SP053-2026(67632)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP053-2026  

Radicado  N° 67632  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de casación presentado por  el apoderado de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, contra la sentencia de  segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual confirmó  la emitida el 14 de marzo de ese  año por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al  implicado, quien se allanó a cargos, como coautor del delito  de hurto por medios informáticos agravado, en concurso  homogéneo.  

  

HECHOS  

  

Según  se extrae de la acusación, durante los meses de febrero y  julio de 2018, JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, en compañía  de otras personas, en la condición de técnicos  adscritos a la empresa Euro Networks & Technologies, encargada  del mantenimiento y reparación de los cajeros automáticos  que proveen dinero en efectivo de la entidad bancaria Bancolombia, en  la ciudad de Medellín, manipularon múltiples cajeros,  para lo cual se valieron de usuarios y claves existentes, gracias a  lo cual desactivaron las alarmas, simulando la realización de  consignaciones y la generación de un error en el sistema  informático del mismo, lo que les permitió apoderarse  del dinero.  

  

La  misma actividad delincuencial emprendió OSORIO SIERRA en el  mes de abril de 2019.  

  

En  total, la entidad bancaria fue defraudada en la suma de $365´429.000.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

Bajo  el trámite el procedimiento abreviado, en audiencias  preliminares celebradas el 11 y 12 de diciembre de 2019, ante el  Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías  de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura de  JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, Luis Eduardo Gutiérrez Cañizales,  Carlos Humberto Gómez Montoya y Jean Pierre Monsalve Granada,  a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad en su lugar de residencia.  

  

Asimismo,  se cumplió con el traslado del escrito de acusación, a  través del cual les fue endilgada, en condición de  coautores, la presunta comisión del delito de hurto por medios  informáticos y semejantes agravado, en 41 eventos (Arts. 269I,  240, inc. 2 y 269H, num. 1, del Código Penal).  

  

La  audiencia concentrada se instaló el 14 de agosto de 2020, ante  el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Medellín.  

  

Luego  de varias sesiones, dado que los implicados pretendían la  terminación anticipada de la actuación, en la vista  pública de 6 de septiembre 2021, el juzgador dispuso la  ruptura de la unidad procesal, dada la presentación de  preacuerdo entre la fiscalía y el implicado Luis Eduardo  Gutiérrez Cañizales, situación que igualmente se  presentó respecto del procesado Carlos Humberto Gómez  Montoya, en la sesión del 9 de mayo de 2022.  

  

La  actuación prosiguió con los coprocesados JOHN FERNEY  OSORIO SIERRA y Jean Pierre Monsalve Granda, quienes, en sesión  de 31 de octubre de 2022, decidieron aceptar los cargos endilgados  por el órgano de persecución penal.  

  

En  audiencia de 14 de diciembre de 2022, en desarrollo de la  verificación del allanamiento a cargos, el juzgador advirtió  a los implicados acerca de la ausencia de rebaja punitiva por la  terminación anticipada del proceso, ante la ausencia de  reintegro del dinero que se apoderaron.  Por tal motivo, la defensa  solicitó el aplazamiento de la diligencia para brindar mejor  asesoramiento a los implicados.  

  

De  tal manera que, en la vista pública de 23 de agosto de 2023,  el juzgador culminó con la verificación del  allanamiento a cargos, salida procesal ratificada por la defensa  técnica y material.  

  

El  16 de enero de 2024, el juzgador singular, luego de verificar la  existencia de elementos materiales con vocación para soportar  la sentencia condenatoria, emitió el sentido de fallo.  

  

Acorde  con ello, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Medellín, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024,  condenó a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA «GRANDA»,  a la pena principal de 174 meses y 15 días de prisión,  como coautor responsable del delito de hurto por medios informáticos  agravado, en concurso homogéneo, conducta delictiva por la que  también fue condenado Jean Pierre Monsalve Granda, aunque este  recibió sanción privativa de la libertad de 78 meses y  22 días de prisión, pues, sí reintegró el  rubro correspondiente al incremento patrimonial por su actuar  delincuencial.  

  

  

A  través de proveído de 14 de marzo de 2024, el juzgador  corrigió el nombre del procesado, consignado en el numeral  primero de la parte resolutiva del fallo, para indicar que trata de  JOHN FERNEY OSORIO SIERRA.  

  

Inconforme  la defensa técnica de OSORIO SIERRA, específicamente,  por la no concesión de la rebaja punitiva de hasta un 50%, por  el allanamiento a cargos, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de  agosto de 2024, confirmó integralmente lo decidido por el A  quo.  

