STP339-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP339-2026  

Radicación  n.°151155  

(Acta  n.° 006)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la impugnación formulada por WILFREDO VARGAS  VILLAREAL,  contra el fallo de tutela de primera instancia del 14 de octubre de  2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja. En esa decisión declaró improcedente  la demanda ante la posible vulneración por parte del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

  

II. HECHOS  

  

2.  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  a  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  

  

  

Expuso  que el 28 de agosto pasado solicitó al Juzgado demandado la  redención de su pena y la declaración de pena cumplida,  con fundamento en la aplicación favorable del art. 19 de la  “ley 2477” de 2025, pero le fueron negadas sus  pretensiones por el Juzgado censurado.  

  

Solicita  dejar sin efecto el auto adverso a sus aspiraciones.  

  

  

[…]  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló que el  actor, tras la decisión adversa proferida el 28 de agosto,  presentó nuevamente la misma solicitud, la cual fue negada  mediante auto del 1 de septiembre de 2025. Contra esta última  decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se  encuentra en trámite. Por esto, declaró improcedente el  amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

4.  En un escrito confuso, el accionante impugnó la decisión.  De allí se logra extraer lo siguiente:  

            

i. La          acción se instauro como medio transitorio al tenor del          decreto 2591 de 1991.

ii. No          intento suplantar al juez ordinario. La libertad (sic) en coherencia          al debido proceso penal, principio de favorabilidad penal.

iii. Que          los tramites de los recursos ordinarios se extienden más allá          del interregno para la materialización de mi libertad por          pena cumplida.

iv. Basta          las anteriores consideraciones para que la Honorable corte tutele          mis derechos fundamentales. (Sic)  

  

V.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

5. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior  funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Política y el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

6. La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter  residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7. Para resolver  la impugnación el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la  sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la  confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  

  

Problema  jurídico  

  

8. El problema  jurídico por resolver impone a la Sala verificar si procede la  tutela contra providencias judiciales para dejar sin efectos la  decisión del 1 de septiembre de 2025 1que  emitió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

   

9.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en  su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional  2.  

  

10.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:   

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.             

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.             

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.             

e. Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible2.             

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.   

  

11.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:              

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.             

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.             

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.             

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;              

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.             

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.             

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.              

viii. Violación          directa de la Constitución.   

  

12.  La Sala verificará si están satisfechos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales  establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de  2005 y desarrollados por esta Corporación.  

  

13.  El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho  fundamental al debido proceso. El accionante identificó los  hechos a los que le atribuye la violación de garantías  constitucionales. Ataca las decisiones aludidas por irregulares. Se  cumple el requisito de inmediatez pues la decisión atacada es  del 8 de septiembre del 2025. No se trata de un fallo de tutela.  

  

14.   Sin embargo, para la Sala no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que contra las decisiones cuestionadas se  interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente  de resolución.  

  

15.  Esta información se corroboró con el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual  remitió un informe en el que aclara que el auto apelado es el  del 8 de septiembre de 2025. Véase que, en la actualización  de la ficha técnica de consultas de la rama judicial, aparece  que con oficio 5292 del 5 de diciembre enviaron al tribunal el  recurso:  

  

  

  

Análisis  del caso en concreto y la inobservancia del principio de  subsidiariedad.  

  

17.  En ese sentido, no es posible acudir a este medio excepcional para  reemplazar los procedimientos ordinarios, porque la tutela se  concibió para suplir la ausencia de estos y no para  resquebrajar los ya existentes. En ese orden no puede estudiarse a  fondo la demanda, pues quien debe analizar los argumentos aquí  propuestos es el juez de segunda instancia en el marco del  procedimiento ordinario.  

  

18. Bajo ese  panorama, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta  Sala3  que  determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición. De hacerlo  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido:  

  

[…]  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

[…  

19.  Así  las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1En          el informe del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Tunja se consignó que la providencia          recurrida fue la de esta fecha. Sin embargo, se verificó que          esa información no correspondía a la realidad y que el          auto finalmente es el del 8 de septiembre de 2025.  

3          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

      

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