CP009-2026(70235)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n° 70235  

Acta  No 007  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdame, formulada por el  Gobierno de la República de Francia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Con  fundamento en la Circular Roja de Interpol Nº de control  A-12353/10-2024, el 30 de julio de 2025 fue retenido, en el municipio  de Rionegro, Antioquia, el ciudadano franco-tunecino Sofyan  Ben Hamdame, quien se identificó con el pasaporte francés  No. 22EH23434.  

2.  Mediante Nota Verbal No. 2025-0311442, del 5 de agosto de 2025, el  Gobierno de la República de Francia, a través de su  misión diplomática en Colombia, solicitó  formalmente la extradición del ciudadano Sofyan Ben Hamdane,  requerido por el Tribunal de Apelación de París Sala  8 – Sección 2 de Apelaciones Penales,  autoridad que, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, lo condenó  a la pena de 10 años de prisión por los delitos de:  

  

«(i)  Importación no autorizada de estupefacientes – tráfico  en reincidencia; (ii) adquisición no autorizada de  estupefacientes en reincidencia; (iii) tenencia no autorizada de  estupefacientes en reincidencia; (iv) transporte no autorizado de  estupefacientes en reincidencia; (v) oferta o cesión no  autorizada de estupefacientes en reincidencia; (vi) uso no autorizado  de estupefacientes en reincidencia; (vii) participación en una  asociación de malhechores con vistas a la preparación  de un delito castigado con 10 años de prisión en  reincidencia y; (viii) importación en contrabando de  mercancías peligrosas para la salud pública  (estupefacientes) en reincidencia.»  

  

Mediante  decisión del 20 de junio de 2022, el Tribunal Judicial de Le  Havre dispuso suspender la ejecución de la pena, por motivos  de salud, desde el día 21 de ese mismo mes y año,  beneficio que fuera revocado el 10 de enero de 2024 por el Tribunal  Judicial de París, fecha desde la cual el ciudadano Sofyan Ben  Hamdane debía regresar a su lugar de reclusión para  continuar purgando su sanción y no lo hizo.  

  

3.  Con Resolución del 6 de agosto de 2025, la Fiscal General de  la Nación dispuso la captura, con fines de extradición,  de Sofyan  Ben Hamdane,  decisión que le fuera notificada en esa misma fecha mientras  se encontraba privado de su libertad en la ciudad de Medellín.  

  

4.  Dentro  de la oportunidad debida, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó:  

  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  los instrumentos internacionales vigentes entre la República  de Colombia y la República Francesa.  

  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar  que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de  extradición y de cooperación judicial mutua entre las  Partes:  

  

• La  “Convención para la recíproca extradición  de reos”, suscrita en Bogotá D.C.,  el 9 de abril de 1850.  

• La  “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas’�  adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención  dispone lo siguiente:  

  

”  [ .. ] “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que  den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente entre las Partes. [ .. ]”  

  

• La  “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3, prevé  lo siguiente:  

  

“[  .. ] Cada uno de /os delitos a los que se aplica el presente artículo  se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir  tales delitos como casos de extradición en todo tratado de  extradición que celebren entre sí.”».  

5.  Con oficio S_DIAJI-25-028095 del 5 de agosto de 2025, el Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida  formalización de la solicitud, mediante oficio No.  MJD-OFI25-0039372-GEX-10100 del 21 de agosto de 2025, lo envió  a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite  a su cargo.  

  

6.  Con auto del 25 de agosto de 2025 se dispuso: i) oficiar a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura para que le designe a Sofyan Ben  Hamdane un traductor y/o interprete del idioma francés al  castellano y viceversa, con el objeto de que lo asista durante el  presente trámite y le traduzca, a su lengua natal, las  decisiones emitidas por la Sala; ii) se requirió a Sofyan Ben  Hamdane para que designara defensor de confianza, advirtiéndole  que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio y; iii) se  dispuso que, una vez cumplido con todo lo anterior, se corriera  traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus  correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo  establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

7.  Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, se  allegó poder otorgado por Sofyan Ben Hamdane a su defensor de  confianza, así como memorial suscrito por el requerido y  coadyuvado por su defensor, donde manifiesta su intención de  acogerse al trámite de extradición simplificada,  conforme lo normado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

El  primero de octubre de 2025 se profirió auto donde se dispuso  correr el traslado pertinente al Ministerio Público a fin de  que cumpliera con las labores a su cargo. Adicionalmente, con el fin  de evitar una posible vulneración al principio de cosa juzgada  o la configuración del non  bis in ídem,  o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en el  mismo proveído se dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el objetivo  que informaran si en contra de Sofyan Ben Hamdane se adelanta o  adelantó algún tipo de actuación penal.  

  

8.  Mediante oficio del 12 de noviembre de 2025, el Agente del Ministerio  Público, previa verificación de garantías,  respaldó positivamente la solicitud realizada por el ciudadano  requerido en extradición, para ello, constató que la  declaración fue hecha de manera libre, espontánea y  voluntaria, contando con el debido asesoramiento para su  exteriorización. Señaló que, en su criterio, no  existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, al  tiempo que estimó se reúnen todos los requisitos para  la emisión de un concepto favorable, pues el Gobierno  requirente allegó toda la documentación necesaria para  el trámite de extradición.  

  

En  cuanto al requisito relacionado con la prescripción de la  sanción, destacó que se encuentra satisfecho, ya que  Sofyan Ben Hamdane fue condenado a 10 años de prisión,  mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, decisión  confirmada, y por tanto ejecutoriada, el 22 de junio de 2017.  

