STP1065-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1065-2026  

Radicación  n° 151316  

Acta  N° 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Julio  Segundo Ipuana y  Carlos  Javier Brito Ipuana,  contra  el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de La Guajira, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito  de San Juan del Cesar y 2º Promiscuo Municipal de Fonseca.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“2.1.-  Refieren los accionantes, que el señor JULIO URARIYU BRITO es  propietario del predio denominado “El Carmen” de 44  hectáreas, adjudicado mediante Resolución 56 del  Ministerio de Economía Nacional. El inmueble se registró  en 1970 con matrícula inmobiliaria 210-81536, con  identificación predial No.00-01-00-00-0001-1007-0-00-00- 0000  y ha sido poseído tradicionalmente por su dueño y la  comunidad indígena.  

  

2.2.-  Señala que el municipio de BARRANCAS inició la  construcción de viviendas de interés social sobre  aproximadamente 5 hectáreas del predio, sin autorización  alguna del propietario, ni compensación económica al  respecto.  

  

2.3.-  Esgrime que el señor URARIYU BRITO manifestó su  inconformidad en razón a la ocupación irregular, como  quedó evidenciado en las reuniones del día 28 y 29 de  agosto de 2024, entre los familiares del señor URARIYU BRITO y  los funcionarios de la alcaldía de Barrancas. En esta se  solicitó el pago por la ocupación, sin embargo, no hubo  un acuerdo a lo peticionado.  

  

2.4.-  El 2 de septiembre de 2024, la empresa V&B CONSTRUCCIONES  presentó querella policiva por perturbación de la  posesión sobre un predio identificado como Calle 17A N.º  19-100, y posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, el CONSORCIO  NUEVAS CASAS 2023 y el SECRETARIO DE GOBIERNO de Barrancas  interpusieron otras querellas sobre el mismo predio urbano, con  distintas matrículas inmobiliarias.  

  

2.5.-Manifiesta  que en el proceso policivo fueron vulnerados los derechos  fundamentales de URARIYU BRITO, procediéndose a la  interposición de una tutela contra las decisiones allí  adoptadas. En primera instancia fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, quienes declararon el 12/09/25, la  improcedencia de la acción por falta de legitimación en  la causa por activa.  

  

Esa  determinación fue impugnada ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR La Guajira. En segunda instancia, el  21 de octubre de 2025, se confirmó la improcedencia del  amparo.  

  

2.6.-  Afirman los accionantes que ambas providencias desconocieron la  existencia de un poder válido. De igual manera, dicen que no  valoraron de forma adecuada cada una de sus actuaciones dentro del  proceso, derivándose en un defecto procedimental absoluto.  

Por  otro lado, dejan entrever que el proceder de los funcionarios puede  encuadrarse en un fraude procesal o irregularidad gravísima,  por el posible dolo al desconocer sus derechos como indígenas.  

  

2.7.-  Manifiestan, que se configuraron defectos fácticos,  

procedimentales  absolutos y un fraude con impacto reforzado  

por  sus condiciones de indígenas.  

  

III.  PETICIONES DEL ACCIONANTE  

  

Con  fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados  

los  derechos fundamentales instados, en consecuencia, se  

ordene:  

  

“1.  Que se declare la procedencia excepcional de la presente acción  de tutela interpuesta contra los fallos de tutela proferidos el doce  (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, LA GUAJIRA , y su  confirmatorio de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil  veinticinco (2025) emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO  DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, en cuanto dichas providencias  configuran una vulneración directa y ostensible de derechos  fundamentales de los accionantes, al incurrir en defectos de  relevancia constitucional que habilitan la intervención  excepcional de esta jurisdicción constitucional .  

  

2.  Que se amparen y tutelen de manera inmediata nuestros derechos  fundamentales al acceso efectivo a la administración de  justicia (artículo 229 de la Constitución Política),  al debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política), a la prevalencia del derecho sustancial sobre las  formas (artículo 228 de la Constitución Política),  así como el derecho a la protección especial de los  pueblos y comunidades indígenas (artículos. 7, 246 y  330 de la Constitución Política), en atención al  carácter reforzado de sus garantías constitucionales y  a la obligación del Estado de salvaguardar su identidad  cultural, territorial  

y  jurídica.  

  

3.  Que se dejen sin efectos las providencias que, con fundamento en una  supuesta falta de legitimación en la causa por activa,  declararon improcedente la acción de tutela, en particular la  decisión de fecha doce (12) de septiembre de dos mil  veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO  MUNICIPAL DE FONSECA, LA GUAJIRA, así como la providencia  confirmatoria emitida el veintiuno (21) de octubre de dos mil  veinticinco (2025) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN  JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, por desconocer de manera manifiesta la  existencia de poder expreso y, en consecuencia, vulnerar los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia, al  debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial .  

4.  Que se ordene al juez de instancia competente, distinto de aquellos  que profirieron las providencias objeto de la presente acción,  emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.  

