STP762-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP762-2026  

Radicación N° 151179  

Acta  No. 010  

  

   

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil  veintiséis (2026).   

   

ASUNTO  

   

La Sala se  pronuncia sobre la impugnación presentada contra el fallo de  tutela proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso  negar el amparo de los derechos fundamentales de petición,  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, solicitado por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo, en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y  Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral distinguido con radicado  251513103001202500027/00/01.  

ANTECEDENTES  

   

Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo  promovió proceso ordinario laboral en contra de Gloria Poveda  Cérpedes, cuyo objeto era que se declarara la existencia de un  contrato laboral a término indefinido, entre las partes,  vínculo que terminó por una causa imputable al  empleador.  

  

El  asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza,  autoridad judicial que el 5 de febrero de 2025, le otorgó al  demandante el amparo de pobreza solicitado. En consecuencia, se le  asignó como abogado a Germán Rojas Clavijo. El 20 de  febrero siguiente, Riveros  Cuervo  solicitó la designación de otro defensor. La petición  se negó el 7 de mayo de 2025.  

  

Ante  el fallecimiento del profesional que representaba al demandante, el  Juzgado asignó al abogado Nestor Julio Rey Rozo como su nuevo  defensor. Tras manifestar nuevamente inconformidad con las  actuaciones del apoderado, solicitó la remoción. Esa  petición se negó el 21 de agosto de 2025, en la  audiencia de juzgamiento.  

  

Mediante  sentencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado negó las  pretensiones de la demanda. Contra esa decisión no se  interpuso recurso de apelación, por lo que se dio trámite  al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

  

El  4 de septiembre de 2025, Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo  solicitó que se declarara la nulidad lo actuado, tras  considerar que existían «irregularidades  procesales y procedimentales»,  relacionadas con su último defensor, quien, al día  siguiente, presentó solicitudes probatorias.  

  

El 9 de  septiembre de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de  consulta. En el mismo proveído se negaron las pruebas  solicitadas y se dispuso no tener en cuenta la solicitud de nulidad  elevada por Rodrigo  Hernán Riveros,  por no haberse presentado a través de un profesional del  derecho. Contra esta última determinación la parte  interesada no interpuso el recurso de reposición.  

  

El  accionante cuestionó el hecho de que las autoridades  accionadas no hubieran tenido en cuenta el escrito que presentó,  en el que revocó el poder conferido al defensor, fundado en  las discrepancias que surgieron entre ellos, mismas que habrían  dado origen a una queja disciplinaria.  

  

Así,  tras destacar que su defensor no asistió a la práctica  de unos interrogatorios, sino que se limitó a enviar al  Juzgado las preguntas que allí se formularían, las  cuales -asegura-  conocieron los testigos de manera anticipada, solicitó que se  declare la nulidad lo actuado dentro del proceso ordinario laboral.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado, por las siguientes razones:  

  

Señaló  que la solicitud de nulidad formulada por el accionante es idéntica  a la resuelta por el Juzgado de primera instancia el 21 de agosto de  2025 y por el Tribunal el 9 de septiembre de ese año, motivo  por el cual analizaría la razonabilidad de esas providencias.  

  

En lo que atañe  al primer proveído, el A  quo,  tras traer a cita los apartes pertinentes, concluyó que se  trataba de una decisión debidamente motivada, sustentada en  las valoraciones objetivas que se efectuaron en torno a las  actividades desplegadas por el defensor de oficio, concluyendo que  las mismas eran idóneas.  

  

Adujo que, al  margen de si se compartía o no los juicios de valor  efectuados, lo cierto era que la decisión se encontraba  motivada de manera razonable, razón por la cual no era posible  predicar la existencia de alguna vulneración a los derechos  fundamentales de quien acude en uso de la acción  constitucional.  

En cuanto a la  decisión que se le censura la Tribunal, destacó que en  ella se negó la solicitud de nulidad por cuanto esta no se  promovió a través de apoderado, sino que fue formulada  directamente por el actor. Tal determinación, destacó,  tampoco se ofrece contraria a derecho, por lo que también  resulta ser razonable.  

  

Finalmente señaló  que no se advierte la existencia de algún tipo de vulneración  a derechos fundamentales, por lo que se descartaba la posibilidad de  acudir a la adopción de medidas excepcionales en pro del  accionante.  

  

IMPUGNACIÓN  

   

Fue interpuesta  por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo, quien  cuestionó las consideraciones de la Sala de Casación  Laboral por considerarlas erradas, pues no contienen un análisis  minucioso sobre las irregularidades denunciadas.  

  

Sostuvo que es una  persona con protección constitucional reforzada, debido a su  estado de invalidez, por cuya razón el hecho de no acceder a  sus pretensiones, abriría la posibilidad de iniciar una  demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.   

         2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.   

  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se  concreta en determinar si, la primera instancia, acertó al  negar el amparo solicitado por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo.  

  

4.        De  la procedencia de la tutela contra providencia judicial.  

  

Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden al  primer grupo: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial);  b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h)  la violación directa de la Constitución.  

  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

5.  Del caso  concreto.  

  

5.1. Del auto  del 21 de agosto de 2025.  

  

Con fundamento en  la demanda de tutela y los demás elementos de convicción  que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala  estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de  cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción  de tutela.  