  

Adujo  que, en caso de proferirse concepto favorable por parte de la Sala de  Casación Penal, era necesario imponer los condicionamientos  necesarios que se orienten a garantizar la plena observancia de los  derechos fundamentales de Sofyan Ben Hamdane, en especial, a tener en  cuenta que el referido ciudadano ya descontó parte de su pena,  encontrándose pendiente por cumplir, únicamente, 2 años  y 1 día de prisión.  

  

9.  En cumplimiento de la orden dada en auto del primero de octubre de  2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional indicó que, «consultada  la información sistematizada de antecedentes penales y/o  anotaciones, así como órdenes de captura de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL  (DIJIN)»,  se determinó que en contra de Sofyan Ben Hamdane solo aparece  registrada la orden de captura emitida al interior del presente  trámite de extradición.  

  

Por  su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por  la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, en donde informó que revisados los  sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, se encontró que Sofyan  Ben Hamdane registra un proceso penal en su contra por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  actuación que se distingue con el radicado No.  130016001129202405382, el cual se encuentra en fase de juicio.  

  

En  virtud de lo anterior, con auto del primero de diciembre de 2025, se  ordenó requerir a la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional  Antinarcóticos de Cartagena para que informara acerca de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales tuvieron  ocurrencia los hechos materia de judicialización dentro de esa  actuación.  

  

10.  Mediante correo electrónico remitido el 9 de diciembre de  2025, la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional Antinarcóticos  de Cartagena dio cumplimiento a lo ordenado en auto del día  primero de ese mismo mes y año.  

  

11.  El 11 de diciembre de 2025, el defensor de Sofyan Ben Hamdane allegó  memorial donde pidió se conceptúe de manera  desfavorable la solicitud de extradición efectuada por el  Gobierno francés en contra de su representado. Alegó  que, en su criterio, la pena impuesta a su representado ya se  encuentra prescrita. Con el objeto de sustentar su petición,  el defensor señaló:  

  

«Es  importante resaltar que para el cumplimiento de la sentencia impuesta  por el Tribunal de Primera Instancia de París el 14 de marzo  de 2016, confirmada por la Corte de Apelaciones de París en  sentencia dictada 22 de junio de 2017. SOFYAN BEN HAMDANE llevaba  encarcelado por estos hechos desde el 24 de junio de 2014, fecha en  la que comenzó a cumplir la pena de diez (10) años o  ciento veinte (120) meses, impuesta por el Tribunal de Apelación  de París el 22 de junio de 2017, con un periodo de  cumplimiento incompresible de la pena de dos terceras (2/3) partes de  la condena, que corresponden a ochenta (80) meses.  

  

Teniendo  en cuenta que el señor SOFYAN BEN HAMDANE ya se encontraba  privado de la libertad desde el 25 de julio de 2009, cuando fue  notificado de la detención por estos hechos desde el 24 de  junio de 2014.  

  

El  Tribunal de Apelación de París – República  Francesa le confirmó el 22 de junio de 2017, la condena  impuesta a diez (10) años, con sanción privativa de la  libertad de dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivalen a  ochenta (80) meses de prisión.  

  

De  acuerdo con la información anexa en los folios 27 y 28 del  expediente digitalizado y el contenido de la solicitud de  extradición, se infiere que la decisión adquirió  firmeza el 13 de julio de 2017. Por otra parte, la retención  con fines de extradición se materializó el 30 de julio  de 2025, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL,  Nº de control: A-12353/10-2024, publicada el 24 de octubre de  2024, por solicitud de la República Francesa y la captura fue  formalizada por el Despacho de la Fiscal General de la Nación  mediante Resolución del 6 de agosto de 2025.  

  

Así  las cosas, el señor SOFYAN BEN HAMDANE se encontraba detenido  por estos hechos desde el 24 de junio de 2014. Entre esta fecha y el  día en que se produjo su detención en Colombia el 30 de  julio de 2025, ya habían transcurrido más de ciento  treinta y cuatro (134) meses. Por otro lado, la fecha en la que quedo  en firme la sentencia condenatoria de diez (10) años fue el 13  de julio de 2017 y la fecha en que se produjo su detención en  Colombia el 30 de julio de 2025, ya habían transcurrido casi  noventa y ocho (98) meses. Tiempo que supera las dos terceras (2/3)  partes de la condena, que equivalen a ochenta (80) meses de prisión.»  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de la  República de Francia,  respecto del ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdane, toda vez  que, como fue advertido, la petición del requerido se radicó  en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal verificó el  respeto de sus garantías fundamentales.  

  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

  

2. Normatividad  aplicable.  

  

De  acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores en oficio S_DIAJI-25-028095  del 5 de agosto de 2025, en el presente trámite corresponde  observar lo dispuesto en: i)  La “Convención para la recíproca extradición  de reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850;  ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas” adoptada en Viena, el 20 de diciembre de  1988 y; iii)  La “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el  15 de noviembre de 2000.  

  

Así las  cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que  establece el Acuerdo sobre Extradición de 1850, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, en el siguiente orden: (i) presupuestos constitucionales;  (ii) validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (iii) plena de la identidad de la persona solicitada;  (iv) principio de la doble incriminación; (v) equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero, y; (vi) causales de  improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de  extradición aplicable.  

  

3.  Presupuestos constitucionales.  

  

3.1.  Según el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

  

Dicho  canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de  los colombianos por nacimiento se concederá por delitos  cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación  penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos;  ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

  

Debido  a que Sofyan Ben Hamdane no es ciudadano colombiano, pues posee  nacionalidad franco-tunecina, no hay lugar a evaluar la primera ni la  tercera previsión constitucional antedichas -como  lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y  CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-.  

  

En  esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el  requerido no son de carácter político, pues todas  guardan relación con el tráfico de narcóticos,  se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único  motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de  la Carta Política.  