  

El  apoderado de OSORIO SIERRA interpuso recurso de extraordinario de  casación, cuya demanda pasa a resumirse.  

  

LA  DEMANDA  

  

En  el único  cargo  propuesto, entremezclando  elementos propios de las causales por violación directa e  indirecta de la ley sustancial, logra extraerse que la insatisfacción  del censor reside en que a su prohijado no le fue otorgada la  disminución punitiva por allanamiento a cargos, ante la  imposibilidad que tuvo de cumplir con el reintegro del 50% del dinero  apropiado -ello,  consecuencia de la actitud asumida por la víctima-,  lo que a la postre repercutió en la no concesión de lo  subrogados penales.  

  

A  ello se suma que al procesado no le fueron advertidas, de manera  detallada y determinada, las consecuencias de optar por la aceptación  de responsabilidad.  

  

En  concreto, respecto del «DEFECTO  FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO»,  indicó que el juzgador omitió verificar si la entidad  bancaria bloqueó las cuentas del implicado y de su compañera  permanente, lo que a la postre limitó su intención de  indemnizar a la víctima «no  por falta de convicción de mi prohijado sino por  imprevisibilidad del juez.».  

  

Por  lo tanto, solicitó casar el fallo confutado y, en su lugar,  otorgar a OSORIO SIERRA el 50% de rebaja punitiva por allanamiento a  cargos, así como, concederle la libertad, dado que ha cubierto  en efectiva detención las tres quintas partes de la pena.  

  

Admitida  la demanda, superando los defectos de técnica casacional  evidenciados en el cargo propuesto, la audiencia de sustentación  se celebró el 26 de junio de 2025.  

  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO DE CASACIÓN  

  

Casacionista  

  

Se  abstuvo de asistir a la audiencia.  Empero, mediante comunicación  enviada a la Corte solicitó que se tuvieran en cuenta los  argumentos expuestos en la demanda casacional, para cumplir así  con el presupuesto de sustentación.  

  

Por  lo tanto, el Magistrado director de la vista pública dio paso  a la intervención de las demás partes e intervinientes  presentes, luego de referenciar la postura de la Sala en torno a la  validez de la audiencia por ausencia del casacionista.  

  

Fiscalía  

  

Solicitó  la casación parcial de la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues, en atención  a la última postura jurisprudencial emanada de esta  Corporación, CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, Rad. 64214,  en torno a la inexigibilidad de reintegro de lo apropiado, para el  reconocimiento del descuento punitivo en materia de allanamiento a  cargos, aplicable a este asunto en virtud de los principios de  favorabilidad, pro homine e igualdad material, resulta procedente la  disminución punitiva prevista en el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004, al sentenciado Osorio Sierra.  

  

Precisó,  contrario a lo indicado por el censor, que no se transgredió  ningún derecho fundamental del implicado cuando se le informó  de las consecuencias de aceptar cargos, entre ellas, que no tendría  derecho a rebaja punitiva. No se presentó ningún vicio  del consentimiento y el A quo, en ese momento, obró conforme a  derecho al impartir legalidad al allanamiento.  

  

Ministerio  Público  

  

Deprecó  que se case parcialmente el fallo recurrido.  

  

Señaló  que en este caso no hubo asalto a la buena fe del procesado, quien,  en la audiencia en que aceptó cargos recibió la  información pertinente y veraz  respecto  de las consecuencias que emanaban de su decisión, razón  por la que, advierte, el censor lesionó el principio de  corrección material.  

  

De  otra parte, acorde con el fallo CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024,  Rad. 64214, es claro que se zanjó la discusión respecto  de la diferencia sustancial que comportan los institutos del  allanamiento a cargos y los preacuerdos, en lo fundamental, respecto  del reintegro del 50% de lo apropiado para el reconocimiento de la  rebaja punitiva, lo que ya no es exigible frente a la primera figura  de terminación anticipada de la actuación.  

  

Adicionalmente,  pese a que el recurrente enunció que, si bien, su prohijado no  resarció el daño ocasionado a Bancolombia, porque la  entidad bancaria, sin orden judicial, bloqueó dos de sus  cuentas bancarias, en las que reposaba el dinero para el efecto, lo  cierto es que el Ad quem verificó que ello no tuvo soporte  probatorio, razón por la que, no devolver el dinero apropiado  se traduce en que la rebaja de pena, por la aceptación de  cargos, no puede extenderse al 50% de su monto total.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Según  lo consagrado en el artículo 32, num. 1, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir  pronunciamiento de fondo en relación con el único cargo  admitido, respecto del recurso extraordinario de casación  formulado por el defensor del procesado JOHN  FERNEY OSORIO SIERRA contra la sentencia de segunda instancia  proferida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

  

Ello,  por cuanto los sentenciadores resguardaron su decisión de no  aplicar el descuento punitivo que corresponde al allanamiento a  cargos, tras constatar que no hizo devolución del 50%  incremento patrimonial, en aplicación de una tesis  jurisprudencial vigente para ese momento, pero recogida recientemente  por la Corporación, como se expondrá más  adelante.  

