STP674-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

  

STP674-2026  

Radicación  n° 151684  

Acta N° 010  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  a  través de apoderado,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia (en su momento Sala de Descongestión No. 4),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación  de la Corte 96556.  

  

En  el trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Miguel  Cabrera Ramos y  otros1  llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia con el fin de procurar un reajuste de sus  mesadas pensionales, según lo dispuesto en el artículo  1 de la Ley 4ª de 1976.  

En  síntesis, pretendieron que se declarara que son beneficiarios  de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo  suscrita el 26 de marzo de 1980, en tanto debía continuar  cancelándose las mesadas “en  las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento”,  es decir, con un incremento no inferior al 15% del salario mínimo.  

El asunto  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa  Marta que, en fallo del 16 de marzo de 2021, condenó a la  entidad demandada.  

En esencia, estimó  que la norma no preveía explícitamente que los  reajustes debieran hacerse conforme al parágrafo 3° del  artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. A su vez, halló  demostrado que el convenio establecido en la convención  colectiva de trabajo, solo fue pactado por dos años, sin que  fueran allegados acuerdos posteriores.  

En contra de esa  decisión, los demandantes promovieron recurso extraordinario  de casación que fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 4, en sentencia SL792-2024,  9 abr. 2024. Rad. 96556. En esa decisión se casó  el fallo del Tribunal.  

  

La Sala consideró  que la exégesis de la norma convencional, al estipular que la  empresa continuaría la cancelación de mesadas “en  las mismas circunstancias como se está practicando  actualmente”,  conlleva inequívocamente la incorporación de los  reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976. Por lo  tanto, al estar esa normativa vigente al momento de la suscripción  del pacto, la voluntad de los convencionistas fue la de mantener  dichas condiciones.  

En esa misma  decisión se dispuso, para un mejor proveer, oficiar al Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al Ministerio del Trabajo  y a Colpensiones, para que allegara la documentación que  permitiera dictar el fallo de instancia.  

Posteriormente, en  fallo SL1446-2025, 20 may. 2025, la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala de Casación Laboral modificó  el  ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer  grado para, en su lugar, condenar  al  Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago  de las diferencias de las mesadas  pensionales  por  concepto  de  reajuste  convencional  e incremento del IPC a 31 de marzo de 2025, debidamente indexadas al  momento de su pago y, a su vez, condenarla al pago de las mesadas  causadas a partir de abril de 2025.  

Inconforme con esa  determinación, el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,  promovió la actual reclamación constitucional al  estimar violados sus derechos fundamentales, con la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral, que casó el  fallo del Tribunal.  

En esencia, alegó  un defecto  fáctico  por omisión y suposición de la prueba, al partir de un  hecho no probado: que la expresión “como  se practicaba actualmente”  en la convención de 1980 incorporó la fórmula de  reajuste de la Ley 4ª de 1976 como regla convencional autónoma  y perdurable. Sostuvo que, con ello, se invirtió indebidamente  la carga de la prueba en contra de la entidad.  

De otro lado,  planteó un defecto  orgánico,  tras señalar que la Sala de Descongestión No. 4 carecía  de competencia para crear o cambiar la jurisprudencia, en tanto ello  es una función reservada a la Sala de Casación Laboral  permanente, conforme lo consagra la Ley 1781 de 2016.  

Finalmente, adujo  que la decisión vulnera la sostenibilidad financiera del  sistema pensional y los principios de solidaridad, al imponer cargas  económicas desproporcionadas (proyectadas en miles de millones  de pesos) basadas en normas derogadas.  

  

PRETENSIONES  

  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales, se deje sin efecto la sentencia  SL792-2024,  9 abr. 2024. y,  en consecuencia, se ordene: “proferir  un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta todas las  consideraciones y particularidades del proceso y argumentos esbozados  en esta tutela, teniendo en cuenta los documentos como medio de  prueba siendo valorados y se abstenga de condenar al FONDO DE PASIVO  SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y exhortar a la Corte  Suprema de Justicia sala de casación laboral que de ser  necesario fije una regla jurisprudencial o precedente jurisprudencial  en la materia de Ley 4 de 1976 en aplicación de la convención  colectiva de trabajo de 1980 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia que sea claro y coherente con la  sostenibilidad financiera del sistema pensional”.  

  

  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

  

El  titular del Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó  un recuento  de  las principales actuaciones relevantes en el asunto laboral objeto de  debate. En igual sentido se pronunció la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y sostenibilidad financiera del Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  con ocasión de la sentencia SL792-2024, 9 abr. 2024, proferida  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral, que casó el fallo del Tribunal para, posteriormente,  en fallo de instancia SL1446-2025, condenarla al pago de reajustes  pensionales convencionales en favor de los demandantes.  

  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos2.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Así las  cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, en la medida en que no se cumple el de la  inmediatez, como pasa a explicarse.  

  

Presupuesto  de la inmediatez  

  

El principio de la  inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la  Carta Política como una de las características de la  tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

  

Y  es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional  consideró a la inmediatez como característica propia de  este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia  C-542/92, expresó:  

  

  

(…)  [L]a Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda,  puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio  de aplicación urgente que se hace preciso administrar en  guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

  

Posteriormente,  la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de  un término de caducidad no puede significar que la acción  de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y  agregó:  

  

La  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción.  

  

   

En dicho fallo de  unificación se concluyó que, si la inactividad del  demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen  una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de  amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para  interponer esta última, durante un término prudencial,  debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la  tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el principio establecido en la  decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según  la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio.  

