STP632-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP632-2026  

Radicación  nº 151650  

Acta  n°. 015  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JULIO  CÉSAR GUINEA ZAPATA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la libertad y «el  plazo razonable»  al interior del proceso penal 11001610810520168100101,  que se adelanta en su contra.  

  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés los Juzgados  76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 15 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota  y las partes e intervinientes en el citado proceso penal.  

  

II.  HECHOS  

3.  Expuso JULIO  CÉSAR GUINEA ZAPATA en la demanda de tutela que el  Juzgado 15  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, lo condenó por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años;  decisión contra la que su defensor interpuso recurso de  apelación; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, no ha resuelto el recuso de alzada «han  transcurrido seis (6) años y once (11) meses «manteniéndome  en un estado de incertidumbre jurídica y privación de  la libertad desproporcionada»  

  

4.  GUINEA  ZAPATA acude  a la presente demanda constitucional, y solicita que se ordene a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  «resuelva de manera inmediata el recurso de apelación  interpuesto hace casi 7 años».  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

5.  Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala  accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el 22 de enero de la misma anualidad.  

  

6.  La  Sala accionada y  algunos vinculados indicaron lo siguiente:  

  

6.1.  Un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expuso  que que  dentro del expediente con radicado 11001610810520168100101, seguido  en contra de JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA y otro,  «en  el día de hoy se pasó a los Magistrados integrantes de  la Sala de Decisión la ponencia que decide el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el  Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá; a su vez se fijó, el jueves cinco (5) de  febrero de dos mil veintiséis (2026) a las tres (03:00) de la  tarde, para realizar la lectura de fallo de manera virtual, lo  que se comunicará a las partes con la debida antelación».  

  

Explicó  que «no  fue posible realizar el estudio del proceso con antelación  debido a la cogestión laboral que presenta esta oficina, en la  actualidad con 700 expedientes al despacho; lo que se hace tiendo en  cuenta el orden de ingreso de los procesos, dando prioridad a los que  registran personas privadas de la libertad y con riesgo de  prescripción, sumado a los demás asuntos a los que se  le debe dar prelación y atender con prontitud (habeas corpus,  acciones de tutela, solicitudes de libertad etc.,) así como  los otros casos que ingresan diariamente por reparto y, las  diferentes  solicitudes que radican las partes, en promedio 50  correos  diarios, entre otros, también atender a las  Salas de Decisión de los Magistrados con los que integro  segunda y tercera firma,  asistir a las audiencias en proceso de  primera instancia, fungir como juez de control de garantías,  entre muchos, lo que humanamente impide que todos los  asuntos  se decidan en menor tiempo, pues cuento únicamente con  tres colaboradores».  

  

6.2.  El Juzgado 15  Penal del Circuito de Conocimiento con Función de Conocimiento  de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal y  destacó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, la primera  instancia se agotó a cabalidad y se está en espera que  se resuelva el recurso de apelación por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá».  

  

6.3.  El Procurador 976 Judicial Penal expuso que se configura la mora  judicial, por cuanto, se está ante la «demora  en resolver la apelación contra la sentencia».  

  

6.4.  La Fiscal 230 Seccional indicó que «desconoce  el sistema de turnos y la carga laboral del Magistrado ponente del  tribunal que debe desatar el recurso de apelación interpuesto  por la defensa técnica».  

  

  

6.5.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  JULIO  CÉSAR GUINEA ZAPATA,  al comprometer actuaciones de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

9.  En el presente asunto, JULIO  CÉSAR GUINEA ZAPATA  pretende que se  ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  «resuelva de manera inmediata el recurso de apelación  interpuesto hace casi 7 años».  

  

10.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

  

11.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

12.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha indicado que debe estudiarse:  

  

(i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

13.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

14.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  – o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

(i)  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

  

(ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

(iii)  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

15.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

15.1.  Contra la decisión adoptada el 18  de diciembre de 2018,  por el  Juzgado  15  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el  defensor de JULIO  CÉSAR GUINEA ZAPATA  interpuso recurso de apelación, y mediante reparto del 15 de  febrero de 2019, se asignó a un despacho integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

15.2.  La ponencia de segunda instancia el 21  de enero de 2026, «pasó  a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión la  ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto (…);  a su vez se fijó, el jueves cinco (5) de febrero de dos  mil veintiséis (2026) a las tres (03:00) de la tarde, para  realizar la lectura de fallo de manera virtual, lo que se  comunicará a las partes con la debida antelación».  

  

16.  El anterior recuento permite a la Sala advertir que el tiempo que ha  transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada  recibió el asunto para tramitar la alzada –15  de febrero de 2019-  se advierte excesivo; no obstante, no se habilita la intervención  del juez de tutela, por cuanto,  ya  se elaboró el proyecto de segunda instancia y realizará  la audiencia de lectura de sentencia «de  MANERA VIRTUAL, a través del aplicativo Microsoft Teams, el  jueves cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las  tres (03:00) de la tarde»;  por tanto, resulta innecesaria la intervención del juez de  tutela. En consecuencia, se  negará el amparo constitucional deprecado.  

  

17.  Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, expuso que «no  fue posible realizar el estudio del proceso con antelación  debido a la cogestión laboral que presenta esta oficina, en la  actualidad con 700 expedientes al despacho; lo que se hace tiendo en  cuenta el orden de ingreso de los procesos, dando prioridad a los que  registran personas privadas de la libertad y con riesgo de  prescripción, sumado a los demás asuntos a los que se  le debe dar prelación y atender con prontitud (habeas corpus,  acciones de tutela, solicitudes de libertad etc.,) (…), lo que  humanamente impide que todos los  asuntos se decidan en  menor tiempo, pues cuento únicamente con tres colaboradores».  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1.  NEGAR el  amparo constitucional,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO  

Magistrado  

  

  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,          en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

      

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