STP721-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

STP721-2026  

Radicación  N° 151467  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida por William  Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado y  Andrea  Yazmín Rodríguez Delgado, contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, por la  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso con radicado 50-001-31-20-001-2019-0002403.  

LA  DEMANDA  

  

1.  William Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado y  Andrea Yazmín Rodríguez Delgado afirman  que son propietarios del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria 470-5450 ubicado en Yopal, el cual adquirieron de manera  legítima y de buena fe a su progenitora (q.e.p.d.)  

  

2.  Respecto del referido predio el 26 de marzo de 2012 la Fiscalía  inició proceso de extinción de dominio y ordenó  el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.  

  

Luego,  el 16 de julio de 2019 la Fiscalía 72 de Extinción de  Dominio presentó demanda de extinción de dominio con  base en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014 y decretó nuevamente el secuestro del inmueble,  diligencia que se materializó el 25 de julio de 2019.  

  

3.  La actuación se asignó al Juzgado de Extinción  de Dominio de Villavicencio y el 13 de noviembre de 2019 avocó  formalmente su conocimiento y admitió la demanda.  

  

Cumplidas  las fases procesales, el 8 de mayo de 2023 emitió sentencia  mediante la cual declaró la extinción del derecho de  dominio respecto del referido predio.  

  

Contra  esa decisión el apoderado de los accionante interpuso recurso  de apelación el que fue concedido el 30 de junio de 2023.  

4.  Señalan que en el curso del proceso aportaron las pruebas que  acreditaban las actuaciones y cuidado del inmueble; sin embargo, en  la sentencia de primer grado fueron desestimadas sin que se hubiese  efectuado una valoración adecuada.  

  

5.  En providencia del 15 de octubre de 2025, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó la petición de nulidad presentada por su apoderado  y confirmó la sentencia de primera instancia.  

  

6.  Dicen los demandantes que las providencias emitidas al interior del  proceso de extinción de dominio vulneraron sus derechos al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en  atención a la «incorrecta  e incompleta valoración de las pruebas al momento de dictar  los fallos mediante los cuales se decretó la extinción  de dominio sobre el inmueble…», el  cual aseguran fue adquirido legítimamente por su madre a  través de compraventa celebrada en el municipio de Yopal y  escritura del 28 de agosto de 1981.  

  

Señalan  que su progenitora fue objeto de amenazas de muerte por parte de  grupos delincuenciales, razón por la que se vio forzada a  abandonar temporalmente la ciudad de Yopal, desplazamiento que  explica la imposibilidad de ejercer de manera permanente un control  directo sobre el predio.  

  

Afirman  que, pese a los esfuerzos realizados para recuperar la posesión  y protección del inmueble, en el año 2019 fueron  notificados del inicio del proceso de extinción de dominio, lo  cual demostraba que la venta del predio realizada a ellos en el año  2012 por su progenitora hubiese tenido como finalidad evadir la  acción de la justicia, por el contrario, la venta se hizo ante  la necesidad de protegerlo y recuperar el control y asumir  directamente su defensa.  

  

Estiman  injusto y contrario al debido proceso que las autoridades accionadas  hubiesen pasado por alto los hechos demostrativos de su buena fe  exenta de culpa.  

  

7.  Acorde con lo anotado, solicitan la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, consecuente con ello, dejar sin efecto las sentencias  de primera y segunda instancia y se ordene a la autoridad competente  emitir nueva decisión que valore de manera integral, objetiva  y razonada las pruebas aportadas.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en  asuntos penales de Villavicencio precisó que el reclamo de los  demandantes tiene que ver con las decisiones adoptadas por las  autoridades judiciales al haber ordenado la extinción de  dominio del predio de su propiedad, actuación en la que no  tuvo injerencia.  

  

  

Así,  indicó que lo argumentado en la tutela no se encausa en alguna  de las causales específicas de procedibilidad.  

  

2.  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la  providencia cuestionada fue emitida con base en lo aportado al  expediente judicial, respetándose las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes.  

  

Agregó  que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no refirieron  una exposición que permitiera evidenciar que se está  ante una situación de relevancia constitucional.  

  

Así,  solicitó declarar la improcedencia del amparo al no reunirse  los requisitos propios que merece la demanda en contra de las  providencias judiciales.  

  

3.  La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho  indicó que al revisar la base datos de los procesos de  extinción de dominio en los que interviene esa cartera, se  encontró registrado el proceso aludido en la demanda de tutela  y en los que intervino, por lo que le asiste interés procesal  dentro del presente trámite constitucional.  