  

Resulta  incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Civil del  Circuito vulneró los derechos fundamentales de Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo,  al no aceptar la revocatoria del poder del último en mención.  Ello, al interior del proceso 251513103001202500027.  

  

También se  encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la acción  de tutela se interpuso el 10 de octubre 2025. Es decir, dentro de un  plazo, teniendo en consideración que la última  actuación dentro del proceso data del día 8 del  referido mes y año.  

  

Se constató  que el demandante no cuenta con otro medio de defensa distinto a la  acción de tutela, ya que la decisión en comento  constituye un auto de sustanciación, el cual, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, no admite la interposición  de recurso alguno.  

  

Asimismo, se  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que se estiman  afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de  ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

  

En lo que atañe  a los requisitos específicos de procedencia, se tiene que,  contrario al parecer de la parte accionante, no se advierte la  existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo  solicitado y, con ello, la intervención del juez de tutela en  la actuación laboral ordinaria.  

  

Lo anterior, por  cuanto de la lectura de la providencia dictada por la Juez Primero  Civil del Circuito de Cáqueza, con  facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración  se resolvió de manera razonada, con sustento en el análisis  de los medios de convicción obrantes en la actuación,  la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.  

  

En efecto, tras  haber solicitado Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo  que se le revocara el poder al abogado que de oficio le fue designado  -luego  de tramitar un amparo de pobreza-,  la Juez de instancia resolvió negar tal pretensión  aduciendo que no era posible. Estas fueron las razones:  

  

  

(ii)  tampoco se advirtió la existencia de una actividad negligente  por parte del profesional del derecho al ejercer la defensa.  

  

(iii)  «(…)  el doctor NESTOR JULIO REY ROZO al no ser abogado de confianza del  demandante RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, sino designado por  este Despacho para asumir un cargo de forzosa aceptación no  puede ser revocado de manera libre a voluntad del amparado, siendo  requisito sine qua non la ocurrencia de causales objetivas para su  relevo».  

  

Para la Sala, las  anteriores motivaciones no se ofrecen contrarias a derecho ni  atentatorias de derechos fundamentales. Por el contrario, se ajustan  a los postulados legales que rigen la figura del amparo de pobreza,  misma a la que se acogió Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo  para efectos de dar trámite al proceso ordinario laboral.  

  

En  efecto, se tiene que de acuerdo con lo normado en el artículo  154 del Código General del Proceso, quien es beneficiado con  un amparo de pobreza contará con la defensa de un abogado  designado por el Juez que concedió dicho instituto.  Profesional del derecho que será escogido de una lista de  auxiliares de la justicia.  

  

Ahora  bien, razonable resulta que quien sea beneficiario del amparo de  pobreza no cuente con la libertad de remover a su discreción  el defensor que le sea asignado, sino que deba acreditar algún  tipo de causal de orden objetivo, como las previstas en el artículo  156 del Código General del Proceso -incumplimiento  de deberes profesionales o exigencia de mayores honorarios-,  para poder acceder al cambio de abogado.  

  

En  ese sentido, dado que lo anterior no sucedió, siendo el motivo  de inconformidad del accionante la existencia de una disparidad de  criterios con su abogado, razonable resulta que la Juez de  conocimiento hubiera negado la remoción del profesional del  derecho, para proceder con la asignación de un nuevo defensor  de oficio.  

  

En  suma, ninguna afectación de derechos fundamentales puede  predicarse de la decisión tomada el 21 de agosto de 2025, por  la Juez Primero Civil del Circuito de Cáqueza. En  consecuencia, se confirmará, en este aspecto, la decisión  impugnada.  

  

5.2. Del auto  del 9 de septiembre de 2025.  

  

Al igual que el  anterior evento, incuestionable resulta la relevancia constitucional  del asunto a estudiar, pues se trata de analizar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos  fundamentales del accionante al proferir el auto del 9 de septiembre  de 2025, resolvió negar una solicitud la nulidad planteada por  el actor, en la actuación 25151310300120250002701.  

  

También se  encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la  presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de octubre  2025, es decir, dentro del plazo responsable fijado por la  jurisprudencia constitucional. La última actuación  procesal data del día 9 de ese mismo mes y año.  

  

No obstante, se  advierte que el accionante desatendió el requisito general de  subsidiariedad, por cuanto no agotó todos los medios de  defensa ordinarios que estaban a su disposición dentro del  trámite laboral, con el objeto de discutir la procedencia de  su petición de nulidad.  

  

  

Necesario es  explicar que, de acuerdo con lo normado en los artículos 63 y  65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  dicha decisión era susceptible de ser cuestionada mediante la  interposición de recursos ordinarios. Mecanismos de defensa  que el actor desechó, por  lo que no puede ahora pretender remediar su descuido acudiendo al uso  de la acción constitucional.  

  

En ese orden, es  claro que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el  ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento tiene previsto en los diferentes regímenes  procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  (CC T-477/04):  

  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

  

Así las  cosas, dado que en el presente asunto no se advierte satisfecho el  requisito de subsidiariedad, la Sala modificará el fallo  impugnado, en el sentido de declararlo improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, respecto de la decisión proferida el 21 de  septiembre de 2025, proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza.  

  

Segundo.  MODIFICAR  la  sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR  la solicitud de amparo invocada por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo,  respecto de la decisión proferida el El  9 de septiembre de 2025,  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

   

Segundo.  REMITIR el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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