STP667-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP667-2026  

Radicación  n° 151140  

Acta N° 010  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación promovida por Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez,  contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025, por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que declaró improcedente por ausencia de legitimación  en la causa por activa la acción de tutela que su progenitora  Claudia María Gutiérrez instauró en su favor,  asimismo, por configuración de una situación de  carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los  Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.  

  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados  Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  y Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

  

“CLAUDIA  MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA, actuando en nombre propio y  como agente oficiosa de su hijo JEFERSON SNEIDER PARDO GUTIÉRREZ,  privado de la libertad, interpone acción de tutela contra los  JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL  y el EPMSC-RM VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

  

En  el escrito introductorio expone que, en atención a los cargos  imputados por la Fiscalía General de la Nación, su hijo  fue condenado por el delito de hurto, negándosele los  mecanismos sustitutivos de la pena, razón por la cual debía  cumplir la condena intramuros.  

La  ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  que mediante auto del 29 de septiembre de 2025 concedió el  mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, suscribiéndose  la respectiva diligencia de compromiso y el pago de caución  prendaria. Sin embargo, dicha orden no ha sido materializada por  existir, presuntamente, una condena por el delito de fuga de presos  emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.  

  

No  obstante, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal no existe ninguna medida que impida materializar  la orden de prisión domiciliaria, por lo que solicita la  emisión de una decisión judicial que corrija la base de  datos, a fin de garantizar el beneficio concedido. Señala que  acudió personalmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Monterrey, donde le informaron que el nombre de su hijo no aparece  en los registros ni en los libros escritos. Aunque dicho despacho  comunicó al establecimiento carcelario que en las bases de  datos su hijo no tiene ningún requerimiento, no informó  al INPEC que debe materializar lo ordenado por el juez que vigila la  ejecución de la pena.  

Finalmente,  indica que presentó habeas corpus, el cual no fue concedido,  razón por la cual acude a la acción de tutela.  

  

Pretende:  Se amparan (sic)  los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordena  (sic)  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Yopal, o a la autoridad judicial competente, corregir y actualizar en  el sistema y en las bases de datos de la Rama Judicial que el hijo  del (sic)  accionante no registra procesos adicionales, con el fin de evitar  futuros inconvenientes. Asimismo, se disponga el cumplimiento de lo  ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del 29 de septiembre de  2025”.  

  

  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró  improcedente la acción de tutela al considerar que el  requisito de legitimación en la causa por activa no se  acreditó, en tanto, Claudia María Gutiérrez no  demostró su condición de agente oficiosa para  representar a su hijo, tampoco demostró que éste  estuviere en imposibilidad de actuar por sí mismo, sin que la  privación de la libertad fuere suficiente para dar por  acreditado el presupuesto en estudio.  

  

De otro lado,  señaló que, en trámite de la acción de  tutela, concretamente el  31 de octubre de 2025,  Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez  fue trasladado a su lugar de residencia para cumplir el sustituto de  la prisión domiciliaria que le fue otorgado en auto del 29 de  septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

  

También  hizo mención a la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Monterrey en el sentido que no pudo ubicar el  expediente 85440610548020168016,  lo que por ahora le ha impedido declarar la extinción de la  sanción penal.  

  

En estas  condiciones, por no tener la accionante legitimación en la  causa por activa, asimismo, porque con el traslado de Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez a  su sitio de residencia se superó la inconformidad planteada,  declaró improcedente la acción de tutela.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez manifiesta  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey es responsable de  la custodia de su expediente en el que ya cumplió la pena por  el delito de fuga de presos.  En tal sentido, señala que su no  hallazgo lo perjudicó porque el INPEC no materializó la  decisión que reconoció en su favor la prisión  domiciliaria.  

  

Refiere  que no hay lugar a decir que no se acreditó el requisito de  legitimidad en la causa por activa, dado que el 19 de noviembre de  2025 intervino en el trámite constitucional en el sentido de  pronunciarse respecto de la repuesta dada por el INPEC, lo que se  “vislumbra  como una toma directa”  de su derecho de defensa y contradicción, especialmente,  porque la tutela no exige formalidad.  

  

Con  fundamento en lo anterior, peticiona que el fallo de primera  instancia sea revocado, para que, en su lugar, se amparen en su favor  los derechos fundamentales deprecados  en la demanda presuntamente  vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey por no  reconstruir el expediente y adoptar una decisión en su favor  que declare la terminación de dicho asunto “como  en derecho corresponde, a la vez publicarlo en la página web  de la rama judicial y expedirme las respectivas boletas de libertad”.  

  

Aduce  que no es abogado y su intervención en el presente trámite  lo es para buscar la protección de sus derechos fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la  Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala  Única Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  por ostentar la condición de superior jerárquico.  

  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  a  quo acertó  en su decisión de declarar improcedente por falta de  legitimación en la causa por activa la acción de tutela  promovida por Claudia  María Gutiérrez quien dijo actuar como agente oficiosa  de su hijo Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez,  también por considerar que  las inconformidades exhibidas,  respecto al no traslado de este último a su sitio de  residencia y ausencia de respuesta por parte del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Monterrey, fueron superadas.  

  

El  impugnante aduce que durante el trámite de primera instancia  ratificó la representación que su progenitora hizo en  su favor, teniendo en cuenta que se pronunció respecto de los  hechos y se opuso a la respuesta dada por el INPEC. En tal medida,  considera que no se debe declarar la ausencia de legitimación  en la causa por activa.  

  

Igualmente  reprocha el actuar del Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey por no ejercer una adecuada custodia del  proceso que se siguió en su contra por el delito de fuga de  presos y no emitir decisión que ponga fin al mismo con la  emisión de las constancias respectivas.  

  

Por  tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad: i) se fijará  un marco jurídico sobre la figura de la legitimación en  la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, ii) se  analizará el caso concreto.  

            

i. De la          legitimación por activa.  

  

La acción  de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el  juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 preceptúa:  

  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.».  

  

Así, se  satisface el requisito de legitimación en la causa por activa  para promover acción de tutela en los eventos en que es  ejercida: i)  directamente por la persona presuntamente afectada, ii)  por quien ostenta la representación legal del titular del  derecho, iii)  por intermedio de apoderado, iv)  por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del  legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente1  y, v)  por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el  Procurador General de la Nación, cuando la persona así  lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e  indefensión.  

  

  

Sobre este  punto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada5  que, aunque el principio de informalidad rige la acción de  tutela, los presupuestos de la agencia oficiosa deben analizarse a  partir del respeto por la autonomía de la voluntad y la  dignidad del agenciado, por lo que el juez constitucional debe  verificar que el titular de los derechos no esté en  condiciones de ejercer su defensa directamente.  

  

También ha  manifestado (CC T-117 de 2025) que en el evento que el agenciado  ratifique la intervención de la agencia oficiosa, ello se debe  tener como un acto que convalida la gestión y otorga  legitimidad en la persona que promueve la demanda constitucional.  

  

En este sentido,  como lo afirma Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez,  si bien fue su progenitora Claudia  María Gutiérrez la que promovió acción de  tutela, durante el curso del trámite de primera instancia  ratificó su actuar, concretamente al momento que se pronunció  sobre los hechos y se opuso a la respuesta que ofreció el  INPEC.  

  

A lo  anterior se suma que en el auto admisorio de la demanda Pardo  Gutiérrez  fue requerido para que informara si autorizó que la acción  de tutela fuera presentada en su nombre, también para que se  ratificara en los hechos y pretensiones, aspectos que se consideran  cumplidos a partir de la intervención que hizo en el presente  trámite.  

  

También  se debe precisar que, aun cuando en el fallo de tutela de primera  instancia se declaró la ausencia de legitimación en la  causa por activa, al final el asunto se resolvió de fondo, lo  que ratifica la acreditación del citado presupuesto de  procedencia.  

  

2.  Caso  concreto.  

  

Conforme  lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, se  debe recordar que el motivo de inconformidad que llevó a  Claudia María Gutiérrez a promover la acción de  tutela recayó en que, pese a que el 29 de septiembre de 2025  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio reconoció en favor de su hijo  Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez  el sustituto de la prisión domiciliaria, dicha decisión  no se había materializado porque tenía un requerimiento  pendiente por una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey  por el delito de fuga de presos.  

  

En  trámite de esta actuación, conforme así lo  informó y acreditó el director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio, se  estableció que el traslado de Jeferson  Sneider Pardo Gutiérrez hacia  su sitio de residencia se materializó el 31 de octubre de  2025, situación que llevó a que en el fallo de tutela  de primera instancia se declarara la configuración de una  situación de carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Ahora,  la inconformidad del accionante recae en que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Monterrey no ha emitido decisión que ponga fin  al proceso que se siguió en su contra por el delito de  fuga de presos,  lo que atribuye a la presunta pérdida del expediente.  

  

La Sala no  realizará pronunciamiento sobre este tema, dado que ese  reproche exclusivamente en la impugnación a partir de la  respuesta que otorgó el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey y, por tanto, se constituye en un hecho  novedoso, ajeno a las autoridades accionadas y vinculadas, así  como al Tribunal de primer grado. Asumir su estudio en este escenario  sería pretermitir la primera instancia y violar el debido  proceso de los aludidos sujetos, como lo ha sostenido esta  Corporación.  

  

En  consecuencia, descartados los argumentos objeto de impugnación,  y considerando que las inconformidades planteadas por el actor en la  demanda fueron superadas durante el trámite, por estas razones  se  confirmará el  fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

1          Decreto 2591 de 1991:          «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso          2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el          titular de los mismos no esté en condiciones de promover su          propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá          manifestarse en la solicitud».  

2          «Al          respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente          oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y          pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.          En este sentido, ha precisado que no es una condición          esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una          relación formal entre quien actúa como agente y aquel          cuyos derechos se agencian».  

3          CC SU-388/20222: «(…)          su          cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas          en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad          manifiesta o de especial sujeción constitucional».  

4          Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas          en T-072 de 2019.  

5          SU-388 de 2022, T-106          de 2023, T-117 de 2025  

      

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