STP328-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP328-2026  

Radicación  n.° 151137  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por YOLANDA PÁJARO DE  CARRASQUILLA, en calidad de agente oficiosa de MILAGRO DE JESÚS  ROMERO RUIZ, contra la sentencia del 15 de octubre de 2025. Con esta,  la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la  acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  esa ciudad, en relación con la decisión adoptada dentro  del proceso ordinario laboral n.º 08001-31-05-008-2012-00339-01  

  

  

  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. La Sala  homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la  presente acción constitucional de la siguiente forma:  

  

La  accionante promovió el presente resguardo constitucional para  obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la seguridad  social, vida digna y mínimo vital», presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

  

Ante  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Milagros de  Jesús Romero Ruíz -aquí accionante adelantó  proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  y Positiva Compañía de Seguros S.A a fin de que se  reconociera en su favor la pensión de invalidez por enfermedad  profesional pues «le  fue diagnosticada una afectación en su salud de trastornos  mentales especificados con ocasión a una lesión y  disfunción cerebral y trastorno delirante orgánico».  

  

Por  sentencia de 13 de abril de 2021, el a quo denegó las  pretensiones del libelo y, en consecuencia, absolvió a la  pasiva; inconforme con esa determinación, la demandante  presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 31 de enero  de 2024 confirmó la decisión de primer grado tras  considerar que (i) el origen de la enfermedad era común y (ii)  la demandante cotizó cero (0) semanas en los tres años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez «lo  cual resulta inferior a las exigidas por la norma, puesto que el  mínimo de cotizaciones requerido para que se acceda a la  prestación pensional reclamada es de 50».  

  

La  precitada determinación fue notificada en Edicto de 6 de  febrero de 2024.  

  

La  promotora del amparo refirió que el Tribunal convocado  incurrió en error al denegar las pretensiones formuladas en la  demandada pues no tuvo en cuenta que: (i) la historia laboral  aportada al plenario demostraba que la demandante sí cotizó  más de 50 semanas durante el periodo exigido por el Colegiado;  (ii) se aportaron reclamaciones de incapacidades generadas por el  médico tratante hasta septiembre de 2015 «con lo que se  demostraba su vigencia en las cotizaciones para esa fecha» y  (iii) su apoderado presentó una solicitud de legalidad ante el  Magistrado Ponente «y  esa actuación no aparece registrada en el historial del  proceso».  

  

De  conformidad con lo anterior, se infiere que la accionante acudió  al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas  superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31  de enero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión  en la que se ordene a «Colfondos  recono[cer] la pensión de invalidez e incluirla en nómina».  

  

Asimismo,  solicitó que se ordenara a su apoderado – Zenen Sandoval  Hernández- rendir un informe detallado de todas las  actuaciones que realizó al interior del proceso ordinario  laboral acusado  

  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

2.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la  acción de tutela promovida por la agente oficiosa de MILAGRO  DE JESÚS ROMERO RUIZ. Consideró que la solicitud no  cumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,  exigidos para activar este mecanismo excepcional contra providencias  judiciales.  

  

2.1.  En cuanto a la inmediatez, señaló que la sentencia  cuestionada fue notificada el 6 de febrero de 2024, mientras que la  tutela se interpuso el 2 de octubre de 2025. Ese lapso supera  ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia  constitucional para reclamar protección inmediata. Añadió  que la accionante no acreditó una circunstancia objetiva que  justificara la tardanza, ni la existencia de una situación que  hiciera persistente la vulneración alegada.  

  

2.2.  Frente a la subsidiariedad, concluyó que la pretensión  principal de dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y que se  reconozca la pensión de invalidez, debía discutirse en  casación, conforme al artículo 86 del CPTSS. Destacó  que la pensión reclamada constituye una prestación  periódica que genera un interés económico futuro  suficiente para habilitar ese recurso.  

  

2.3.  La autoridad de primer nivel también rechazó las  pretensiones accesorias relacionadas con la supuesta falta de  registro de un memorial presentado por el apoderado de la demandante  y la solicitud de exigirle un informe de gestión. Precisó  que esos reproches debían formularse ante el juez natural o  mediante los mecanismos ordinarios de información, como el  derecho de petición, sin trasladar a la tutela la carga de  suplir los procedimientos legalmente establecidos.  

2.4.  Finalmente, indicó que, si la accionante consideraba que la  representación judicial fue negligente, podía acudir a  las autoridades disciplinarias, pues ese asunto no es susceptible de  estudio en sede constitucional. Con fundamento en lo anterior, la  Sala concluyó que no era posible adelantar un examen de fondo  y declaró improcedente el amparo.  

  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

  

3.  La agente oficiosa de MILAGRO DE JESÚS ROMERO RUIZ solicitó  revocar la sentencia del 15 de octubre de 2025. Sostuvo que la acción  no debía rechazarse por inmediatez, pues la afectación  de los derechos fundamentales de la accionante sería continua  y se mantendría en el tiempo. Indicó que la tutela  puede interponerse “en cualquier momento”. Citó  jurisprudencia constitucional que, a su juicio, permite flexibilizar  la exigencia temporal cuando persiste la vulneración o cuando  el accionante pertenece a un grupo de especial protección.  

