STP735-2026

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Magistrado  ponente  

  

STP735-2026  

Radicación  n° 151686  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la acción de tutela promovida por NELSON DE JESÚS  ARANGO QUIROZ a través de apoderada, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  se vinculó a  las autoridades y a las partes  intervinientes dentro del proceso penal con radicación  050016000000202500536.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. NELSON DE JESÚS  ARANGO QUIROZ es titular del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 001-656532, ubicado en el municipio de  Itagüí (Antioquia).  

  

1.2. El 18 de  junio de 2013, en la Notaría 25 del Círculo de  Medellín, se otorgó la Escritura Pública n.º  3372, mediante la cual un tercero, actuando como supuesto apoderado  del accionante, constituyó una fiducia mercantil que recayó  sobre el referido inmueble. Con fundamento en dicho instrumento se  practicó la Anotación n.º 3 y posteriores en el  folio de matrícula inmobiliaria.  

  

1.3. El  accionante sostuvo que el poder utilizado para el otorgamiento de la  escritura era falso y, por tal razón, formuló denuncia  penal por los delitos de falsedad documental y fraude procesal, dando  lugar a la apertura de la investigación correspondiente.  

  

1.4. En el curso  del trámite penal se recaudaron elementos materiales  probatorios, entre ellos un dictamen grafológico que concluyó  que la firma atribuida al accionante en el poder no correspondía  a su puño y letra.  

  

1.5.  Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión  de la acción penal por prescripción, petición  que fue acogida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Medellín, decisión que puso fin a la persecución  penal respecto de algunos de los hechos investigados.  

  

1.6. En ese  contexto, tras disponerse una ruptura procesal, el juzgado continuó  con el trámite de la solicitud de cancelación de  registros, al considerar que dicho aspecto debía ser analizado  de manera independiente.  

  

1.7. Mediante  decisión del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Medellín ordenó la cancelación  de la Escritura Pública n.º 3372 de 2013 y de la  Anotación n.º 3 y siguientes del FMI 001-656532, como  medida de restablecimiento del derecho al amparo del artículo  101 del CPP.  

  

1.8. Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación por  parte de terceros que alegaron haber actuado de buena fe.  

  

1.9. Al resolver  la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, revocó  la decisión del juzgado y negó la cancelación de  los registros, al considerar que, dadas la ruptura procesal, la  naturaleza del fraude procesal y la existencia de aspectos penales  aún pendientes de definición, no se había  producido una culminación procesal que habilitara una  cancelación definitiva de registros conforme al artículo  101 del CPP.  

  

1.10. Inconforme  con esa decisión, NELSON DE JESÚS ARANGO QUIROZ  promovió la presente acción de tutela. Estima  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y restablecimiento del derecho,  porque el Tribunal adoptó una interpretación  restrictiva e irrazonable del artículo 101 del CPP.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

2.  Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la  accionada y a los vinculados, para garantizar sus derechos de defensa  y contradicción.  

  

2.1.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín informó que dentro del proceso  penal adelantado bajo el CUI 050016000000202500536, emitió  auto por medio del cual revocó la decisión dictada el  25 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Medellín con funciones de conocimiento, que accedió  a la solicitud de Cancelación de registros fraudulentos y, en  su lugar, se negó la misma, ordenándose la devolución  al Juzgado de origen. (Anexó copia del auto).  

  

2.2.  La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín. Solicitó  declarar procedente el amparo y dejar sin efectos la decisión  del Tribunal.  

  

2.3.  Indicó que, conforme al artículo 101 de la Ley 906 de  2004 y a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia  C-060 de 2008, la cancelación de títulos y registros  obtenidos fraudulentamente puede disponerse en cualquier momento del  proceso penal. Esto,  siempre que exista certeza sobre su origen  espurio, sin que resulte necesario esperar una sentencia  condenatoria.  

