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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP350-2026
(Acta N.° 016)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA contra el fallo de enero 19 de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con este confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, que condenó al mencionado como coautor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
II. HECHOS
Al tratarse de un proceso terminado por sentencia anticipada, la Sala extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados al aquí juzgado:
Los hechos objeto de investigación ocurrieron el 4 de junio de 2021, a eso de las 02:00 horas aproximadamente, sobre el Kilómetro 9 + 700 autopista norte en jurisdicción del Municipio de Bello, Antioquia, vía la costa; cuando los ciudadanos identificados como JOSÉ FELIPE HOYOS DE LA ROSA, JONATHAN ANDRES FLOREZ LONDOÑO, ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA y DIEGO MAURICIO DUQUE ECHEVERRI, fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional en momentos en que intentaban apoderasen de un cable de telecomunicación telefónica de aproximadamente seis metros que se encontraba al interior de una alcantarilla ubicada en vía pública.
Para lograr su cometido el grupo (…) se valió de un vehículo de servicio público tipo taxi conducido por el señor DIEGO MAURICIO DUQUE ECHEVERRI a cuya parte trasera amarraron el cable que pretendían hurtar. Según informe de técnico, el cableado se corresponde a la descripción PE-HB Seco de 400 pares, de propiedad de TIGO-UNE telecomunicaciones avaluado en la suma de $3.752.000 pesos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana con Funciones de Control de Garantías se legalizó la captura en flagrancia de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA y otros.
1.1. Además, se surtió el traslado del escrito de acusación a los entonces indiciados, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Se les señaló como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 5º y 241 numeral 10° del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados.
2. La audiencia concentrada se adelantó el 6 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia. En esta diligencia se reconoció la calidad de víctima a la empresa UNE Telecomunicaciones S.A., propietaria de los elementos materiales objeto del delito.
3. El 30 de septiembre del 2022, antes del inicio de la audiencia de juicio oral, las partes solicitaron la variación de la audiencia a fin de sustentar un preacuerdo. Los términos de este consistieron en la concesión de la rebaja prevista para el cómplice, a cambio de la aceptación de cargos de ARBOLEDA ZAPATA y otros.
3.1. En la misma fecha, una vez el juez corroboró la legalidad del pacto y su aceptación por parte de los acusados, impartió su aprobación. Luego, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.
4. El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 21 de diciembre de 2022. Declaró penalmente responsables a ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA y otro del delito de hurto calificado y agravado en modalidad tentada. Les impuso la pena principal de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de enero 19 de 2023, la confirmó.
6. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Alegó desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal).
8. Lo anterior, pues su antecesor no fue diligente en las gestiones encaminadas a indemnizar a la víctima. A raíz de tal negligencia, el procesado no fue beneficiario de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del código penal.
9. En consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia establecida en el artículo 447 del CPP, debido a la falta de defensa técnica de su prohijado, por parte de su anterior abogado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El libelo no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
11. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Es así como debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.
12. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
13. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuación, se exponen las razones de esta determinación.
14. En los casos de terminación anticipada del proceso, ya sea por vía del allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, la Sala ha establecido1 algunas reglas. Entre estas, que el procesado solamente tiene interés para recurrir en apelación o casación, los siguientes aspectos:
a. la vulneración de sus garantías fundamentales,
b. la cantidad de la pena y los elementos referidos a su determinación y forma de ejecución. Sin embargo, estos últimos solo pueden ser cuestionados si no han sido acordados previamente; de lo contrario, únicamente pueden ser impugnados si el juez desconoció la negociación que se pactó sobre ellos.
15. En este caso, la defensa alegó la nulidad parcial de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso. Indicó que la defensa técnica del procesado fue deficiente, pues contrario a ser proactivo y propender la indemnización del procesado a la víctima, no se comunicó de manera oportuna con este para concretar dicho propósito.
16. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2° no puede ser de «libre factura». Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
17. Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en que se produjo la anomalía. También es necesario que determine si a consecuencia de ésta se quebrantó la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental. Por último, debe acreditar, en términos de trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523).
18. Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591).
