AP350-2026(63415)

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

AP350-2026  

(Acta  N.° 016)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

I.  VISTOS  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor  de ESTEBAN  ARBOLEDA ZAPATA contra  el fallo de enero  19 de 2023,  emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con este  confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, que condenó al  mencionado como coautor del delito de hurto calificado y agravado en  la modalidad de tentativa.  

  

  

  

II.  HECHOS  

  

Al  tratarse de un proceso terminado por sentencia anticipada, la Sala  extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción  de los hechos imputados al aquí juzgado:  

  

Los  hechos objeto de investigación ocurrieron el 4 de junio de  2021, a eso de las 02:00 horas aproximadamente, sobre el Kilómetro  9 + 700 autopista norte en jurisdicción del Municipio de  Bello, Antioquia, vía la costa; cuando los ciudadanos  identificados como JOSÉ FELIPE HOYOS DE LA ROSA, JONATHAN  ANDRES FLOREZ LONDOÑO, ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA y DIEGO  MAURICIO DUQUE ECHEVERRI, fueron sorprendidos por agentes de la  Policía Nacional en momentos en que intentaban apoderasen de  un cable de telecomunicación telefónica de  aproximadamente seis metros que se encontraba al interior de una  alcantarilla ubicada en vía pública.  

  

Para  lograr su cometido el grupo (…) se valió de un vehículo  de servicio público tipo taxi conducido por el señor  DIEGO MAURICIO DUQUE ECHEVERRI a cuya parte trasera amarraron el  cable que pretendían hurtar. Según informe de técnico,  el cableado se corresponde a la descripción PE-HB Seco de 400  pares, de propiedad de TIGO-UNE telecomunicaciones avaluado en la  suma de $3.752.000 pesos.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.  El 4 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Copacabana con Funciones de Control de Garantías se legalizó  la captura en flagrancia de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA y otros.  

  

1.1.  Además, se surtió el traslado del escrito de acusación  a los entonces indiciados, conforme al trámite del proceso  penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Se les señaló  como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de  conformidad con los artículos 239, 240 inciso 5º y 241  numeral 10° del Código Penal. Los cargos no fueron  aceptados.  

  

2.  La audiencia concentrada se adelantó el 6 de septiembre de  2022 ante el Juzgado Primero  Penal Municipal de Bello, Antioquia. En esta diligencia se reconoció  la calidad de víctima a la empresa UNE Telecomunicaciones  S.A., propietaria de los elementos materiales objeto del delito.  

3.  El 30 de septiembre del 2022, antes del inicio de la audiencia de  juicio oral, las partes solicitaron la variación de la  audiencia a fin de sustentar un preacuerdo. Los términos de  este consistieron en la concesión de la rebaja prevista para  el cómplice, a cambio de la aceptación de cargos de  ARBOLEDA ZAPATA y otros.  

  

3.1.  En la misma fecha, una vez el juez corroboró la legalidad del  pacto y su aceptación por parte de los acusados, impartió  su aprobación. Luego, emitió sentido de fallo de  carácter condenatorio y corrió traslado del artículo  447 del C.P.P.  

  

4.  El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 21 de diciembre  de 2022. Declaró penalmente responsables a ESTEBAN ARBOLEDA  ZAPATA y otro del delito de hurto  calificado y agravado en modalidad tentada.  Les impuso la pena principal de veintidós (22) meses y quince  (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

5.  La defensa de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA apeló la decisión  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en  sentencia de enero 19 de 2023, la confirmó.  

  

6.  El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de  casación y presentó la respectiva demanda.  

  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

7.  El casacionista formuló un único cargo contra la  sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  Alegó desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes  (artículo  181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal).  

  

8.  Lo anterior, pues su antecesor no fue diligente en las gestiones  encaminadas a indemnizar a la víctima. A raíz de tal  negligencia, el procesado no fue beneficiario de la rebaja punitiva  contemplada en el artículo 269 del código penal.  