  

En el proveído  CC T-575/02, se retomó el tema en los siguientes términos:  

  

(…)  [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige  su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y  justo, de tal manera que la acción no se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la  inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los  recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción  de tutela se busca la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, es imprescindible que su  ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos. Una percepción contraria a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.  –Resaltado  fuera de texto-  

En cuanto a cuál  es el término para acudir en sede constitucional  invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la  Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta  Corporación, ha considerado el término de seis  meses  como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por  eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte  Constitucional explicó:  

  

«37.  Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció  unas causales  genéricas de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales  deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser  examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia  referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el  examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy  excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido  proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones  o causas  especiales de procedibilidad,  como formas de violación de un derecho fundamental por la  expedición de una providencia judicial. Se trata de las  causales o hipótesis en las que la acción de tutela  procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la  providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la  acción de tutela prospere, deberá ser procedente y  probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial  denominadas por la jurisprudencia como “causales  específicas de procedibilidad”,  los que de verificarse determinan la prosperidad del  amparo deprecado[46].  

   

En síntesis,  las causales  de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra  providencias judiciales[47],  que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el  asunto se pueden sintetizar en que:  

   

i)  Exista legitimación  en la causa,  tanto por activa, como por pasiva.  

   

ii) Se cumpla  con el carácter  subsidiario de la acción de tutela,  a través del agotamiento de todos los medios de defensa  judicial. “En  todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable”[48];  

   

iii) La tutela  se interponga en un término razonable, de acuerdo con  el principio  de inmediatez.  Si bien es cierto que la acción de tutela no está  sometida a un término de caducidad, sí debe ser  interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho  generador de la vulneración, en el caso de las providencias  judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello,  esta corporación judicial ha considerado que “un  plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para  declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término  de dos (2) años se podría considerar razonable para  ejercer la acción de tutela”[49].»  

  

En ese entendido,  reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un  término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha  consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar  por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis  meses,  término que de forma ordinaria  se  ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 19133)  (Así se dijo en STP16191-2022).  

  

Luego, la fijación  de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y  oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto  de inmediata  protección,  y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de  acudir o no a la acción de tutela.  

  

Caso  examinado.  

  

En este caso, se  controvierte la decisión SL792-2024, 9 abr. 2024, dentro del  proceso de radicación interna de la Sala de Casación  Laboral No. 96556. Ahora bien, comoquiera que el asunto no culminó  en esa determinación, habrá de tenerse en cuenta que,  posteriormente, la Sala accionada profirió sentencia de  instancia SL1446-2025, 20 may. 2025, en la que condenó  expresamente al Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al  reajuste pensional.  

  

Esa última  determinación, según el sistema de consulta web de la  Rama Judicial, se notificó por edicto en anotación  registrada del 26 de mayo de 2025, con fijación el 27 de ese  mes. Entonces, habiéndose instaurado la actual acción  de amparo constitucional el 31 de diciembre de 2025 –repartida  el 13 de enero de 2026-, deviene palmario concluir que transcurrieron  más de 7 meses para confrontar en sede constitucional el  asunto, lapso superior al que la jurisprudencia considera razonable  para acudir a este mecanismo.  

  

Y es que no se  enarboló justificación válida que habilite a  demandar en esta sede después de ese tiempo. Si  se consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de  causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía  la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de  forma expedita.  

  

Por lo tanto, se  declarará improcedente el amparo reclamado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

1          RAFAEL ANTONIO ARIAS MÉNDEZ, RAFAEL ARTURO NARVÁEZ          BARRIOS, RODOLFO ENRIQUE BARRERA MANGA, EFRAÍN ANTONIO          BOLAÑOS PÉREZ, LUIS ORLANDO DÍAZ RUIZ, ÁNGEL          MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ALFREDO SEGUNDO          JHONSON SALAS, MARCOLFO GUZMÁN BAHOQUEZ, LUIS ALFREDO ORTIZ          ACOSTA, CARLOS PAYARES MIRANDA, EUCLIDES RAFAEL RODRÍGUEZ          FONSECA, ALCIDES RUDAS CAMPO, JORGE SÁNCHEZ BADILLO, MANUEL          DE JESÚS ULLOA HERNÁNDEZ, IVETH MARÍA BARRAZA          RODRÍGUEZ (pensionada sustituta de JUAN MANUEL CARRASQUILLA          MUNIVE), MARINA GÓMEZ DE LAVALLE (pensionada sustituta de          LUIS FRANCISCO LAVALLE POLO), MIRIAN ISABELANTILLO MESA (pensionada          sustituta de EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA), MARTA ELENA          FALQUEZ EGUIS (pensionada sustituta de NARCISO MARTÍNEZ          MARTÍNEZ), ERNESTINA ELENA GÓMEZ DE SCOTT (pensionada          sustituta de MANUEL ARCADIO SCOTT LÓPEZ), NORIS MERCEDES          ARAUJO MARTÍNEZ (pensionada sustituta de MANUEL ANTONIO          TONCEL IBARRA), OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO (pensionada sustituta          de JOSÉ TORRES DUQUE), BERTHA LUCÍA TABORDA DE ROMERO          (pensionada sustituta de CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, EDITH MARÍA          MEJÍA URIETA (pensionada sustituta de ABAD AMARIS LIZA) y          ROBERTO CASTRO VALLE (pensionado sustituto de JOAQUÍN CASTRO          ESTRADA y representado por la guardadora señora Miladis María          Valle Movilla), contra la sentencia proferida por la Sala de          Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Santa Marta, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que aquellos          y YOLANDA MARINA JIMÉNEZ DE COLINA (pensionada sustituta de          ETILCIO RAFAEL COLINA RUÍZ)  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          ARTICULO          59. