Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación N° 150870
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela formulada por MI BANCO S.A. a través de apoderada, en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «legalidad y la recta administración de justicia».
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 23417310500120250005200.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos:
Ader Antonio Contreras Martínez promovió proceso especial de fuero sindical contra el accionante, con el que pretendió se determinara que gozaba de la garantía de fuero sindical y, en consecuencia, se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 23 de mayo de 2025 y se ordenara su reintegro laboral al cargo que venía ocupando o uno de superior categoría, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido y hasta que se le vinculara nuevamente a la empresa, lo anterior, con fundamento en que el empleador no presentó la demanda de levantamiento de fuero sindical.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de septiembre de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la citada determinación, el demandado formuló recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, magistratura que, en fallo de 17 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado.
El promotor del amparo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto, en su sentir, desconocieron «abiertamente las pruebas aportadas por MIBANCO (sic) y el objetivo de las mismas dándole valor a una versión de un testigo que en viarias (sic) oportunidades incurrió en contradicciones, sin que lo manifestado por el testigo tuviese soporte en las pruebas técnicas debidamente aportadas como lo son los registros de cámara».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de septiembre y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo negó la protección invocada al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.
Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la apoderada de MI BANCO S.A. quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, al tiempo que criticó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar como razonable la sentencia proferida por los jueces de instancia.
Adujo que «(…)existió una indebida ponderación probatoria, y aplicó las reglas jurisprudenciales de manera inaceptable por haberse dado generando un claro perjuicio para los intereses legítimos de una de las partes; se aplicó una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (…)»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por la apoderada de MI BANCO S.A. la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, al estimar en particular, que la decisión proferida por el juez de segundo grado era razonable.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto
5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales de MI BANCO S.A. con las providencias adoptadas al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 2025-00052-00.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que, contra la decisión de segundo grado, no procede el recurso extraordinario de casación conforme lo determina el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.
Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso fin a la discusión al interior del proceso especial de fuero sindical, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
Así, examinada la decisión del 17 de septiembre de 2025, se vislumbra que el juez colegiado planteó como probl ema jurídico el siguiente:
«(…) i) Si al momento de realizar el despido del trabajador la empresa MI BANCO SA. se encontraba compelida a iniciar el trámite judicial para obtener el permiso de levantamiento del fuero sindical del demandante.».
En desarrollo del punto de controversia, el fallo censurado expuso de manera adecuada el marco normativo que regula el fuero sindical, así como las disposiciones específicas relacionadas con la protección de dicha figura que tienen a disposición tanto los empleadores como trabajadores. Así lo expuso el ad quem:
(…) Se debe tener en cuenta que el fuero sindical es una garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo (artículo 405 del C.S. del T), de allí que la ley exija al empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garantía foral, bien sea por traslado o desmejora, o que pretenda dar por terminado su contrato de trabajo, interponer una demanda ante el juez laboral invocando y acreditando la existencia de una justa causa; si el empleador no cumple con la carga de probar la justa causa, tal como lo indica el artículo 408 del CST, no le es dable al juez conceder el permiso solicitado; bajo la otra circunstancia, especifica la norma en cita:
“Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.”
De acuerdo con los artículos 113 y 118 del CPTSS, tanto empleadores como trabajadores tienen a su disposición recursos legales específicos relacionados con la protección del fuero sindical, amparada tanto en la Constitución como en la ley. Dichos apartes normativos indican:
“(…) Artículo 113. Demanda del empleador
La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. (…)
(…) Artículo 118. Demanda del trabajador
La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.”
En efecto, ambas acciones buscan evitar que los trabajadores sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales; tal posición fue sostenida por la Corte Constitucional en sentencia de vieja data T-675 de 2009.
De lo expuesto se desprende, como conclusión, que el propósito fundamental de la norma consiste en proteger a los trabajadores aforados, identificados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al despido, el traslado o el deterioro de sus condiciones contractuales. Estos tres elementos configuran las consecuencias jurídicas que debe asumir el empleador cuando los ocasione.
En primer lugar, el reintegro opera como mecanismo de restitución cuando se produce una desvinculación laboral sin la previa calificación de justa causa por parte del Juez del Trabajo, implicando la ruptura del vínculo jurídico.