  

Por  lo pronto, acorde con la intervención de los no recurrentes,  ninguna irregularidad se presentó en el trámite propio  de la aceptación de responsabilidad por la comisión del  delito de hurto por medios informáticos, en concurso  homogéneo, pues, en sesión de 31 de octubre de 2022,  ante la decisión de los implicados de allanarse a los cargos,  la directora de la vista pública, acorde con las previsiones  del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, auscultó en ellos  que su decisión se gestó como un acto libre,  consciente, voluntario y asesorado por la defensa técnica,  alternativa procesal por la que fueron advertidos que recibirían  sentencia condenatoria.  

  

Además,  conforme se consignó por el Tribunal «la  juzgadora de primera instancia les aclaró que como hubo un  incremento patrimonial que no ha sido restituido a la víctima,  no procedería ninguna rebaja punitiva por la aceptación  unilateral, advertencia ante la cual la defensa solicitó el  aplazamiento de la diligencia para asesorar nuevamente a sus  poderdantes.».  

  

Es  así como, en audiencia de 16 de enero de 2024, en la  continuación de verificación al allanamiento, la  falladora dispuso ajustada a derecho la decisión los  procesados de terminar anticipadamente la actuación, solo que,  ante la imposibilidad de reintegrar el dinero apropiado, se acordó  proseguir con lo reglado en el artículo 447 de la ley 906 de  2004 y posponer, hasta la fecha de lectura de fallo, la devolución  de lo apoderado.  

  

En  ese contexto, respecto de lo estrictamente formal  ninguna irregularidad se evidenció en el trámite  procesal descrito, menos aún, por exigir a los implicados el  reintegro de lo apropiado, pues, para ese momento estaba vigente el  criterio jurisprudencial de esta Corporación, CSJ  SP14496-2017, 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, según el  cual, no es posible acceder a rebaja alguna por la aceptación  unilateral de los cargos cuando no se restituye la mitad del  incremento patrimonial generado por el actuar delincuencial, y.  además, se garantiza la devolución de la suma restante.  

  

Precisamente,  frente al tema vertebral que gobierna el reproche del censor, la  precedente postura jurisprudencial fue modificada por la Corte, a  efectos de advertir que no es factible confundir el allanamiento a  cargos con los preacuerdos, en lo que respecta con la obligación  de devolver el incremento patrimonial obtenido con el delito, para  así acceder a la correspondiente rebaja de pena.  

  

En  efecto, en decisión CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214,  después de analizar la exposición de motivos que  llevaron a la expedición del artículo 349 de la Ley 906  de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y las dos  posturas en las que la Sala de Casación Penal ha dado  movimientos pendulares acerca de la aludida temática -la  primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende,  es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son  equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-,  se reinterpretó tal disposición, a través de  distintos métodos, para sostener:  

  

Entonces,  el criterio  hermenéutico “del efecto útil de las normas”  que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición  normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas  sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias  superfluas o innecesarias1,  inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y  preacuerdo] como formas  autónomas de terminación del proceso.  (énfasis  fuera de texto)  

  

Y  desde la naturaleza y caracterización que se ha venido  haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho  puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera  unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que  dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación  y, por ende los delegados de este ente no están facultados  para oponerse a su trámite, pues la aceptación de  responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el  titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación  o acusación.  (énfasis  fuera de texto)  

  

En cambio, los  preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico,  contractual, con expresión de expectativas, tanto de la  Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo  suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada  parte.  

  

De  modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y  bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la  evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más  conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá  una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de  algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia  de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al  cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre  otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y  conveniencia no sólo para el implicado, sino también  para el Estado.  

  

Y  donde además, resulta lógico que, ese  acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea  condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece  deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline,  por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas.  Esto,  porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy  diferente al allanamiento,  principalmente por la inexistencia de límites fijos para las  rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación  «de alguna causal de agravación punitiva, o algún  cargo específico» -350 CPP-; (ii) la tipificación  de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de  una forma específica con miras a disminuir la pena»  –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus  consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un  cambio favorable para el imputado con relación a la pena por  imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria  por el acuerdo» -351 CPP-; (iv) la expresión de la  «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando  este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el  artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la  acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el  acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una  tercera parte. (énfasis fuera de texto).  

