Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP328-2026
Radicación n.° 151137
(Acta n.° 006)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por YOLANDA PÁJARO DE CARRASQUILLA, en calidad de agente oficiosa de MILAGRO DE JESÚS ROMERO RUIZ, contra la sentencia del 15 de octubre de 2025. Con esta, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral n.º 08001-31-05-008-2012-00339-01
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma:
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, vida digna y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Milagros de Jesús Romero Ruíz -aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Positiva Compañía de Seguros S.A a fin de que se reconociera en su favor la pensión de invalidez por enfermedad profesional pues «le fue diagnosticada una afectación en su salud de trastornos mentales especificados con ocasión a una lesión y disfunción cerebral y trastorno delirante orgánico».
Por sentencia de 13 de abril de 2021, el a quo denegó las pretensiones del libelo y, en consecuencia, absolvió a la pasiva; inconforme con esa determinación, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 31 de enero de 2024 confirmó la decisión de primer grado tras considerar que (i) el origen de la enfermedad era común y (ii) la demandante cotizó cero (0) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez «lo cual resulta inferior a las exigidas por la norma, puesto que el mínimo de cotizaciones requerido para que se acceda a la prestación pensional reclamada es de 50».
La precitada determinación fue notificada en Edicto de 6 de febrero de 2024.
La promotora del amparo refirió que el Tribunal convocado incurrió en error al denegar las pretensiones formuladas en la demandada pues no tuvo en cuenta que: (i) la historia laboral aportada al plenario demostraba que la demandante sí cotizó más de 50 semanas durante el periodo exigido por el Colegiado; (ii) se aportaron reclamaciones de incapacidades generadas por el médico tratante hasta septiembre de 2015 «con lo que se demostraba su vigencia en las cotizaciones para esa fecha» y (iii) su apoderado presentó una solicitud de legalidad ante el Magistrado Ponente «y esa actuación no aparece registrada en el historial del proceso».
De conformidad con lo anterior, se infiere que la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene a «Colfondos recono[cer] la pensión de invalidez e incluirla en nómina».
Asimismo, solicitó que se ordenara a su apoderado – Zenen Sandoval Hernández- rendir un informe detallado de todas las actuaciones que realizó al interior del proceso ordinario laboral acusado
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de MILAGRO DE JESÚS ROMERO RUIZ. Consideró que la solicitud no cumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, exigidos para activar este mecanismo excepcional contra providencias judiciales.
2.1. En cuanto a la inmediatez, señaló que la sentencia cuestionada fue notificada el 6 de febrero de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 2 de octubre de 2025. Ese lapso supera ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para reclamar protección inmediata. Añadió que la accionante no acreditó una circunstancia objetiva que justificara la tardanza, ni la existencia de una situación que hiciera persistente la vulneración alegada.
2.2. Frente a la subsidiariedad, concluyó que la pretensión principal de dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y que se reconozca la pensión de invalidez, debía discutirse en casación, conforme al artículo 86 del CPTSS. Destacó que la pensión reclamada constituye una prestación periódica que genera un interés económico futuro suficiente para habilitar ese recurso.
2.3. La autoridad de primer nivel también rechazó las pretensiones accesorias relacionadas con la supuesta falta de registro de un memorial presentado por el apoderado de la demandante y la solicitud de exigirle un informe de gestión. Precisó que esos reproches debían formularse ante el juez natural o mediante los mecanismos ordinarios de información, como el derecho de petición, sin trasladar a la tutela la carga de suplir los procedimientos legalmente establecidos.
2.4. Finalmente, indicó que, si la accionante consideraba que la representación judicial fue negligente, podía acudir a las autoridades disciplinarias, pues ese asunto no es susceptible de estudio en sede constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que no era posible adelantar un examen de fondo y declaró improcedente el amparo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. La agente oficiosa de MILAGRO DE JESÚS ROMERO RUIZ solicitó revocar la sentencia del 15 de octubre de 2025. Sostuvo que la acción no debía rechazarse por inmediatez, pues la afectación de los derechos fundamentales de la accionante sería continua y se mantendría en el tiempo. Indicó que la tutela puede interponerse “en cualquier momento”. Citó jurisprudencia constitucional que, a su juicio, permite flexibilizar la exigencia temporal cuando persiste la vulneración o cuando el accionante pertenece a un grupo de especial protección.