  

3.2.  Prohibición de doble juzgamiento.  

  

La  jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para  conceder la entrega de la persona requerida en extradición, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido  internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como  faceta de la garantía constitucional del debido proceso es  causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24  ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado.  62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may.  2009, radicado. 30373, entre otros).  

  

Sobre el  particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud. Si bien la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que contra de Sofyan Ben  Hamdane se adelanta proceso penal por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que dicha  actuación no guarda relación con los hechos que  sustentan el pedido en extradición.  

  

En efecto, según  información suministrada el 9 de diciembre de 2025 por la  Fiscalía 42 de la Unidad Seccional Antinarcóticos de  Cartagena, el proceso surtido en contra de Sofyan  Ben Hamdane, el cual se distingue con el radicado  130016001129202405382, se originó por hechos ocurridos en la  ciudad de Cartagena el 10 de agosto de 2024, cuando fue sorprendido  en el aeropuerto de esa ciudad pretendiendo abordar un vuelo con  destino a la ciudad de Ámsterdam, llevando en su equipaje de  bodega 5 bolsas de una sustancia pulverulenta que, al aplicar la  prueba preliminar con el paño narco test, arrojó  resultado positivo para clorhidrato de cocaína.  

  

De otra parte, los  sucesos por los cuales es requerido en extradición el referido  ciudadano franco-tunecino, tuvieron ocurrencia en territorio francés,  entre los años 2009 y 2014, aproximadamente, pudiéndose  así descartar  cualquier posible vulneración a la garantía del non  bis in ídem.  

  

Bajo  esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión  no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser  juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo  análisis no impide la extradición.  

  

3.3.  Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente algún indicio de que la requerida tenga tal  condición.  

  

4.  Validez  formal de la documentación.  

  

Según  lo establece el artículo 1º del Acuerdo sobre Extradición  de 1850, la solicitud de extradición debe efectuarse por la  vía diplomática, debiendo ser acompañada, según  el canon 3º de esa normatividad, por «el  mandato de arresto librado contra los acusados, (…), o  cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que  dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la  naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de  extradición, y la disposición penal aplicable a estos  hechos».  

  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de la  República de Francia, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdane. Al efecto, anexó  copia de la «orden  europea de detención y entrega»  proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación  de París, bajo la referencia No. 13037000282, documento  donde puede identificarse con total claridad que, la orden de prisión  allí impartida, se dirige contra Sofyan Ben Hamdane, de  nacionalidad «francesa,  tunecina»,  nacido el «4  de agosto de 1972»  en el «Distrito  14 de París»,  quien es requerido con ocasión de la «Sentencia  dictada el 10 de enero de 2024 por Brigitte SOPPELSA, vicepresidenta  encargada de las funciones de juez de la ejecución de las  penas en el Tribunal Judicial de París, por la que se pone fin  a la suspensión de la pena por motivos médicos en  virtud del artículo 720-1-1 del Código de Procedimiento  Penal, decidida mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2022 por  el juez de la ejecución de las penas del Tribunal Judicial de  Le Havre y relativa a la pena impuesta por la sentencia del Tribunal  de Apelación de París dictada el 22 de junio de 2017».  

En  el mismo documento, las autoridades francesas señalan a Sofyan  Ben Hamdane como «Autor  de los hechos cometidos entre enero de 2012 y el 24 de junio de 2014  en París, en los departamentos de Val de Mame, Seine Saint  Denis y Mame, en cualquier caso en el ámbito de competencia de  la JIRS»,  sucesos por los cuales fura declarado como penalmente responsable por  la comisión de los delitos de: «(i)  Importación no autorizada de estupefacientes – tráfico  en reincidencia; (ii) adquisición no autorizada de  estupefacientes en reincidencia; (iii) tenencia no autorizada de  estupefacientes en reincidencia; (iv) transporte no autorizado de  estupefacientes en reincidencia; (v) oferta o cesión no  autorizada de estupefacientes en reincidencia; (vi) uso no autorizado  de estupefacientes en reincidencia; (vii) participación en una  asociación de malhechores con vistas a la preparación  de un delito castigado con 10 años de prisión en  reincidencia y; (viii) importación en contrabando de  mercancías peligrosas para la salud pública  (estupefacientes) en reincidencia.»  

  

Asimismo, la  referida orden de detención precisa que, de los 10 años  de prisión impuestos como pena a Sofyan  Ben Hamdane, en la actualidad dicho ciudadano se encuentra pendiente  por cumplir 2 años y 1 día de prisión, lapso que  precisamente motiva la solicitud de extradición.  

  

Adicionalmente, se  allegó copia de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017  por el Tribunal de Apelación de París, al interior del  expediente No. 16/02782, proferida en contra de Sofyan Ben Hamdane,  providencia donde se consigna, tanto los hechos precisos que dieron  origen a esa actuación, como la normatividad que con los  mismos se infringió.  

  

De otra parte, se  verificó que la solicitud de extradición fue  debidamente acompañada con el texto de las normas aplicables  al asunto concreto.  

La documentación  allegada junto con la solicitud de extradición, se encuentra  debidamente traducida al castellano y cuenta con certificación  otorgada por la Corte de Apelación de París,  encontrándose de ese modo satisfecho el trámite  inherente a su autenticidad.  

  

En consecuencia,  se observan cabalmente satisfechos los requisitos atinentes a la  validez de la documentación presentada.  

5.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

De  conformidad con la Nota  Verbal No. 2025-0311442  del 05 de agosto de 2025,  la Embajada de la República de Francia formalizó la  solicitud de extradición de Sofyan  Ben Hamdane,  persona que según la documentación anexa a ese  documento, nació el 04 de agosto de 1972 y es titular del  pasaporte francés No. 22EH23434, además, es la persona  a la  que se refiere, tanto la  Circular Roja de Interpol Nº de control A-12353/10-2024, como la  «orden  europea de detención y entrega»  proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación  de París, bajo la referencia No. 13037000282.  

