 50% del dinero apropiado -ello, consecuencia de la actitud asumida por la víctima-, lo que a la postre repercutió en la no concesión de lo subrogados penales.
A ello se suma que al procesado no le fueron advertidas, de manera detallada y determinada, las consecuencias de optar por la aceptación de responsabilidad.
En concreto, respecto del «DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO», indicó que el juzgador omitió verificar si la entidad bancaria bloqueó las cuentas del implicado y de su compañera permanente, lo que a la postre limitó su intención de indemnizar a la víctima «no por falta de convicción de mi prohijado sino por imprevisibilidad del juez.».
Por lo tanto, solicitó casar el fallo confutado y, en su lugar, otorgar a OSORIO SIERRA el 50% de rebaja punitiva por allanamiento a cargos, así como, concederle la libertad, dado que ha cubierto en efectiva detención las tres quintas partes de la pena.
Admitida la demanda, superando los defectos de técnica casacional evidenciados en el cargo propuesto, la audiencia de sustentación se celebró el 26 de junio de 2025.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casacionista
Se abstuvo de asistir a la audiencia. Empero, mediante comunicación enviada a la Corte solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la demanda casacional, para cumplir así con el presupuesto de sustentación.
Por lo tanto, el Magistrado director de la vista pública dio paso a la intervención de las demás partes e intervinientes presentes, luego de referenciar la postura de la Sala en torno a la validez de la audiencia por ausencia del casacionista.
Fiscalía
Solicitó la casación parcial de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues, en atención a la última postura jurisprudencial emanada de esta Corporación, CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, Rad. 64214, en torno a la inexigibilidad de reintegro de lo apropiado, para el reconocimiento del descuento punitivo en materia de allanamiento a cargos, aplicable a este asunto en virtud de los principios de favorabilidad, pro homine e igualdad material, resulta procedente la disminución punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al sentenciado Osorio Sierra.
Precisó, contrario a lo indicado por el censor, que no se transgredió ningún derecho fundamental del implicado cuando se le informó de las consecuencias de aceptar cargos, entre ellas, que no tendría derecho a rebaja punitiva. No se presentó ningún vicio del consentimiento y el A quo, en ese momento, obró conforme a derecho al impartir legalidad al allanamiento.
Ministerio Público
Deprecó que se case parcialmente el fallo recurrido.
Señaló que en este caso no hubo asalto a la buena fe del procesado, quien, en la audiencia en que aceptó cargos recibió la información pertinente y veraz respecto de las consecuencias que emanaban de su decisión, razón por la que, advierte, el censor lesionó el principio de corrección material.
De otra parte, acorde con el fallo CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, Rad. 64214, es claro que se zanjó la discusión respecto de la diferencia sustancial que comportan los institutos del allanamiento a cargos y los preacuerdos, en lo fundamental, respecto del reintegro del 50% de lo apropiado para el reconocimiento de la rebaja punitiva, lo que ya no es exigible frente a la primera figura de terminación anticipada de la actuación.
Adicionalmente, pese a que el recurrente enunció que, si bien, su prohijado no resarció el daño ocasionado a Bancolombia, porque la entidad bancaria, sin orden judicial, bloqueó dos de sus cuentas bancarias, en las que reposaba el dinero para el efecto, lo cierto es que el Ad quem verificó que ello no tuvo soporte probatorio, razón por la que, no devolver el dinero apropiado se traduce en que la rebaja de pena, por la aceptación de cargos, no puede extenderse al 50% de su monto total.
CONSIDERACIONES
Según lo consagrado en el artículo 32, num. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el único cargo admitido, respecto del recurso extraordinario de casación formulado por el defensor del procesado JOHN FERNEY OSORIO SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Ello, por cuanto los sentenciadores resguardaron su decisión de no aplicar el descuento punitivo que corresponde al allanamiento a cargos, tras constatar que no hizo devolución del 50% incremento patrimonial, en aplicación de una tesis jurisprudencial vigente para ese momento, pero recogida recientemente por la Corporación, como se expondrá más adelante.
Por lo pronto, acorde con la intervención de los no recurrentes, ninguna irregularidad se presentó en el trámite propio de la aceptación de responsabilidad por la comisión del delito de hurto por medios informáticos, en concurso homogéneo, pues, en sesión de 31 de octubre de 2022, ante la decisión de los implicados de allanarse a los cargos, la directora de la vista pública, acorde con las previsiones del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, auscultó en ellos que su decisión se gestó como un acto libre, consciente, voluntario y asesorado por la defensa técnica, alternativa procesal por la que fueron advertidos que recibirían sentencia condenatoria.
