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CUI 05001220400020250165701
Número Interno 151888
Diego Alejandro Avendaño Marín
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP681-2026
Radicación N.° 151888
Acta No. 015
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la seguridad personal y la tranquilidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a la verdad, la justicia y la reparación, a la eficacia de las decisiones judiciales y a recibir información oportuna y completa por parte de las autoridades.
2. De acuerdo con la información obrante en la actuación, la acción de tutela se dirigió contra Harold Steven Arango Gómez, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y Dieciocho y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección General del INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, los operadores de telefonía móvil Tigo, Movistar y Claro, Meta Platforms Inc. Colombia y TransUnion.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 21 de noviembre de 2025.
II. HECHOS
4. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
Expuso el accionante que el señor Harold Arango Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía 1017199600, se encuentra actualmente purgando una pena privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá, pero desde allí sigue reincidiendo en su actuar delictivo, utilizando teléfono celular y redes sociales como la línea celular 3138407142 asociada a WhatsApp, aplicaciones como Instagram (usuario: @haroldarangogomez o similar) y Tinder.
Consideró que la conducta del interno no es ejemplar, sino por el contrario irregular y burlesca frente a la administración de justicia Señaló que, a pesar de haber informado la situación ante las autoridades competentes, no observa una respuesta efectiva, clara ni suficiente frente a la continuidad del actuar delictivo. Además, que no se le ha entregado información completa sobre las investigaciones actualmente en curso contra el interno, las medidas disciplinarias dentro del penal y la información de las líneas telefónicas a su nombre y el uso de redes sociales desde el centro de reclusión.
5. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende que por esta vía se emitan las siguientes órdenes:
1. A la Fiscalía General de la Nación:
i. Que entregue un informe detallado de todas las investigaciones penales que cursan en contra de HAROLD ARANGO GÓMEZ CC 1017199600 (Número de radicado, Delitos investigados, Estado actual de cada proceso).
ii. Que informe sobre las nuevas investigaciones por hechos producidos después de su condena, especialmente aquellos relacionados con posibles conductas delictivas cometidas desde el centro penitenciario.
iii. Que indique si se ha considerado o se considerará la reincidencia del interno para efectos de agravación de la medida punitiva o adopción de medidas especiales.
2. A los Juzgados Treinta Penal del Circuito, Diecinueve Penal Municipal y/o Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
i. Que informen si las actuaciones reincidentes del señor Harold Arango Gómez han sido puestas en conocimiento de dichos despachos.
ii. Que indiquen si se han solicitado o se pueden solicitar medidas adicionales o más severas frente al cumplimiento de la pena, derivadas de la reincidencia en los mismos hechos, aun encontrándose privado de la libertad.
3. Al Director General del INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota:
i. Que informen qué medidas se adoptaron desde el anterior allanamiento en el que se encontraron celulares y tarjetas SIM Card en poder del interno HAROLD ARANGO GÓMEZ.
ii. Que ordenen una nueva intervención o allanamiento de control en la celda o pabellón donde se encuentra recluido, con el fin de verificar si continúa utilizando este tipo de elementos.
iii. Que informen si los hallazgos anteriores (celulares, SIM Card, etc.) fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía y de los Juzgados competentes.
iv. Que informen qué correctivos disciplinarios han sido aplicados dentro del centro de reclusión frente a esta conducta.
4. A los operadores de telefonía Tigo, Movistar y Claro:
i. Que informen si a nombre del señor HAROLD ARANGO GÓMEZ CC 1017199600 existen líneas telefónicas activas.
ii. Que informen específicamente a nombre de quién se encuentran las líneas 3138407142 y 3138417233.
iii. Que, una vez verificado que estas líneas están siendo utilizadas ilegalmente desde un centro penitenciario por un interno condenado, se proceda, previa orden judicial del despacho, a su cancelación inmediata o bloqueo, para evitar que sean usadas con fines ilícitos.
5. A Instagram (META COLOMBIA), WhatsApp y la aplicación Tinder:
i. Que informen si el usuario @haroldarangogomez (Instagram) y las cuentas asociadas en WhatsApp a las líneas mencionadas, así como el usuario de Tinder con enlace: https://go.tinder.com/p0aF-Gb9tXo-Harold%20Arango, se encuentran activos y si se han conectado desde direcciones IP o dispositivos asociados a centros penitenciarios.
ii. Que, previa orden del despacho, procedan a suspender o cancelar dichas cuentas, en tanto estarían siendo utilizadas para la comisión de conductas ilícitas desde un establecimiento carcelario, burlando las restricciones propias de la pena.
