Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP762-2026
Radicación N° 151179
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con radicado 251513103001202500027/00/01.
ANTECEDENTES
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió proceso ordinario laboral en contra de Gloria Poveda Cérpedes, cuyo objeto era que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre las partes, vínculo que terminó por una causa imputable al empleador.
El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, autoridad judicial que el 5 de febrero de 2025, le otorgó al demandante el amparo de pobreza solicitado. En consecuencia, se le asignó como abogado a Germán Rojas Clavijo. El 20 de febrero siguiente, Riveros Cuervo solicitó la designación de otro defensor. La petición se negó el 7 de mayo de 2025.
Ante el fallecimiento del profesional que representaba al demandante, el Juzgado asignó al abogado Nestor Julio Rey Rozo como su nuevo defensor. Tras manifestar nuevamente inconformidad con las actuaciones del apoderado, solicitó la remoción. Esa petición se negó el 21 de agosto de 2025, en la audiencia de juzgamiento.
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El 4 de septiembre de 2025, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo solicitó que se declarara la nulidad lo actuado, tras considerar que existían «irregularidades procesales y procedimentales», relacionadas con su último defensor, quien, al día siguiente, presentó solicitudes probatorias.
El 9 de septiembre de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta. En el mismo proveído se negaron las pruebas solicitadas y se dispuso no tener en cuenta la solicitud de nulidad elevada por Rodrigo Hernán Riveros, por no haberse presentado a través de un profesional del derecho. Contra esta última determinación la parte interesada no interpuso el recurso de reposición.
El accionante cuestionó el hecho de que las autoridades accionadas no hubieran tenido en cuenta el escrito que presentó, en el que revocó el poder conferido al defensor, fundado en las discrepancias que surgieron entre ellos, mismas que habrían dado origen a una queja disciplinaria.
Así, tras destacar que su defensor no asistió a la práctica de unos interrogatorios, sino que se limitó a enviar al Juzgado las preguntas que allí se formularían, las cuales -asegura- conocieron los testigos de manera anticipada, solicitó que se declare la nulidad lo actuado dentro del proceso ordinario laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:
Señaló que la solicitud de nulidad formulada por el accionante es idéntica a la resuelta por el Juzgado de primera instancia el 21 de agosto de 2025 y por el Tribunal el 9 de septiembre de ese año, motivo por el cual analizaría la razonabilidad de esas providencias.
En lo que atañe al primer proveído, el A quo, tras traer a cita los apartes pertinentes, concluyó que se trataba de una decisión debidamente motivada, sustentada en las valoraciones objetivas que se efectuaron en torno a las actividades desplegadas por el defensor de oficio, concluyendo que las mismas eran idóneas.
Adujo que, al margen de si se compartía o no los juicios de valor efectuados, lo cierto era que la decisión se encontraba motivada de manera razonable, razón por la cual no era posible predicar la existencia de alguna vulneración a los derechos fundamentales de quien acude en uso de la acción constitucional.
En cuanto a la decisión que se le censura la Tribunal, destacó que en ella se negó la solicitud de nulidad por cuanto esta no se promovió a través de apoderado, sino que fue formulada directamente por el actor. Tal determinación, destacó, tampoco se ofrece contraria a derecho, por lo que también resulta ser razonable.
Finalmente señaló que no se advierte la existencia de algún tipo de vulneración a derechos fundamentales, por lo que se descartaba la posibilidad de acudir a la adopción de medidas excepcionales en pro del accionante.
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, quien cuestionó las consideraciones de la Sala de Casación Laboral por considerarlas erradas, pues no contienen un análisis minucioso sobre las irregularidades denunciadas.
Sostuvo que es una persona con protección constitucional reforzada, debido a su estado de invalidez, por cuya razón el hecho de no acceder a sus pretensiones, abriría la posibilidad de iniciar una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se concreta en determinar si, la primera instancia, acertó al negar el amparo solicitado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
5.1. Del auto del 21 de agosto de 2025.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Civil del Circuito vulneró los derechos fundamentales de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, al no aceptar la revocatoria del poder del último en mención. Ello, al interior del proceso 251513103001202500027.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso el 10 de octubre 2025. Es decir, dentro de un plazo, teniendo en consideración que la última actuación dentro del proceso data del día 8 del referido mes y año.
