STP702-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  N° 150870  

Acta  No. 003  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación frente  al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala de casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela formulada  por MI  BANCO S.A. a  través de apoderada, en contra de la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Monteria y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y los que denominó «legalidad  y la recta administración de justicia».  

Trámite que  se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso  especial de fuero sindical con radicado No. 23417310500120250005200.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

  

Ader  Antonio Contreras Martínez promovió proceso especial de  fuero sindical contra el accionante, con el que pretendió se  determinara que gozaba de la garantía de fuero sindical y, en  consecuencia, se declarara la ilegalidad de la terminación del  contrato de trabajo ocurrida el 23 de mayo de 2025 y se ordenara su  reintegro laboral al cargo que venía ocupando o uno de  superior categoría, junto con el pago de las acreencias  laborales dejadas de percibir desde el despido y hasta que se le  vinculara nuevamente a la empresa, lo anterior, con fundamento en que  el empleador no presentó la demanda de levantamiento de fuero  sindical.  

  

El  asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Lorica, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de septiembre de  2025 accedió a las pretensiones de la demanda.  

  

Inconforme  con la citada determinación, el demandado formuló  recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  magistratura que, en fallo de 17 de septiembre de 2025 confirmó  la decisión de primer grado.  

  

El  promotor del amparo censuró que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto, en su  sentir, desconocieron «abiertamente las pruebas aportadas por  MIBANCO (sic) y el objetivo de las mismas dándole valor a una  versión de un testigo que en viarias (sic) oportunidades  incurrió en contradicciones, sin que lo manifestado por el  testigo tuviese soporte en las pruebas técnicas debidamente  aportadas como lo son los registros de cámara».  

Con  base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos  fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las  sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Lorica y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de septiembre  y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar,  se profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de las  pretensiones incoadas en su contra.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

El  a  quo  negó la protección invocada al considerar que, pese a  que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra  providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al  litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden  constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la  autonomía e independencia judicial y con fundamento en las  pruebas allegadas a la actuación.  

  

Además,  porque no es viable acudir a la acción de tutela por  discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los  argumentos de una parte sobre los de la judicatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por la apoderada de MI  BANCO S.A. quien  reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, al  tiempo que criticó la sentencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar como  razonable la sentencia proferida por los jueces de instancia.  

  

Adujo  que «(…)existió  una indebida ponderación probatoria, y aplicó las  reglas jurisprudenciales de manera inaceptable por haberse dado  generando un claro perjuicio para los intereses legítimos de  una de las partes; se aplicó una norma jurídica de  forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la  juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable  la decisión judicial. (…)»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente impugnación de tutela.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  el caso objeto de análisis, el problema jurídico a  resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral en  su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada  por la  apoderada  de MI  BANCO S.A. la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Lorica,  al estimar en particular, que la decisión proferida por el  juez de segundo grado era razonable.  

  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Al  mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia CC C-590/05,  los cuales son:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Del caso concreto  

  

5.1  En  este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos  de orden general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron derechos fundamentales de MI  BANCO S.A.   con las providencias adoptadas al interior del proceso especial  de fuero sindical con radicado No. 2025-00052-00.  

  

Igualmente,  se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, toda vez que, contra la  decisión de segundo grado, no procede el  recurso extraordinario de casación conforme lo determina el  artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social1.  

  

  

Finalmente,  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de  gran importancia e impactaría de manera determinante las  decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de  paso, no corresponde a otro trámite de tutela.  

  

5.2  No obstante, respecto de las causales específicas, al  analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso  fin a la discusión al interior del proceso especial de fuero  sindical, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la  intervención del juez constitucional.  

  

Así,  examinada la decisión del 17  de septiembre de 2025,  se vislumbra que el juez colegiado planteó como probl        ema  jurídico el siguiente:  

  

«(…)  i) Si al momento de realizar el despido del trabajador la empresa MI  BANCO SA. se encontraba compelida a iniciar el trámite  judicial para obtener el permiso de levantamiento del fuero sindical  del demandante.».  

