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Número Interno 151798
Blanca Auristella Parra Vélez
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP680-2026
Radicación N.° 151798
Acta No. 015
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por BLANCA AURISTELLA PARRA VÉLEZ, fiscal primera delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, contra el fallo del 2 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
2. En dicha decisión se declaró improcedente la acción de tutela promovida para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos de las víctimas, a la legalidad del proceso y a la garantía de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
3. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la actuación mediante auto admisorio de la demanda del 21 de noviembre de 2025 y, en esa providencia, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 680016106051202306942, adelantado en contra de Anggie Daniela Martínez Vasco, Luis Fernando Sanabria y John Anderson Salazar Martínez.
II. HECHOS
4. BLANCA AURISTELLA PARRA VÉLEZ adujo que adelantó la indagación dentro del proceso con radicado n.° 680016106051202306942, seguido en contra de Anggie Daniela Martínez Vasco, Luis Fernando Sanabria y John Anderson Salazar Martínez, por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos presuntamente ocurridos el 15 de junio de 2023.
5. Explicó que, una vez surtidas las audiencias preliminares, se radicó el escrito de acusación y el conocimiento de la actuación correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, ante quien se adelantó la respectiva verbalización el 8 de febrero de 2024. De lo actuado se desprende que el expediente pasó a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga.
6. Adujo que, de conformidad con los acuerdos PCSJA-12124 del 19 de septiembre de 2024 y CSJSAA24 del 23 de abril de 2024, el conocimiento del proceso pasó al Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
7. Ante ese despacho, el 9 de julio de 2025, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Anggie Daniela Martínez Vasco, con fundamento en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
8. Refiere que dicho despacho negó la solicitud de preclusión y decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por considerar que los hechos jurídicamente relevantes estaban mal delimitados. Adicionalmente, levantó las medidas cautelares impuestas en contra de los procesados y compulsó copias penales y disciplinarias en contra de BLANCA AURISTELLA PARRA VÉLEZ.
9. En su criterio, contrario a lo resuelto por el juzgado, los hechos jurídicamente relevantes sí estaban estructurados en debida forma, «conforme a los estándares de claridad mínima exigidos por el proceso penal».
10. Así, luego de exponer diversas consideraciones sobre los institutos de la preclusión y la nulidad, sostiene que el auto del 9 de julio de 2025, proferido por el juzgado accionado, es contrario a derecho, pues no podía anularse la actuación.
12. Con fundamento en lo anterior, la accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto el auto del 9 de julio de 2025.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
13. El 2 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo.
14. Como fundamento de su decisión, verificó inicialmente si se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En su análisis, concluyó que el presupuesto de la subsidiariedad no estaba satisfecho.
15. Explicó que, en la audiencia, el juzgado accionado puso en conocimiento de las partes que contra el auto del 9 de julio de 2025 «proceden los recursos de ley», los cuales no fueron ejercidos.
16. Agregó que, en la demanda, la accionante solo censuró la decisión de declarar la nulidad de la actuación, pese a que en dicho proveído también se dispuso negar la preclusión y compulsar copias penales y disciplinarias en su contra.
17. Añadió que, como la Fiscalía Treinta y Siete manifestó estar conforme con la decisión del juzgado, no es posible que, por esta vía, se pretenda el estudio de una providencia que no fue reprochada en la actuación penal.
18. En atención a lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
19. La interpuso BLANCA AURISTELLA PARRA VÉLEZ, quien manifestó su desacuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.
20. En su criterio, dentro del proceso penal no existe otro mecanismo idóneo o eficaz para formular los reproches que plantea mediante la acción de tutela.
21. Explicó que no tuvo la oportunidad, en la etapa procesal correspondiente, de ejercer los recursos procedentes contra la providencia censurada, pues solo tuvo conocimiento de la decisión cuando se declaró la nulidad de la actuación y el expediente retornó a su despacho para adelantar nuevamente las audiencias preliminares. Por ello, sostiene que no existe otro medio judicial de defensa.
22. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existe exigencia normativa que imponga el deber de presentar un escrito de impugnación contra un fallo de tutela, razón por la cual, en su criterio, «es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige».
23. En ese sentido, solicita la revisión de la decisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción de tutela con la que se pretende dejar sin efecto el auto del 9 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
27. Dicho lo anterior, es importante resaltar que, en criterio de esta Sala, la acción constitucional no debió admitirse debido a la falta de legitimación en la causa por activa.
28. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.
29. Ahora, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso.
30. De tal forma, la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados, o del ejercicio de la acción por una persona distinta del directamente afectado, siempre que se cumplan los presupuestos de las restantes posibilidades previstas por la normativa.
31. En el presente asunto, aun cuando la accionante aduce actuar en representación de las victimas y tal prerrogativa podría derivarse del artículo 250 de la Constitución Política, no es menos cierto que quien se encontraba legitimado para censurar la legalidad del auto era la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga, por haber sido esta la delegada presente en la actuación penal al momento de su emisión.
32. No obstante lo anterior, comoquiera que la primera instancia superó tal defecto al avocar el conocimiento de la actuación, esta Sala continuará con el estudio de la demanda.
33. Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
34. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
35. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
36. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
37. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
38. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto la accionante alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
39. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera, pero por motivos distintos conforme se desarrolla a continuación.
40. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
41. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
42. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
43. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
44. En el presente asunto, es claro que no puede exigirse a la accionante haber presentado los recursos ordinarios en contra de la providencia censurada, pues el caso no estaba a su cargo.
45. Sin embargo, tampoco puede flexibilizarse el requisito como lo sugiere, pues no en vano, el Tribunal consideró que la subsidiariedad no se encontraba satisfecha ante la falta de ejercicio de los recursos ordinarios que procedían en contra de la providencia dictada por el juzgado accionado, pues como bien lo indicó en su decisión, la pretensión de la accionante es que se deje sin efecto ese proveído por motivos que debieron ser ventilados al interior de la acción penal, al margen de que tiempo después de su emisión, lo conociera PARRA VÉLEZ.
46. En esa medida, como los argumentos de PARRA VÉLEZ están dirigidos a censurar la legalidad de la decisión, no es desacertado que el Tribunal haya resuelto declarar improcedente la acción de tutela, pues el escenario natural para debatir el proveído era el proceso penal.
47. Ahora, debido a la nulidad decretada por el juzgado accionado, es claro que las irregularidades advertidas en la actuación deben resolverse al interior de este y no a través de la acción constitucional.
48. Por ello, ante la existencia de un proceso judicial en curso, la Sala no superará la subsidiariedad y confirmará la decisión impugnada.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
2 CC sentencia T-103/2014.
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