Se constató que el demandante no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, ya que la decisión en comento constituye un auto de sustanciación, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no admite la interposición de recurso alguno.
Asimismo, se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
En lo que atañe a los requisitos específicos de procedencia, se tiene que, contrario al parecer de la parte accionante, no se advierte la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo solicitado y, con ello, la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.
Lo anterior, por cuanto de la lectura de la providencia dictada por la Juez Primero Civil del Circuito de Cáqueza, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, con sustento en el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, tras haber solicitado Rodrigo Hernán Riveros Cuervo que se le revocara el poder al abogado que de oficio le fue designado -luego de tramitar un amparo de pobreza-, la Juez de instancia resolvió negar tal pretensión aduciendo que no era posible. Estas fueron las razones:
(ii) tampoco se advirtió la existencia de una actividad negligente por parte del profesional del derecho al ejercer la defensa.
(iii) «(…) el doctor NESTOR JULIO REY ROZO al no ser abogado de confianza del demandante RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, sino designado por este Despacho para asumir un cargo de forzosa aceptación no puede ser revocado de manera libre a voluntad del amparado, siendo requisito sine qua non la ocurrencia de causales objetivas para su relevo».
Para la Sala, las anteriores motivaciones no se ofrecen contrarias a derecho ni atentatorias de derechos fundamentales. Por el contrario, se ajustan a los postulados legales que rigen la figura del amparo de pobreza, misma a la que se acogió Rodrigo Hernán Riveros Cuervo para efectos de dar trámite al proceso ordinario laboral.
En efecto, se tiene que de acuerdo con lo normado en el artículo 154 del Código General del Proceso, quien es beneficiado con un amparo de pobreza contará con la defensa de un abogado designado por el Juez que concedió dicho instituto. Profesional del derecho que será escogido de una lista de auxiliares de la justicia.
Ahora bien, razonable resulta que quien sea beneficiario del amparo de pobreza no cuente con la libertad de remover a su discreción el defensor que le sea asignado, sino que deba acreditar algún tipo de causal de orden objetivo, como las previstas en el artículo 156 del Código General del Proceso -incumplimiento de deberes profesionales o exigencia de mayores honorarios-, para poder acceder al cambio de abogado.
En ese sentido, dado que lo anterior no sucedió, siendo el motivo de inconformidad del accionante la existencia de una disparidad de criterios con su abogado, razonable resulta que la Juez de conocimiento hubiera negado la remoción del profesional del derecho, para proceder con la asignación de un nuevo defensor de oficio.
En suma, ninguna afectación de derechos fundamentales puede predicarse de la decisión tomada el 21 de agosto de 2025, por la Juez Primero Civil del Circuito de Cáqueza. En consecuencia, se confirmará, en este aspecto, la decisión impugnada.
5.2. Del auto del 9 de septiembre de 2025.
Al igual que el anterior evento, incuestionable resulta la relevancia constitucional del asunto a estudiar, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 9 de septiembre de 2025, resolvió negar una solicitud la nulidad planteada por el actor, en la actuación 25151310300120250002701.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de octubre 2025, es decir, dentro del plazo responsable fijado por la jurisprudencia constitucional. La última actuación procesal data del día 9 de ese mismo mes y año.
No obstante, se advierte que el accionante desatendió el requisito general de subsidiariedad, por cuanto no agotó todos los medios de defensa ordinarios que estaban a su disposición dentro del trámite laboral, con el objeto de discutir la procedencia de su petición de nulidad.
Necesario es explicar que, de acuerdo con lo normado en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha decisión era susceptible de ser cuestionada mediante la interposición de recursos ordinarios. Mecanismos de defensa que el actor desechó, por lo que no puede ahora pretender remediar su descuido acudiendo al uso de la acción constitucional.
En ese orden, es claro que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previsto en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
«…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»
Así las cosas, dado que en el presente asunto no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, respecto de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
Segundo. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, respecto de la decisión proferida el El 9 de septiembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
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