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CUI 76111220400220250101101
N.I. 151003
Tutela segunda instancia
A/ Andrés Felipe Burbano Daraviña
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP711-2026
Radicación N° 151003
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Andrés Felipe Burbano Daraviña, frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual amparó a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y declaró improcedente la solicitud de amparo al interior de la acción de tutela promovida en contra Fiscalía Primera Seccional de Buga.
Actuación a la cual se vinculó a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, y a la empresa Visión Futuro Organismo Cooperativo.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos:
2.1. La demanda. El señor Burbano Daraviña expuso que fue demandado en un proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 76001400302320230080500 que cursó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, pese a que su residencia se encuentra en el municipio de Buga. Indicó que como consecuencia de dicho proceso se decretó el embargo de su salario, el cual constituye su única fuente de sustento económico.
Afirmó que en el trámite civil se utilizó un documento con su firma falsificada y presentación personal suplantada ante la Notaría Primera de Buga, a través del cual se tramitó un crédito a nombre del señor Hernán Eduardo Gómez Soto. Debido a ello, formuló denuncia penal por falsedad y fraude procesal, la cual cursa en la Fiscalía 1° Seccional de Buga bajo el radicado 761116000165202311982, en etapa de indagación.
Sostuvo que, a pesar de tener conocimiento de estos hechos, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali continuó con el trámite ejecutivo, y posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, despacho que mantiene los descuentos de su salario, incluso según afirma por valores superiores a los reclamados por la entidad ejecutante.
Señaló igualmente que la Fiscalía 1° Seccional de Buga no ha adelantado la práctica de la prueba grafológica y documentológica requerida, bajo el argumento de que la empresa Visión Futuro Organismo Cooperativo no ha remitido el documento original base del crédito, lo que ha impedido el avance de la investigación. Señaló que esta circunstancia afecta sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en ese sentido se ordene:
(i) Al Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, suspender los descuentos que le realizan a su salario y abstenerse de entregar los dineros embargados a la empresa demandante Visión Futuro Organismo Cooperativo;
(ii) Al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, remitir de manera inmediata el expediente a la Fiscalía 1° Seccional de Buga;
(iii) A la empresa Visión Futuro Organismo Cooperativo se sirva hacer entrega inmediata de los documentosoriginales que sirvieron de base para el cobro jurídico con destino a la Fiscalía 1° Seccional de Buga para que pueda realizar las pruebas grafológicas;
(iv) A la empresa Visión Futuro Organismo Cooperativo, de haber recibido dineros por cuenta del embargo realizado en su contra, constituya un depósito judicial por dichos valores para efectos de que le sean devueltos los dineros injustamente retenidos y que de recibirlos y retenerlos estaría inmersos en un enriquecimiento sin causa y un claro abuso del poder dominante que tienen las empresas crediticias;
(v) A la Fiscalía 1° Seccional de Buga, proceda a realizar la prueba grafológica y documentológica necesaria;
(vi) A la Fiscalía 1° Seccional de Buga imparta celeridad al trámite de la denuncia penal, que una vez tenga la pericia, dé traslado a los Juzgados 6 Civil Municipal de ejecución de sentencias y 23 Civil Municipal de Cali para efectos que tomen las medidas necesarias y tendientes a restablecer sus derechos; y
(vii) A la misma empresa, restablecer su buen nombre, gestionando ante las centrales de riesgo la eliminación de los registros negativos derivados del proceso.
Como medida provisional solicita “como quiera que se sigue afectando mi mínimo vital y básico con dichos descuentos se ordene hasta tanto no se decida de manera definitiva sobre el restablecimiento de mis derechos fundamentales.”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Suprior de Buga estableció los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:
1. ¿Resulta procedente la acción de tutela para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo singular número 760014003023202300805 seguido contra Andrés Felipe Burbano Daraviña y, en consecuencia ordenar a favor del accionante la suspensión de los descuentos de salario en virtud del embargo decretado y la suspensión de entrega de los dineros recaudados a la sociedad demandante?
Al respecto, advirtió que dentro de la actuación ejecutiva Burbano Daraviña fue debidamente notificado del mandamiento de pago el 5 de octubre de 2023. No obstante, las excepciones y demás reparos formulados por el accionante fueron presentados el 28 de noviembre siguiente, razón por la cual el despacho judicial los consideró extemporáneos, circunstancia que fue informada oportunamente al interesado.
En consecuencia, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali resolvió continuar con la ejecución y dispuso la remisión del proceso al juez de ejecución de sentencias.