Además, conforme se consignó por el Tribunal «la juzgadora de primera instancia les aclaró que como hubo un incremento patrimonial que no ha sido restituido a la víctima, no procedería ninguna rebaja punitiva por la aceptación unilateral, advertencia ante la cual la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para asesorar nuevamente a sus poderdantes.».
Es así como, en audiencia de 16 de enero de 2024, en la continuación de verificación al allanamiento, la falladora dispuso ajustada a derecho la decisión los procesados de terminar anticipadamente la actuación, solo que, ante la imposibilidad de reintegrar el dinero apropiado, se acordó proseguir con lo reglado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004 y posponer, hasta la fecha de lectura de fallo, la devolución de lo apoderado.
En ese contexto, respecto de lo estrictamente formal ninguna irregularidad se evidenció en el trámite procesal descrito, menos aún, por exigir a los implicados el reintegro de lo apropiado, pues, para ese momento estaba vigente el criterio jurisprudencial de esta Corporación, CSJ SP14496-2017, 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, según el cual, no es posible acceder a rebaja alguna por la aceptación unilateral de los cargos cuando no se restituye la mitad del incremento patrimonial generado por el actuar delincuencial, y. además, se garantiza la devolución de la suma restante.
Precisamente, frente al tema vertebral que gobierna el reproche del censor, la precedente postura jurisprudencial fue modificada por la Corte, a efectos de advertir que no es factible confundir el allanamiento a cargos con los preacuerdos, en lo que respecta con la obligación de devolver el incremento patrimonial obtenido con el delito, para así acceder a la correspondiente rebaja de pena.
En efecto, en decisión CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevaron a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y las dos posturas en las que la Sala de Casación Penal ha dado movimientos pendulares acerca de la aludida temática -la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-, se reinterpretó tal disposición, a través de distintos métodos, para sostener:
Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias1, inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y preacuerdo] como formas autónomas de terminación del proceso. (énfasis fuera de texto)
Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. (énfasis fuera de texto)
En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.
De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.
Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-; (ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-; (iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte. (énfasis fuera de texto).
Luego, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1260 de 2005- y de esta Corporación -CSJ SP2073-2022, Rad. 52227- se han referido a los límites de la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra las derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etcétera), también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos.
Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código Penal, introducida con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, frente a la imposición de la pena, «el sistema de cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la defensa».
Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». (énfasis fuera de texto).
Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.
Ahora, cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo que se incorpora al Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sin embargo, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite.
Y en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que tenía el legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja sentada que ello opera, como la decisión autónoma del procesado.
Mientras que, el artículo 369 de la misma codificación procesal se refiere a las «manifestaciones de culpabilidad preacordadas», en el que, además de establecer la diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece consecuencias diferentes para este último evento, en cuanto precisa que: «si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este Código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)».
Normas que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el primero, se reguló la aceptación unilateral, sin ninguna intervención de la Fiscalía; (ii) frente a la aceptación unilateral, expresamente se dispuso que el juez, de hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte; (iii) por el contrario, el artículo 369, que regula la «manifestación de culpabilidad preacordada», le asigna un papel protagónico a la Fiscalía, quien tiene a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su contenido; y (iv) en este último evento, la Fiscalía debe expresar la pretensión punitiva. (énfasis fuera de texto)
Diferenciación que se acentúa con lo establecido en el artículo 370, pues, en oposición de lo previsto en el artículo 367 para la aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este Código».
Sin que al anterior análisis se sobreponga, aquel que da cuenta que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prevé:
«ART. 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de texto).
Porque, a esa sola mención, se opone, desde un criterio sistemático que, el legislador, en otras normas, se refirió al mismo punto en términos sustancialmente diferentes, esto es, marcando la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la terminación anticipada de la actuación penal en virtud de un acuerdo. (énfasis fuera de texto)
Así, por ejemplo, el artículo 293, que regula de manera específica el trámite que debe surtirse ante la aceptación de cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total armonía con lo establecido en los artículos 367 a 370, atrás citados. Al efecto, el artículo 293 establece:
«Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento (…). (énfasis propio del texto)
Por tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías. (énfasis fuera de texto)
Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional del juez. (énfasis fuera de texto)
Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos.
Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.