6. A TransUnion:
i. Que informe si aparecen cuentas bancarias, cuentas de ahorro, cuentas de depósito, productos financieros, tarjetas prepago o billeteras digitales registradas a nombre de HAROLD ARANGO GÓMEZ CC 1017199600.
ii. Que informe si existen cuentas o perfiles transaccionales activos, y la fecha de su apertura.
iii. Que, previa orden del despacho, se disponga la cancelación inmediata de dichos productos financieros o billeteras digitales (Nequi, Daviplata, Powwi, Tpaga, Movii, Dale, etc.) si se verifica que están siendo utilizados desde un centro penitenciario.
iv. Que informe si existen reportes recientes de movimientos financieros que indiquen actividad durante su reclusión.
7. Que se ordene a todas las entidades vinculadas entregar la información requerida al despacho y, a su vez, que se le permita conocer dichos informes como víctima, para efectos de las acciones legales que sean procedentes.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
6. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la acción constitucional.
7. Como fundamento, precisó que todos los requerimientos que solicitó el accionante en su demanda debían promoverse, inicialmente, ante las autoridades, entidades y empresas accionadas. De esta manera, dijo el Tribunal, se habilitaría el escenario natural para que se decidiera sobre la entrega de la información.
8. Precisó que, revisado el expediente, no encontró prueba de que el accionante hubiese acreditado, al menos sumariamente, haber presentado alguna solicitud a las entidades accionadas.
9. En esa medida, refirió que «si el accionante no ha requerido directamente a las entidades para que le entreguen la información que espera obtener o para que inicien actuaciones administrativas o judiciales, no puede el juez de tutela considerar que existe actuación u omisión que desconozca derechos fundamentales, pues es exigible de quien invoca la acción de tutela demostrar la ocurrencia de los hechos que transgreden garantías».
10. De otra parte, el Tribunal adujo que el accionante no acreditó haber padecido alguna afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad personal o a la vida, pues «ni siquiera explicó cuáles eran las conductas que supuestamente se estaban ejerciendo al interior del establecimiento carcelario y que constituyeran una conducta delictual».
11. Por ello, consideró que el amparo pretendido debía negarse.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Fue propuesta por el accionante, quien aduce estar inconforme con la decisión.
13. Afirma que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, sí acreditó haber formulado requerimientos previos a las autoridades competentes, pero no obtuvo respuesta de fondo.
14. Considera que «si el ciudadano alega haber requerido información y no existe respuesta» se invierte la carga de la prueba y que ninguna entidad atendió su pedimento.
15. Por ello, alega que, si el Tribunal consideró que primero debía darse trámite a sus peticiones, «debió ordenar que las entidades respondieran de fondo, como lo exige la Corte Constitucional cuando niega tutela por subsidiariedad».
17. En ese sentido, considera que la continuidad delictiva desde un centro carcelario sí pone en riesgo los derechos de las víctimas, los testigos y la sociedad.
18. Agrega que es errado que no se le considere como víctima y que, por ello, se le niegue el acceso a la información que requiere.
19. Por todo lo antes expuesto, solicita que las accionadas respondan integralmente las peticiones presentadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al juez constitucional para que le sean amparados sus derechos fundamentales, pues las autoridades accionadas no le han suministrado múltiples datos a pesar de haberlos solicitado.
23. En atención a ello, corresponde verificar si el Tribunal acertó en su decisión de negar el amparo pretendido o si por el contrario hay algún yerro en sus consideraciones.
Caso concreto
24. Para empezar, es importante recordar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
25. En esa medida, aunque el accionante considere que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, lo cierto es que a él le correspondía demostrar, al menos sumariamente, que había acudido ante las demandadas con la finalidad antes enunciada y, a pesar de ello, no lo hizo.
26. Precisamente, sobre la carga de la prueba en la acción de tutela la Corte Constitucional1 ha dicho que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
27. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló:
(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
28. Esa postura ya había sido sentada años atrás2 en donde se indicó lo siguiente:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
“No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.3
“En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4
29. Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del Tribunal, pues ciertamente el actor omitió aportar a esta actuación algún elemento de prueba que permitiera al juez constitucional verificar que haya agotado el trámite ordinario.
30. Si bien es cierto existen casos en los que la carga de la prueba opera en favor de la parte menos fuerte en la relación por encontrarse en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, no puede perderse de vista que, en este caso, el accionante no cuenta con dificultades para acreditar que sí radicó las peticiones ante las demandadas.
31. De igual forma, es preciso aclarar que no puede operar la presunción de veracidad porque, en primer lugar, correspondía al accionante acreditar que sí presentó una solicitud que se encuentre pendiente de respuesta.
32. Finalmente, es preciso indicarle al accionante que si estima ser víctima de algún delito, puede poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos que considera irregulares, para que dicha autoridad despliegue las labores investigativas que considere pertinentes.
Por ello, la decisión de la Sala será la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-835-2000.
2 CC T- 997 de 2005
3 CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
4 Ibídem
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