  

Luego,  aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  -C-1260 de 2005- y de esta Corporación -CSJ SP2073-2022, Rad.  52227- se han referido a los límites de la Fiscalía  para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación  jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones  jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son  inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe  brindársele especial protección a las víctimas  de graves atentados contra las derechos humanos y a las que  pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etcétera),  también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor  movilidad en el ámbito de los acuerdos.  

  

Además,  en virtud de la modificación del artículo 61 del Código  Penal, introducida con el artículo 3º de la Ley 890 de  2004, frente a la imposición de la pena, «el sistema de  cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han  llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la  defensa».  

  

Cuestión  que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está  sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base  de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema  de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el  legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos,  estableció una rebaja específica,  según la fase de la actuación donde ocurra, así:  (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación  de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta  en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la  rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a  imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el  juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación  inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la  pena imponible». (énfasis fuera de texto).  

  

Lo  anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios  (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena  por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos,  como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la  colaboración con la administración de justicia y, claro  está, la devolución del incremento patrimonial, que,  valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios  causados.  

  

Ahora,  cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la  redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo  que se incorpora al Libro III, Título II del Código de  Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado»,  sin embargo, esa mención no es una situación que  permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la  regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo  largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288,  293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite.  

  

Y  en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que tenía el  legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral  de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja  sentada que ello opera, como la decisión autónoma del  procesado.  

  

  

Mientras  que, el artículo 369 de la misma codificación procesal  se refiere a las «manifestaciones de culpabilidad  preacordadas», en el que, además de establecer la  diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es  producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado,  establece consecuencias diferentes para este último evento, en  cuanto precisa que: «si se hubieren realizado manifestaciones  de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación  en los términos previstos en este Código, la Fiscalía  deberá indicar al juez los términos de la misma,  expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)».  

  

Normas  que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el  primero, se reguló la aceptación unilateral, sin  ninguna intervención de la Fiscalía; (ii) frente a la  aceptación unilateral, expresamente se dispuso que el juez, de  hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá  tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte;  (iii) por el contrario, el artículo 369, que regula la  «manifestación de culpabilidad preacordada», le  asigna un papel protagónico a la Fiscalía, quien tiene  a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su  contenido; y (iv) en este último evento, la Fiscalía  debe expresar la pretensión punitiva. (énfasis fuera de  texto)  

  

Diferenciación  que se acentúa con lo establecido en el artículo 370,  pues, en oposición de lo previsto en el artículo 367  para la aceptación unilateral, establece que: «si el  juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá  imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y  dará aplicación a lo dispuesto en el artículo  447 de este Código».  

  

Sin  que al anterior análisis se sobreponga, aquel que da cuenta  que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal  prevé:  

  

«ART.  351. MODALIDADES. La  aceptación de los cargos determinados en la audiencia de  formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta  de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en  el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de  texto).  

  

Porque,  a esa sola mención, se opone, desde un criterio  sistemático  que, el legislador, en otras normas, se refirió al mismo punto  en términos sustancialmente diferentes, esto es, marcando  la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la  terminación anticipada de la actuación penal en virtud  de un acuerdo.  (énfasis fuera de texto)  

  

Así,  por ejemplo, el artículo 293, que regula de manera específica  el trámite que debe surtirse ante la aceptación de  cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de  aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total armonía  con lo establecido en los artículos 367 a 370, atrás  citados. Al efecto, el artículo 293 establece:  

  

«Procedimiento  en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado,  por  iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta  la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará  el escrito que contiene la  imputación o acuerdo que  será enviado al Juez de conocimiento (…). (énfasis  propio del texto)  

  

Por  tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya  referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello  no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace  a lo largo de todo el Código, a saber:  (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia  preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación  de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos,  a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en  ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón  seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el  contrario, como sucede con la regulación prevista en los  artículos 396 y siguientes, consagró la obligación  de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena  corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de  un consenso; y (iv) de  hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer  caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los  porcentajes previstos en la ley,  mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por  las partes, siempre y cuando no se presente la violación de  derechos o garantías. (énfasis fuera de texto)  

  

Sumado  a lo anterior, el  artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la  decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en  el primer evento, la imputación se convierte en acusación,  y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito  decisional del juez. (énfasis fuera de texto)  

  

Y,  consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del  estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos  de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de  ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al  establecido para los preacuerdos.  