En conclusión, no se desconoce que, como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal. (énfasis fuera de texto)
Acorde con esta concepción, en el pronunciamiento en cita (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria estableció que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes, hasta concluir que resulta improcedente aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 20042, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.
Al respecto, se explicó:
La literalidad de la norma se remite al “acuerdo”, lo que supone que, como se viene explicando, la obligación que allí se impone como requisito para validar la legalidad del acto que supone la terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la figura donde la admisión de responsabilidad es consecuencia de la interacción o diálogo entre Fiscalía y procesado.
Y no es necesario hacer un reexamen del contenido de la acepción “acuerdo”, para llegar a sostener que incluye también los allanamientos, pues, con ello se obvian importantes disposiciones que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos normativos, como que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; o el 28: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras»; o el 29: «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso».
Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión “acuerdo”, su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado. (énfasis fuera de texto)
Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento. (énfasis fuera de texto)
Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas».
Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.
Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos. (énfasis fuera de texto)
A lo que se suma que, en las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se afectó el patrimonio estatal. (énfasis fuera de texto)
Es más, aunque en principio esta restricción se dispuso para los acuerdos y el principio de oportunidad, finalmente se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento a una condena anticipada. Se dijo: (…) (énfasis fuera de texto)
Y en ese trasegar nada se mencionó de cara a la figura de allanamiento a cargos, pues no se incluyó en la ponencia sometida a consideración3 sugerencia al respecto, como que, así no se identifica en el correspondiente texto, y como se viene de precisar, fue cuando se abordaron las figuras relacionadas con la terminación del proceso por intervención y acuerdo de las partes, entiéndase fiscalía y procesado, que se evocó la proposición que finalmente se registró en la Ley 906 de 2004, con el canon 349. (énfasis fuera de texto)
(…)
De lo que se sigue que en tales discusiones no se estaba haciendo siquiera consideración a la admisión de responsabilidad de forma unilateral, sino siempre se evocaba a ese proceso de diálogo entre las partes para llegar a un consenso. (énfasis fuera de texto)
Lo que reafirma que el legislador no se estaba representando un condicionamiento de cara al reintegro frente al allanamiento a cargos, sino respecto de los preacuerdos, como figura de configuración bilateral. (énfasis fuera de texto)
Lo anterior no significa que los derechos de las víctimas queden desamparados, comoquiera que el ordenamiento jurídico ofrece múltiples alternativas para que estas logren acceder a la reparación de los daños padecidos con el delito, claramente discernidas en el pronunciamiento que viene de citarse, así:
“Ahora, que se acoja esa visión del asunto, no significa que se desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas, o se valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que, se genera una distinción odiosa e inadmisible, entre las figuras de preacuerdo, la que, sí queda sujeta a la restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico y la garantía del remanente, a diferencia del allanamiento, el que, como se ha venido en explicar no tiene esa exigencia.
Ello porque, es claro que el estatuto procedimental penal, estableció varias herramientas para salvaguardar los derechos de las víctimas que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa, hasta el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio.
A modo de reseña, se tiene que el Código consagra las medidas cautelares como formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal desde temprana fase. Así, desde la misma imputación y con el fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del derecho, en el artículo 97, se consignó la «prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.»
Lo cual propende por otorgar un tiempo para que los perjudicados legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura reparación dentro del ámbito del incidente de reparación integral, en tanto esa prohibición de enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización de otras medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede disponerse desde esa misma oportunidad.
En esa codificación también se encuentra el artículo 92, que regula lo concerniente al decreto de las medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado que podrán disponerse por el juez de control de garantías, a petición del fiscal o de las víctimas, que resulten necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, estando dentro de ellas, suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, cuya solicitud corre por cuenta del fiscal o de la víctima -C-839 de 2013-, tiene como propósito suspender el poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y, la de embargo y secuestro.
Estos instrumentos cautelares fueron concebidos por el legislador dentro del proceso penal con el fin de asegurar que el procesado no se insolvente, de modo que con ellos se garantiza el cumplimiento de las obligaciones que se puedan derivar de una decisión judicial, dado que, si el obligado no llega a acatar lo ordenado, se procede al remate de sus bienes a fin de satisfacer la obligación.
Incluso, son útiles en el propósito de impedir, de manera eficaz y oportuna, que el implicado en un delito que le hubiese significado incremento patrimonial, invisibilice del tráfico comercial los bienes para lograr su enriquecimiento ilícito y termine por burlar la actividad judicial en curso del incidente de reparación integral.