19. En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa técnica, la jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo es procedente en esta sede cuando se evidencie una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal. Es decir, su declaración depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que haya significado la vulneración de los derechos del procesado (CSJ SP1067-2024. Radicación n.° 58829).
20. Por esas razones, esta Corporación ha reiterado que no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor. Menos si ese desacuerdo gira en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.
21. En el presente asunto, el demandante poco explicó sobre la supuesta falta de defensa técnica de su antecesor. Tan solo se limitó a reprochar que no hubiera acompañado al procesado de manera «diligente y eficaz» en las gestiones pertinentes para indemnizar a la víctima y poder ser beneficiario de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del CP.
22. Tampoco probó la orfandad de la defensa técnica que el procesado tuvo durante la actuación. En particular, porque no comunicarse de manera frecuente y vía telefónica con los familiares del procesado no desdice de su estrategia defensiva, ya que ello no es una obligación. Por el contrario, cada caso tiene particularidades que determinan la necesidad de una comunicación permanente por distintos medios y/o con personas distintas al procesado.
23. En el recurso de apelación, cuya fundamentación se replica en la demanda de casación, la defensa allegó unas capturas de pantalla de WhatsApp. En estas se advierten conversaciones entre el anterior abogado defensor y quien se identifica como «familiar del procesado».
24. A modo general, este último le pregunta al defensor por el estado actual del caso, a lo que el abogado responde que puede plantearle cualquier inquietud. En ningún momento, el interlocutor interesado cuestiona al abogado sobre aspectos relacionados con la indemnización o pago de perjuicios a la víctima. Esta «ausencia de comunicación del defensor» es lo que, de nuevo, reprocha el censor en la demanda de casación.
25. Lo cierto es que ese defensor participó activamente y defendió los intereses del procesado en cada audiencia, a partir del asesoramiento brindado en los términos del preacuerdo y las consecuencias de este -lo que fue admitido por el procesado en audiencia-. Así, el escueto planteamiento del demandante no deja de ser una simple opinión que no acredita la vulneración del derecho a la defensa de su prohijado.
26. En la audiencia de individualización de pena la fiscalía precisó que los procesados no tenían derecho a subrogados por expresa prohibición legal del artículo 68A C.P. De igual forma, que no procedía la aplicación del artículo 269 del CPP, porque los responsables del punible no indemnizaron los perjuicios ocasionados a la víctima.
27. A su turno, la defensa asintió sobre la existencia de la prohibición de subrogados y beneficios penales para este tipo de delito. Además, adujo que «en lo que respecta a la reparación de perjuicios, se deja abierta la posibilidad de que dentro de estos 10 días siguientes a los que vaya a darse el traslado de la sentencia, si efectúan ese pago puedan acceder a ese beneficio, de manera que se deja abierta esa posibilidad». En esta audiencia estuvo presente el señor ARBOLEDA ZAPATA.
28. En este sentido, fue claro que al momento de la audiencia consagrada en el artículo 447 CPP los procesados no habían efectuado la reparación prevista en el estatuto penal. De hecho, el defensor reconoció esta realidad y aludió la posibilidad de que esto cambiara. Sin embargo, en ningún momento mencionó la existencia de un acuerdo en este sentido, ni aseguró la concreción de la reparación. Solo dejó abierta esta posibilidad, la cual requiere un principal impulso o interés por parte del procesado.
29. El deber del casacionista era explicar la real orfandad defensiva y su impacto en la resolución del caso. Sin embargo, las apreciaciones del censor carecen de real soporte, lo que impide advertir una vulneración real del derecho a la defensa de su representado.
30. Además, la Corte ha considerado que, en sede de casación, no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los abogados que precedieron a los actuales. Esta premisa reconoce que cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada.
31. Lo anterior, salvo que se esté ante una gestión totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa técnica. Tampoco es factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa. Por esta razón la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y CSJ AP-AP3163-2016, 25 may., rad. 46698).
32. En este sentido, los argumentos del impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico. No acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad.
33. En esas condiciones, el cargo se traduce en una insistencia de lo alegado en las instancias. No tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.
34. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección.
35. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa.
SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.
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