  

Asumir  entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o  aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”,  a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo  dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión  contextualizada e integral de las normas  que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de  ambos institutos, sino que se desconoce el criterio  de política criminal que  subyace al instituto,  toda vez que, independientemente de la rotulación del título,  que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su  contenido únicamente desarrolla la regulación de los  preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas  allí consignadas.  

  

En  conclusión, no se desconoce que, como mecanismos de  terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los  preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo,  su  estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo  difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y  otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se  sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un  determinado título  o capítulo del Código.  

  

De  ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no  es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos  modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización  legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al  primero, lo  que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en  tales términos lo establecía, para desde ahora hacer  énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son  estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma  anticipada el proceso  penal.  (énfasis fuera de texto)  

  

Acorde  con esta concepción, en el pronunciamiento en cita (CSJ  SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria  estableció que  el  allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar  por terminado de manera anticipada el proceso, pero  no son equivalentes, hasta concluir que  resulta  improcedente aplicar el  artículo 349 de la Ley 906 de 20042,  cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.  

Al  respecto, se explicó:  

  

La  literalidad  de la norma  se remite al “acuerdo”, lo que supone que, como se viene  explicando, la obligación que allí se impone como  requisito para validar la legalidad del acto que supone la  terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la  figura donde la admisión de responsabilidad es consecuencia de  la interacción o diálogo entre Fiscalía y  procesado.  

  

Y  no es necesario hacer un reexamen del contenido de la acepción  “acuerdo”, para llegar a sostener que incluye también  los allanamientos, pues, con ello se obvian importantes disposiciones  que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos  normativos, como que, de conformidad con el artículo 27 del  Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no  se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su  espíritu»; o el 28: «Las palabras de la ley se  entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso  general de las mismas palabras»; o el 29: «Las palabras  técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el  sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos  que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso».  

  

Es  decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la  expresión “acuerdo”, su tenor literal, natural y  obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto  de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a  expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta  que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la  concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y  procesado.  (énfasis fuera de texto)  

  

Acudir  a la interpretación del artículo 349 en comento, para  asimilar  por analogía preacuerdo y allanamiento,  o que éste es una especie de aquél, para imponer al  segundo, por vía de esa interpretación, una restricción  que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una  interpretación  in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.  (énfasis fuera de texto)  

  

Es  que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil,  «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará  en cuenta para ampliar o restringir su interpretación»,  o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La  analogía sólo se aplicará en materias  permisivas».  

  

Aplicación  que resulta aún más desafortunada, si se tiene en  cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún  caso se verifica automática en una proporción  determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la  tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en  torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales  y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.  

  

Por  modo que, afirmar  que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en  los casos de allanamiento, la devolución del provecho  patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que  textualmente consigna la norma,  de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus  efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos.  (énfasis fuera de texto)  

  

A  lo que se suma que, en  las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta  norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la  Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el  enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se  afectó el patrimonio estatal.  (énfasis fuera de texto)  

  

Es  más, aunque en principio esta restricción se dispuso  para los acuerdos y el principio de oportunidad, finalmente  se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento a una  condena anticipada.  Se dijo: (…) (énfasis fuera de texto)  

  

Y  en ese trasegar nada se mencionó de cara a la figura de  allanamiento a cargos, pues no se incluyó en la ponencia  sometida a consideración3  sugerencia al respecto,  como que, así no se identifica en el correspondiente texto, y  como se viene de precisar, fue cuando se abordaron las figuras  relacionadas con la terminación del proceso por intervención  y acuerdo de las partes, entiéndase fiscalía y  procesado, que se evocó la  proposición que finalmente se registró en la Ley 906 de  2004, con el canon 349.  (énfasis fuera de texto)  

(…)  

  

De  lo que se sigue que en tales discusiones no se estaba haciendo  siquiera consideración a la admisión de responsabilidad  de forma unilateral,  sino siempre se evocaba a ese proceso de diálogo entre las  partes para llegar a un consenso. (énfasis fuera de texto)  

  

Lo  que reafirma que el legislador no se estaba representando un  condicionamiento de cara al reintegro frente al allanamiento a  cargos,  sino respecto de los preacuerdos, como figura de configuración  bilateral. (énfasis fuera de texto)  

  

Lo  anterior no significa que los derechos de las víctimas queden  desamparados, comoquiera que el ordenamiento jurídico ofrece  múltiples alternativas para que estas logren acceder a la  reparación de los daños padecidos con el delito,  claramente discernidas en el pronunciamiento que viene de citarse,  así:  

  

“Ahora,  que se acoja esa visión del asunto, no significa que se  desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas, o se  valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que,  se genera una distinción odiosa e inadmisible, entre las  figuras de preacuerdo, la que, sí queda sujeta a la  restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico  y la garantía del remanente, a diferencia del allanamiento, el  que, como se ha venido en explicar no tiene esa exigencia.  