3.1. Afirmó que la accionante padece trastornos mentales, disfunción cerebral y trastornos delirantes, por lo que el análisis debía realizarse con un estándar reforzado. Agregó que la valoración probatoria adelantada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad desconoció documentos como la historia laboral, incapacidades y porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Todos esos elementos demostrarían la permanencia del perjuicio.
3.2. La impugnante reiteró que la tutela debe tramitarse aun cuando haya pasado un periodo amplio desde los hechos, siempre que continúe la afectación. Enfatizó que la condición médica de la accionante justificaría un examen menos estricto del requisito temporal.
3.3. Finalmente, allegó una historia clínica reciente, para acreditar el estado de salud actual de la accionante. Solicitó que se envíe la actuación al superior funcional para que conceda el amparo de los derechos invocados.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. Ahora, la Sala determinará si procede revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de Milagro de Jesús Romero Ruiz. Para el efecto, determinará si es determinante que la demanda constitucional fue presentada veinte meses después de la sentencia cuestionada. En este lapso la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, mecanismo previsto para denunciar la ilegalidad del fallo por los supuestos errores judiciales alegados.
7. En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, procederá a su confirmación.2
8. Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c. se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f. no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Caso en concreto
11. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala observa que el fallo impugnado analizó de manera correcta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver la impugnación, corresponde verificar si la accionante acreditó razones que permitan flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para activar este mecanismo.
12. Del examen del expediente se establece que la tutela se interpuso el 2 de octubre de 2025, mientras que la sentencia cuestionada fue notificada el 6 de febrero de 2024. Ese intervalo supera de manera amplia el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para activar este mecanismo, especialmente cuando se dirige contra una providencia judicial. La demora no se explica con un motivo objetivo que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
13. La impugnación afirma que la accionante se encuentra en situación de especial protección por padecer trastornos mentales y disfunción cerebral. Sin embargo, esa circunstancia no demuestra que su condición de salud haya impedido acudir en un tiempo oportuno a la jurisdicción constitucional. La simple invocación de una afectación médica no exonera el cumplimiento del requisito temporal, pues la flexibilización exige una justificación concreta y acreditada de la inactividad, lo que no se advierte en este caso.
14. Tampoco se satisface la subsidiariedad. El cuestionamiento formulado por la accionante apunta a una supuesta indebida valoración probatoria en relación con las semanas cotizadas, incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral. Ese reproche debía plantearse mediante el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir los yerros que se atribuyen al Tribunal.
15. La pensión de invalidez reclamada constituye una prestación periódica con efectos económicos futuros, suficiente para cumplir el interés económico exigido para acceder a ese recurso. El expediente no muestra que la parte accionante lo hubiera interpuesto, ni la impugnación explica por qué no lo hizo.
17. En ese orden, persiste la ausencia de los requisitos de procedibilidad que gobiernan la tutela contra providencias judiciales. La Sala comparte las conclusiones de la decisión impugnada y, por tanto, no resulta posible adelantar un examen de fondo sobre la actuación judicial cuestionada.
18. Así las cosas, como la acción constitucional no cumplió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y no se acreditó una circunstancia excepcional que permita flexibilizarlos, la Sala concluye que la decisión impugnada se ajusta a la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no hay lugar a realizar un examen de fondo y se confirmará la improcedencia declarada en el fallo de primer nivel.
Cuestión final
19. Con posterioridad a la impugnación, la agente oficiosa allegó un memorial en el que invoca nuevos argumentos relacionados con la aplicación del principio de condición más beneficiosa y el precedente constitucional sobre pensiones de invalidez. Dichos planteamientos no hicieron parte de la solicitud inicial ni del recurso interpuesto y, por tanto, desbordan el marco de la controversia fijado en esta instancia. En consecuencia, la Sala se limitó a examinar los reparos oportunamente formulados, sin extender el análisis a pretensiones o cargos nuevos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
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