STP725-2026

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP725-2026  

Radicación  n.º 151279  

(Acta n.° 015)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. ASUNTO  

  

  

2.  Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios  de los Juzgados Penales de Popayán y al Juzgado 701 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad.  

  

II. HECHOS  

  

3. Se  expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

  

El  señor Winder Yolbers Muñoz Capote, sostuvo que el 22 de  octubre de 2025, solicitó a la Fiscalía 189 Seccional  DECOC Popayán, copia de los elementos materiales probatorios,  utilizados en las audiencias preliminares adelantadas el 26 y 27 de  agosto de 2025, ante el Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante de  Popayán, dentro del proceso penal con radicado N° 2025  01977 00, seguido en su contra y por cuenta del cual está  privado de la libertad, sin embargo, no ha recibido respuesta.  

  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

4. El Tribunal  destacó que el  22 de octubre de 2025, WINDER  YOLBERS MUÑOZ CAPOTE,  a través de apoderado judicial, elevó solicitud a la  Fiscalía 189 DECOC de Popayán. En ella pidió  copia  de los elementos materiales probatorios utilizados en las audiencias  preliminares del 26 y 27 de agosto de 2025, dentro del proceso penal  que se adelanta en su contra.  

  

4.1.  Mediante  auto del 10 de noviembre de 2025, el a  quo  dispuso la vinculación de la Fiscalía 189 DECOC de  Popayán al trámite constitucional. Sin embargo, una vez  vencido el término legal para pronunciarse, la autoridad  guardó silencio.  

  

4.2.   El Tribunal, en  virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1999, tuvo por cierto que la solicitud  presentada por el actor no fue respondida de manera clara, de fondo y  congruente con lo solicitado, dentro del término legal.  

  

4.3.  Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido  proceso del actor. En consecuencia, ordenó a la  Fiscalía 189 DECOC de Popayán  brindar respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

5. Inconforme con  el sentido del fallo, el titular de la fiscalía accionada lo  impugnó. Señaló que, contrario a lo expuesto por  el a  quo,  descorrió el traslado de la acción de tutela desde el  11 de noviembre de 2025. Para ello, remitió constancia de  envío por correo electrónico.  

  

5.1. Asimismo,  afirmó que dio respuesta a la solicitud presentada por el  actor desde el 7 de noviembre de 2025. Esta fue notificada al correo  electrónico afs717@hotmail.com.  

  

5.2. Por lo  anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia. En consecuencia, que se declare improcedente la acción  constitucional por configurarse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

  

CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

6. La  Sala es competente para conocer la impugnación, pues la  decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual  esta Corporación es superior funcional. Tal atribución  se la confiere los artículos 86 de la Constitución  Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

  

7. El artículo  86 de la Constitución Política señala que toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u  omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los  casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.     

  

8. Para resolver  la impugnación, el juez constitucional debe examinar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de  fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará,  como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  regula el trámite constitucional.   

            

b. Problema          jurídico  

  

9. Teniendo en  cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala  determinar:  

  

9.1. ¿La  Fiscalía 189 DECOC de Popayán  vulneró el derecho fundamental de postulación de  WINDER YOLBERS MUÑOZ CAPOTE,  al  no dar respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025?  

  

La Sala anticipa  que revocará el fallo impugnado y en su lugar  declarará la improcedencia de la acción. Estas razones,  que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión  de no mantener la providencia de primera instancia.   

            

c. Derecho          de postulación  

  

10. La Sala  ha señalado que los sujetos  procesales pueden presentar peticiones  ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados. Si  no reciben resolución se desconoce el  derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.     

    

11. Es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, el trámite está  regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su  gestión se rige por el debido proceso.     

    

12. Las peticiones  presentadas en una actuación no son la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso (artículo 29, Constitución  Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.     

    

    

[…]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).     

   

14. Por eso,  reitera la Sala, las solicitudes elevadas por los actores no  configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la  garantía constitucional de postulación, atinente al  debido proceso en donde WINDER  YOLBERS MUÑOZ CAPOTE  figura  como procesado.  