  

2.4.  Sostuvo que, en el caso concreto, dentro del incidente tramitado ante  el juzgado de conocimiento se acreditó, con soporte pericial,  que el poder utilizado para otorgar la escritura pública era  falso. Esta circunstancia, a su juicio, habilitaba la cancelación  definitiva del registro, aun cuando frente al delito de fraude  procesal subsistan actuaciones pendientes.  

  

2.5.  En consecuencia, estimó que la revocatoria dispuesta por el  Tribunal prolonga la afectación de los derechos de la víctima  y desconoce el precedente constitucional, por lo que pidió  restablecer la decisión adoptada en el primer nivel. Anexó  copia del acta de la audiencia en la que se ordenó la  cancelación registral.  

  

2.6.  La apoderada judicial del municipio de Itagüí solicitó  desvincular a esa entidad del trámite constitucional. Indicó  que no le constan los hechos materia de la acción y que la  decisión cuestionada fue adoptada exclusivamente por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

  

2.7.  Añadió que la tutela no resulta procedente por existir  otros mecanismos judiciales y reiteró su oposición a  las pretensiones del actor, por estimar que el municipio ha actuado  dentro del marco de sus competencias legales.  

  

2.8.  La Fiscalía 83 Seccional de Medellín solicitó  que niegue el amparo. Indicó que su actuación se ha  ajustado a la legalidad y que no se configura vulneración de  derechos fundamentales del accionante.  

  

2.9.  Informó que, dentro del proceso matriz, se decretaron  preclusiones respecto de algunos delitos, lo que dio lugar a una  ruptura procesal. No obstante, la investigación por fraude  procesal relacionado con el registro del inmueble continúa  vigente, se formuló imputación, se presentó  escrito de acusación y el asunto se encuentra pendiente de  audiencia de formulación de acusación ante el juez de  conocimiento.  

  

2.10.  Precisó que la orden de cancelación de registros  adoptada en primer nivel fue apelada por terceros y posteriormente  revocada por el Tribunal, en consideración a que el proceso  penal por fraude procesal aún no ha culminado.  

  

2.11.  Sostuvo que la cancelación de registros prevista en el  artículo 101 del CPP puede disponerse sin sentencia  condenatoria. Pero en este caso particular corresponde al juez de  conocimiento, al momento de definir el proceso penal pendiente,  valorar integralmente la procedencia de una medida definitiva de  restablecimiento del derecho.  

  

2.12.  Añadió que no se evidencia la existencia de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional, por lo que solicitó que se declare  improcedente la acción.  

  

2.13.  Luis Alberto Arias Mosquera, vinculado al trámite como tercero  interesado, informó que no tiene relación personal,  negocial ni laboral con el accionante y que no le constan los hechos  que sustentan la demanda. Manifestó que no tiene conocimiento  del proceso penal ni de las decisiones allí adoptadas.  

2.14.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con  función de conocimiento remitió copia de las  actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado  050016000000202500536 e informó el trámite adelantado  en primer nivel.  

  

2.15.  Señaló que, luego de decretarse preclusiones parciales  por algunos delitos y disponerse la ruptura de la unidad procesal,  continuó el trámite incidental de cancelación de  registros previsto en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Penal, a solicitud de la víctima.  

  

2.16.  Indicó que, mediante decisión del 25 de septiembre de  2025, ordenó la cancelación de la escritura pública  n.º 3372 de 2013 y de las anotaciones registrales derivadas,  pues estimó acreditado el origen fraudulento del título.  Providencia que posteriormente fue revocada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín al resolver la apelación  interpuesta por terceros interesados.  

  

2.17.  El apoderado judicial de Luis Gabriel Echeverri Pérez y Jorge  Andrés Mejía Posada, vinculados como terceros  interesados y beneficiarios del fideicomiso relacionado con el  inmueble objeto del proceso penal, sostuvo que la decisión  cuestionada corresponde a una valoración propia del juez  natural. Agregó que el proceso penal por fraude procesal  continúa en trámite, por lo que la cancelación  definitiva de registros debe definirse al culminar dicho debate,  conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

2.18.  Añadió que subsisten controversias fácticas y  probatorias que requieren discusión en la jurisdicción  ordinaria, lo que descarta la intervención excepcional del  juez constitucional. En consecuencia, pidió negar el amparo.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

3.  Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por NELSON  DE JESÚS ARANGO QUIROZ. Es así porque el actor demanda  la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional. Tal facultad está  señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021).  