  

3.1.  Afirmó que la accionante padece trastornos mentales,  disfunción cerebral y trastornos delirantes, por lo que el  análisis debía realizarse con un estándar  reforzado. Agregó que la valoración probatoria  adelantada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad desconoció  documentos como la historia laboral, incapacidades y porcentaje de  pérdida de capacidad laboral. Todos esos elementos  demostrarían la permanencia del perjuicio.  

  

3.2.  La impugnante reiteró que la tutela debe tramitarse aun cuando  haya pasado un periodo amplio desde los hechos, siempre que continúe  la afectación. Enfatizó que la condición médica  de la accionante justificaría un examen menos estricto del  requisito temporal.  

  

3.3.  Finalmente, allegó una historia clínica reciente, para  acreditar el estado de salud actual de la accionante. Solicitó  que se envíe la actuación al superior funcional para  que conceda el amparo de los derechos invocados.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

4.  La Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está  señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.   

  

5. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable1.  

  

6. Ahora, la Sala  determinará si procede revocar la decisión que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por la agente  oficiosa de Milagro de Jesús Romero Ruiz. Para el efecto,  determinará si es determinante que la demanda constitucional  fue presentada veinte meses después de la sentencia  cuestionada. En este lapso la accionante no acudió al recurso  extraordinario de casación, mecanismo previsto para denunciar  la ilegalidad del fallo por los supuestos errores judiciales  alegados.  

7. En sede de  impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los  argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión  adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece  de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, procederá  a su confirmación.2  

  

8. Para resolver  el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado  que la acción de tutela contra providencias judiciales es un  mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al  cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se  dividen en dos categorías: unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la acción, y otros de  carácter específico, vinculados con la configuración  de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó,  de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.  

  

9. En relación  con los «requisitos generales» de procedencia, la  jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los  siguientes:  

             

a. la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;  

            

b. se hayan agotado          todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de          defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;    

            

c. se cumpla el          requisito de la inmediatez;    

            

d. cuando se trate          de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene          un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y          que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   

            

e. el accionante          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible y;   

            

f. no se trate de          sentencias de tutela.   

    

10. Por su parte,  los «requisitos o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

  

i) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

  

ii) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;   

  

iii) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;   

  

iv) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;   

  

v) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;   

  

vi) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión;   

  

vii)  Desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional.  

  

Caso en  concreto  

  

11. Con base en  los antecedentes expuestos, la Sala observa que el fallo impugnado  analizó de manera correcta los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales. Para  resolver la impugnación, corresponde verificar si la  accionante acreditó razones que permitan flexibilizar los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para activar  este mecanismo.  

  

12. Del examen del  expediente se establece que la tutela se interpuso el 2 de octubre de  2025, mientras que la sentencia cuestionada fue notificada el 6 de  febrero de 2024. Ese intervalo supera de manera amplia el término  razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para activar  este mecanismo, especialmente cuando se dirige contra una providencia  judicial. La demora no se explica con un motivo objetivo que permita  flexibilizar el presupuesto de inmediatez.  

  

13. La impugnación  afirma que la accionante se encuentra en situación de especial  protección por padecer trastornos mentales y disfunción  cerebral. Sin embargo, esa circunstancia no demuestra que su  condición de salud haya impedido acudir en un tiempo oportuno  a la jurisdicción constitucional. La simple invocación  de una afectación médica no exonera el cumplimiento del  requisito temporal, pues la flexibilización exige una  justificación concreta y acreditada de la inactividad, lo que  no se advierte en este caso.  

  

14. Tampoco se  satisface la subsidiariedad. El cuestionamiento formulado por la  accionante apunta a una supuesta indebida valoración  probatoria en relación con las semanas cotizadas,  incapacidades y calificación de pérdida de capacidad  laboral. Ese reproche debía plantearse mediante el recurso  extraordinario de casación, mecanismo idóneo para  controvertir los yerros que se atribuyen al Tribunal.  

  

15. La pensión  de invalidez reclamada constituye una prestación periódica  con efectos económicos futuros, suficiente para cumplir el  interés económico exigido para acceder a ese recurso.  El expediente no muestra que la parte accionante lo hubiera  interpuesto, ni la impugnación explica por qué no lo  hizo.  

  

  

17. En ese orden,  persiste la ausencia de los requisitos de procedibilidad que  gobiernan la tutela contra providencias judiciales. La Sala comparte  las conclusiones de la decisión impugnada y, por tanto, no  resulta posible adelantar un examen de fondo sobre la actuación  judicial cuestionada.  

  

18. Así las  cosas, como la acción constitucional no cumplió los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y no se acreditó  una circunstancia excepcional que permita flexibilizarlos, la Sala  concluye que la decisión impugnada se ajusta a la  jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no hay lugar a realizar un  examen de fondo y se confirmará la improcedencia declarada en  el fallo de primer nivel.  

  

Cuestión  final  

  

19. Con  posterioridad a la impugnación, la agente oficiosa allegó  un memorial en el que invoca nuevos argumentos relacionados con la  aplicación del principio de condición más  beneficiosa y el precedente constitucional sobre pensiones de  invalidez. Dichos planteamientos no hicieron parte de la solicitud  inicial ni del recurso interpuesto y, por tanto, desbordan el marco  de la controversia fijado en esta instancia. En consecuencia, la Sala  se limitó a examinar los reparos oportunamente formulados, sin  extender el análisis a pretensiones o cargos nuevos.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1°.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

2°.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.  

2          Artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991  

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