  

En  desarrollo del punto de controversia, el fallo censurado expuso de  manera adecuada el marco normativo que regula el fuero sindical, así  como las disposiciones específicas relacionadas con la  protección de dicha figura que tienen a disposición  tanto los empleadores como trabajadores. Así lo expuso el ad  quem:  

  

(…)  Se  debe tener en cuenta que el fuero sindical es una garantía que  gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en  sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos  de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,  previamente calificada por el juez del trabajo (artículo 405  del C.S. del T), de allí que la ley exija al empleador que  pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garantía  foral, bien sea por traslado o desmejora, o que pretenda dar por  terminado su contrato de trabajo, interponer una demanda ante el juez  laboral invocando y acreditando la existencia de una justa causa; si  el empleador no cumple con la carga de probar la justa causa, tal  como lo indica el artículo 408 del CST, no le es dable al juez  conceder el permiso solicitado; bajo la otra circunstancia,  especifica la norma en cita:  

  

“Si  en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del  Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador  fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero  sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al  {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los  salarios dejados de percibir por causa del despido.”  

  

De  acuerdo con los artículos 113 y 118 del CPTSS, tanto  empleadores como trabajadores tienen a su disposición recursos  legales específicos relacionados con la protección del  fuero sindical, amparada tanto en la Constitución como en la  ley. Dichos apartes normativos indican:  

  

“(…)  Artículo 113. Demanda del empleador  

  

La  demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un  trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus  condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de  la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la  justa causa invocada.  

Con  la certificación de inscripción en el registro sindical  o la comunicación al empleador de la inscripción se  presume la existencia del fuero sindical. (…)  

  

(…)  Artículo 118. Demanda del trabajador  

  

La  demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere  sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o  trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez  laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado  en los artículos 113 y siguientes.  

  

Con  la certificación de inscripción en el registro sindical  o la comunicación al empleador de la elección, se  presume la existencia del fuero del demandante.”  

  

En  efecto, ambas acciones buscan evitar que los trabajadores sean  perseguidos por su condición de dirigentes sindicales; tal  posición fue sostenida por la Corte Constitucional en  sentencia de vieja data T-675 de 2009.  

  

De  lo expuesto se desprende, como conclusión, que el propósito  fundamental de la norma consiste en proteger a los trabajadores  aforados, identificados en el artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo, frente al despido, el traslado o el deterioro  de sus condiciones contractuales. Estos tres elementos configuran las  consecuencias jurídicas que debe asumir el empleador cuando  los ocasione.  

  

En  primer lugar, el reintegro opera como mecanismo de restitución  cuando se produce una desvinculación laboral sin la previa  calificación de justa causa por parte del Juez del Trabajo,  implicando la ruptura del vínculo jurídico.  

  

En  segundo término, la reubicación o reinstalación  funciona como restablecimiento del traslado efectuado sin  autorización previa, devolviendo al trabajador a sus  condiciones laborales anteriores, sin que ello conlleve la ruptura  del vínculo jurídico.  

  

  

Bajo  ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala Civil – Familia  – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, realizó una valoración conjunta y  razonada de los medios de prueba. Particularmente, examinando el  documento físico mediante el cual se notificó la  designación sindical del demandante, el dictamen pericial de  computación forense aportado por la entidad accionada, los  correos electrónicos que hacían parte de la  trazabilidad digital, el interrogatorio de parte de la representante  legal del banco y el testimonio rendido por el asesor de servicios de  la empresa, quien recibió materialmente la comunicación  sindical.  

  

En  ese sentido, el fallo de segunda instancia precisó lo  siguiente:  

  

Pues  bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente se  encuentra que el demandante fue notificado de la terminación  de la relación laboral el día 23 de mayo de 2025 a las  08:17 a.m. en la dirección electrónica  ader.contreras@mibanco.com.co; según se desprende del mensaje  de datos aportado como prueba por la parte demandada.  