            

d. La          carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

15. La Corte  Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción  de tutela puede presentarse una situación que hace que  desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento  del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden  materialmente proferida por el juez carecería de sentido.  

  

16. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se  manifiesta de tres formas:  

  

i)        Un  hecho superado,  

ii)        un  daño consumado y  

iii)        el  acaecimiento de una situación sobreviniente.  

  

17. El hecho  superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del  accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por  el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden  (CC SU-522-2019 y T-532-2020).   

            

d. Caso          en concreto.  

  

18. La presente  acción de tutela se centra en determinar si existe una  vulneración al derecho fundamental de postulación. Del  mismo modo, si es atribuible a la Fiscalía 189 DECOC de  Popayán.  

  

19. Revisados los  documentos aportados en el trámite, la Sala advierte que la  fiscalía accionada resolvió la solicitud presentada por  el actor mediante oficio n.° 036 del 7 de noviembre de 2025. En  esa oportunidad remitió al apoderado judicial el enlace del  expediente digital que contiene los elementos materiales probatorios  y la evidencia física solicitada dentro de la investigación  con radicado 190016000602202501977.  

  

20.  Esta colegiatura constata que la respuesta se remitió a la  dirección de correo electrónico afs717@hotmail.com.  Mismo que coincide con el proporcionado por el actor.  

  

21. Ahora bien, el  impugnante señaló que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó el  conocimiento de la acción de tutela el 10 de noviembre de  2025, motivo por el cual procedió a dar respuesta formal a la  vinculación al trámite constitucional al día  siguiente.  

  

22. En ese  contexto, se advierte que la fiscalía accionada sí  emitió pronunciamiento, tanto en la solicitud presentada por  el actor como en la vinculación al trámite de tutela.  De este modo, no se configura la omisión atribuible a dicha  autoridad.  

  

23.  Así  las cosas, la Sala concluye que no resulta procedente el amparo  invocado frente a la Fiscalía 189 DECOC de Popayán. La  pretensión del actor   fue satisfecha con anterioridad a la  admisión de la demanda constitucional. En consecuencia, se  configura la ausencia de vulneración actual de derechos  fundamentales, por cuanto la conducta omisiva o negligente alegada no  llegó a materializarse.  

  

24.  En ese orden, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su  lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual  de objeto por hecho superado.  

  

f.  Cuestión final.  

  

25.  El actor remite comunicación en esta instancia mediante correo  electrónico del 10 de diciembre de 2025. Allí solicita  a esta Corporación «confirmar  y reforzar»  la sentencia de tutela dictada por el Tribunal de Popayán.  Indicó que recibió copias de la mayoría de los  elementos materiales probatorios y evidencia física, salvo la  entrevista de la fuente humana. Esa entrega fue negada bajo el  argumento de la reserva legal.  

  

26.  Al respecto, la Sala precisa que cuando una entidad niega la entrega  de un documento o información con el argumento de la reserva,  procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755  de 2015).  

  

27. Esta  Corporación ha sostenido que cuando una autoridad niega de  manera motivada la entrega de documentos catalogados como reservados,  la acción de tutela resulta improcedente, pues el interesado  debe acudir previamente al recurso de insistencia (STP10633-2021).  

  

28.  La insistencia es el mecanismo idóneo para que un funcionario  judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una  determinada autoridad ha clasificado como «reservados»  deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad.  118553).  

  

29. En ese  sentido, si el actor pretende obligar a la fiscalía accionada  a remitir la entrevista de la fuente humana, aun cuando invoca la  reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Interpuesto, es el juez  competente quien decida si se niega o se acepta, total o  parcialmente, la petición formulada.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal – en Sala de Decisión de  Acciones de Tutela N.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

  

1. REVOCAR la  sentencia impugnada.  

  

2. DECLARAR LA  IMPROCEDENCIA del  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

  

3. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito  

  

4. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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