Bajo ese entendido, concluyó que el aquí demandante contó con las oportunidades procesales previstas por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de defensa, incluyendo la posibilidad de proponer excepciones y formular tacha de falsedad. Sin embargo, no actuó con la diligencia exigida. Por lo tanto, se determinó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar o reabrir debates que, por su naturaleza, debieron ser planteados y resueltos dentro del propio proceso judicial.
Adicionalmente, estableció que el accionante aún cuenta con mecanismos procesales idóneos dentro del proceso ejecutivo. En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, puede solicitar ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Cali el levantamiento del embargo y secuestro en los eventos legalmente previstos, entre ellos, cuando el demandado preste caución suficiente para garantizar la obligación reclamada y el pago de las costas procesales.
Finalmente, el a quo advirtió que no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que Burbano Daraviña se limitó a afirmar que su salario constituye su única fuente de ingresos, sin aportar prueba alguna que permita acreditar una afectación real, actual y grave de su mínimo vital o el de su núcleo familiar. En el mismo sentido, precisó que los descuentos salariales se vienen efectuando desde el año 2023, sin que se haya demostrado que, durante dicho lapso, se vio comprometida su subsistencia básica.
Por lo anterior, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali.
2. ¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenarle a la empresa Visión Futuro Organismo Cooperativo que constituya un depósito judicial con los dineros recibidos por cuenta del embargo para garantizar su devolución, así como que remita los documentos originales para que la fiscalía realice las pruebas grafológicas?
En cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Visión Futuro Organismo Cooperativo, el juez constitucional constató que dicha entidad atendió de manera oportuna los requerimientos efectuados por el ente acusador, remitiendo los documentos originales solicitados, y que su actuación se ha desarrollado en acatamiento de las órdenes judiciales impartidas por las autoridades competentes.
De igual forma, precisó que no obra en el expediente pronunciamiento judicial alguno que declare la falsedad del título valor, la inexistencia de la obligación reclamada ni la responsabilidad penal de la mencionada entidad. En tal virtud, no resulta jurídicamente viable imputarle la vulneración de derechos fundamentales en los términos expuestos por el accionante.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que las solicitudes encaminadas a obtener la devolución de sumas de dinero, el levantamiento de reportes negativos y la declaratoria de un supuesto enriquecimiento sin causa corresponden a controversias de naturaleza eminentemente contractual y procesal, las cuales deben ser conocidas y resueltas por los jueces naturales a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no mediante la acción de tutela.
En consecuencia, también declaró la improcedencia de la acción constitucional promovida en contra de la referida sociedad.
3. ¿La Fiscalía Primera Seccional de Buga vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor al omitir las labores investigativas oportunas, dentro de la indagación NUNC 761116000165202311982?
Del examen integral de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Primera Seccional de Buga, la Sala advirtió que, si bien dicha autoridad se encuentra dentro del término máximo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en razón del concurso de delitos objeto de investigación, esto es, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, tal circunstancia no la exonera del deber constitucional de adelantar la investigación penal con sujeción a los principios de diligencia, eficacia y razonabilidad que gobiernan la función pública y, de manera especial, la administración de justicia.
En efecto, evidenció que, a pesar de que la denuncia fue presentada a finales del año 2023, la Fiscalía incurrió en una inactividad prolongada al omitir la práctica de actuaciones indispensables para el esclarecimiento de los hechos, especialmente la realización de la prueba grafológica, aun cuando desde etapas tempranas del trámite tenía conocimiento cierto de la ubicación de los documentos originales necesarios para efectuar el correspondiente cotejo técnico.
En este contexto, la Sala resaltó que la orden impartida a la Policía Judicial para la práctica del estudio grafológico fue emitida únicamente con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, sin que en el expediente obre justificación objetiva, razonable o suficiente que explique la dilación en la adopción de dicha medida probatoria, la cual reviste carácter determinante para el avance efectivo de la investigación penal.
En tales condiciones, concluyó que la omisión descrita configura una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto priva al accionante de una investigación penal oportuna, eficaz y materialmente diligente, sometiéndolo a un estado de incertidumbre prolongada que, adicionalmente, permite el avance paralelo del proceso civil y la eventual consolidación del presunto perjuicio económico alegado.
En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Burbano Daraviña y, en consecuencia, se ordenó «a la Fiscalía Primera Seccional de Buga que proceda en un término máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a obtener el resultado de la prueba grafológica ordenada a su organismo de policía judicial y una vez conseguida decida lo que en Derecho corresponda, informando permanentemente a la víctima sobre su actuación».
IMPUGNACIÓN
La parte actora, a grandes rasgos, alegó que la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia desconoció el impacto real de los descuentos salariales efectuados por la empresa Visión Futuro y ordenados por los juzgados accionados, los cuales afectan gravemente su mínimo vital, comprometen su subsistencia y se basan en un documento cuya autenticidad está seriamente cuestionada.
