STP700-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  N° 150838  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por Skandia  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del  Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo  S.A. (en adelante Skandia  AFP-ACCAI S.A.),  a  través de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de octubre  de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela  impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

Al trámite  constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior  del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No.  050013105017202400047.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

La sociedad  convocante promovió la presente queja constitucional con el  propósito de obtener el resguardo de los derechos  fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, del escrito de  tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo  siguiente:  

  

Ante el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Rosa Albina  Arcila Piedrahita promovió proceso ordinario laboral contra  Colpensiones, Protección S. A. y la aquí accionante,  con el propósito de que se declarara la ineficacia del  traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con  prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro  Individual con solidaridad (RAIS).  

  

Por proveído  de 16 de julio de 2024, el juez de conocimiento accedió a las  pretensiones del líbelo y, en consecuencia, impartió  orden a la aquí tutelante en el sentido de:  

  

SEGUNDO:  CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días  siguientes a la ejecutoria  

de esta  providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual  

de la señora  ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA, incluyendo para  

el efecto el  capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia  SU-107 DE 2024.  

  

Inconforme con  la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, magistratura que, el 27 de septiembre de 2024,  revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto a  los conceptos que se debían devolver al fondo público,  y en su lugar, ordenó a las AFP Protección y Skandia a  trasladar a Colpensiones ‹‹las cuotas de  administración, los seguros previsionales, los aportes  destinados al fondo de garantía de pensión mínima,  y las  

primas de  reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el  tiempo en que se hayan efectivamente realizado››, con  cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados.  

  

Posteriormente,  tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S. A. presentó recurso  extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el  Colegiado a través de auto de 15 de noviembre de 2024, habida  consideración de que a la parte no le asistía interés  económico para recurrir en casación.  

Contra dicha  resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición  y, en subsidio de queja, razón por la que, el 3 de febrero de  2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la  queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en  últimas, por auto CSJ AL4805 de 30 de abril de 2025, declaró  bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó  suma alguna equivalente al interés económico para  recurrir en casación, lo cual, debía estar  suficientemente acreditado en el plenario.  

  

Conforme con  los anteriores presupuestos, la propulsora censuró la  sentencia de 16 de julio de 2024, tras considerar que, el Tribunal  convocado desconoció el precedente establecido por la Corte  Constitucional a través de la sentencia SU107 de 2024, por  cuanto la condenó «a la devolución de los  conceptos antes enunciados indexados y con cargo a los recursos de la  Administradora.», sin indicar una justificación  razonable para apartarse de lo establecido por la Honorable Corte  Constitucional.  

  

En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva  determinación conforme a las reglas jurisprudenciales  señaladas en la sentencia SU107-2024, específicamente,  en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo  que precede.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la acción de tutela por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el  fondo accionante, pese a interponer recurso de reposición y,  en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión  del recurso extraordinario de casación, no acreditó el  interés económico exigido para su procedencia.  

  

En  ese sentido, la Sala resaltó que dicha carga procesal le  correspondía a la sociedad accionante, por lo cual se  evidenció un uso inadecuado de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, razón por la cual no era posible habilitar  al juez constitucional para ejercer control sobre las providencias  cuestionadas ni para suplir cargas procesales incumplidas.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue instaurada por  la representante legal de Skandia  AFP-ACCAI S.A. Sostuvo  que el asunto planteado tenía relevancia constitucional, en la  medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, desconoció el precedente fijado  por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sin  exponer argumentos suficientes para apartarse de él.  

  

Afirmó que  el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, dado que, su  representada no contaba con interés económico para  interponer el recurso extraordinario de casación. Explicó  que, el debate no ascendía a la cuantía exigida de 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto, en  procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, el  presunto agravio no era cuantificable al tratarse de una obligación  de hacer.  

  

Añadió  que, el Tribunal accionado ordenó a su representada asumir con  recursos propios la devolución de gastos de administración,  primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía  de Pensión Mínima, desconociendo el precedente  constitucional mencionado y, trasladando consecuencias jurídicas  a situaciones consolidadas en el tiempo.  

  

En ese orden,  sostuvo que la decisión cuestionada vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia al desconocer el precedente  constitucional, no valorar de manera efectiva el material probatorio  ni ejercer las facultades oficiosas correspondientes. Por lo  anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue  modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  conocer la impugnación contra la providencia emitida por la  homóloga de Casación Laboral.  

  

2.  El  canon  86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico consiste  determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación al declarar improcedente el amparo invocado  por Skandia  AFP-ACCAI S.A.  Ello,  tras advertir que no se acreditó el cumplimiento del requisito  de subsidiariedad, al no interponerse en debida forma el recurso de  queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín negó  la concesión del recurso extraordinario de casación al  interior del proceso ordinario laboral No. 050013105017202400047.  

  

4. De la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

  

En ese sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Al mismo tiempo,  los requisitos de carácter específico han sido  reiterados a partir de la  sentencia CC C-590/05,  los cuales son:  

  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h. Violación  directa de la Constitución.  

  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Del caso concreto.  