  

9.  En consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado desde la  audiencia establecida en el artículo 447 del CPP,  debido a la falta de defensa técnica de su prohijado, por  parte de su anterior abogado.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

10.  La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no  cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su  estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación.  El libelo no fue elaborado  con respeto de las formalidades lógico–jurídicas  previstas en la ley, según las causales seleccionadas del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

  

11.  Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación,  la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de  fundamentación en el marco de la lógica propia de cada  causal. Es así como debe demostrar que la casación es  necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo  180 ibidem)  y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184  del mismo código.  

  

12.  De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le  asiste interés jurídico para recurrir, además de  acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso  concreto. También es su carga identificar la causal de  casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la  lógica que la define y a los principios de prioridad,  precisión, claridad, crítica vinculada, razón  suficiente, no contradicción, autonomía, corrección  material y trascendencia.  

  

13.  Pues  bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto  incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales  para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuación,  se exponen las razones de esta determinación.    

   

14.  En los casos de terminación anticipada del proceso, ya sea por  vía del allanamiento a cargos o por la celebración de  un preacuerdo, la Sala ha establecido1  algunas  reglas. Entre estas, que  el procesado solamente tiene  interés para recurrir en apelación o casación,  los siguientes aspectos:  

            

a. la          vulneración de sus garantías fundamentales,

b. la          cantidad de la pena y los elementos referidos a su determinación          y forma de ejecución. Sin embargo, estos últimos solo          pueden ser cuestionados si no han sido acordados previamente; de lo          contrario, únicamente pueden ser impugnados si el juez          desconoció la negociación que se pactó sobre          ellos.  

  

15.  En este caso, la defensa alegó la nulidad parcial de la  actuación por la supuesta vulneración del debido  proceso. Indicó que la defensa técnica del procesado  fue deficiente, pues contrario a ser proactivo y propender la  indemnización del procesado a la víctima, no se  comunicó de manera oportuna con este para concretar dicho  propósito.  

  

16.  Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la  demostración de la causal 2° no puede ser de «libre  factura». Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe  ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos  fundamentales de los sujetos procesales.  

  

17.  Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los  fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se  consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en  que se produjo la anomalía. También es necesario que  determine si a consecuencia de ésta se quebrantó la  estructura del proceso o una determinada garantía fundamental.  Por último, debe acreditar, en términos de  trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021,  rad. 60523).  

  

18.  Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la  luz de los principios que rigen la declaración de las  nulidades, esto es, los de convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de  la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto  denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ  AP3474-2023, rad. 59591).  

  

19.  En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa técnica, la  jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo  es procedente en esta sede cuando se evidencie una  auténtica orfandad  defensiva durante el devenir procesal. Es decir, su declaración  depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que  haya significado la vulneración de los derechos del procesado  (CSJ SP1067-2024. Radicación n.° 58829).  

  

20.  Por esas razones, esta Corporación ha reiterado que no habrá  lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se  sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el  abogado demandante y el antecesor. Menos si ese desacuerdo gira en  relación con la forma en que debió adelantarse la  defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.  

  

21.  En el presente asunto, el demandante poco explicó sobre la  supuesta falta de defensa técnica de su antecesor. Tan solo se  limitó a reprochar que no hubiera acompañado al  procesado de manera «diligente y eficaz» en  las gestiones  pertinentes para indemnizar a la víctima y poder ser  beneficiario de la rebaja punitiva contemplada en el artículo  269 del CP.  

  

22.  Tampoco probó la orfandad de la defensa técnica que el  procesado tuvo durante la actuación. En particular, porque no  comunicarse de manera frecuente y vía telefónica con  los familiares del procesado no desdice de su estrategia defensiva,  ya que ello no es una obligación. Por el contrario, cada caso  tiene particularidades que determinan la necesidad de una  comunicación permanente por distintos medios y/o con personas  distintas al procesado.  

