Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
AP410-2026
Radicado 68671
(Aprobado en Acta n° 007)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Román Gamboa Suárez contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez (Santander), que condenó el procesado por delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria.
II. HECHOS
De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 19 de agosto de 2023, en la vereda “Hatillo Alto” del municipio de Chipatá, Santander, Román Gamboa Suárez fue sorprendido en su casa, por la Policía, en posesión un revólver calibre ’32 marca Smith & Wesson, junto con siete (7) cartuchos del mismo calibre, marca Indumil. El arma le fue entregada a la Policía voluntariamente por parte del acusado.
Román Gamboa Suárez manifestó no tener permiso para el porte y tenencia del arma de fuego.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 20 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Benito, Santander, Román Gamboa Suárez fue imputado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Los cargos no fueron aceptados.
3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 4 de diciembre de 2023. A continuación, en diligencia del 12 de abril de 2024, prevista para adelantar la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, por virtud del cual el procesado aceptó su responsabilidad por el delito endilgado a cambio de que la pena se tasara como si su grado de participación fuera el de cómplice.
3.3. El preacuerdo fue aprobado el 19 de julio de 2024 y, a continuación, tras emitir un sentido del fallo condenatorio, el estrado de conocimiento corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.4. La sentencia fue leída el 6 de septiembre de 2024. En ella, el procesado fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y privación de tenencia y porte de armas de fuego por seis (6) meses. Igualmente, se le negaron todos los subrogados penales, incluida la prisión domiciliaria. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación.
3.5. En sentencia del 16 de diciembre de 20241, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso.
3.6. Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda. Ante ello, el caso fue remitido a esta Corte en oficio del 12 de marzo de 2025.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En breve escrito, la defensa de Román Gamboa Suárez formuló un (1) cargo en casación, consistente en una violación directa de la ley sustancial, por “falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso”, en concreto, el inciso primero del artículo 230 de la Constitución Política, que prevé que “la equidad” es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Según el casacionista el yerro se concreta en el hecho de que a su prohijado no le reconocieron el subrogado de la prisión domiciliaria, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal2. Lo anterior, muy a pesar de que el procesado fue condenado como cómplice del delito imputado3, lo que implica que el monto mínimo de la conducta por la cual se profirió sentencia realmente es inferior a ocho (8) años de prisión4.
Añadió, además, que la prisión domiciliaria debe concederse en virtud de la “equidad constitucional”, consagrada en el inciso 1º del artículo 230 de la Constitución, con el fin de “evitar cometer una injusticia contra un campesino humilde que a la sazón sigue participando en la labor productiva del sector agrícola como agricultor y trabajando al jornal en el sector rural del Municipio de Chipatá”.
Por otro lado, indicó que las sentencias de esta Sala que fueron citadas por el Tribunal en la decisión censurada nada dicen sobre las razones por las que la “equidad constitucional” no aplicaría o no operaría “en este caso concreto”. También, adujo que el procesado tiene sesenta y cuatro (64) años, que carece de antecedentes penales, que la conducta cometida se trató de una “mera tenencia”, que tiene arraigo conocido, que siempre ha participado en el sector agrícola, y que “los campesinos son el espíritu de la tierra, y que el campo Colombiano se debe dotar de una personalidad ética”.
De hecho, afirmó que existen otras sentencias de esta Sala –todas de 2016– que consultan la “equidad constitucional” en materia de preacuerdos para el delito endilgado en esta ocasión. Según su dicho, en esa jurisprudencia la Corte ha establecido que, en casos de preacuerdos por este punible, en la modalidad de porte, la pena que debe tenerse en cuenta a efectos de conceder el subrogado es aquella que ha sido preacordada.
Agregó que, al margen de lo anterior, a partir de los hechos jurídicamente relevantes también se puede establecer que, al entregar voluntariamente el revólver, el procesado se autoincriminó; cosa que no le fue advertida por la Policía al momento de su captura en flagrancia. Por ello, consideró que dicha captura realmente fue ilegal, y que la evidencia recolectada en ese momento –el revólver y los cartuchos– es ilícita y debe ser excluida del juicio.
Empero, consideró que este argumento no puede ser presentado como cargo en la presente demanda de casación “por cuanto no fue objeto de debate en las instancias por imposibilidad física, material y procesal para el suscrito defensor, a quien se le otorgo poder para sustentar el Recurso de Apelación que interpuso oralmente el condenado contra la sentencia de primera instancia que le negó el subrogado de la prisión domiciliaria”.
Por lo anterior, la defensa le pidió a esta Sala que case el fallo objeto de reproche para, en su lugar, revocar la determinación de primera instancia relacionada con el subrogado de la prisión domiciliaria y, en su lugar, reconocer dicho beneficio, por cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación.
5.2.1. Respecto al único cargo formulado en la demanda, lo primero que debe indicarse es que el mismo está deficientemente fundamentado, comoquiera que en este no se desarrolla con suficiencia el argumento relacionado con la aplicación de la “equidad constitucional” como base para exceptuar la aplicación del artículo 38B del Código Penal.
Ello, muy a pesar de que en la demanda se alegó que el procesado era un hombre campesino y agricultor. Si bien ello puede ser cierto, no se observa a primera vista cómo es que dicha circunstancia tiene incidencia respecto de la excepción en la aplicación de una norma legal que, por lo demás, es uniformemente aplicada en todos los demás casos.
A juicio de la Sala, pareciera que la defensa realmente propone que se aplique una especie de excepción de inconstitucionalidad; proposición que requiere un desarrollo argumentativo mucho más riguroso, y que no puede quedarse en la mera enunciación de un principio constitucional5 y en el señalamiento de una circunstancia personal del procesado; sino que debe pasar, en este caso, por la realización completa de un test de igualdad estricto6, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relevante.
En esa medida, es evidente que el cargo incumple con el principio de sustentación suficiente, pues, dada su deficiente y muy incompleta argumentación, no es capaz de implantar una duda, siquiera mínima, sobre el acierto de la sentencia atacada.
5.2.2. Al margen de esta consideración, que basta para inadmitir la demanda por falta al principio casacional precitado, lo cierto es que, de todas formas, no le asiste razón al demandante en su argumento, pues lo cierto es que la jurisprudencia contemporánea de la Corte7 tiene pacíficamente establecido que la institución de los preacuerdos no está establecida para la variación de la calificación jurídica de una conducta, sino que, simplemente, permiten la condena de una persona a una pena menor que la fijada legalmente, a cambio de que se acepten los cargos tal y como fueron formulados en la imputación o acusación.
En este caso, la Sala advierte que, en efecto, Román Gamboa Suárez aceptó cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en calidad de autor8, simplemente que, a cambio de ello, se pactó la imposición de la pena propia del cómplice, que para ese punible corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
Empero, se insiste, el procesado fue condenado en calidad de autor, no de cómplice. Simplemente, se repite, por virtud del preacuerdo se le impuso una pena más baja que la que hubiera correspondido de haber sido condenado tras la realización de un juicio completo. Así, en efecto, no es posible estudiar los subrogados penales de cara a la conducta que fue usada para fijar la pena preacordada, sino que ello se hace frente a la conducta imputada o acusada9, que es la misma que subyace a la responsabilidad aceptada por el procesado en virtud del preacuerdo.
5.2.3. Así las cosas, evidente resulta que las instancias no incurrieron en yerro alguno al negarle a Román Gamboa Suárez el subrogado de la prisión domiciliaria, pues él fue imputado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en calidad de autor, y, por virtud del preacuerdo, él aceptó su responsabilidad en ese grado de participación, a cambio de que la pena le fuera rebajada.
De esta manera, en vista de que el delito imputado, en el grado de participación por el que la responsabilidad fue aceptada, contempla una pena mínima cuyo límite inferior sobrepasa los ocho (8) años de prisión, es correcto aducir que se incumple el requisito objetivo previsto en la ley para acceder al beneficio prenombrado y, en consecuencia, es objetivamente visible que la sentencia atacada no incurre en la causal de casación alegada.
5.3. Conclusiones
Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.
Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Román Gamboa Suárez, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Leída el 20 de enero de 2025.
2 “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.
3 En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación y aprobado por la judicatura.
4 De acuerdo con el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, al cómplice se le disminuye la pena prevista en el tipo “de una sexta parte a la mitad”. Ello implicaría que el monto mínimo de punibilidad para el cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
6 Que requiere la identificación de la necesidad de un tratamiento diferenciado a partir de cierta situación particular. La medida a proponer (en este caso, la excepción de inconstitucionalidad) debe pasar por una examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
7 Ver, por ejemplo, CSJ SP359-2022, rad. 54535, entre muchas otras. Debe decirse, además, que la jurisprudencia citada por el casacionista es bastante anterior a la que actualmente se aplica con respecto al reconocimiento de los subrogados en materia de preacuerdos.
8 Pues así fue como el delito le fue imputado.
9 Que, en principio, debe responder a la calificación jurídica que realmente corresponde a los hechos por los que la persona fue procesada.
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