  

Ello  porque, es claro que el estatuto procedimental penal, estableció  varias herramientas para salvaguardar los derechos de las víctimas  que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa,  hasta el incidente de reparación integral o la acción  de extinción de dominio.  

  

A  modo de reseña, se tiene que el Código consagra las  medidas cautelares como formas de proteger a la víctima y  garantizar su reparación integral en el proceso penal desde  temprana fase. Así, desde la misma imputación y con el  fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del  derecho, en el artículo 97, se consignó la «prohibición  de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses  siguientes a la formulación de la imputación, a no ser  que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya  pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.»  

  

Lo  cual propende por otorgar un tiempo para que los perjudicados  legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura  reparación dentro del ámbito del incidente de  reparación integral, en tanto esa prohibición de  enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes  desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer  la acción penal con miras a la formalización de otras  medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede  disponerse desde esa misma oportunidad.  

  

En  esa codificación también se encuentra el artículo  92, que regula lo concerniente al decreto de las medidas cautelares  sobre bienes del imputado o acusado que podrán disponerse por  el juez de control de garantías, a petición del fiscal  o de las víctimas, que resulten necesarias para proteger el  derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el  delito, estando dentro de ellas, suspensión y cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente, contemplada en el artículo  101 de la Ley 906 de 2004, cuya solicitud corre por cuenta del fiscal  o de la víctima -C-839 de 2013-, tiene como propósito  suspender el poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro,  cuando existan motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente y, la de embargo y secuestro.  

  

Estos  instrumentos cautelares fueron concebidos por el legislador dentro  del proceso penal con el fin de asegurar que el procesado no se  insolvente, de modo que con ellos se garantiza el cumplimiento de las  obligaciones que se puedan derivar de una decisión judicial,  dado que, si el obligado no llega a acatar lo ordenado, se procede al  remate de sus bienes a fin de satisfacer la obligación.  

  

Incluso,  son útiles en el propósito de impedir, de manera eficaz  y oportuna, que el implicado en un delito que le hubiese significado  incremento patrimonial, invisibilice del tráfico comercial los  bienes para lograr su enriquecimiento ilícito y termine por  burlar la actividad judicial en curso del incidente de reparación  integral.  

Nótese  que las medidas cautelares están fundadas en por lo menos tres  principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse  que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada  a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre  las partes, en la medida en que el juez está llamado a  utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel  natural en que ellas están frente al derecho discutido y, la  dignidad humana, como única limitante del poder  jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato,  que cause sufrimiento físico, mental o psicológico  injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los  demás.  

  

Ahora  bien, por otra parte, oportuno es señalar, que el discurso  constitucional de la reparación integral de la víctima  del delito, que en marco del Estado Social de Derecho impone disponer  lo necesario para obtener el resarcimiento del daño causado y  velar por su protección de manera eficaz y oportuna, no sufre  mengua con la posibilidad de que el implicado acceda a una rebaja de  pena pese a no reintegrar lo apropiado.  

  

En  efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las  víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las  disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de  protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el  legislador concibió el incidente de reparación integral  –artículo 102 y siguientes Ley 906 de 2004– como  forma procesal mediante la cual se hace posible una solución  efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los  perjudicados radica en que es un procedimiento exclusivo y breve  dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el  daño causado como consecuencia de la conducta típica,  antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y  obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia.  

  

Ello,  en consonancia con los postulados internacionales en  materia de reconocimiento, participación y protección  plena e integral de las víctimas4,  que establecen la obligación de los estados de reconocerles un  recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la  reparación justa y adecuada por el daño percibido.  

  

En  ese orden, cuando se dice que la reparación ha de ser integral  se está garantizando que es equivalente a la medida del daño,  de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la  indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si  ello fuere posible, indemne, por lo menos en lo que atañe a  los perjuicios de orden material, pues, es claro, probablemente este  objetivo no se logre respecto de los daños morales, porque  respecto de ellos la indemnización adquiere un carácter  meramente compensatorio y ello es posible lograrlo, mediante el  incidente de reparación integral y la adopción temprana  de medidas cautelares5.  