  

Dicho  ello, señaló que la tutela se torna improcedente toda  vez que las providencias confutadas obedecen al ejercicio legítimo  de la función jurisdiccional dentro de los márgenes de  interpretación razonable del ordenamiento jurídico  aplicable.  

  

Refirió  que los accionantes no formularon un cargo concreto que permita  afirmar que las sentencias incurrieron en un defecto fáctico u  otra causal. Por el contrario, se limitaron a plantear afirmaciones  genéricas atinentes con supuestas omisiones en la valoración  probatoria, sin identificar de manera puntual un vicio constitucional  ni desarrollar un análisis jurídico que habilite el  juicio de procedibilidad de la presente tutela.  

  

En  ese orden, solicitó declarar improcedente la acción  constitucional  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la queja se dirige contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los  derechos fundamentales al debido procedo y acceso a la administración  de justicia, con ocasión de la sentencia emitida el 15 de  octubre del 2025, mediante la cual confirmó la proferida por  el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio que declaró la extinción de dominio del  bien inmueble de propiedad de los accionantes.  

  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de  inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término  razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y  la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte  actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además,  que esa violación haya sido alegada dentro del proceso,  siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias  de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

  

4.1.  De los requisitos generales.  

  

Acorde  con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo  estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay  duda que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, en la medida que la parte actora estima que la  decisión del 15 de octubre de 2025, fundamento de la acción  de tutela, desconoció garantías fundamentales, en  especial, el derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

Se  corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto  al de la acción de tutela, pues está claro que contra  la determinación de segunda instancia no procede recurso  alguno; el requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que  la sentencia confutada data del 15 de octubre de 2025 y la tutela se  radicó el 15 de diciembre, lo que deja ver que se acudió  dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia.  

  

Igualmente  se identificó de forma adecuada tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que se  estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

4.2.  De los requisitos específicos.  

  

Se  partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia  o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, en la medida que  esta vía preferente no fue diseñada como una instancia  adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a  consideración del juez natural, ni fue instituida para que las  autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

Para  el caso en estudio, la Sala advierte que no se verifica ningún  defecto específico que haga necesaria la intervención  del juez de tutela, por lo que puede anticiparse que se negará  el amparo pretendido en este caso.  

En  efecto, en la decisión de segunda instancia, que es la que  corresponde analizar por ser la que puso fin al debate, se abordó  inicialmente el análisis de la nulidad propuesta por el  apoderado de los accionantes que sustentó en la vulneración  de la garantía al debido proceso.  

  

Sobre  el tema, la providencia refirió que la petición se  sustentó en una posible vulneración de garantías  fundamentales al interior del proceso en cuestión, dado que el  juzgado no suspendió el término para presentar  alegatos, a pesar que aún se encontraba pendiente la práctica  de una prueba esencial: «la  respuesta del juez de paz, necesaria para acreditar que el ciudadano  Albarracín solicitó la restitución del bien  contra la señora Elizabeth Domínguez en la vigencia  2010.»  

  

A  juicio del postulante, el Juzgado de conocimiento no remitió  la notificación al correo electrónico correcto del juez  de paz que conoció del asunto en esa fecha y por ello no se  obtuvo la prueba aludida.  

  

Al  respecto, el ad  quem hizo  relación cronológica de las actuaciones adelantadas por  el Juzgado en relación con dicha solicitud probatoria, para de  ahí señalar:  

  

Frente  al reparo formulado, este Cuerpo Colegiado observa que el apoderado  judicial guardó silencio frente al auto que declaró  cerrada la etapa probatoria, omitiendo manifestar en ese momento  cualquier eventual irregularidad. Tal conducta procesal denota la  aceptación tácita de la decisión, configurando  así la convalidación del eventual vicio. Además,  en el expediente obra constancia de que el correo electrónico  fue remitido a la dirección correcta y de que el Juzgado  adelantó diversas actuaciones para obtener respuesta del Juez  de Paz, sin que ello fuera posible.  

  

En  el caso concreto, no se advierte que el cierre de la práctica  de pruebas sin la observación del apoderado hubiera ocasionado  una afectación real al derecho de defensa, máxime  cuando contaba con la oportunidad procesal para objetarlo y no lo  hizo, razón por la cual no es procedente acceder a la  declaratoria de nulidad solicitada.  

  

Al  no tener éxito la petición de nulidad, se inició  el análisis de fondo del recurso de apelación.  