  

La  fecha de nacimiento registrada en la Circular  Roja de Interpol Nº de control A-12353/10-2024, coincide con la  suministrada por el estado requirente en la Nota Verbal No.  2025-0311442, además, al momento de su captura, Sofyan Ben  Hamdane se identificó con el mismo número de pasaporte  que fuera reportado en la mencionada Nota Verbal;  asimismo, bajo la identidad advertida, el requerido actuó y se  notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado Sofyan  Ben Hamdane,  con las que a su nombre reposan dentro de la Circular  Roja de Interpol Nº de control A-12353/10-2024,  determinando que se corresponden entre sí.  

  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

  

6. El principio  de la doble incriminación  

  

El  artículo 1º de la “Convención para la  recíproca extradición de reos”, suscrita el 9 de  abril de 1850, señala que los gobiernos firmantes «se  comprometen a entregarse recíprocamente»  aquellos individuos prófugos que fueren perseguidos o  condenados por ser autores o cómplices de alguna de las  conductas enlistadas en el artículo 2º de la misma  normatividad, las cuales corresponden a:  

  

1º  Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.  

2º.  Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor,  

emprendido  o consumado con violencia.  

3º.  Incendio.  

4º.  Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que  conforme a la legislación de los dos países le den el  carácter de crimen.  

5º  Falsificación de escrituras públicas o documentos  auténticos.  

7º  . Fabricación o emisión de moneada falsa.  

8º.  Fabricación o emisión de papel moneda falso y  alteración de moneda.  

9º.  Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera  especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o  depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando  esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o  infamantes en las leyes de los dos países.  

10º.  Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público  o de individuos particulares.  

11º.  Falso testimonio y sobornación de testigos.  

  

Si  bien la anterior lista cerrada de delitos no contempla las conductas  por las cuales está siendo requerido en extradición el  ciudadano Sofyan Ben Hamdane, pertinente es tener en cuenta que las  Repúblicas de Colombia y Francia suscribieron La “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”  adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988 y La “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”,  adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, marco normativo  desde el cual resulta procedente analizar el cumplimiento del  requisito objeto de análisis.  

  

De acuerdo con la  solicitud de extradición presentada por el Tribunal de  Apelación de Paris 6ª División – Sección  A2 Ejecución de Sentencias, los hechos del proceso penal  extranjero que motivaron la presente solicitud de extradición  son los siguientes:  

  

«Mientras  Sofyan BEN HAMDANE se encontraba en prisión preventiva desde  el 25 de julio de 2009 en el marco de un expediente por delitos  contra la legislación sobre estupefacientes y participación  en una asociación de malhechores, el 21 de agosto de 2012 se  informó a la Oficina Central para la Represión del  Tráfico Ilícito de Estupefacientes (OCRTIS) por una  persona digna de crédito de que un tal Yousri TAHAR se  dedicaba a la importación regular de cocaína  recurriendo a correos/mulas procedentes de Brasil.  

  

Se procedió  entonces a la intervención telefónica, que permitió  constatar la implicación de Sofyan BEN HAMDANE y Fabiano  FERNANDES, primo de Yoursi TAHAR, y demostrar la organización  establecida para la importación de cocaína de Brasil a  Francia, en la que cada uno tenía un papel bien definido.  

  

Sofyan BEN  HAMDANE y Fabiano FERNANDES, ambos encarcelados, gestionaban las  importaciones de cocaína en colaboración con  proveedores con sede en Brasil especializados en el envío de  mulas. Si bien al principio Fabiano FERNANDES desempeñaba un  papel de intermediario entre los proveedores brasileños y  Sofyan BEN HAMDANE, que financiaba las importaciones, esta  organización se modificó tras la salida de prisión  de Fabiano FERNANDES el 31 de octubre de 2012 y su expulsión a  Brasil: pasó a ser el principal relevo I intermediario de  Sofyan BEN HAMDANE y participó financieramente en las  importaciones.  

  

Además,  Yousri T AHAR realizaba diversas misiones por cuenta y a petición  de Sofyan BEN HAMDANE, como enviarle tarjetas telefónicas a la  cárcel, guardar su dinero y enviárselo, así como  realizar pagos a diversas personas.  

  

Las escuchas  telefónicas realizadas tras la salida de prisión de  Fabiano FERNANDES permitieron constatar que estaba preparando, junto  con Sofyan BEN HAMDANE, la llegada de productos estupefacientes al  territorio nacional desde Brasil en varias ocasiones. Los  investigadores señalaron que se estaba aplicando el mismo  modus operandi a la llegada de las mulas: Yousri TAHAR y Sylvio LOPES  se encargaban de recoger la mercancía y entregar el dinero.  Los investigadores observaron que Sofyan BEN HAMDANE estaba  especialmente impaciente.  

  

El análisis  de las comunicaciones también permitió constatar que,  si bien las importaciones contempladas para finales de 2012 habían  fracasado, a partir de febrero de 2013 se estaba gestando un nuevo  proyecto. El 25 de febrero de 2013, Fabiano FERNANDES indicaba a  Sofyan BEN HAMDANE que una de sus mulas había caído.  

  

En julio de  2013 se mencionó una nueva importación, y Fabiano  FERNANDES explicó a Sofyan BEN HAMDANE su temor hacia los  nuevos proveedores, dada su peligrosidad. Este último se negó  a transferir dinero para pagar a los correos a Fabiano FERNANDES, y  sus intercambios cesaron antes de reanudarse a finales de 2013.  