Ahora  bien, el demandante aportó al plenario copia de la  notificación de su elección como tesorero de la  organización sindical ASEFINCO con fecha de recibo del 22 de  mayo de 2025 a las 04:45 p.m. (…)  

El  anterior documento fue desconocido por la empresa accionada, alegando  que la información contenía datos no veraces porque no  cuenta con la confiabilidad en la forma en la que se produjo, para  ello aportó las pruebas consistentes en el dictamen pericial  de computación forense de fecha 27 de agosto de 2025 realizado  por CA Forense y la solicitud de comparecencia a la audiencia del  perito (…), quien elaboró el dictamen pericial.  

(…)  

Pese  al esfuerzo jurídico efectuado por la accionada con el estudio  técnico de la prueba a través de la computación  forense, lo cierto es que el dictamen pericial no pudo desvirtuar que  el asesor de servicios (…)firmó físicamente el  comunicado proveniente de la organización sindical en una  fecha distinta o posterior al 22 de mayo de 2025 a las 04:45 p.m., es  decir, si bien el perito encontró una serie de correos  electrónicos auténticos y el movimiento que tuvieron el  23 de mayo de 2025, la verdad es que esta prueba se encuentra  limitada a un análisis puramente digital que en nada puede  socavar el acto de la firma manuscrita que se registró en el  documento físico.  

Téngase  en cuenta que esta situación fue reconocida por el mismo  perito (…)  

(…)  

Así,  se insiste en que la intención de la entidad bancaria era  desconocer el documento en mención con el dictamen forense;  empero el mismo no se reputa suficiente en tal cometido, en tanto la  realidad demuestra una problemática de gestión  documental administrativa en la compañía, sin que a  partir de allí se pueda afirmar con certeza que el documento  no fue firmado por el asesor en la fecha y hora señalada el  mismo.  

(…)  

Así,  si la representante legal reconoce que el correo de (…) fue  enviado el 23 de mayo de 2025 y admite que el e-mail contenía  el documento que el asesor había firmado el día  anterior (22 de mayo de 2025 a las 4:45 p.m.), dicha declaración  demuestra sin aceptar el segundo supuesto, que necesariamente primero  se realizó una entrega física y luego se suscitó  el trámite de su digitalización.  

  

A  partir de dicho análisis, el Tribunal accionado explicó  de manera expresa que, si bien el dictamen forense acreditaba  aspectos relacionados con la creación, envío y  eliminación de determinados mensajes de datos, su alcance  probatorio se encontraba limitado a un plano estrictamente digital y  no podía desvirtuar el acto material de recepción del  documento físico, ni la autenticidad de la firma manuscrita  consignada en este.  

  

En  cuanto a las pruebas técnicas relacionadas con los registros  de cámaras de seguridad, el Tribunal explicó que tales  elementos no fueron aportados oportunamente, aunado a que carecían  de la entidad suficiente para establecer con certeza los hechos  alegados por la demandada, porque no permitían identificar de  manera inequívoca a las personas registradas, circunstancia  que fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y  sin incurrir en arbitrariedad. Así lo expresó el  tribunal:  

  

De  otro lado, en lo concerniente al reparo realizado por la demandada  sobre el certificado emitido por VISE LTDA respecto de la falla  presentada en el equipo de grabación con un desfase de 6 horas  y 30 minutos, esta Sala debe señalar que mediante auto de  fecha 12 de septiembre de 2025 se requirió al juzgado de  origen para que aportara dicha prueba y los videos “2. LORICA  HALL BANCARIO 2025-05-22 2.mp4” y “3. LORICA HALL  BANCARIO 2025 05 23.mp4” que no se encontraban visibles en el  expediente.  

En  respuesta, el despacho advirtió en un informe que la demandada  presentó contestación de la demanda el 29 de agosto de  2025 a las 8:58 a.m., acompañada de las pruebas por medio de  un enlace adjunto; los cuales fueron descargados por el despacho y  almacenados en la carpeta “020AnexosContestaciójnMiBanco”.  No obstante, aclaró que la demandada no aportó el  “Certificado de VISE LTDA”, razón por la cual en  la sentencia del 10 de octubre de 2025 se indicó que no  existía acreditación del supuesto desfase horario de  seis horas y treinta minutos en los videos.  