  

En  ese orden, se indicó que la causal de extinción de  dominio sobre la que se adelantó el proceso está  descrita en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014, según la cual son objeto de extinción de dominio  bienes que hayan sido utilizados como medio para le ejecución  de actividades ilícitas.  

  

Se  precisó que para la configuración de dicha premisa  normativa se requiere la estructuración de dos presupuestos:  uno objetivo, relativo a la constatación a la utilización  del bien para cometer actos ilícitos, y otro subjetivo,  dirigida a verificar si el titular del bien desconoció la  obligación social de ejercer actos de control.  

  

En  ese orden, el Tribunal hizo análisis de tales presupuestos y  sobre ello indicó:  

  

Aspecto  objetivo.  

  

Frente  a este primer aspecto, se acreditó que sobre el predio ubicado  en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 el municipio de Yopal  (Casanare), identificado con el folio de matrícula 470.5450,  de propiedad actual de William Alberto Albarracín Delgado,  Mayerly Cuta Delgado, Andrea Yazmin Rodriguez Delgado, los días  13 de enero de 2011 y 24 de junio de 2011 se practicaron dos  diligencias de allanamiento y registro, época en la que el  inmueble era propiedad de la progenitora de los afectados.  

  

En  la primera diligencia, fueron capturadas en situación de  flagrancia las señoras Margui Raquel Torriente Gómez y  Elizabeth Domínguez Ortiz, luego de habérseles hallado  en sustancias ilícitas —cocaína, bazuco y  marihuana— halladas en un refrigerador, en una bolsa negra y  dentro de una caja metálica ubicada en el guardarropa de una  habitación que contenía 518.3 gramos de cannabis.  

  

Por  su parte, la segunda actividad, tuvo lugar el 24 de junio de 2011, en  ésta fue aprehendido Carlos Arturo Molina, luego de que se  hallaran 518,4 gramos de cannabis en zonas comunes del inmueble y en  el baño privado de la habitación del mencionado  ciudadano.  

  

Tales  elementos materiales probatorios, por si solos, demuestran la  destinación que se le estaba dando al inmueble para la  conservación y distribución de las citadas sustancias  estupefacientes; en consecuencia, ello basta, para tener por  configurado el aspecto objetivo de la causal 5.  

  

Aspecto  subjetivo.  

  

En  este punto, la Sala procederá a efectuar el análisis  correspondiente conforme las pruebas obrantes en el expediente.  

  

En  ese orden, se debe iniciar por precisar que para la fecha de las  diligencias de allanamiento y registro realizadas a la vivienda  identificada con el folio de matrícula 470.545017, quien  figuraba como titular del mismo, era la señora Mariela Delgado  Estupiñán, progenitora de los señores William  Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado, Andrea  Yazmin Rodriguez Delgado.  

  

Desde  entonces, a los afectados, legal y constitucionalmente, les  correspondía ejercer control y vigilancia sobre su predio,  deber que, como a continuación lo explicará la Sala no  cumplió, y es lo que conlleva a anticipar la confirmación  del fallo de primera instancia.  

  

Pues,  como se explicó en precedencia, de acuerdo con el informe No.  7771 SIJIN GIDES-73.19 del 14 de septiembre de 2011, el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-5450,  ubicado en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 del municipio de Yopal  (Casanare), fue objeto de dos diligencias de registro y allanamiento.  

  

La  primera, practicada el 13 de enero de 2011 en el establecimiento de  comercio “La Holandesa”, permitió el hallazgo en  el salón principal de un tubo plástico con cocaína;  en el salón auxiliar, de una bolsa con marihuana; y en la  habitación No. 1, de una caja metálica con doce tubos  plásticos con cocaína y dos envolturas con bazuco, para  un total de 10.2 gramos de cocaína y 420.7 gramos de  marihuana.  

  

La  segunda, realizada el 24 de junio de 2011, permitió encontrar  en un mueble metálico del pasillo una bolsa con cinco  envoltorios de marihuana y, en el baño privado de la  habitación No. 6, un tubo de cartón con otra bolsa de  marihuana, para un total de 62.2 gramos y 456.2 gramos de cannabis,  respectivamente.  

(…)  

En  cada una de las diligencias de allanamiento y registro se efectuó  la captura, en la primera, de Margui Raquel Torriente Gómez y  Elizabeth Domínguez Ortiz entre tanto, en la segunda, ocurrió  lo mismo en relación con Carlos Arturo Molina lo cual refleja  el poco o nada interés que tenía para con su bien,  dejándolo a la deriva, hasta el punto que ello fue lo que  facilitó que el mismo fuera utilizado para expender sustancias  estupefacientes bajo la modalidad de menudeo, conforme así lo  denunciaron las fuentes anónimas y fue ratificado por los  servidores de policía judicial.  