  

Por  consiguiente, es claro que los derechos de las víctimas, se  armonizan en el plano del derecho interno a través de la  materialización de variados mecanismos que propenden por la  irrestricta observancia no solo del derecho a la indemnización  económica, sino del principio de justicia6  que gobierna la actuación de esta clase de intervinientes en  el proceso judicial, cuyo  ejercicio se encuentra habilitado, bien se concrete la figura del  allanamiento a cargos o se prescinda de ella, dado que los afectados  cuentan con espacio propiciado por el legislador para suscitar la  defensa de sus intereses.  

  

De  lo que se sigue que admitir el allanamiento sin reintegro no  significa que el Estado o las propias víctimas deban renunciar  a la obtención de la condigna reparación del daño  sufrido, pues, el allanamiento, como el preacuerdo, no son figuras  extrañas e incompatibles con la reparación integral.  

  

Por  ello, la Sala mayoritaria concluyó:  

  

(…)  en su función nomofiláctica recoge  la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para  a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y  preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso,  y que no guardan conexión de especie a género,  sino que, como consecuencia de ello, no  es exigible para  la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los  cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido  incremento patrimonial fruto del mismo, de que  se reintegre,  por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al  incremento percibido  y se asegure el recaudo del remanente.  

  

Precisando  que, la verificación del reintegro del valor del incremento  patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por  los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento  a cargos (…). (énfasis  fuera de texto)  

  

Descendiendo  al presente asunto, es claro que la decisión recurrida en  casación, sustentada en el anterior entendimiento del artículo  349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ  SP14496-2017, 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831),  vigente para ese momento, aunque acertada para ese momento, debe ser  evaluada a la luz de la nueva jurisprudencia, en aplicación  del principio de favorabilidad.  

  

En  este sentido, que OSORIO SIERRA haya aceptado cargos, se entiende,  previo a adelantarse el trámite completo de la audiencia  concentrada, bajo la advertencia que no recibiría rebaja  punitiva alguna, según el criterio vigente para ese entonces,  precisamente, por no haber reintegrado, al menos,  el 50% del incremento patrimonial percibido  con la ejecución delictiva, no justifica ni valida el  desconocimiento de la disminución a la que tiene derecho,  conforme a la postura que ha recobrado valor jurídico-procesal,  cuya vigencia inmediata, desde luego, ampara el caso examinado, en el  entendido que se trata de la mejor manera en que la Corte estima debe  resolverse la controversia frente al tema específico.  

  

En  consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia, para  advertir que el acusado debe recibir una rebaja de pena acorde con su  aceptación unilateral de cargos.  

  

Es  de preciar que la misma reivindicación no opera respecto de  coprocesado Jean Pierre Monsalve Granda, quien, tras haber  reintegrado el equivalente al incremento patrimonial obtenido, sí  fue favorecido con rebaja de pena por allanamiento a cargos.  

  

  

El  artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fija una reducción  de pena de hasta el 50% cuando la persona acepta los cargos en la  audiencia de formulación de imputación.  

  

A  su turno, el artículo 356 ibídem reseña una  rebaja de hasta la tercera parte de la pena, cuando dicha  manifestación ocurre en la audiencia preparatoria.  

  

Finalmente,  el artículo 367 siguiente estatuye que la aceptación de  responsabilidad ocurrida al inicio de la audiencia de juicio oral  genera una atemperación punitiva de la sexta parte.  

  

Como  quiera, entonces, que el procesado dejó pasar ese primer  momento de allanamiento, que en el trámite del procedimiento  abreviado atañe a la audiencia de traslado del escrito de  acusación, momento en el cual podía acceder a la rebaja  de hasta el 50% de la pena, el porcentaje de reducción, en  este caso, debe hacerse radicar en el espacio siguiente, esto es, la  audiencia concentrada, en el entendido que fue dentro de este  escenario que se materializó su intención de aceptar de  manera unilateral los cargos atribuidos por el ente de persecución  penal.  

  

De  esta manera, es claro que en favor del acusado debe aplicarse el  porcentaje de reducción consagrado en el artículo 356  de la Ley 906 de 2004, esto es “hasta  en la tercera parte”,  de lo cual se sigue que el parámetro de movilidad oscila  entre, máximo, la tercera (1/3) parte, y mínimo, la  sexta (1/6) parte (límite establecido cuando la aceptación  ocurre en sede de la audiencia de juicio oral).  

