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CUI 25000220400020250080001
N.I. 150845
Tutela segunda instancia
A/ Alfonso Campos Castañeda
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP701-2026
Radicación N° 150845
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Alfonso Campos Castañeda, frente al fallo emitido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nilo y el Centro de Servicios Judiciales de Girardot, lo mismo que las partes intervinientes del proceso 253076101304201880069.
LA DEMANDA
1. Según la información que obra en autos, se tiene conocimiento que en contra de Alfonso Campos Castañeda se adelanta investigación por el delito de homicidio culposo ante la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, identificada con el radicado 253076101304201880069, por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2018.
2. Comenta el actor que en dicha actuación se involucró el vehículo camión de su propiedad de placas SNA517, el cual le fue entregado de manera provisional por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca.
3. El actor manifiesta que solicitó la devolución definitiva del automotor, en atención a lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de 7 años, la Fiscalía se ha rehusado a efectuar la entrega, argumentando que debía previamente acudir ante un juez de control de garantías, sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad y que el mencionado vehículo constituye su único medio de subsistencia.
4. En virtud de lo anterior, señala el actor que solicitó ante el juez de control de garantías la entrega definitiva del camión, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo. No obstante, se vio obligado a desistir de la audiencia programada debido a la falta de recursos económicos para contratar un abogado de su confianza.
5. Acorde con lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía hacer entrega definitiva del vehículo de su propiedad «sin necesidad de acudir ante un juez de control de garantías.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la actuación se encuentra en fase de indagación, lo que permite al actor acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar nuevamente la entrega definitiva del automotor.
En ese orden, mientras no se haya agotado la actuación ante el juez ordinario no es dable acudir a la acción de tutela.
Ahora, frente a las razones de orden económico aducidas por el actor para justificar el desistimiento de la respectiva audiencia y propender por la entrega definitiva del vehículo sin la intervención de juez competente, indicó que resultan inadmisibles dado que el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de acudir al sistema de defensoría pública para que, de ser procedente, se le asigne un profesional del derecho que lo represente en ese trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió Alfonso Campos Castañeda, quien sostuvo que la Fiscalía posee la facultad de efectuar la entrega definitiva del automotor sin necesidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías. Insistió en la carencia de recursos económicos para contratar un abogado que lo represente, que es una persona de la tercera edad y goza de la presunción de inocencia, por lo que no entiende las razones por las que no se ha materializado la devolución del vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Alfonso Campos Castañeda, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la entrega definitiva del automotor de su propiedad mediante el trámite correspondiente ante el Juez de Control de Garantías.
4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Es menester recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
Quiere decir lo anterior que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
5. Del caso concreto.
En el sub examine se sabe que en contra de Alfonso Campos Castañeda cursa indagación por el delito de homicidio culposo a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, autoridad ante la cual solicitó la entrega definitiva del vehículo de su propiedad que resultó involucrado en los hechos materia de investigación. Al respecto, al no obtener respuesta con antelación promovió acción constitucional y en virtud de ese trámite se le indicó que, conforme el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, debía presentar la correspondiente solicitud ante el juez de control de Garantías.
En virtud de lo anotado, conforme lo indicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, el 18 de diciembre de 2024 el actor elevó la petición en tal sentido, la cual correspondió a ese estrado judicial, programándose la respectiva audiencia para el 25 de febrero de 2025. No obstante, ese mismo día el peticionario allegó escrito en el que indicó que desistía de la audiencia, razón por la que la diligencia se «canceló» hasta que el interesado allegara nueva postilación, lo que no ha ocurrido.
Bajo este recuento procesal, y tal como lo concluyó el Tribunal, resulta improcedente el amparo solicitado, en tanto no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En efecto, en sede constitucional, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la competencia para ordenar la devolución de bienes respecto de los cuales se haya decretado una medida cautelar recae en los jueces de control de garantías, facultad que puede ejercerse en cualquier etapa de la actuación penal, desde el inicio de la investigación hasta antes de la emisión del sentido del fallo.
Así lo explicó en la sentencia STP8024-2022 del 15 de febrero de 2022:
Esta conclusión surge de una interpretación sistemática que integra el texto de los artículos 88, 100, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004. Así, entonces, si el artículo 88 faculta a los Jueces de Control de Garantías para el levantamiento de medidas de suspensión del poder dispositivo, que es una de las medidas cautelares reales; el 100 indica que todo lo relacionado con la entrega de bienes relacionados con delitos culposos es de competencia de esos mismos funcionarios; el 153 define, por el método residual, que son audiencias preliminares todas las diferentes a la de acusación, preparatoria o de juicio oral, que se deben celebrar bajo la dirección del Juez de Control de Garantías; y el 154 establece en el ordinal 5º que son de esa categoría “la que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales” y en el 8º señala que también lo son “las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”, que es el levantamiento de una medida cautelar personal; entonces es claro que el Juez de Control de Garantías tiene la competencia –y la mantiene hasta el anuncio del sentido del fallo–, para todo lo que tenga que ver con la imposición y levantamiento de medidas cautelares reales y personales y, en general, para definir todo lo relacionado con bienes incautados que se hallen en las situaciones definidas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, sin razón se muestra el censor al pretender que por vía de tutela se disponga la entrega definitiva del vehículo que dice es de su propiedad y que, conforme lo elementos de prueba e información obrantes en la actuación, está involucrado en la investigación que actualmente se adelanta ante la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, toda vez que tal determinación la debe emitir el juez de control de garantías, como ya se precisó.
Así, el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre la cuestión planteada por el accionante, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del competente para dirimir el asunto propuesto.
En ese contexto, lo que se advierte es que el actor pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar al juez de control de garantías.
Circunstancia por la que, se insiste, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto, se itera, si a juicio de Campos Castañeda debe hacerse entrega definitiva del vehículo de su propiedad, debe adelantar el trámite correspondiente, como es elevar la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías a fin de que se adopte la decisión que corresponda y en el evento de resultar contraria a sus intereses, promover los recursos de ley.
Ahora, frente a la incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado que lo represente en el aludido trámite, resta señalar que tal situación no es suficiente para acceder a sus pretensiones. Ello, por cuanto corresponde al interesado poner tal situación en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se active la intervención de la Defensoría Pública y se disponga la designación de un profesional del derecho que represente sus intereses.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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