  

5.1  Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra providencias judiciales.  

  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se  trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín desconoció los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad del fondo de pensiones demandante.  

  

“Asimismo, se  cumple con el requisito de inmediatez, dado que la acción de  tutela fue interpuesta el 29 de septiembre de 2025, y entre esa fecha  y el último auto emitido en el proceso laboral  correspondiente, con fecha 30 de abril de 2025 -mediante  el cual se resolvió el recurso de queja- no  transcurrió un período superior al lapso estimado como  razonable por la jurisprudencia constitucional.  

  

Contrario a lo  señalado por la Sala a  quo,  en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad.  Esto se debe a que no solo se agotaron los recursos de reposición  y queja en contra de la negativa de conceder el recurso de casación,  sino a que Skandia  AFP-ACCAI S.A.  no impugna el cálculo realizado para desestimar su interés  económico para recurrir en sede extraordinaria. En este  sentido, su objeción se dirige únicamente contra la  sentencia emitida por la autoridad judicial mencionada, respecto de  la cual el juez colegiado descartó la existencia de algún  mecanismo adicional que permitiera su revisión.  

  

  

5.2.  No  obstante, no verifica causal especifica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

  

En  efecto, al  revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  desató el recurso vertical interpuesto por Colpensiones contra  la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, se advierte que dicho  cuerpo colegiado planteó como problema jurídico  «establecer  si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro  individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas,  alcanzó o no a producir los efectos jurídicos  respectivos».  

  

Como  punto de partida, la autoridad mencionada resolvió lo relativo  a la ineficacia del traslado. En ese sentido, después de  analizar el material probatorio, el Tribunal concluyó que  Skandia  AFP-ACCAI S.A.  no cumplió con la carga de «probar  haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su  proceso de traslado, en el momento en que la atendieron»  lo cual resultaba favorable a la pretensión de la parte  demandante.  

  

En  cuanto a los efectos jurídicos de la declaratoria de  ineficacia, el ad  quem señaló  que bajo ese escenario «la  situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado  en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado  a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliada  al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA,  administrado en la actualidad por COLPENSIONES».  

  

Con  base en esta premisa, el Tribunal concluyó que era procedente  ordenar a las AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de los  recursos ahorrados, con cargo a sus utilidades, ya que consideró  que dichos fondos debieron ingresar al régimen de prima media,  dado que fue esa entidad la que indujo en error al afiliado. Además,  se apartó del criterio establecido en la Sentencia SU-107 de  2024, basándose en los siguientes planteamientos:  

  

(…)  “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se  retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el  traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden  de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el  reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen  de prima media con prestación definida”  

  

Para  esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo  en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias  de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las  obligaciones de información y buen consejo, de lo que se  colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de  pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al  

afiliado.  

  

Lo  anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el  artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual  determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los  afiliados serán responsabilidad de las administradoras de  fondos de pensiones,  

  

(…)  

  

Así  pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe  garantizar la integridad de la cotización sin descuento  alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los  fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que  será esta última entidad quién reciba la  afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo  tenga afiliado al fondo público sin solución de  continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean  reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la  conformación de un eventual derecho pensional.  

  

Ahora,  el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que  tienen las administradoras de descontar los gastos de administración  y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que  no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia  al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos  que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones  ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento  y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden  realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante,  mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno  económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud  de ese acto que no nació a la vida jurídica.  

  

Los  efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que  las cosas deban retornar al estado anterior, resultando  intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos  financieros a partir de la gestión administrativa del fondo,  en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la  cotización,  

ya  que los referidos descuentos también existen en el régimen  de prima media con prestación definida, y no deben ser  realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre  ha permanecido afiliada la actora. (…)  

  

En  consecuencia, la autoridad judicial accionada reiteró que,  tratándose de un traslado ineficaz, es necesario que «los  fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus  omisiones, de sus propios patrimonios».  Concluyó que debía acogerse y reiterarse el precedente  de la Corte Suprema de Justicia previamente expuesto.  

  

6.  De este modo, la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, relativa al traslado integral y  discriminado de los recursos a Colpensiones se encuentra debidamente  sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso y responde a una  motivación suficiente y coherente.  

Lo  anterior, permite precisar que, en la decisión cuestionada, se  ordenó la devolución de las sumas de dinero conforme a  la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara  la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de  ahorro individual. Tesis fundamentada en que dicha ineficacia implica  que las cosas deben retornar al estado en que se encontrarían  si no se hubiera producido el acto de afiliación.  

  

En  ese sentido, si bien es cierto que en la decisión cuestionada  se apartó de la sentencia SU-107 de 2024, ello no configura,  per  se,  un desconocimiento del precedente constitucional, pues la autoridad  judicial accionada aplicó el precedente fijado por la Sala  especializada en asuntos laborales de esta Corporación sobre  los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del  traslado de régimen pensional.  

  

En  ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Skandia  AFP-ACCAI S.A.  en  esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su  contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de  tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma  ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.  

  

De  lo anterior se desprende que la decisión adoptada por la  autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros  jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en  materia laboral para resolver controversias relacionadas con los  valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del  traslado de régimen pensional.  