  

En  la decisión jurisprudencial que sirve de base a la casación  que ahora se anuncia, se definió que, si bien, en el  allanamiento a cargos no se obliga el reintegro de lo apropiado, de  todos modos, este sí se alza como un factor a considerar  cuando se trata de determinar en concreto el porcentaje de reducción  de pena a que tiene derecho la persona que acepta cargos de forma  unilateral.  

  

En  consecuencia, dado que no se verifica que el acusado hubiese  reintegrado o tuviese la intención real de hacerlo -en este  punto, se hace inatendible la manifestación de que el banco le  retuvo los dineros que poseía para ese efecto en sus cuentas,  pues, como lo resaltó el delegado del Ministerio Público,  ello no contó con respaldo probatorio alguno-, la Sala estima  adecuado disminuir en una cuarta (1/4) parte el monto de sanción  dispuesto por el A quo.  

  

Ello  significa, entonces, que la  pena a descontar por el implicado  -recuérdese  que se le impuso sanción de 174 meses y 15 días de  prisión, sin reducción por allanamiento a cargos-  se  establece en 130  meses y 11 días de prisión.  En igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

  

  

Finalmente,  es de precisar que la precedente fijación punitiva no altera  los factores objetivos por los que resulta procedente negar los  subrogados penales de suspensión de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria, así como, la libertad  condicional a la que de manera adjetiva hizo alusión el  censor.  

  

Lo  primero, porque no se cumple el factor objetivo, monto de sanción  fijado en la ley y el efectivamente dispuesto, que faculta examinar  dichos dispositivos.  

  

Lo  segundo, porque la Corte no cuenta con los elementos de juicio  necesarios para determinar si se cumplen o no los presupuestos que  facultan del procesado acceder a libertad condicional, lo que no  obsta para que, ejecutoriado el fallo, impetre la solicitud ante los  correspondientes jueces de ejecución de penas.  

  

Así  las cosas, se itera, la Sala casará parcialmente el fallo  atacado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:    CASAR,  parcialmente,  la  sentencia emitida el  2 de agosto de 2024, por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, que condenó a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, como  coautor del delito de hurto por medios informáticos agravado,  en concurso homogéneo.  

  

Segundo:  En  consecuencia, IMPONER a OSORIO  SIERRA la pena  principal de 130 meses y 11 días de prisión,  mismo lapso que cobija la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

  

Tercero:   Dejar  incólume, en todo lo demás, el fallo recurrido por el  casacionista.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-569-2004.  

2          Artículo 349. En          los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible          hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá          celebrar el acuerdo          con la Fiscalía          hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del          valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo          del remanente.          (Negrilla fuera del          texto)  

3          Cfr.          Gaceta del Congreso No. 339, del 23 de julio de 2003. En esta          publicación, por ejemplo, estaba la posibilidad del          investigado de allanarse a la imputación y a obtener la          rebaja de pena de conformidad con el artículo 388 (véase.          Artículo 357 en la ponencia), el cual, a su vez, indicaba que          la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de          formulación de la imputación, comporta una rebaja de          la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en          el formato escrito de acusación. En curso de los debates,          este punto, fue reajustado, simplemente para decir que era hasta un          “hasta”, sin otra variación sustancial (Gaceta          del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004 y 378 del 23 de julio          de 2004).                     

A          su vez, en esta ponencia, no estaba el contenido del hoy artículo          349, pues como se explicó, este es producto de la          proposición, efectuada en sesión del 5 de marzo de          2004, Para mayor claridad, se puede revisar el informe de          modificaciones introducidas en Comisión Primera de Cámara,          en la que se advierte, que se propuso el “artículo 386          (Improcedencia del principio de oportunidad, acuerdos o negociación          con el imputado acusado. El fin de este artículo es evitar          que en los casos en que se haya obtenido con el ilícito un          incremento patrimonial, se hagan sus sujetos activos merecedores de          estos beneficios hasta tanto no hayan restituido dicho incremento”          (Gaceta del Congreso No. 104, del 26 de marzo de 2004), en el que se          retiró luego la mención al principio de oportunidad y          se ajustó el porcentaje de restitución. (Gaceta del          Congreso No. 200, del 14 de mayo de 2004) conforme con el Informe de          ponencia para segundo debate para Senado (Gaceta del Congreso No.          248, del 4 de junio de 2004).  

4          Declaración de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          2.  

5          En este sentido C – 916 de 2002.  

6          Resolución 40/34 de 1985 de la Asamblea General de las          Naciones Unidas. Se establece la obligación del Estado de          brindar trato justo y permitir a las víctimas el acceso a la          administración de justicia, recibir protección,          asistencia y reparación.      

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