A la vez, insistió que las deducciones efectuadas han producido una afectación económica severa, la imposibilidad de cubrir necesidades básicas y un perjuicio irremediable, en la medida en que reducen progresivamente mis ingresos y agravan mi situación de vulnerabilidad. En este contexto, a su juicio, resultaba necesaria una protección inmediata y eficaz por parte del juez constitucional.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria parcial del fallo impugnado y, por ende, se ordene la suspensión inmediata de los descuentos efectuados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Burbano Daraviña en contra de los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali. Ello, al determinar que se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad.
4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Es menester recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
Quiere decir lo anterior que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
5. Del caso concreto.
En el sub examine, se tiene que la empresa visión futuro organismo cooperativo promovió proceso ejecutivo singular contra Andrés Felipe Burbano Daraviña, actuación que correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 760014003023202300805.
El 5 de octubre de 2023, dicha autoridad emitió el auto 3537, librando mandamiento de pago. En esa misma fecha, el demandado compareció al estrado judicial y fue notificado personalmente de dicho proveído. No obstante, Burbano Daraviña presentó su contestación a la demanda hasta el 28 de noviembre de 2023. Dado que este escrito fue presentado de manera extemporánea, no fue tenido en cuenta al momento de dictar el auto que ordenaba continuar con la ejecución, el cual fue emitido el 11 de diciembre de 2023 bajo el número 4227.
Posteriormente, en la providencia número 112 del 22 de enero de 2024, se aprobaron las costas procesales. En consecuencia, el 6 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, siendo asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad para su tramitación.
En este contexto, no cabe duda de que el actor no presentó, dentro del término legal previsto, las razones de hecho y de derecho que justificaran la invalidez del título valor presentado, alegando las presuntas irregularidades con las que se suscribió, las cuales fueron vinculadas por el actor a la posible comisión de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, los cuales fueron objeto de denuncia el 5 de mayo de 2023, bajo el NUNC 761116000165202311982.
Así pues, el actor dejó vencer el momento procesal oportuno para controvertir la ejecución que, en este momento, se hace exigible. Esta omisión, al no plantear oportunamente las objeciones que pudieran haber dado lugar a la revisión de la validez del título, implicó que el proceso ejecutorio siguiera su curso sin que exista una justificación válida para suspender o anular la ejecución de la deuda, situación que no puede ser subsanada a través de este trámite preferente.
No obstante lo anterior, tal como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el petente cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juzgado ejecutor del crédito la aplicación de lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso2, específicamente su inciso tercero, mediante el ofrecimiento de caución suficiente que garantice el cumplimiento de la obligación ejecutada y el pago de las costas procesales, con el fin de obtener la sustitución de la medida cautelar decretada.
De igual manera, el actor, en procura de la protección de su mínimo vital, conforme lo expuesto en la presente actuación, puede solicitar ante el juez natural del proceso la modificación o reducción del embargo, a la luz de los principios constitucionales de dignidad humana, mínimo vital y protección especial al trabajo3. Para tal efecto, deberá acreditar, siquiera de manera sumaria, sus ingresos reales, egresos y las cargas familiares a su cargo, a fin de que se evalúe la razonabilidad y proporcionalidad de la orden de ejecución impartida.
Así las cosas, al existir otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener lo aquí pretendido, el juez constitucional se encuentra impedido para realizar valoraciones de fondo sobre la controversia planteada por el accionante, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, además de invadir la órbita competencial de la autoridad judicial llamada a resolver el asunto.
En ese contexto, se advierte que el actor pretende convertir este mecanismo excepcional, cuya finalidad exclusiva es la de denunciar la vulneración y procurar el restablecimiento inmediato de derechos fundamentales, en una vía alterna para obtener del juez de tutela pronunciamientos que, por mandato legal, corresponden al juez natural del proceso, esto es, al Juzgado Sexto de Ejecución de Sentencias de Cali.
Por otra parte, si bien el actor insiste en el menoscabo de su mínimo vital advierte que el accionante no allegó elemento probatorio alguno, ni siquiera de carácter sumario, que permita colegir la afectación real y concreta de su mínimo vital o el de su núcleo familiar como consecuencia de la medida cautelar cuestionada. En efecto, la sola manifestación de inconformidad frente al embargo resulta insuficiente para acreditar la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual no se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, presupuesto indispensable para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
6. En suma, al no superarse el tamiz general de la acción tuitiva, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dicha medida precautoria fue negada por la Sala a quo mediante auto del 31 de octubre de 2025.
2 ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
(…)
3 ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
(…)
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
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