Además,  refirió que el mismo 12 de septiembre de 2025 verificó  que la prueba faltante fue aportada por la (…) apoderada de la  parte demandada solo hasta el 11 de septiembre de 2025 a las 16:57  (…)  

(…)  

En  virtud de lo anterior, se deduce que la prueba en referencia fue  decretada pero no incorporada por la parte demandada en el momento  procesal oportuno, razón por la cual no le es dable a la  entidad bancaria alegar la falta de valoración del documento,  el cual no fue allegado oportunamente, omisión proveniente de  su propia conducta procesal, de modo que esta Sala no está en  posición de emitir un juicio sobre el documento.  

Pese  a lo anterior, si aun en gracia de discusión se valorara el  certificado que describe una situación puntual sobre una falla  en el equipo grabador de la oficina para los días 22 y 23 de  mayo de 2025, propiciando un desfase de seis horas y treinta minutos  en el horario de las grabaciones registradas; lo cierto es que, ni  las grabaciones aportadas ni el resumen escrito de las cámaras  permiten establecer con certeza la identidad de las personas que  aparecen en ellas, máxime que según la información  entregada por la misma representante legal de la entidad, existe en  la misma oficina un homónimo de José Ramos, situación  posteriormente aclarada por José David Ramos Morelos al  afirmar que la coincidencia solo se presentaba en el primer nombre y  primer apellido del otro asesor. De ahí que, en manera alguna  resulta desacertada la decisión de la juez de primer grado al  restar valor a dichas pruebas frente a la constancia física  del documento.  

  

Asimismo,  el juez colegiado fundamentó su decisión en un  precedente, al recordar que la comunicación de la designación  sindical constituye un requisito de oponibilidad y no de validez, y  que la protección foral opera desde la primera notificación  efectuada, bien sea al empleador o al Ministerio del Trabajo, siempre  que aquel tenga conocimiento efectivo de la designación.  

  

Bajo  ese entendimiento, concluyó que, acreditado el conocimiento  del empleador desde el 22 de mayo de 2025, la entidad se encontraba  obligada a respetar el fuero sindical del demandante y a promover el  trámite judicial de levantamiento antes de proceder a la  terminación del vínculo laboral.  

Con  base en ese ejercicio analítico, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Montería determinó que la omisión  del empleador de acudir al juez laboral tornaba ineficaz el despido,  consecuencia jurídica prevista expresamente por el legislador  en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo3,  razón por la cual confirmó la sentencia de primer grado  que ordenó el reintegro del trabajador y el pago de los  salarios dejados de percibir.  

  

Así  las cosas, no se advierte que la providencia cuestionada incurra en  defecto alguno. Por el contrario, se trata de una decisión  adoptada dentro del ámbito de la autonomía judicial,  fundada en una interpretación jurídicamente admisible y  en una apreciación probatoria razonada, que no desborda los  márgenes de la constitucionalidad.  

  

6.  En  ese contexto, la inconformidad planteada por MI  BANCO S.A.  se reduce a una discrepancia con las conclusiones probatorias y  jurídicas alcanzadas por el juez natural del proceso. Por  ende, esta Sala coincide con el a  quo  en que la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada es razonable, está debidamente motivada y no vulnera  los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se  impone la confirmación del fallo que negó el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO.  NOTIFÍQUESE de  acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 117.          Apelación:          La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El          Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días          siguientes que sea recibido el expediente. Contra          la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.  

2          Se vislumbra acta individual de reparto del 30 de septiembre de 2025          al despacho del Honorable Magistrado Dr. Juan Carlos Espeleta          Sánchez.  

3          Artículo          408. Contenido de la sentencia:          El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el          {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero          sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no          comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que          trata el inciso primero del artículo 118 del Código          Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido          sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se          ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a          pagarle, a título de indemnización, los salarios          dejados de percibir por causa del despido. Igualmente, en los casos          a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se          ordenará la restitución del trabajador al lugar donde          antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de          trabajo, y se condenará al {empleador} a pagarle las          correspondientes indemnizaciones.  

      

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