Nótese que las medidas cautelares están fundadas en por lo menos tres principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que ellas están frente al derecho discutido y, la dignidad humana, como única limitante del poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato, que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los demás.
Ahora bien, por otra parte, oportuno es señalar, que el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en marco del Estado Social de Derecho impone disponer lo necesario para obtener el resarcimiento del daño causado y velar por su protección de manera eficaz y oportuna, no sufre mengua con la posibilidad de que el implicado acceda a una rebaja de pena pese a no reintegrar lo apropiado.
En efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el legislador concibió el incidente de reparación integral –artículo 102 y siguientes Ley 906 de 2004– como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los perjudicados radica en que es un procedimiento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia.
Ello, en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas4, que establecen la obligación de los estados de reconocerles un recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la reparación justa y adecuada por el daño percibido.
En ese orden, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se está garantizando que es equivalente a la medida del daño, de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne, por lo menos en lo que atañe a los perjuicios de orden material, pues, es claro, probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, porque respecto de ellos la indemnización adquiere un carácter meramente compensatorio y ello es posible lograrlo, mediante el incidente de reparación integral y la adopción temprana de medidas cautelares5.
Por consiguiente, es claro que los derechos de las víctimas, se armonizan en el plano del derecho interno a través de la materialización de variados mecanismos que propenden por la irrestricta observancia no solo del derecho a la indemnización económica, sino del principio de justicia6 que gobierna la actuación de esta clase de intervinientes en el proceso judicial, cuyo ejercicio se encuentra habilitado, bien se concrete la figura del allanamiento a cargos o se prescinda de ella, dado que los afectados cuentan con espacio propiciado por el legislador para suscitar la defensa de sus intereses.
De lo que se sigue que admitir el allanamiento sin reintegro no significa que el Estado o las propias víctimas deban renunciar a la obtención de la condigna reparación del daño sufrido, pues, el allanamiento, como el preacuerdo, no son figuras extrañas e incompatibles con la reparación integral.
Por ello, la Sala mayoritaria concluyó:
(…) en su función nomofiláctica recoge la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, y que no guardan conexión de especie a género, sino que, como consecuencia de ello, no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
Precisando que, la verificación del reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos (…). (énfasis fuera de texto)
Descendiendo al presente asunto, es claro que la decisión recurrida en casación, sustentada en el anterior entendimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831), vigente para ese momento, aunque acertada para ese momento, debe ser evaluada a la luz de la nueva jurisprudencia, en aplicación del principio de favorabilidad.
En este sentido, que OSORIO SIERRA haya aceptado cargos, se entiende, previo a adelantarse el trámite completo de la audiencia concentrada, bajo la advertencia que no recibiría rebaja punitiva alguna, según el criterio vigente para ese entonces, precisamente, por no haber reintegrado, al menos, el 50% del incremento patrimonial percibido con la ejecución delictiva, no justifica ni valida el desconocimiento de la disminución a la que tiene derecho, conforme a la postura que ha recobrado valor jurídico-procesal, cuya vigencia inmediata, desde luego, ampara el caso examinado, en el entendido que se trata de la mejor manera en que la Corte estima debe resolverse la controversia frente al tema específico.
En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia, para advertir que el acusado debe recibir una rebaja de pena acorde con su aceptación unilateral de cargos.
Es de preciar que la misma reivindicación no opera respecto de coprocesado Jean Pierre Monsalve Granda, quien, tras haber reintegrado el equivalente al incremento patrimonial obtenido, sí fue favorecido con rebaja de pena por allanamiento a cargos.
El artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fija una reducción de pena de hasta el 50% cuando la persona acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación.
A su turno, el artículo 356 ibídem reseña una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, cuando dicha manifestación ocurre en la audiencia preparatoria.
Finalmente, el artículo 367 siguiente estatuye que la aceptación de responsabilidad ocurrida al inicio de la audiencia de juicio oral genera una atemperación punitiva de la sexta parte.
Como quiera, entonces, que el procesado dejó pasar ese primer momento de allanamiento, que en el trámite del procedimiento abreviado atañe a la audiencia de traslado del escrito de acusación, momento en el cual podía acceder a la rebaja de hasta el 50% de la pena, el porcentaje de reducción, en este caso, debe hacerse radicar en el espacio siguiente, esto es, la audiencia concentrada, en el entendido que fue dentro de este escenario que se materializó su intención de aceptar de manera unilateral los cargos atribuidos por el ente de persecución penal.