En segundo término, la reubicación o reinstalación funciona como restablecimiento del traslado efectuado sin autorización previa, devolviendo al trabajador a sus condiciones laborales anteriores, sin que ello conlleve la ruptura del vínculo jurídico.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, realizó una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba. Particularmente, examinando el documento físico mediante el cual se notificó la designación sindical del demandante, el dictamen pericial de computación forense aportado por la entidad accionada, los correos electrónicos que hacían parte de la trazabilidad digital, el interrogatorio de parte de la representante legal del banco y el testimonio rendido por el asesor de servicios de la empresa, quien recibió materialmente la comunicación sindical.
En ese sentido, el fallo de segunda instancia precisó lo siguiente:
Pues bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente se encuentra que el demandante fue notificado de la terminación de la relación laboral el día 23 de mayo de 2025 a las 08:17 a.m. en la dirección electrónica ader.contreras@mibanco.com.co; según se desprende del mensaje de datos aportado como prueba por la parte demandada.
Ahora bien, el demandante aportó al plenario copia de la notificación de su elección como tesorero de la organización sindical ASEFINCO con fecha de recibo del 22 de mayo de 2025 a las 04:45 p.m. (…)
El anterior documento fue desconocido por la empresa accionada, alegando que la información contenía datos no veraces porque no cuenta con la confiabilidad en la forma en la que se produjo, para ello aportó las pruebas consistentes en el dictamen pericial de computación forense de fecha 27 de agosto de 2025 realizado por CA Forense y la solicitud de comparecencia a la audiencia del perito (…), quien elaboró el dictamen pericial.
(…)
Pese al esfuerzo jurídico efectuado por la accionada con el estudio técnico de la prueba a través de la computación forense, lo cierto es que el dictamen pericial no pudo desvirtuar que el asesor de servicios (…)firmó físicamente el comunicado proveniente de la organización sindical en una fecha distinta o posterior al 22 de mayo de 2025 a las 04:45 p.m., es decir, si bien el perito encontró una serie de correos electrónicos auténticos y el movimiento que tuvieron el 23 de mayo de 2025, la verdad es que esta prueba se encuentra limitada a un análisis puramente digital que en nada puede socavar el acto de la firma manuscrita que se registró en el documento físico.
Téngase en cuenta que esta situación fue reconocida por el mismo perito (…)
(…)
Así, se insiste en que la intención de la entidad bancaria era desconocer el documento en mención con el dictamen forense; empero el mismo no se reputa suficiente en tal cometido, en tanto la realidad demuestra una problemática de gestión documental administrativa en la compañía, sin que a partir de allí se pueda afirmar con certeza que el documento no fue firmado por el asesor en la fecha y hora señalada el mismo.
(…)
Así, si la representante legal reconoce que el correo de (…) fue enviado el 23 de mayo de 2025 y admite que el e-mail contenía el documento que el asesor había firmado el día anterior (22 de mayo de 2025 a las 4:45 p.m.), dicha declaración demuestra sin aceptar el segundo supuesto, que necesariamente primero se realizó una entrega física y luego se suscitó el trámite de su digitalización.
A partir de dicho análisis, el Tribunal accionado explicó de manera expresa que, si bien el dictamen forense acreditaba aspectos relacionados con la creación, envío y eliminación de determinados mensajes de datos, su alcance probatorio se encontraba limitado a un plano estrictamente digital y no podía desvirtuar el acto material de recepción del documento físico, ni la autenticidad de la firma manuscrita consignada en este.
En cuanto a las pruebas técnicas relacionadas con los registros de cámaras de seguridad, el Tribunal explicó que tales elementos no fueron aportados oportunamente, aunado a que carecían de la entidad suficiente para establecer con certeza los hechos alegados por la demandada, porque no permitían identificar de manera inequívoca a las personas registradas, circunstancia que fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y sin incurrir en arbitrariedad. Así lo expresó el tribunal:
De otro lado, en lo concerniente al reparo realizado por la demandada sobre el certificado emitido por VISE LTDA respecto de la falla presentada en el equipo de grabación con un desfase de 6 horas y 30 minutos, esta Sala debe señalar que mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2025 se requirió al juzgado de origen para que aportara dicha prueba y los videos “2. LORICA HALL BANCARIO 2025-05-22 2.mp4” y “3. LORICA HALL BANCARIO 2025 05 23.mp4” que no se encontraban visibles en el expediente.