  

7.  Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para,  en su lugar, negar el amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  MODIFICAR  el  fallo impugnado. En su lugar, NEGAR  el amparo impetrado por SKANDIA  AFP-ACCAI S.A.  

  

SEGUNDO.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Aclaración  de voto  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

DE LA  MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

CSJ  STP700-2026, Rad. 150838  

  

Si bien comparto  la decisión que se adoptó en esta providencia en el  sentido de no acceder al amparo propuesto,  respetuosamente, quiero aclarar  el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:  

  

  

1.-  Skandia  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del  Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo  S.A. presentó  acción de tutela en contra de la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

  

2.- La parte  accionante critica  la decisión proferida el 27 de septiembre de 2024, en la que  se revocó parcialmente la de primera instancia que accedió  a las pretensiones de Rosa  Albina Arcila Piedrahita respecto  a declarar la ineficacia del traslado que efectuó del régimen  de prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad.  

  

2.1.- En la  decisión censurada se le ordenó a Skandia  S.A. trasladar  a Colpensiones «‹las  cuotas de administración, los seguros previsionales, los  aportes destinados al fondo de garantía de pensión  mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este  último concepto solo por el tiempo en que se hayan  efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio,  debidamente indexados».  

  

3.- Contra la  determinación del Tribunal, Skandia  S.A. interpuso  el recurso de casación, pero en auto del 15 de noviembre de  2024 se negó su concesión tras considerar que «a  la parte no le asistía interés económico para  recurrir».  La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de  queja. En auto del 3 de febrero de 2025 el Tribunal mantuvo su  decisión. Y en auto AL4805-2025 del 30 de abril de 2025 la  Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso  «al  concluir que la recurrente no acreditó suma alguna equivalente  al interés económico para recurrir en casación,  lo cual, debía estar suficientemente acreditado en el  plenario».  

  

4.- La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la acción de tutela al encontrar  incumplido el requisito de subsidiariedad, pues, aunque la accionante  interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto  que negó el de casación «no  acreditó el interés económico exigido para su  procedencia».  

  

5.- La  mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia  impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de  amparo. Al respecto, consideró que, contrario a lo concluido  en la sentencia de primera instancia, el requisito de subsidiariedad  se cumplió porque la accionante «no  impugna el cálculo realizado para desestimar su interés  económico para recurrir en sede extraordinaria. En este  sentido, su objeción se dirige únicamente contra la  sentencia emitida por la autoridad judicial mencionada, respecto de  la cual el juez colegiado descartó la existencia de algún  mecanismo adicional que permitiera su revisión».  

  

6.-  Al respecto, considero que, como lo  afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de  primera instancia, aunque la accionante interpuso los recursos  extraordinario de casación y contra el auto que negó  ese, los de reposición y queja, lo cierto es que no los  ejerció en debida forma pues no acreditó el interés  económico para recurrir, lo que se traduce en un empleo  indebido de los medios de impugnación con los que contaba el  fondo accionante para controvertir la decisión que le fue  contraria a sus intereses.  

  

7.- Al respecto,  considero que el juez de tutela no está habilitado para  determinar el cumplimiento de la cuantía para recurrir  prevista en el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), que exige un estudio desde  un escenario legal y no constitucional sobre las pretensiones de la  demanda,  además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos  expuestos en el recurso de apelación promovido contra la  sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024,  AL8162-2024).  

  

8.- Dicho examen  corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que  resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de  casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los  recursos de reposición y de queja, que son herramientas  idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para  lograr la concesión de dicho medio de impugnación.  Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las  oportunidades para expresar los reproches contra una decisión  judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente,  se habilitaría la acción de tutela para determinar la  configuración de un defecto específico que origine la  amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante (CSJ STP14459-2024,  STP13545-2024,  STP 13545 de 2024).  

  

9.-  Sin  embargo, la parte accionante se abstuvo de acreditar el interés  económico sufrido con la decisión de segunda instancia  emitida en el proceso ordinario laboral, y, en ese sentido, al no  aportar prueba alguna de esas erogaciones que podían generarle  un agravio, el recurso de casación fue negado. Habiendo hecho  un uso indebido de los medios de impugnación con los que  contaba la accionante, decidió acudir al mecanismo de  protección constitucional, lo que desconoce el carácter  subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más  estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues  resulta inválido que se emplee para revivir términos u  oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite  ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024,  STP14629-2024, STP4459-2024,  STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1544-2025).  

  

10.- Así,  el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado –  en debida forma – todas las herramientas de defensa judicial  ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un  pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la  admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis  sustancial del asunto.  

  

11.-  En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto  la decisión de no acceder al amparo solicitado, sin embargo,  considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de  la confirmación  de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela,  pues Skandia  S.A. no  ejerció en debida forma los medios de defensa ordinarios y  extraordinarios con los que contaba a su alcance al interior del  proceso laboral censurado.  

  

12.-  En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas  las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la  Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia adoptó en este asunto.  

  

Fecha  ut  supra.  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *