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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1065-2026
Radicación n° 151316
Acta N° 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Julio Segundo Ipuana y Carlos Javier Brito Ipuana, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de La Guajira, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar y 2º Promiscuo Municipal de Fonseca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“2.1.- Refieren los accionantes, que el señor JULIO URARIYU BRITO es propietario del predio denominado “El Carmen” de 44 hectáreas, adjudicado mediante Resolución 56 del Ministerio de Economía Nacional. El inmueble se registró en 1970 con matrícula inmobiliaria 210-81536, con identificación predial No.00-01-00-00-0001-1007-0-00-00- 0000 y ha sido poseído tradicionalmente por su dueño y la comunidad indígena.
2.2.- Señala que el municipio de BARRANCAS inició la construcción de viviendas de interés social sobre aproximadamente 5 hectáreas del predio, sin autorización alguna del propietario, ni compensación económica al respecto.
2.3.- Esgrime que el señor URARIYU BRITO manifestó su inconformidad en razón a la ocupación irregular, como quedó evidenciado en las reuniones del día 28 y 29 de agosto de 2024, entre los familiares del señor URARIYU BRITO y los funcionarios de la alcaldía de Barrancas. En esta se solicitó el pago por la ocupación, sin embargo, no hubo un acuerdo a lo peticionado.
2.4.- El 2 de septiembre de 2024, la empresa V&B CONSTRUCCIONES presentó querella policiva por perturbación de la posesión sobre un predio identificado como Calle 17A N.º 19-100, y posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, el CONSORCIO NUEVAS CASAS 2023 y el SECRETARIO DE GOBIERNO de Barrancas interpusieron otras querellas sobre el mismo predio urbano, con distintas matrículas inmobiliarias.
2.5.-Manifiesta que en el proceso policivo fueron vulnerados los derechos fundamentales de URARIYU BRITO, procediéndose a la interposición de una tutela contra las decisiones allí adoptadas. En primera instancia fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, quienes declararon el 12/09/25, la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
Esa determinación fue impugnada ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR La Guajira. En segunda instancia, el 21 de octubre de 2025, se confirmó la improcedencia del amparo.
2.6.- Afirman los accionantes que ambas providencias desconocieron la existencia de un poder válido. De igual manera, dicen que no valoraron de forma adecuada cada una de sus actuaciones dentro del proceso, derivándose en un defecto procedimental absoluto.
Por otro lado, dejan entrever que el proceder de los funcionarios puede encuadrarse en un fraude procesal o irregularidad gravísima, por el posible dolo al desconocer sus derechos como indígenas.
2.7.- Manifiestan, que se configuraron defectos fácticos,
procedimentales absolutos y un fraude con impacto reforzado
por sus condiciones de indígenas.
III. PETICIONES DEL ACCIONANTE
Con fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados
los derechos fundamentales instados, en consecuencia, se
ordene:
“1. Que se declare la procedencia excepcional de la presente acción de tutela interpuesta contra los fallos de tutela proferidos el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, LA GUAJIRA , y su confirmatorio de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, en cuanto dichas providencias configuran una vulneración directa y ostensible de derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en defectos de relevancia constitucional que habilitan la intervención excepcional de esta jurisdicción constitucional .
2. Que se amparen y tutelen de manera inmediata nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política), así como el derecho a la protección especial de los pueblos y comunidades indígenas (artículos. 7, 246 y 330 de la Constitución Política), en atención al carácter reforzado de sus garantías constitucionales y a la obligación del Estado de salvaguardar su identidad cultural, territorial
y jurídica.
3. Que se dejen sin efectos las providencias que, con fundamento en una supuesta falta de legitimación en la causa por activa, declararon improcedente la acción de tutela, en particular la decisión de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, LA GUAJIRA, así como la providencia confirmatoria emitida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, por desconocer de manera manifiesta la existencia de poder expreso y, en consecuencia, vulnerar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial .
4. Que se ordene al juez de instancia competente, distinto de aquellos que profirieron las providencias objeto de la presente acción, emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
5. Que se disponga la adopción de las medidas necesarias para
garantizar que, en lo sucesivo, no se repitan actuaciones judiciales que, de manera manifiestamente ilegal, desconozcan los derechos fundamentales aquí invocados; y, de ser procedente, se ordene compulsar copias del expediente del presente mecanismo de amparo constitucional a los órganos competentes de control penal y disciplina judicial, a fin de que adelanten las investigaciones correspondientes sobre la conducta de los servidores involucrados.”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que lo pretendido por la parte accionante era cuestionar los fallos emitidos tanto en primera como en segunda instancia al interior de la demanda de tutela con radicado 44-279-40-89-002-2025-00435-00, mediante esta nueva demanda de tutela. Ello sin acreditar los requisitos de procedibilidad exigidos para una acción de esta naturaleza contra otra de la misma índole, circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien, consideró que el A-quo constitucional incurrió en una “incongruencia externa e interna del fallo”, en tanto, desconoció el estándar reforzado de protección indígena en este caso y omitió una valoración del bloque de constitucionalidad aplicable al pueblo wayuu.
Igualmente, destacaron que el Tribunal no realizó un análisis debido del poder conferido por Julio Urariyu Brito para el proceso policivo adelantado y las actuaciones allí desplegadas, “prueba decisiva que acreditaba la legitimación en la tutela primigenia”.
Sostuvieron que, en el fallo recurrido, no se analizó la posible actuación fraudulenta en la que habrían incurrido los juzgados accionados, aunado a que se omitió decretar y practicar las pruebas solicitadas en la demanda de tutela, “concretamente los expedientes del del proceso policivo, primera y segunda instancia”.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Julio Segundo Ipuana y Carlos Javier Brito Ipuana, al considerar que lo pretendido por los accionantes era cuestionar el fallo de tutela emitido al interior del radicado 44279408900220250043500, sin acreditar los requisitos de procedibilidad de una acción de esta naturaleza contra una de su misma índole, lo que impedía la intervención del juez de tutela.
Para los impugnantes, el Tribunal no realizó un estudio adecuado respecto de la vulneración alegada en la demanda, particularmente en lo atinente al poder de representación conferido por Julio Urariyu Brito dentro del proceso policivo referido, circunstancia que permitiría establecer la legitimidad que ostentaban para la interposición de la acción de tutela pretérita.
De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
[…]
A partir de lo anterior es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Caso concreto
Como se anticipó, lo que cuestionan Julio Segundo Ipuana y Carlos Javier Brito Ipuana es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos por el Juzgados 3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar y 2º Promiscuo Municipal de Fonseca, dentro de la acción de tutela que instauró con anterioridad, radicado 44279408900220250043500.
En su criterio, las autoridades accionadas no valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía establecer la legitimidad que ostentaban para la presentación de dicha demanda constitucional.
Así, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues los memorialistas se limitaron a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita acción constitucional. Pero omitieron argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional.
Si bien se afirma que las accionadas incurrieron en un actuar fraudulento al no conceder el amparo solicitado en una oportunidad anterior, lo cierto es que tales aseveraciones no fueron acreditadas de manera suficiente, lo que permite concluir que la intención de los accionantes es reabrir un debate ya debidamente zanjado.
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente:
“Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”.
Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.
Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente T11732388 fue remitido a la respectiva Sala de Selección el pasado 13 de enero, En consecuencia, de conformidad con los artículos 52 y 53 del reglamento interno de dicha Corporación (Acuerdo 01 de 2025), aún subsiste la posibilidad de solicitar su revisión y, en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia1.
Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, esto con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11732388&lista=datosExpedientes_1769549271499
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