  

Sofyan BEN  HAMDANE fue extraído del centro penitenciario de LE HAVRE el  24 de junio de 2014. Ese mismo día, Youri TAHAR y Silvio LOPES  fueron detenidos en sus domicilios. Sofyan BEN HAMDANE y Haydar  POYRAZ, detenidos por otros motivos, fueron puestos en detención  bajo custodia policial.  

  

El registro  efectuado en la celda de Sofyan BEN HAMDANE en el centro  penitenciario de LE HAVRE permitió descubrir un teléfono  móvil, una llave 3G, un cuaderno en el que estaban anotados  números de teléfono asociados a nombres, así  como un ordenador.»  

  

Según las  autoridades francesas, los anteriores hechos se adecúan a las  siguientes descripciones legales contenidas en su legislación  penal:  

  

IMPORTACIÓN,  ADQUISICIÓN. TENENCIA, TRANSPORTE. OFERTA O CESIÓN, USO  NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES EN REINCIDENCIA  

  

Artículo  131-30 del Código Penal  

  

La  prohibición de entrada en el territorio conlleva de pleno  derecho la expulsión del condenado a la frontera, en su caso,  al término de su pena de prisión o de reclusión.  

  

Cuando  la prohibición de entrada en el territorio acompañe a  una pena privativa de libertad sin suspensión condicional, su  aplicación quedará suspendida durante el período  de ejecución de la pena. Se reanudará a partir del día  en que finalice la privación de libertad.  

  

La  pena de prohibición de entrada en territorio francés  cesará en sus efectos al expirar el plazo fijado en la  resolución condenatoria. Dicho plazo comenzará a correr  a partir de la fecha en que el condenado haya abandonado el  territorio francés, constatada según las modalidades  determinadas por decreto del Consejo de Estado.  

  

La  prohibición de entrada en territorio francés  pronunciada al mismo tiempo que una pena de prisión no impide  que esta pena sea objeto, a efectos de la preparación de una  solicitud de levantamiento, de medidas de semilibertad, de colocación  en el exterior, de tenencia en el domicilio con vigilancia  electrónica o de permisos de salida.  

  

Artículo  222-36 del Código Penal  

La  importación o la exportación ilícitas de  estupefacientes serán castigadas con diez años de  prisión y multa de 7 .500.000 euros.  

  

Estos  hechos serán castigados con treinta años de reclusión  criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda  organizada.  

  

Los  dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes  previstos en el presente artículo.  

  

Las personas  físicas o morales culpables del delito previsto a la presente  sección incurren también la pena complementaria  siguiente: interdicción de la actividad de prestatario de  formación profesional continua en el sentido del artículo  L. 6313-1 del código laboral por un lapso de tiempo de cinco  años.  

  

Artículo  222-37 del Código Penal  

El transporte,  la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el  empleo ilícitos de estupefacientes serán castigados con  diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros.  

  

Las mismas  penas se impondrán por facilitar, por cualquier medio, el uso  ilícito de estupefacientes, por hacerse entregar  estupefacientes mediante recetas ficticias o complacientes, o por  entregar estupefacientes previa presentación de dichas recetas  a sabiendas de su carácter ficticio o complaciente.  

  

Los dos  primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes  previstos en el presente artículo.  

  

Artículo  222-41 del Código Penal  

Las sustancias  o plantas clasificadas como estupefacientes en virtud del artículo  L. 5132-7 del Código de Salud Pública constituirán  estupefacientes en el sentido de las disposiciones de la presente  sección.  

  

Artículo  L.5132-7 del Código de la Salud Pública  

Las plantas,  substancias o preparaciones venenosas son clasificadas como  estupefacientes o como psicotrópicos o están inscritas  sobre las listas I e 11 por decreto del ministro encargado de la  salud tomada a propuesta del director general de la Agencia francesa  de seguridad sanitaria de los productos de salud.  

Artículo  L.5132-8 del Código de la Salud Pública  

La producción,  la fabricación, el transporte, la importación, la  exportación, la tenencia, la oferta, la cesión, la  adquisición y la utilización de plantas, sustancias o  preparados clasificados como venenosos están sujetos a  condiciones definidas por decretos del Consejo de Estado.  

  

Estos decretos  pueden prohibir cualquier operación relacionada con estas  plantas y sustancias; en particular, pueden prohibir, previa consulta  a las Academias Nacionales de Medicina y Farmacia, la prescripción  y la incorporación a preparados de algunas de estas plantas y  sustancias o de especialidades que las contengan.  

  

Las condiciones  de prescripción y dispensación de dichos preparados se  establecen previa consulta a los consejos nacionales de la Orden de  Médicos y de la Orden de Farmacéuticos.  

  

Artículo  L.5132-74 del Código de la Salud Pública  

Quedan  prohibidas, salvo autorización expresa, la producción,  la fabricación, el transporte, la importación, la  exportación, la posesión, la oferta, la cesión,  la adquisición o la utilización y, en general, las  operaciones agrícolas, artesanales, comerciales e industriales  relativas a sustancias o preparados y a plantas o partes de plantas  clasificadas como estupefacientes, las operaciones industriales  relativas a sustancias o preparados y plantas o partes de plantas  clasificadas como estupefacientes, a propuesta del Director General  de la Agencia Nacional de Seguridad de Medicamentos y Productos  Sanitarios, previo dictamen de la Comisión Nacional de  Estupefacientes y Psicotrópicos, por orden del Ministro de  Sanidad.  

  

Cuando estas  sustancias o preparados y estas plantas o partes de plantas se  utilicen en medicina veterinaria, el Director General de la Agencia  Nacional de Seguridad de los Medicamentos y Productos Sanitarios  recabará el dictamen del Director General de la Agence  nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de  l’environnement et du travail (Agencia Nacional de Seguridad  Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del  Trabajo) antes de formular una propuesta.  