De esta manera, es claro que en favor del acusado debe aplicarse el porcentaje de reducción consagrado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, esto es “hasta en la tercera parte”, de lo cual se sigue que el parámetro de movilidad oscila entre, máximo, la tercera (1/3) parte, y mínimo, la sexta (1/6) parte (límite establecido cuando la aceptación ocurre en sede de la audiencia de juicio oral).
En la decisión jurisprudencial que sirve de base a la casación que ahora se anuncia, se definió que, si bien, en el allanamiento a cargos no se obliga el reintegro de lo apropiado, de todos modos, este sí se alza como un factor a considerar cuando se trata de determinar en concreto el porcentaje de reducción de pena a que tiene derecho la persona que acepta cargos de forma unilateral.
En consecuencia, dado que no se verifica que el acusado hubiese reintegrado o tuviese la intención real de hacerlo -en este punto, se hace inatendible la manifestación de que el banco le retuvo los dineros que poseía para ese efecto en sus cuentas, pues, como lo resaltó el delegado del Ministerio Público, ello no contó con respaldo probatorio alguno-, la Sala estima adecuado disminuir en una cuarta (1/4) parte el monto de sanción dispuesto por el A quo.
Ello significa, entonces, que la pena a descontar por el implicado -recuérdese que se le impuso sanción de 174 meses y 15 días de prisión, sin reducción por allanamiento a cargos- se establece en 130 meses y 11 días de prisión. En igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Finalmente, es de precisar que la precedente fijación punitiva no altera los factores objetivos por los que resulta procedente negar los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, así como, la libertad condicional a la que de manera adjetiva hizo alusión el censor.
Lo primero, porque no se cumple el factor objetivo, monto de sanción fijado en la ley y el efectivamente dispuesto, que faculta examinar dichos dispositivos.
Lo segundo, porque la Corte no cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar si se cumplen o no los presupuestos que facultan del procesado acceder a libertad condicional, lo que no obsta para que, ejecutoriado el fallo, impetre la solicitud ante los correspondientes jueces de ejecución de penas.
Así las cosas, se itera, la Sala casará parcialmente el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CASAR, parcialmente, la sentencia emitida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, como coautor del delito de hurto por medios informáticos agravado, en concurso homogéneo.
Segundo: En consecuencia, IMPONER a OSORIO SIERRA la pena principal de 130 meses y 11 días de prisión, mismo lapso que cobija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Tercero: Dejar incólume, en todo lo demás, el fallo recurrido por el casacionista.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC C-569-2004.
2 Artículo 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. (Negrilla fuera del texto)
3 Cfr. Gaceta del Congreso No. 339, del 23 de julio de 2003. En esta publicación, por ejemplo, estaba la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener la rebaja de pena de conformidad con el artículo 388 (véase. Artículo 357 en la ponencia), el cual, a su vez, indicaba que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el formato escrito de acusación. En curso de los debates, este punto, fue reajustado, simplemente para decir que era hasta un “hasta”, sin otra variación sustancial (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004 y 378 del 23 de julio de 2004).
A su vez, en esta ponencia, no estaba el contenido del hoy artículo 349, pues como se explicó, este es producto de la proposición, efectuada en sesión del 5 de marzo de 2004, Para mayor claridad, se puede revisar el informe de modificaciones introducidas en Comisión Primera de Cámara, en la que se advierte, que se propuso el “artículo 386 (Improcedencia del principio de oportunidad, acuerdos o negociación con el imputado acusado. El fin de este artículo es evitar que en los casos en que se haya obtenido con el ilícito un incremento patrimonial, se hagan sus sujetos activos merecedores de estos beneficios hasta tanto no hayan restituido dicho incremento” (Gaceta del Congreso No. 104, del 26 de marzo de 2004), en el que se retiró luego la mención al principio de oportunidad y se ajustó el porcentaje de restitución. (Gaceta del Congreso No. 200, del 14 de mayo de 2004) conforme con el Informe de ponencia para segundo debate para Senado (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004).
4 Declaración de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.
5 En este sentido C – 916 de 2002.
6 Resolución 40/34 de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se establece la obligación del Estado de brindar trato justo y permitir a las víctimas el acceso a la administración de justicia, recibir protección, asistencia y reparación.
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