23.  En el recurso de apelación, cuya fundamentación se  replica en la demanda de casación, la defensa allegó  unas capturas de pantalla de WhatsApp. En estas se advierten  conversaciones entre el anterior abogado defensor y quien se  identifica como «familiar del procesado».  

  

24.  A modo general, este último le pregunta al defensor por el  estado actual del caso, a lo que el abogado responde que puede  plantearle cualquier inquietud. En ningún momento, el  interlocutor interesado cuestiona al abogado sobre aspectos  relacionados con la indemnización o pago de perjuicios a la  víctima. Esta «ausencia de comunicación del  defensor» es lo que, de nuevo, reprocha el censor en la demanda  de casación.  

  

25.  Lo cierto es que ese defensor participó activamente y defendió  los intereses del procesado en cada audiencia, a partir del  asesoramiento brindado en los términos del preacuerdo y las  consecuencias de este -lo que fue admitido por el procesado en  audiencia-. Así, el escueto planteamiento del demandante no  deja de ser una simple opinión que no acredita la vulneración  del derecho a la defensa de su prohijado.  

  

26.  En la audiencia de individualización de pena la fiscalía  precisó que los procesados no tenían derecho a  subrogados por expresa prohibición legal del artículo  68A C.P. De igual forma, que no procedía la aplicación  del artículo 269 del CPP, porque los responsables del punible  no indemnizaron los perjuicios ocasionados a la víctima.  

  

27.  A su turno, la defensa asintió sobre la existencia de la  prohibición de subrogados y beneficios penales para este tipo  de delito. Además, adujo que «en  lo que respecta a la reparación de perjuicios, se deja abierta  la posibilidad de que dentro de estos 10 días siguientes a los  que vaya a darse el traslado de la sentencia, si efectúan ese  pago puedan acceder a ese beneficio, de manera que se deja abierta  esa posibilidad».  En esta audiencia estuvo presente el señor ARBOLEDA ZAPATA.  

  

28.  En este sentido, fue claro que al momento de la audiencia consagrada  en el artículo 447 CPP los procesados no habían  efectuado la reparación prevista en el estatuto penal. De  hecho, el defensor reconoció esta realidad y aludió la  posibilidad de que esto cambiara. Sin embargo, en ningún  momento mencionó la existencia de un acuerdo en este sentido,  ni aseguró la concreción de la reparación. Solo  dejó abierta esta posibilidad, la cual requiere un principal  impulso o interés por parte del procesado.  

  

29.  El deber del casacionista era explicar la real orfandad defensiva y  su impacto en la resolución del caso. Sin embargo, las  apreciaciones del censor carecen de real soporte, lo que impide  advertir una vulneración real del derecho a la defensa de su  representado.  

  

30.  Además, la Corte ha considerado que, en sede de casación,  no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los  abogados que precedieron a los actuales. Esta premisa reconoce que  cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar  la labor encomendada.  

  

31.  Lo anterior, salvo que se esté ante una gestión  totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa  técnica. Tampoco es factible determinar en forma irrebatible  cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de  defensa. Por esta razón la táctica empleada en el  ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones  profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el  derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y  CSJ AP-AP3163-2016, 25 may., rad. 46698).  

  

32.  En este sentido, los argumentos del impugnante carecen de sustento  fáctico y jurídico. No acreditó, con fundamentos  sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del  proceso o de las garantías de los sujetos procesales que  permitan la admisión de la demanda de casación para  analizar la posible configuración de una nulidad.  

  

33.  En esas condiciones, el cargo se traduce en una insistencia de lo  alegado en las instancias. No tuvo en cuenta, además, los  principios de crítica vinculante y sustentación  suficiente.  

  

34.  Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la  vulneración de alguna garantía fundamental que amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a  pronunciarse para lograr su protección.   

  

35.  De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

36.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO-.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN  ARBOLEDA ZAPATA  contra la sentencia proferida el 19  de enero de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la condena impuesta por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Bello por  el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa.  

SEGUNDO-.  ADVERTIR que  conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr.          CSJ          AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.  

      

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