  

Artículo  L.5132-78 del Código de la Salud Pública  

Fuera de los  casos de tránsito por el territorio aduanero o a través  de él, está prohibida la importación o  exportación de estupefacientes sin una autorización  especial expedida para cada operación por el Director General  de la Agence nationale de sécurité du médicament  et des produits de santé. Esta autorización se expide  en las condiciones establecidas en el artículo R. 5132-75.  

  

La autorización  menciona el nombre y la cantidad del producto implicado en la  operación, la naturaleza y la cantidad de la sustancia  estupefaciente que contiene, el nombre y la dirección del  remitente y del destinatario, el modo de transporte y la aduana.  

  

En caso de  tránsito o utilización del territorio aduanero, las  mercancías van acompañadas de la autorización de  exportación expedida por la autoridad administrativa  competente del Estado exportador.  

  

Los documentos  acreditativos de las autorizaciones expedidas en virtud del presente  artículo deberán ser conservados por los titulares de  dichas autorizaciones durante un período de tres años a  partir de la fecha de expedición, para ser presentados a  requerimiento de cualquier autoridad de control.  

  

No obstante, lo  dispuesto en el primer párrafo, para los establecimientos cuya  autorización expedida en aplicación del artículo  R. 5132-74 así lo prevea, el Director General de la Agencia  Nacional de Seguridad de los Medicamentos y Productos Sanitarios  podrá expedir una autorización para una serie de  operaciones de importación y exportación de patrones de  referencia que contengan estupefacientes utilizados exclusivamente  con fines científicos.  

  

IMPORTACIÓN  EN CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS PARA LA SALUD PÚBLICA  (ESTUPEFACIENTES) CON REINCIDENCIA  

  

Artículo  38 del Código de Aduanas  

1. Para la  aplicación del presente Código, se considerarán  prohibidas todas las mercancías cuya importación o  exportación esté prohibida por cualquier motivo, o  sometida a restricciones, normas de calidad o de embalaje o  formalidades especiales.  

2. Cuando la  importación o la exportación sólo se permite  mediante la presentación de una autorización, licencia,  certificado, etc., las mercancías están prohibidas si  no van acompañadas de un documento de titularidad regular o si  se presentan al amparo de un documento de titularidad no aplicable.  

3. Todos los  documentos de autorización de importación o exportación  (licencias u otros documentos similares) no pueden, en ningún  caso, ser prestados, vendidos, transferidos o, en general,  comercializados de ninguna manera por los titulares a los que se les  ha concedido el nombre.  

4. En virtud de  las disposiciones derogatorias previstas en el artículo 2 bis,  las disposiciones del presente artículo se aplicarán a  las mercancías contempladas en los artículos 2, 3, 4, 5  y 19 de la Ley nº 92-1477 de 31 de diciembre de 1992 relativa a  los productos sometidos a determinadas restricciones de circulación  y a la complementariedad de los servicios de policía,  gendarmería y aduanas, a las mercancías contempladas en  el artículo L. 5132-9 del Código de Salud Pública,  a los medicamentos de uso humano contemplados en el artículo  L. 5124-13 del Código de Salud Pública, las mercancías  presentadas con una marca falsificada, así como los productos  sanguíneos lábiles definidos por el Código de  Salud Pública, los órganos, tejidos, células o  gametos del cuerpo humano mencionados en los artículos L.  1235-1, L. 1244-8 y L. 1245-4 del Código de Salud Pública,  los radioelementos artificiales definidos en el artículo L.  1333-3 del Código de Salud Pública y los residuos  contemplados en la Ley nº 75-633, de 15 de julio de 1975,  relativa a la eliminación de los residuos y a la valorización  de los materiales y los textos adoptados para su aplicación.  Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente  a los objetos de cualquier tipo que contengan imágenes o  representaciones de un menor de carácter pornográfico  contempladas en el artículo 227-23 del Código penal.  

5. En el marco  de las excepciones previstas en el artículo 2 bis, las  disposiciones del presente artículo se aplicarán  igualmente a las mercancías sujetas a restricciones de  circulación previstas por la normativa comunitaria o por las  disposiciones legales y reglamentarias vigentes, aplicables al  comercio de determinadas mercancías comunitarias con los demás  Estados miembros de la Comunidad Europea. La lista de mercancías  afectadas se determinará mediante una orden conjunta del  Ministro responsable de las aduanas y del Ministro o Ministros  interesados.  

  

Artículo  1 de la Orden Ministerial de 29 de julio de 2003  

Las  disposiciones del último párrafo del artículo  414 del Código de Aduanas y del último párrafo  del artículo 282 del Código de Aduanas aplicables en  Mayotte se refieren a las siguientes mercancías:  

Plantas y  sustancias o preparados clasificados como estupefacientes con arreglo  al artículo L.5132-7 del Código de la Salud Pública.  

  

Plantas y  sustancias o preparados clasificados como psicotrópicos en  virtud del artículo L.5132-7 del Código de la Salud  Pública.  

  

Precursores  químicos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.  

  

Residuos  definidos en el artículo L. 541-1-1 del Código del  Medio Ambiente, regulados por los artículos L.541-40 a  L.541-42-2 del mismo código y las disposiciones reglamentarias  adoptadas para su aplicación, así como por el  Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos  y los reglamentos y decisiones europeos adoptados para su aplicación.  

  

PARTICIPACIÓN  EN UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES CON VISTAS A LA PREPARACION  DE UN DELITO CASTIGADO CON 10 AÑOS DE PRISION EN REINCIDENCIA.  

