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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP725-2026
Radicación n.º 151279
(Acta n.° 015)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán y al Juzgado 701 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El señor Winder Yolbers Muñoz Capote, sostuvo que el 22 de octubre de 2025, solicitó a la Fiscalía 189 Seccional DECOC Popayán, copia de los elementos materiales probatorios, utilizados en las audiencias preliminares adelantadas el 26 y 27 de agosto de 2025, ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante de Popayán, dentro del proceso penal con radicado N° 2025 01977 00, seguido en su contra y por cuenta del cual está privado de la libertad, sin embargo, no ha recibido respuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal destacó que el 22 de octubre de 2025, WINDER YOLBERS MUÑOZ CAPOTE, a través de apoderado judicial, elevó solicitud a la Fiscalía 189 DECOC de Popayán. En ella pidió copia de los elementos materiales probatorios utilizados en las audiencias preliminares del 26 y 27 de agosto de 2025, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
4.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, el a quo dispuso la vinculación de la Fiscalía 189 DECOC de Popayán al trámite constitucional. Sin embargo, una vez vencido el término legal para pronunciarse, la autoridad guardó silencio.
4.2. El Tribunal, en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1999, tuvo por cierto que la solicitud presentada por el actor no fue respondida de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, dentro del término legal.
4.3. Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 189 DECOC de Popayán brindar respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, el titular de la fiscalía accionada lo impugnó. Señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, descorrió el traslado de la acción de tutela desde el 11 de noviembre de 2025. Para ello, remitió constancia de envío por correo electrónico.
5.1. Asimismo, afirmó que dio respuesta a la solicitud presentada por el actor desde el 7 de noviembre de 2025. Esta fue notificada al correo electrónico afs717@hotmail.com.
5.2. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En consecuencia, que se declare improcedente la acción constitucional por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:
9.1. ¿La Fiscalía 189 DECOC de Popayán vulneró el derecho fundamental de postulación de WINDER YOLBERS MUÑOZ CAPOTE, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025?
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de no mantener la providencia de primera instancia.
c. Derecho de postulación
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por los actores no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde WINDER YOLBERS MUÑOZ CAPOTE figura como procesado.
d. La carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
i) Un hecho superado,
ii) un daño consumado y
iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
17. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
d. Caso en concreto.
18. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de postulación. Del mismo modo, si es atribuible a la Fiscalía 189 DECOC de Popayán.
19. Revisados los documentos aportados en el trámite, la Sala advierte que la fiscalía accionada resolvió la solicitud presentada por el actor mediante oficio n.° 036 del 7 de noviembre de 2025. En esa oportunidad remitió al apoderado judicial el enlace del expediente digital que contiene los elementos materiales probatorios y la evidencia física solicitada dentro de la investigación con radicado 190016000602202501977.
20. Esta colegiatura constata que la respuesta se remitió a la dirección de correo electrónico afs717@hotmail.com. Mismo que coincide con el proporcionado por el actor.
21. Ahora bien, el impugnante señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela el 10 de noviembre de 2025, motivo por el cual procedió a dar respuesta formal a la vinculación al trámite constitucional al día siguiente.
22. En ese contexto, se advierte que la fiscalía accionada sí emitió pronunciamiento, tanto en la solicitud presentada por el actor como en la vinculación al trámite de tutela. De este modo, no se configura la omisión atribuible a dicha autoridad.
23. Así las cosas, la Sala concluye que no resulta procedente el amparo invocado frente a la Fiscalía 189 DECOC de Popayán. La pretensión del actor fue satisfecha con anterioridad a la admisión de la demanda constitucional. En consecuencia, se configura la ausencia de vulneración actual de derechos fundamentales, por cuanto la conducta omisiva o negligente alegada no llegó a materializarse.
24. En ese orden, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.
f. Cuestión final.
25. El actor remite comunicación en esta instancia mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2025. Allí solicita a esta Corporación «confirmar y reforzar» la sentencia de tutela dictada por el Tribunal de Popayán. Indicó que recibió copias de la mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencia física, salvo la entrevista de la fuente humana. Esa entrega fue negada bajo el argumento de la reserva legal.
26. Al respecto, la Sala precisa que cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento de la reserva, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015).
27. Esta Corporación ha sostenido que cuando una autoridad niega de manera motivada la entrega de documentos catalogados como reservados, la acción de tutela resulta improcedente, pues el interesado debe acudir previamente al recurso de insistencia (STP10633-2021).
28. La insistencia es el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553).
29. En ese sentido, si el actor pretende obligar a la fiscalía accionada a remitir la entrevista de la fuente humana, aun cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Interpuesto, es el juez competente quien decida si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada.
2. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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