  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

   

4. La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.   

   

4.1. La acción  de tutela contra providencias judiciales exige:   

             

a. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   

             

b. Que se hayan          agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate          de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable.   

             

c. Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.   

             

d. Cuando se trate          de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene          un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y          que atañe a los derechos fundamentales del accionante.   

             

e. Que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.   

             

f. Que no se trate          de sentencias de tutela.   

   

4.2. Mientras que,  respecto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:    

             

i. Defecto orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece absolutamente de competencia          para ello.   

             

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.   

             

iii. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.   

             

iv. Defecto material          o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente          y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión;    

             

v. Error inducido,          el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   

             

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.   

             

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

             

viii. Violación          directa de la Constitución.   

   

4.3. Los  anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional  en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones  T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de  tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:    

   

[…]  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.    

  

Marco normativo  y Jurisprudencial aplicable al artículo 101 del CCP.  

  

5. Dentro de las  medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho se  encuentran aquellas orientadas a la suspensión del poder  dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a  registro. En un estadio posterior, a su cancelación  definitiva, cuando se acredite que fueron obtenidos de manera  fraudulenta, conforme a los estándares probatorios  diferenciados previstos en la ley.  

  

5.1.  Al respecto, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone:  

  

«Suspensión  y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En  cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de  control de garantías dispondrá la suspensión del  poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente.  

En  la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación  de los títulos y registros respectivos cuando exista  convencimiento más allá de toda duda razonable sobre  las circunstancias que originaron la anterior medida.  

Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará  respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y  obtenidos fraudulentamente.  

Si   estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas  derivadas de los títulos cancelados se están  adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en  conocimiento la decisión de cancelación para que se  tomen las medidas correspondientes».  

  

5.2. En lo  concerniente a la cancelación definitiva de los títulos  y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en  sentencia C-060 de 2008 declaró condicionalmente exequible el  inciso  2º de la disposición citada. Precisó que dicha  cancelación no se circunscribe exclusivamente a la sentencia  condenatoria, si no que puede adoptarse en cualquier providencia que  ponga fin al proceso penal, incluidas aquellas que declaran la  extinción de la acción penal o alguna  causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la  certeza que justifique la cancelación del título o  registro fraudulento. Así estipuló:  

  

“Ello  por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del  proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la  definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente  obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse  generado como resultado del debate probatorio surtido durante el  proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante  sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión  de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que  implican la extinción de la acción penal, y todas las  demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas  atrás1”.  

  

5.3. En síntesis,  la cancelación de títulos y registros obtenidos  fraudulentamente constituye una medida de carácter definitivo,  atribuida al juez de conocimiento. Puede ser adoptada no solo en  sentencia condenatoria, sino también en providencias que  absuelvan o que pongan fin al proceso penal, siempre que se reúna  un grado de conocimiento más allá de toda duda  razonable sobre su origen fraudulento.  

  

   

 Caso  concreto:   

  

6.  En primer lugar, la Sala constata que la acción de tutela se  dirige contra una providencia judicial de segunda instancia, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de  diciembre de 2025, frente a la cual no procedían recursos  ordinarios ni extraordinarios. En ese sentido, se satisface  formalmente el requisito de subsidiariedad, en cuanto el actor agotó  los mecanismos de defensa judicial a su alcance.  

  

7.        No  obstante, la subsidiariedad en tutela contra providencias judiciales  no se agota en la inexistencia de recursos. Además, exige que  la intervención del juez constitucional sea estrictamente  necesaria para corregir un defecto ostensible y trascendente, y no  para reabrir el debate jurídico propio del proceso penal.  