  

Artículo  450-1 del Código Penal  

Constituye una  asociación de malhechores toda agrupación formada o  acuerdo establecido con el fin de preparar, caracterizado por uno o  varios hechos materiales, uno o varios crímenes o delitos  castigados con al menos cinco años de prisión.  

  

Cuando las  infracciones preparadas sean delitos o faltas castigados con diez  años de prisión, la participación en una  asociación de malhechores se castigará con diez años  de prisión y una multa de 150.000 euros.  

  

Cuando las  infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco  años de prisión, la participación en una  asociación de malhechores se castigará con cinco años  de prisión y una multa de 75 000 euros.  

  

Artículo  450-3 del Código Penal  

Las personas  físicas culpables de la infracción prevista en el  artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas  accesorias siguientes:  

1° La  prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles  y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26;  

2° La  prohibición, conforme a lo previsto en el artículo  131-27, de ejercer una función pública o la actividad  profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la  cual se haya cometido la infracción;  

3° La  prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo  previsto en el artículo 131-31.  

Asimismo,  podrán dictarse contra dichas personas las demás penas  accesorias aplicables a los crímenes y los delitos que la  agrupación o la acuerdo tuvieran por objeto preparar.  

  

Artículo  450-5 del Código Penal  

Las personas  físicas y jurídicas declaradas culpables de las  infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo  450-1 y en el artículo 450-2-1 incurrirán igualmente en  la pena accesoria de comiso de todo o parte de sus bienes, sea cual  fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos.  

En lo que  corresponde a la legislación penal colombiana, se tiene que  los sucesos por los cuales es requerido en extradición el  ciudadano franco-tunecino Sofyan Ben Hamdane, encuadran en las  conductas delictuales de concierto para delinquir (art. 340 del C.P)  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.  376 C.P.), normas cuyo tenor literal es el siguiente:  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)  

  

ARTÍCULO  376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. (…)  

  

Como puede  advertirse, los delitos por los que se formuló la solicitud de  extradición no están en el listado del artículo  2º de la “Convención para la Recíproca  Extradición de Reos”. Sin embargo, en virtud de las  disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas  contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas” y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, se habilita la extradición por esos  punibles entre Francia y Colombia.  

  

Así las  cosas, los comportamientos atribuidos a Sofyan Ben Hamdane son  considerados como delitos en los países concernidos en este  trámite. Además, de acuerdo con los instrumentos  internacionales aplicables a este asunto, son delitos por los cuales  procede la entrega de la persona reclamada. En consecuencia, la  exigencia de la doble incriminación se encuentra satisfecha.  

  

7. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

La  Convención para la recíproca extradición de  reos, en su artículo 3º, establece que, «los  documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de  extradición, serán el mandato de arresto librado contra  los acusados, (…), o cualesquiera otras piezas que por lo  menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales  también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que  haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición  penal aplicable a estos hechos».  

  

En el presente  caso se observa que, el Estado requirente, allegó copia de la  «orden  europea de detención y entrega»  proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación  de París, bajo la referencia No. 13037000282. Dicho documento  consigna la plena identidad de Sofyan  Ben Hamdane; consigna una síntesis de los hechos que motivaron  la sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de junio de  2017; indica las incidencias surgidas durante el lapso que estuvo  privado de su libertad, explicando los motivos por los cuales, el 20  de junio de 2022, fue dejado en libertad y da cuenta de la  revocatoria de ese beneficio el 10 de enero de 2024.  

  

De  igual modo, la mencionada orden de detención precisa que, de  los 10 años de prisión impuestos a Sofyan Ben Hamdane  mediante sentencia del 22 de junio de 2017, en la actualidad se  encuentra pendiente por cumplir 2 años y 1 día, periodo  por el cual es requerida su extradición.  

  

En  ese sentido, estima la Corte que el anterior documento cumple con las  exigencias fijadas en el artículo 2º del tratado que rige  el presente trámite de extradición. Sumado a lo  anterior, es de resaltar que a esta actuación se allegó  copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del requerido  en el año 2017, elemento que resulta complementario a la orden  de detención objeto de análisis.  

  

8. Causales de  improcedencia de la extradición.  

  

De acuerdo con los  artículos 7º y 10º de la “Convención  para la Reciproca Extradición de Reos”, las  circunstancias que pueden frustrar la entrega son las siguientes:  

  

artículo  7º La demanda de extradición no será admitida, si  después de ocurridos los hechos que se imputen, o de  practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se  hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la  pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se  encuentre.  

  

artículo  10º Exceptúanse de la presente Convención los  crímenes y delitos políticos (…).  

  

8.1. El artículo  7º impone la obligación de verificar la vigencia de la  acción penal o de la pena de acuerdo con las normas del país  requerido. Sofyan Ben Hamdane es requerido a fin de terminar de  purgar la pena de 10 años de prisión que le fuera  impuesta por el Tribunal de Apelación de París Sala 8 –  Sección 2 de Apelaciones Penales, el 22 de junio de 2017.  

  

El artículo  89 del Código Penal colombiano establece que «La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia.».  

  

A  su turno, el artículo 90 de la misma codificación  señala que «El  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.»  

  

Ahora bien, en el  presente caso se tiene la  sentencia por la cual es requerido Sofyan  Ben Hamdane, fue proferida el 22  de junio de 2017 y, en ella, se le impuso una pena de 10 años  de prisión. El 20 de junio de 2022, el juez de ejecución  de las penas del Tribunal Judicial de Le Havre resolvió  suspender la pena por motivos médicos, decisión que  fuera revocada mediante providencia del 10 de enero de 2024.  

  

De  acuerdo con la «orden  europea de detención y entrega»  proferida el 03 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelación  de París, Sofyan Ben Hamdane aún se encuentra pendiente  por descontar 2 años y 1 día de prisión, para  tener por cumplida la referida sanción.  