  

5.  Que se disponga la adopción de las medidas necesarias para  

garantizar  que, en lo sucesivo, no se repitan actuaciones judiciales que, de  manera manifiestamente ilegal, desconozcan los derechos fundamentales  aquí invocados; y, de ser procedente, se ordene compulsar  copias del expediente del presente mecanismo de amparo constitucional  a los órganos competentes de control penal y disciplina  judicial, a fin de que adelanten las investigaciones correspondientes  sobre la conducta de los servidores involucrados.”  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que lo  pretendido por la parte accionante era cuestionar los fallos emitidos  tanto en primera como en segunda instancia al interior de la demanda  de tutela con radicado 44-279-40-89-002-2025-00435-00, mediante esta  nueva demanda de tutela. Ello sin acreditar los requisitos de  procedibilidad exigidos para una acción de esta naturaleza  contra otra de la misma índole, circunstancia que impedía  la intervención del juez constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, consideró que el A-quo  constitucional  incurrió en una “incongruencia  externa e interna del fallo”,  en tanto, desconoció el estándar reforzado de  protección indígena en este caso y omitió una  valoración del bloque de constitucionalidad aplicable al  pueblo wayuu.  

  

Igualmente,  destacaron que el Tribunal no realizó un análisis  debido del poder conferido por Julio  Urariyu Brito  para el proceso policivo adelantado y las actuaciones allí  desplegadas,  “prueba  decisiva que acreditaba la legitimación en la tutela  primigenia”.  

Sostuvieron  que, en el fallo recurrido, no se analizó la posible actuación  fraudulenta en la que habrían incurrido los juzgados  accionados, aunado a que se omitió decretar y practicar las  pruebas solicitadas en la demanda de tutela, “concretamente  los expedientes del del proceso policivo, primera y segunda  instancia”.  

  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado  y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos  planteados en la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Julio  Segundo Ipuana y  Carlos  Javier Brito Ipuana,  al considerar que lo pretendido por los accionantes era cuestionar el  fallo de tutela emitido al interior del radicado  44279408900220250043500, sin acreditar los requisitos de  procedibilidad de una acción de esta naturaleza contra una de  su misma índole, lo que impedía la intervención  del juez de tutela.  

  

Para  los impugnantes, el Tribunal no realizó un estudio adecuado  respecto de la vulneración alegada en la demanda,  particularmente en lo atinente al poder de representación  conferido por Julio  Urariyu Brito  dentro del proceso policivo referido, circunstancia que permitiría  establecer la legitimidad que ostentaban para la interposición  de la acción de tutela pretérita.  

  

De la tutela  contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza  

  

Por regla general,  no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha  fallado otra acción similar, pues ello alteraría la  naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su  objeto funcional, de tal forma que no podría operar para  definir los conflictos planteados y prodigar la protección de  los derechos fundamentales reclamados, además del grave  perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del  orden constitucional vigente.  

  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

[…]  

  

A partir de lo  anterior es claro que la procedencia de la acción de tutela  contra un trámite de idéntica naturaleza es  excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es,  cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna  de las situaciones que se enlistan a continuación, además  del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.  

  

(i) La solicitud  de protección no comparta identidad procesal con el  diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

  

(ii) Probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho,  y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

  

Para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  salvo que la decisión se haya originado en algún acto  engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

  

Caso  concreto  

  

Como  se anticipó, lo que cuestionan Julio  Segundo Ipuana y  Carlos  Javier Brito Ipuana  es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda  instancia, emitidos por el Juzgados  3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar y 2º Promiscuo  Municipal de Fonseca,   dentro de la acción de tutela que instauró con  anterioridad, radicado 44279408900220250043500.  

  

En  su criterio, las autoridades accionadas no  valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el  expediente, el cual permitía establecer la legitimidad que  ostentaban para la presentación de dicha demanda  constitucional.  

  

Así,  se advierte que no  concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia  constitucional, pues los memorialistas se limitaron a afirmar que  hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución  de la pretérita acción constitucional. Pero omitieron  argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia  constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra  fallos de idéntica característica.  

  

En ese orden, no  se expone la concurrencia de alguna situación de fraude,  sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue  objeto de estudio, con la intención de  generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió  ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro  asunto constitucional.  

  

Si  bien se afirma que las accionadas incurrieron en un actuar  fraudulento al no conceder el amparo solicitado en una oportunidad  anterior, lo cierto es que tales aseveraciones no fueron acreditadas  de manera suficiente, lo que permite concluir que la intención  de los accionantes es reabrir un debate ya debidamente zanjado.  

  

La Corte  Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que  se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo  siguiente:  

  

“Un  comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción  indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos  realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación  de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una  situación que atenta contra el orden constitucional y los  principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por  una disposición particular, la cual es empleada para obtener  el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la  institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a  la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios  que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas  consecuencias contrarias a principios jurídicos, con  independencia de la intención o motivo que condujeron al actor  a la aplicación irregular que se censura”.  

  

Avalar la  argumentación presentada, cuya característica es propia  de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima,  bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.  

  

Además,  la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez  verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente  T11732388  fue  remitido a la respectiva Sala de Selección el pasado 13 de  enero, En  consecuencia, de conformidad con los artículos 52 y 53 del  reglamento interno de dicha Corporación (Acuerdo 01 de 2025),  aún subsiste la posibilidad de solicitar su revisión y,  en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia1.  

  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, esto con el objeto de  mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro  asunto de idéntica naturaleza al presente, así como  conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza  legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas  constitucionales por la misma situación.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11732388&lista=datosExpedientes_1769549271499  

      

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