STP682-2026

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      CUI          20001220400320250052801          

Número          Interno 151967          

Álvaro          Andrés Ibarra Herrera          

Tutela          2ª Instancia      

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

STP682-2026  

Radicación  N.° 151967  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

            

1. La          Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO          ANDRÉS IBARRA HERRERA,          contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Valledupar. Mediante dicha decisión, se declaró la          carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de          amparo promovida por la presunta vulneración de su derecho          fundamental al habeas data, presuntamente trasgredido por el Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa          ciudad.  

  

            

II. HECHOS  

            

2. Así          los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Valledupar:  

  

El  señor accionante expone que, mediante auto del 6 de agosto de  2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar declaró la extinción total de  la pena dentro del proceso con radicado 05001 60 00 000 2017 00232 00  y ordenó expresamente levantar todas las anotaciones civiles y  judiciales en su contra. Sin embargo, pese a esta orden, aún  permanecen registros activos en bases de datos de la Rama Judicial,  la SIJIN y otras entidades, lo cual afecta negativamente su vida  laboral y social. Señala que, conforme al artículo 67  del Código Penal, una vez verificada la extinción de la  pena, no puede subsistir anotación alguna. Además,  recuerda que la Ley 1581 de 2012 obliga a suprimir datos cuyo  fundamento jurídico haya cesado, por lo que mantener registros  extintos vulnera su derecho al habeas data. Finalmente, señaló  que la persistencia de dichas anotaciones desconoce la jurisprudencia  constitucional que ordena la depuración y actualización  de antecedentes tras la extinción de la pena.  

            

3. Visto          lo anterior, el accionante pretende que, por esta vía, se          ordene el cumplimiento del numeral segundo del auto del 6 de agosto          de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Valledupar y, en esa medida, se elimine toda          anotación o antecedente judicial vinculado al proceso          radicado 05001-60-00- 000-2017-00232-00 de las bases de datos y          sistemas de la Rama Judicial, la SIJIN, la Procuraduría          General de la Nación (SIRI) y demás entidades a las          que se comunicó la sentencia condenatoria.  

            

  

            

III. FUNDAMENTOS          DEL FALLO IMPUGNADO  

            

5. El          16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Valledupar declaró la carencia actual de          objeto por hecho superado.  

            

6. Como          fundamento de su decisión indicó que, como lo refirió          el accionante, el juzgado demandado declaró la extinción          total de la pena impuesta y ordenó levantar todas las          anotaciones civiles y judiciales en su contra.  

            

7. Expuso          que, al momento de la interposición de la demanda, la          autoridad demandada aún no había dado cumplimiento a          la orden de ocultar la información en las páginas web          de la Rama Judicial ni de levantar las anotaciones civiles y          judiciales del señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA          HERRERA.  

            

8. Sin          embargo, dijo el Tribunal, en el curso de la actuación,          mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el demandado ordenó:  

  

PRIMERO:  SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que  adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para  terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las  anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de  cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor  ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las  gestiones a este Despacho.  

  

SEGUNDO:  SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que  adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para  terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las  anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de  cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor  ALVARO ANDRÉS IBARRAHERRERA y envíen prueba de las  gestiones a este Despacho.  

  

TERCERO:  SOLICITAR al Jefe Registros Operacionales Sijin – Deces, que  adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para  terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las  anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de  cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor  ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las  gestiones a este Despacho.  

  

CUARTO:  SOLICITAR la Secretaría del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de  ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de  la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el  número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del  señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen  prueba de las gestiones a este Despacho.  

  

QUINTO:  SOLICITAR al Director de la Oficina de Sistemas de la Dirección  Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Valledupar  para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a ocultar  (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de consulta  de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar  el número de cédula o los nombres y apellidos del  ciudadano ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba  de las gestiones a este Despacho.  

  

SEXTO:  SOLICITAR a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a  ocultar (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de  consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el  número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del  señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen  prueba de las gestiones a este Despacho.  

  

SEPTIMO:  Por secretaría del Centro de Servicios Administrativo, hágase  lo de rigor.  

            

9. Así,          consideró que con tal actuación, se satisfizo la          pretensión de la demanda y, por ello, se generó el          fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

10. Fue          propuesta por el accionante          quien indicó no estar conforme con la decisión          adoptada en primera instancia.  

            

11. Explicó          que, aunque se declaró la carencia actual de objeto por hecho          superado, la Procuraduría General de la Nación, el          Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá y la Policía Nacional, aun          mantienen públicos los datos.  

            

12. En          esa medida, considera que la vulneración de sus derechos se          mantiene.  

13. Por          ello, solicita requerir al juzgado accionado para que allegue las          pruebas de la respuesta efectiva de las autoridades y que se declare          en desacato a los funcionarios responsables de eliminar sus datos          personales del sistema.  

  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

            

14. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación          instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su          superior funcional.  

            

15. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover acción de          tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,          por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de          manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

            

16. En          el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía,          se ampare su derecho fundamental al habeas data, para que se ordene          la eliminación de sus datos personales, con ocasión a          la extinción de la pena del proceso 05001-60-00-          000-2017-00232-00.  

            

17. Como          primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en          múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes          elevadas por las partes al funcionario judicial competente y          tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso          penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría          conculcación es el relativo al debido proceso, en su          manifestación concreta del derecho de postulación.  

            

18. Ello          es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial          que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él          está regulado por los principios, términos y normas de          la actuación; en otras palabras, su gestión está          gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está          regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su          ejercicio.  

            

19. Al          respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte          Constitucional, en cuanto ha indicado:  

  

La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.  

            

20. Conforme          con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se          inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido          proceso y no, de petición.  

            

21. Dicho          lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión          adoptada en primera instancia conforme se pasa a desarrollar.  

            

22. En          primer lugar, no puede perderse de vista que la demanda se dirigió          en contra del juzgado accionado porque este no había dado          trámite al auto del 6 de agosto de 2025 a través del          cual decretó la extinción de la pena impuesta en el          proceso n.° 05001-60-00- 000-2017-00232-00 y ordenó la          rehabilitación de derechos y funciones públicas.  

            

23. Tal          pretensión fue satisfecha mediante auto del 4 de noviembre de          2025, cuyo contenido fue reproducido por el Tribunal en el fallo de          primer grado.  

            

24. Así          pues, aunque el actor alegue que diferentes autoridades no han dado          cumplimiento a la decisión, tal no era el objeto de la acción          de tutela, por lo que su competencia se encuentra limitada.  

            

25. Sin          embargo, la Sala exhortará al Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que haga          seguimiento a la orden impartida en el auto del 4 de noviembre de          2025.  

            

26. Así          las cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado.  

  

2.  EXHORTAR  al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar para que haga seguimiento a la orden impartida en el auto  del 4 de noviembre de 2025.  

  

3.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

4. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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