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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP728-2026
Radicación n.º 151366
(Acta n.° 015)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), contra el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2025. Con esa decisión, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Joan Sebastián Rodríguez Úsuga frente a las Fiscalías 38 y 80 Especializadas de Extinción de Dominio de esta ciudad. Lo concedió respecto de la Sociedad de Activos Especiales.
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Se relaciona en el escrito de tutela del 3 de octubre del 2025 que el señor Joan Sebastián Rodríguez Úsuga presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin que le comunicará: a) Dónde se encuentra el dinero de la fiducia ganadera FAM Nº 0013350302000040952; b) Quién se encarga de hacer la devolución del dinero de dicha fiducia y; c) Se explique por qué no se ha devuelto dicho dinero, a pesar de existir una decisión de una autoridad judicial que así lo dispuso.
Asegura la accionante que con la omisión de contestar de fondo su petición se está vulnerando su derecho fundamental, motivo por el cual interpuso la presente acción constitucional.
A partir de los reseñados supuestos de hecho, se concreta que la pretensión invocada por el accionante va dirigida al amparo de la prerrogativa fundamental invocada, para lo cual demanda:
“…PRIMERO: Se le ampare al suscrito el derecho fundamental de petición, regulado en el artículo 23 de la carta superior, que está siendo vulnerado por la Fiscalía General de la Nación F.G.N., al NO dar una respuesta a la solicitud presentada.
SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE a la Fiscalía General de la Nación F.G.N., se responda de manera inmediata, clara y de fondo al suscrito, el derecho de petición de fecha 03/10/2025 relacionado en este escrito de tutela…” (Sic).
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Joan Sebastián Rodríguez Úsuga frente a las Fiscalías 38 y 80 Especializadas de Extinción de Dominio de esta ciudad, y lo concedió respecto de la Sociedad de Activos Especiales, atendiendo al principio de veracidad, al entender que aquella guardó silencio.
4. Señaló que las fiscalías accionadas habían otorgado una respuesta de fondo a la solicitud. En esas se aclaró que el dinero de la fiducia ganadera estuvo vinculado al proceso de extinción de dominio de radicado 2005-007-41045, y allí figuraban como titulares de esos dineros los señores Luis Fernando Molina Yepes y Guillermo de Jesús Urquijo Gaviria.
5. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la Sociedad de Activos Especiales, el mencionado tribunal amparó el derecho fundamental del accionante. No obstante, esa decisión contó con un salvamento de voto. En este se sostuvo que Rodríguez Úsuga había presentado la petición en nombre del señor Luis Fernando Molina Yepes y promovió la acción de tutela a título personal, como si se tratara de la vulneración de sus derechos. Eso era inaceptable y conducía a la improcedencia de la tutela por falta de legitimación.
IV. IMPUGNACIÓN
6. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) impugnó la decisión. En su escrito, argumentó que contestó la petición en virtud de la orden constitucional. En ella precisó que no es posible acceder a la devolución de la fiducia mencionada, porque no existe registro de que esta se haya sometido a un proceso de extinción de dominio. En ese orden de ideas, señaló que no tiene facultad para suministrar información ni para indagar sobre la ubicación actual de dicho bien. Su deber se circunscribe exclusivamente a atender las órdenes que emitan las autoridades judiciales de esa especialidad.
7. En esa medida, solicita que se revoque la decisión de primera instancia porque entiende que cesó su actuar omisivo.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
11. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostiene que cumplió la orden constitucional emitida en su contra y que emitió respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante echaba de menos. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la vulneración sigue vigente o si cesó con el informe allegado.
c. Caso concreto
12. En este asunto, la Sala advierte que con el cumplimiento al fallo efectuado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) se cumplió con el objeto de respuesta de la petición formulada, De esa manera se obtuvo por parte del accionante la información que solicitaba sobre la fiducia ganadera FAM n°. 0013350302000040952.
13. En ese orden, la posible vulneración de los derechos fundamentales cesó cuando la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá emitió una orden para salvaguardarlo. En consecuencia, al haberse ejecutado la decisión recurrida, se confirma el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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