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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP339-2026
Radicación n.°151155
(Acta n.° 006)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por WILFREDO VARGAS VILLAREAL, contra el fallo de tutela de primera instancia del 14 de octubre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En esa decisión declaró improcedente la demanda ante la posible vulneración por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…]
Expuso que el 28 de agosto pasado solicitó al Juzgado demandado la redención de su pena y la declaración de pena cumplida, con fundamento en la aplicación favorable del art. 19 de la “ley 2477” de 2025, pero le fueron negadas sus pretensiones por el Juzgado censurado.
Solicita dejar sin efecto el auto adverso a sus aspiraciones.
[…]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló que el actor, tras la decisión adversa proferida el 28 de agosto, presentó nuevamente la misma solicitud, la cual fue negada mediante auto del 1 de septiembre de 2025. Contra esta última decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Por esto, declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. En un escrito confuso, el accionante impugnó la decisión. De allí se logra extraer lo siguiente:
i. La acción se instauro como medio transitorio al tenor del decreto 2591 de 1991.
ii. No intento suplantar al juez ordinario. La libertad (sic) en coherencia al debido proceso penal, principio de favorabilidad penal.
iii. Que los tramites de los recursos ordinarios se extienden más allá del interregno para la materialización de mi libertad por pena cumplida.
iv. Basta las anteriores consideraciones para que la Honorable corte tutele mis derechos fundamentales. (Sic)
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
8. El problema jurídico por resolver impone a la Sala verificar si procede la tutela contra providencias judiciales para dejar sin efectos la decisión del 1 de septiembre de 2025 1que emitió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2.
10. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
11. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii. Violación directa de la Constitución.
12. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.
13. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Ataca las decisiones aludidas por irregulares. Se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión atacada es del 8 de septiembre del 2025. No se trata de un fallo de tutela.
14. Sin embargo, para la Sala no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra las decisiones cuestionadas se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.
15. Esta información se corroboró con el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual remitió un informe en el que aclara que el auto apelado es el del 8 de septiembre de 2025. Véase que, en la actualización de la ficha técnica de consultas de la rama judicial, aparece que con oficio 5292 del 5 de diciembre enviaron al tribunal el recurso:
Análisis del caso en concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
17. En ese sentido, no es posible acudir a este medio excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, porque la tutela se concibió para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. En ese orden no puede estudiarse a fondo la demanda, pues quien debe analizar los argumentos aquí propuestos es el juez de segunda instancia en el marco del procedimiento ordinario.
18. Bajo ese panorama, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición. De hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
[…]
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
[…
19. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1En el informe del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se consignó que la providencia recurrida fue la de esta fecha. Sin embargo, se verificó que esa información no correspondía a la realidad y que el auto finalmente es el del 8 de septiembre de 2025.
3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.
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