  

Tanto  fue el descuido en el control del inmueble que, entre una y otra  diligencia, las personas capturadas resultaron ser distintas, lo que  evidencia que la vivienda era utilizada por diferentes sujetos sin  ningún tipo de supervisión por parte de su propietaria  o de quienes posteriormente adquirieron el dominio.  

  

Está  demostrado que la señora Delgado Estupiñán era  titular del bien al momento de los primeros hechos ilícitos, y  que luego pasó a ser de propiedad de sus hijos. El apoderado  judicial de estos manifestó que la adquisición se hizo  con el propósito de que su madre no lo vendiera a un precio  menos del valor comercial; sin embargo, no existe prueba que  justifique dicha compra, ni se acreditó que, en su calidad de  propietarios, los hijos hubieran ejercido un deber mínimo de  cuidado sobre el inmueble, pese a conocer que la señora  Mariela padecía quebrantos de salud que limitaban su capacidad  de control.  

(…)  

Debe  enfatizarse que, en materia de extinción de dominio, rige el  principio de contradicción, lo que implica que corresponde a  las partes acreditar la tesis que sustenta sus pretensiones, conforme  a la doctrina jurisprudencial conocida como carga dinámica de  la prueba.  

  

En  el caso concreto, se acreditó que el inmueble fue destinado a  la comercialización de sustancias estupefacientes, con  fundamento en los testimonios de los habitantes de calle, las labores  de verificación adelantadas por las autoridades y la  incautación de drogas al interior del predio, sin que mediara  justificación lícita para tales hallazgos.  

  

No  obra prueba de que la señora Mariela, ni posteriormente sus  hijos, hubieran ejercido control o vigilancia sobre el bien, siendo  su deber conocer y supervisar el uso que se le daba, especialmente  frente a la reiteración de actividades ilícitas. La  omisión en el cumplimiento de esta función social del  derecho de propiedad se traduce en negligencia, que habilita la  declaratoria de extinción de dominio.  

(…)  

Adicionalmente,  no son de recibo los argumentos del apoderado en cuanto a que los  afectados ostentan actualmente la calidad de tenedores de buena fe,  pues no desplegaron el grado de diligencia exigido. La buena fe  exenta de culpa cualificada —conforme a la jurisprudencia—  trasciende la mera honestidad y exige la realización de  acciones positivas orientadas a verificar y garantizar el uso lícito  del bien. Tales conductas, como quedó demostrado, no fueron  observadas por los aquí involucrados, quienes, aun conociendo  el estado de salud de su madre, permitieron que el inmueble fuera  objeto de dos diligencias de allanamiento, circunstancia incompatible  con la diligencia que se les reclama.  

  

Lo  expuesto, permite a la Sala concluir que, contrario al parecer de la  parte activa en este asunto, no  se observa menoscabo de ninguna garantía fundamental, pues con  la suficiente argumentación se dio respuesta a cada uno de los  planteamientos expuestos por el apelante y como correspondía  se emitió la decisión respetiva, de donde bien puede  colegirse es la inconformidad con lo allí resuelto y no la  vulneración de derechos fundamentales, lo cual, sin duda,  descarta la intervención del juez constitucional.  

  

Así,  no le asiste razón a la parte actora al señar que el  Tribunal Superior no hizo adecuada valoración de las pruebas  aportadas, lo que dejaría ver la configuración de un  defecto fáctico, pues, conforme se lee de la transcripción  tomada de la sentencia de segunda instancia, con facilidad se observa  un juicioso análisis de los elementos de conocimiento  obrantes, del cual se logró establecer la configuración  de los presupuestos para la estructuración de la causal y  declarar la extinción del derecho de dominio del predio de  propiedad de los accionantes.  

  

5.  Así  las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado  del caso, las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la  intervención del juez constitucional ante la ausencia de  vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la  configuración de algún requisito específico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

De  tal manera que no pueden ahora los demandantes, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so  pretexto de la violación de garantías constitucionales  que en este particular evento no se configura.  

  

6.  Consecuente con lo anotado, se negará  el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se  advierte razonable,  desde  los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia  producto de debate.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por William  Alberto Albarracín Delgado, Mayerly Cuta Delgado y  Andrea  Yazmín Rodríguez Delgado,  

  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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