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CUI 20001220400320250052801
Número Interno 151967
Álvaro Andrés Ibarra Herrera
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP682-2026
Radicación N.° 151967
Acta No. 015
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Mediante dicha decisión, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo promovida por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente trasgredido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:
El señor accionante expone que, mediante auto del 6 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la extinción total de la pena dentro del proceso con radicado 05001 60 00 000 2017 00232 00 y ordenó expresamente levantar todas las anotaciones civiles y judiciales en su contra. Sin embargo, pese a esta orden, aún permanecen registros activos en bases de datos de la Rama Judicial, la SIJIN y otras entidades, lo cual afecta negativamente su vida laboral y social. Señala que, conforme al artículo 67 del Código Penal, una vez verificada la extinción de la pena, no puede subsistir anotación alguna. Además, recuerda que la Ley 1581 de 2012 obliga a suprimir datos cuyo fundamento jurídico haya cesado, por lo que mantener registros extintos vulnera su derecho al habeas data. Finalmente, señaló que la persistencia de dichas anotaciones desconoce la jurisprudencia constitucional que ordena la depuración y actualización de antecedentes tras la extinción de la pena.
3. Visto lo anterior, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene el cumplimiento del numeral segundo del auto del 6 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, en esa medida, se elimine toda anotación o antecedente judicial vinculado al proceso radicado 05001-60-00- 000-2017-00232-00 de las bases de datos y sistemas de la Rama Judicial, la SIJIN, la Procuraduría General de la Nación (SIRI) y demás entidades a las que se comunicó la sentencia condenatoria.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Como fundamento de su decisión indicó que, como lo refirió el accionante, el juzgado demandado declaró la extinción total de la pena impuesta y ordenó levantar todas las anotaciones civiles y judiciales en su contra.
7. Expuso que, al momento de la interposición de la demanda, la autoridad demandada aún no había dado cumplimiento a la orden de ocultar la información en las páginas web de la Rama Judicial ni de levantar las anotaciones civiles y judiciales del señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA.
8. Sin embargo, dijo el Tribunal, en el curso de la actuación, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el demandado ordenó:
PRIMERO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRAHERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
TERCERO: SOLICITAR al Jefe Registros Operacionales Sijin – Deces, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
CUARTO: SOLICITAR la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
QUINTO: SOLICITAR al Director de la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Valledupar para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a ocultar (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos del ciudadano ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
SEXTO: SOLICITAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a ocultar (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.
SEPTIMO: Por secretaría del Centro de Servicios Administrativo, hágase lo de rigor.
9. Así, consideró que con tal actuación, se satisfizo la pretensión de la demanda y, por ello, se generó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
11. Explicó que, aunque se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Policía Nacional, aun mantienen públicos los datos.
12. En esa medida, considera que la vulneración de sus derechos se mantiene.
13. Por ello, solicita requerir al juzgado accionado para que allegue las pruebas de la respuesta efectiva de las autoridades y que se declare en desacato a los funcionarios responsables de eliminar sus datos personales del sistema.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ampare su derecho fundamental al habeas data, para que se ordene la eliminación de sus datos personales, con ocasión a la extinción de la pena del proceso 05001-60-00- 000-2017-00232-00.
17. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
18. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
19. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
20. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.
21. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia conforme se pasa a desarrollar.
22. En primer lugar, no puede perderse de vista que la demanda se dirigió en contra del juzgado accionado porque este no había dado trámite al auto del 6 de agosto de 2025 a través del cual decretó la extinción de la pena impuesta en el proceso n.° 05001-60-00- 000-2017-00232-00 y ordenó la rehabilitación de derechos y funciones públicas.
23. Tal pretensión fue satisfecha mediante auto del 4 de noviembre de 2025, cuyo contenido fue reproducido por el Tribunal en el fallo de primer grado.
24. Así pues, aunque el actor alegue que diferentes autoridades no han dado cumplimiento a la decisión, tal no era el objeto de la acción de tutela, por lo que su competencia se encuentra limitada.
25. Sin embargo, la Sala exhortará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que haga seguimiento a la orden impartida en el auto del 4 de noviembre de 2025.
26. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que haga seguimiento a la orden impartida en el auto del 4 de noviembre de 2025.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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