  

8.  En el presente asunto, aunque el accionante no dispone de otro medio  judicial para controvertir el auto del Tribunal, la Sala advierte que  la providencia cuestionada no incurre en un defecto sustantivo,  fáctico ni de motivación. Se apoya en una  interpretación razonada del artículo 101 del CPP y en  la valoración del estado procesal del expediente. En  consecuencia, la tutela no resulta procedente como instancia  adicional de revisión, pues ello implicaría sustituir  al juez natural.  

  

9.  En cuanto a la inmediatez, se observa que entre la expedición  del auto cuestionado (19 de diciembre de 2025) y la presentación  de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable,  que no evidencia desidia ni abandono del derecho por parte del  accionante. Por tanto, este presupuesto formal también se  encuentra satisfecho.  

  

10.  Sin embargo, el cumplimiento de la inmediatez no conlleva, por sí  solo, el otorgamiento del amparo. Aun cuando la acción fue  promovida oportunamente, la intervención del juez  constitucional solo se justifica cuando la decisión atacada  resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria, circunstancia que  no se configura en este caso.  

  

11.  La Sala advierte que la decisión del Tribunal fue razonable y  compatible con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  en materia de tutela contra providencias judiciales. Ejerció  el margen de apreciación que el ordenamiento reconoce a los  jueces ordinarios para interpretar y aplicar el artículo 101  del CPP, siempre que exista motivación suficiente y no se  incurra en arbitrariedad.  

  

12.  En particular, el Tribunal tuvo en cuenta que en el proceso penal se  había dispuesto una ruptura procesal, mediante la cual se  separó el trámite de la preclusión por  prescripción de otros aspectos aún pendientes de  definición. Desde esa perspectiva, concluyó que, aunque  se había adoptado una decisión extintiva frente a  ciertos comportamientos, no se había producido una culminación  integral del debate penal relacionado con el fraude procesal.  

  

13.  A partir de esa consideración, el Tribunal entendió que  el delito de fraude procesal, por su naturaleza de ejecución  permanente, seguía produciendo efectos jurídicos  mientras subsistieran las anotaciones registrales cuestionadas, lo  que impedía tener por agotado el análisis penal que  sirve de fundamento a la medida de cancelación definitiva.  

  

14.  En ese escenario, el Tribunal estimó que la cancelación  definitiva de registros, prevista en el artículo 101 del CPP,  constituye una medida de restablecimiento del derecho de carácter  irreversible. Esta exige un estadio procesal suficientemente  consolidado y la ausencia de controversias penales pendientes que  puedan incidir en la validez del registro.  

15.  Esa interpretación no resulta irrazonable. Por el contrario,  se orienta a preservar la seguridad jurídica registral y a  evitar decisiones definitivas mientras existe un delito subyacente  pendiente de resolución, máxime cuando se alega la  intervención de terceros que afirman haber obrado de buena fe.  

  

16.  La Sala observa que el Tribunal no desconoció la ruptura  procesal, sino que le atribuyó un alcance distinto al  pretendido por el accionante. La concibió como un mecanismo de  ordenación del trámite, pero no como una habilitación  automática para adoptar decisiones definitivas de  restablecimiento del derecho antes de que el debate penal quedara  completamente resuelto.  

  

17.  En consecuencia, la providencia cuestionada no se apartó de  manera palmaria de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, sino que desarrolló una lectura jurídicamente  defendible del artículo 101 del CPP. Tuvo en cuenta la ruptura  procesal, la naturaleza del delito y la existencia de aspectos  penales aún pendientes. Por ello, no se configura defecto  sustantivo, fáctico ni de motivación que habilite la  intervención del juez constitucional.  

  

18.  Así las cosas, al no acreditarse la vulneración de  derechos fundamentales en las decisiones objeto de controversia, ni  configurarse causal de procedibilidad excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales, se impone negar el amparo  solicitado.   

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela interpuesta por  NELSON  DE JESÚS ARANGO QUIROZ, a  través de apoderada,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.   

   

TERCERO.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.   

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CC C-060 de 2008.  

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