  

Según  la normatividad citada y los antecedentes procesales en referencia,  encuentra la Sala que hasta el momento no se encuentra prescrita la  sanción penal, pues desde que se dispuso revocar la suspensión  de la pena por motivos médicos -10  de enero de 2024-,  hasta cuando se produjo la captura de Sofyan Ben Hamdane por cuenta  de esta actuación -6  de agosto de 2025-,  apenas transcurrieron 1 año, 6 meses y 26 días, lapso  inferior al término de cinco años al que hace alusión  el artículo 89 del Código Penal colombiano, límite  temporal aplicable en el presente asunto para efectos de extinción  de la sanción penal, si en cuenta se tiene que al referido  ciudadano le resta un periodo de dos años y 1 día de  prisión para tener por cumplida su sanción privativa de  la libertad.  

  

8.2. En  cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas  punibles que sirven de fundamento al Gobierno de la República  de Francia para solicitar la extradición del ciudadano  franco-tunecino Sofyan  Ben Hamdane guardan relación con delitos de narcotráfico  y asociación para delinquir,  los cuales no tienen carácter político, de manera que  esta restricción se entiende superada.  

  

  

  

  

9.  Respuesta a los planteamientos de la defensa.  

Mediante  memorial del 11 de diciembre de 2025, el defensor de Sofyan  Ben Hamdane solicitó la emisión de concepto  desfavorable por estimar que, en el presente caso, ya se encuentra  prescrita la pena impuesta en contra de su representado.  

  

Al realizar sus  cálculos prescriptivos, el memorialista hizo mención  acerca de unos periodos de privación de la libertad a los que  fue sometido su representado en el año 2014, los cuales pide  se tengan en cuenta para efectos de declarar extinta la sanción.  Asimismo, señaló que aun cuando en la sentencia  condenatoria se dijo que a Sofyan Ben Hamdane se le imponía  pena de 10 años de prisión, también indicó  que tan solo debía cumplir una «sanción  privativa de la libertad de dos terceras (2/3) partes de la pena»,  lo cual equivale a 80 meses de prisión.  

  

Sobre el  particular, debe la Sala indicar que no le asiste razón al  defensor en su proposición, ya que esta fue estructurada desde  el punto de vista de la redención de la pena -solicita  se tenga en cuenta periodos de privación de la libertad  previos a la ejecutoria de la sentencia así como aspectos  relacionados con el modo como debía cumplirse la sanción-,  mas no se enfoca en demostrar la concurrencia de alguno de los  supuestos previstos en el artículo 89 del Código Penal.  

  

Así las  cosas y, teniendo en cuenta que en este tipo de trámites a la  Corte sólo le compete valorar lo atinente a la prescripción  de la acción penal o la pena, necesario es indicar que, según  las valoraciones realizadas en acápite anterior -numeral  8.1-,  posible es sostener que en el presente caso aún no se halla  prescrita la pena impuesta a por las autoridades francesas a Sofyan  Ben Hamdane.  

  

Ahora, si el  interés del defensor radica en alegar que su representado no  puede ser privado de su libertad con ocasión de la sentencia  en la que se funda el presente trámite de extradición,  ello por cuanto la sanción allí impuesta ya fue  purgada, dicha discusión debe ser planteada ante las  autoridades francesas, quienes son las competentes para resolver tal  planteamiento.  

  

En  ese sentido, improcedente resulta acceder a la solicitud formulada  por el abogado de Sofyan Ben Hamdane y, en consecuencia, se descarta  que la pena impuesta a este ciudadano se encuentre prescrita.  

  

10.  Concepto.  

  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la  solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la  República de Francia a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano franco-tunecino SOFYAN BEN  HAMDANE, para que comparezca ante el Tribunal de Apelación de  París con el fin de purgar la pena que le fuera impuesta por  el Tribunal de Apelación de París Sala  8 – Sección 2 de Apelaciones Penales,  mediante sentencia del 22 de junio de 2017, proferida al interior del  expediente No. 16/02782.  

  

10.1.  Condicionamientos.  

  

Si  el Gobierno  Nacional  accede a la petición de extradición,  ha  de someterla a los siguientes condicionamientos:  

  

1.  No  podrá ser sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación.  

  

2.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

  

3.  Dado que en el presente asunto ya existe una sentencia condenatoria  dada en contra de Sofyan Ben Hamdane, se  solicita  al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo  privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de  extradición.  

4.  De igual manera, debe condicionar la entrega de Sofyan Ben Hamdane a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, debiendo purgar su sanción únicamente  en lo referente a los delitos por los cuales fue rendido concepto  favorable.  

  

5.  De otorgarse la entrega en extradición del ciudadano Sofyan  Ben Hamdane, el Gobierno Nacional deberá informar de esa  situación a las autoridades judiciales colombianas que tienen  procesos activos en contra del requerido, para los fines pertinentes.  

  

6.  Dado que Sofyan Ben Hamdane es ciudadano franco-tunecino y quien  formula la solicitud de extradición es precisamente la  República de Francia, necesario es que el Gobierno Nacional  informe a la delegación de la República de Túnez  sobre la existencia de este concepto, para que proceda con la  vigilancia del cumplimiento de los condicionamientos mencionados.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la extradición de SOFYAN BEN HAMDANE, de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el  Gobierno de la República de Francia, para que comparezca ante  el Tribunal de Apelación de París con el fin de purgar  la pena que le fuera impuesta por el Tribunal de Apelación de  París Sala  8 – Sección 2 de Apelaciones Penales,  mediante sentencia del 22 de junio de 2017, proferida al interior del  expediente No. 16/02782.  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho para lo de su competencia.  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *