AP410-2026(68671)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

AP410-2026  

Radicado 68671  

(Aprobado en Acta  n° 007)  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa de Román  Gamboa Suárez  contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante la cual confirmó  el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez  (Santander), que condenó  el procesado por delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  y le negó  el subrogado de la prisión  domiciliaria.  

  

II.  HECHOS  

  

De  acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 19 de agosto de  2023, en la vereda “Hatillo  Alto”  del municipio de Chipatá, Santander, Román  Gamboa Suárez  fue sorprendido en su casa, por la Policía, en posesión  un revólver calibre ’32 marca Smith  & Wesson,  junto con siete (7) cartuchos del mismo calibre, marca Indumil.  El arma le fue entregada a la Policía voluntariamente por  parte del acusado.  

  

  

Román  Gamboa Suárez  manifestó no tener permiso para el porte y tenencia del arma  de fuego.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

  

3.1.  El  20 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de San Benito, Santander,  Román  Gamboa Suárez  fue imputado por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  Los cargos no fueron aceptados.  

  

3.2.  Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto  le fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez.  La audiencia de formulación de acusación se realizó  el 4 de diciembre de 2023. A continuación, en diligencia del  12 de abril de 2024, prevista para adelantar la audiencia  preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo,  por virtud del cual el procesado aceptó su responsabilidad por  el delito endilgado a cambio de que la pena se tasara como si su  grado de participación fuera el de cómplice.  

  

3.3.  El preacuerdo fue aprobado el 19 de julio de 2024 y, a continuación,  tras emitir un sentido del fallo condenatorio,  el estrado de conocimiento corrió el traslado del que habla el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.  

  

3.4.  La sentencia fue leída el 6 de septiembre de 2024. En ella, el  procesado fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión  y privación de tenencia y porte de armas de fuego por seis (6)  meses. Igualmente, se le negaron todos los subrogados penales,  incluida la prisión  domiciliaria.  Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación.  

  

3.5.  En sentencia del 16 de diciembre de 20241,  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó,  integralmente, el fallo objeto de recurso.  

  

3.6.  Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación  y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda. Ante  ello, el caso fue remitido a esta Corte en oficio del 12 de marzo de  2025.  

  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En breve escrito,  la defensa de Román  Gamboa Suárez  formuló un (1) cargo en casación, consistente en una  violación  directa de la ley sustancial,  por “falta  de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso”,  en concreto, el inciso primero del artículo 230 de la  Constitución Política, que prevé que “la  equidad”  es un criterio auxiliar de la actividad judicial.  

  

Según el  casacionista el yerro se concreta en el hecho de que a su prohijado  no le reconocieron el subrogado de la prisión  domiciliaria,  por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 1º  del artículo 38B del Código Penal2.  Lo anterior, muy a pesar de que el procesado fue condenado como  cómplice  del delito imputado3,  lo que implica que el monto mínimo de la conducta por la cual  se profirió sentencia realmente es inferior a ocho (8) años  de prisión4.  

  

Añadió,  además, que la prisión domiciliaria debe concederse en  virtud de la “equidad  constitucional”,  consagrada en el inciso 1º del artículo 230 de la  Constitución, con el fin de “evitar  cometer una injusticia contra un campesino humilde que a la sazón  sigue participando en la labor productiva del sector agrícola  como agricultor y trabajando al jornal en el sector rural del  Municipio de Chipatá”.  

  

Por otro lado,  indicó que las sentencias de esta Sala que fueron citadas por  el Tribunal en la decisión censurada nada dicen sobre las  razones por las que la “equidad  constitucional”  no aplicaría o no operaría “en  este caso concreto”.  También, adujo que el procesado tiene sesenta y cuatro (64)  años, que carece de antecedentes penales, que la conducta  cometida se trató de una “mera  tenencia”,  que tiene arraigo conocido, que siempre ha participado en el sector  agrícola, y que “los  campesinos son el espíritu de la tierra, y que el campo  Colombiano se debe dotar de una personalidad ética”.  

  

De hecho, afirmó  que existen otras sentencias de esta Sala –todas  de 2016–  que consultan la “equidad  constitucional”  en materia de preacuerdos para el delito endilgado en esta ocasión.  Según su dicho, en esa jurisprudencia la Corte ha establecido  que, en casos de preacuerdos por este punible, en la modalidad de  porte,  la pena que debe tenerse en cuenta a efectos de conceder el subrogado  es aquella que ha sido preacordada.  

  

Agregó que,  al margen de lo anterior, a partir de los hechos jurídicamente  relevantes también se puede establecer que, al entregar  voluntariamente el revólver, el procesado se autoincriminó;  cosa que no le fue advertida por la Policía al momento de su  captura en flagrancia. Por ello, consideró que dicha captura  realmente fue ilegal, y que la evidencia recolectada en ese momento  –el  revólver y los cartuchos–  es ilícita y debe ser excluida del juicio.  

  

Empero, consideró  que este argumento no puede ser presentado como cargo en la presente  demanda de casación “por  cuanto no fue objeto de debate en las instancias por imposibilidad  física, material y procesal para el suscrito defensor, a quien  se le otorgo poder para sustentar el Recurso de Apelación que  interpuso oralmente el condenado contra la sentencia de primera  instancia que le negó el subrogado de la prisión  domiciliaria”.  

  

Por lo anterior,  la defensa le pidió a esta Sala que case  el fallo objeto de reproche para, en su lugar, revocar  la determinación de primera instancia relacionada con el  subrogado de la prisión domiciliaria y, en su lugar, reconocer  dicho beneficio, por cumplimiento de los requisitos objetivos y  subjetivos.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

5.1.  Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación  

  

De forma reiterada  la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del  recurso de casación. En general, se ha dicho que, como  mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una  instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las  ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la  demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la  técnica en la postulación y la comprobación de  los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia.  

  

Dentro de este  contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar  específicamente las causales invocadas y, con fundamento en  ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y  coherente, mediante la indicación y comprobación de los  errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe  acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada,  de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros  indicados, la decisión habría sido estructuralmente  distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.  

  

Por  tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los  cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso, no será seleccionada.  

  

En este caso, de  entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga  argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su  alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no  tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la  demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación.  Las razones que soportan esta conclusión se explicarán  a continuación.  

  

  

5.2.1.  Respecto al único cargo formulado en la demanda, lo primero  que debe indicarse es que el mismo está deficientemente  fundamentado, comoquiera que en este no se desarrolla con suficiencia  el argumento relacionado con la aplicación de la “equidad  constitucional”  como base para exceptuar la aplicación del artículo 38B  del Código Penal.  

  

Ello,  muy a pesar de que en la demanda se alegó que el procesado era  un hombre campesino y agricultor. Si bien ello puede ser cierto, no  se observa a primera vista cómo es que dicha circunstancia  tiene incidencia respecto de la excepción en la aplicación  de una norma legal que, por lo demás, es uniformemente  aplicada en todos los demás casos.  

  

A  juicio de la Sala, pareciera que la defensa realmente propone que se  aplique una especie de excepción  de inconstitucionalidad;  proposición que requiere un desarrollo argumentativo mucho más  riguroso, y que no puede quedarse en la mera enunciación de un  principio constitucional5  y en el señalamiento de una circunstancia personal del  procesado; sino que debe pasar, en este caso, por la realización  completa de un test  de igualdad estricto6,  de conformidad con la jurisprudencia constitucional relevante.  

  

En  esa medida, es evidente que el cargo incumple con el principio de  sustentación  suficiente,  pues, dada su deficiente y muy incompleta argumentación, no es  capaz de implantar una duda, siquiera mínima, sobre el acierto  de la sentencia atacada.  

  

5.2.2.  Al margen de esta consideración, que basta para inadmitir la  demanda por falta al principio casacional precitado, lo cierto es  que, de todas formas, no le asiste razón al demandante en su  argumento, pues lo cierto es que la jurisprudencia contemporánea  de la Corte7  tiene pacíficamente establecido que la institución de  los preacuerdos  no está establecida para la variación de la  calificación jurídica de una conducta, sino que,  simplemente, permiten la condena de una persona a una pena menor que  la fijada legalmente, a cambio de que se acepten los cargos tal  y como fueron formulados en la imputación o acusación.  

  

En  este caso, la Sala advierte que, en efecto, Román  Gamboa Suárez  aceptó cargos por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones  en  calidad de autor8,  simplemente que, a cambio de ello, se pactó la imposición  de la pena propia del cómplice,  que para ese punible corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión.  

  

Empero, se  insiste, el procesado fue condenado  en calidad de autor,  no de cómplice.  Simplemente, se repite, por virtud del preacuerdo se le impuso una  pena más baja que la que hubiera correspondido de haber sido  condenado tras la realización de un juicio completo. Así,  en efecto, no es posible estudiar los subrogados penales de cara a la  conducta que fue usada para fijar la pena preacordada, sino que ello  se hace frente a la conducta imputada o acusada9,  que es la misma que subyace a la responsabilidad aceptada por el  procesado en virtud del preacuerdo.  

  

5.2.3.  Así las cosas, evidente resulta que las instancias no  incurrieron en yerro alguno al negarle a Román  Gamboa Suárez  el subrogado de la prisión  domiciliaria,  pues él fue imputado por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones  en calidad de autor,  y, por virtud del preacuerdo, él aceptó su  responsabilidad en ese grado de participación, a cambio de que  la pena le fuera rebajada.  

  

De esta manera, en  vista de que el delito imputado, en el grado de participación  por el que la responsabilidad fue aceptada, contempla una pena mínima  cuyo límite inferior sobrepasa los ocho (8) años de  prisión, es correcto aducir que se incumple el requisito  objetivo previsto en la ley para acceder al beneficio prenombrado y,  en consecuencia, es objetivamente visible que la sentencia atacada no  incurre en la causal de casación alegada.  

  

5.3.  Conclusiones  

  

Así  las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados  los presupuestos de admisibilidad  de la presente demanda de casación, por insuficiencia  argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas  formas, es importante añadir que del contexto del caso no se  observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para  cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.  

  

Se  advertirá que contra la decisión de inadmitir  esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia  establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de Román  Gamboa Suárez,  dadas las consideraciones del presente proveído.  

  

SEGUNDO: De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede  el mecanismo de insistencia.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Presidenta  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Leída el 20 de enero de 2025.  

2          “Que la sentencia se imponga por          conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de          ocho (8) años de prisión o menos”.  

3          En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía          General de la Nación y aprobado por la judicatura.  

4          De acuerdo con el inciso 3º del artículo 30 del Código          Penal, al cómplice se le disminuye la pena prevista en el          tipo “de una sexta parte a la mitad”. Ello          implicaría que el monto mínimo de punibilidad para el          cómplice del delito de fabricación,          tráfico o porte de armas de fuego o municiones          es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.  

6          Que requiere la identificación de la necesidad de un          tratamiento diferenciado a partir de cierta situación          particular. La medida a proponer (en este caso, la excepción          de inconstitucionalidad) debe pasar por una examen de idoneidad,          necesidad y proporcionalidad.  

7          Ver, por ejemplo, CSJ SP359-2022, rad. 54535, entre muchas otras.          Debe decirse, además, que la jurisprudencia citada por el          casacionista es bastante anterior a la que actualmente se aplica con          respecto al reconocimiento de los subrogados en materia de          preacuerdos.  

8          Pues así fue como el delito le fue imputado.  

9          Que, en principio, debe responder a la          calificación jurídica que realmente corresponde a los          hechos por los que la persona fue procesada.      

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