En respuesta, el despacho advirtió en un informe que la demandada presentó contestación de la demanda el 29 de agosto de 2025 a las 8:58 a.m., acompañada de las pruebas por medio de un enlace adjunto; los cuales fueron descargados por el despacho y almacenados en la carpeta “020AnexosContestaciójnMiBanco”. No obstante, aclaró que la demandada no aportó el “Certificado de VISE LTDA”, razón por la cual en la sentencia del 10 de octubre de 2025 se indicó que no existía acreditación del supuesto desfase horario de seis horas y treinta minutos en los videos.
Además, refirió que el mismo 12 de septiembre de 2025 verificó que la prueba faltante fue aportada por la (…) apoderada de la parte demandada solo hasta el 11 de septiembre de 2025 a las 16:57 (…)
(…)
En virtud de lo anterior, se deduce que la prueba en referencia fue decretada pero no incorporada por la parte demandada en el momento procesal oportuno, razón por la cual no le es dable a la entidad bancaria alegar la falta de valoración del documento, el cual no fue allegado oportunamente, omisión proveniente de su propia conducta procesal, de modo que esta Sala no está en posición de emitir un juicio sobre el documento.
Pese a lo anterior, si aun en gracia de discusión se valorara el certificado que describe una situación puntual sobre una falla en el equipo grabador de la oficina para los días 22 y 23 de mayo de 2025, propiciando un desfase de seis horas y treinta minutos en el horario de las grabaciones registradas; lo cierto es que, ni las grabaciones aportadas ni el resumen escrito de las cámaras permiten establecer con certeza la identidad de las personas que aparecen en ellas, máxime que según la información entregada por la misma representante legal de la entidad, existe en la misma oficina un homónimo de José Ramos, situación posteriormente aclarada por José David Ramos Morelos al afirmar que la coincidencia solo se presentaba en el primer nombre y primer apellido del otro asesor. De ahí que, en manera alguna resulta desacertada la decisión de la juez de primer grado al restar valor a dichas pruebas frente a la constancia física del documento.
Asimismo, el juez colegiado fundamentó su decisión en un precedente, al recordar que la comunicación de la designación sindical constituye un requisito de oponibilidad y no de validez, y que la protección foral opera desde la primera notificación efectuada, bien sea al empleador o al Ministerio del Trabajo, siempre que aquel tenga conocimiento efectivo de la designación.
Bajo ese entendimiento, concluyó que, acreditado el conocimiento del empleador desde el 22 de mayo de 2025, la entidad se encontraba obligada a respetar el fuero sindical del demandante y a promover el trámite judicial de levantamiento antes de proceder a la terminación del vínculo laboral.
Con base en ese ejercicio analítico, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería determinó que la omisión del empleador de acudir al juez laboral tornaba ineficaz el despido, consecuencia jurídica prevista expresamente por el legislador en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo3, razón por la cual confirmó la sentencia de primer grado que ordenó el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, no se advierte que la providencia cuestionada incurra en defecto alguno. Por el contrario, se trata de una decisión adoptada dentro del ámbito de la autonomía judicial, fundada en una interpretación jurídicamente admisible y en una apreciación probatoria razonada, que no desborda los márgenes de la constitucionalidad.
6. En ese contexto, la inconformidad planteada por MI BANCO S.A. se reduce a una discrepancia con las conclusiones probatorias y jurídicas alcanzadas por el juez natural del proceso. Por ende, esta Sala coincide con el a quo en que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada es razonable, está debidamente motivada y no vulnera los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se impone la confirmación del fallo que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 117. Apelación: La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.
2 Se vislumbra acta individual de reparto del 30 de septiembre de 2025 al despacho del Honorable Magistrado Dr. Juan Carlos Espeleta Sánchez.
3 Artículo 408. Contenido de la sentencia: El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al {empleador} a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
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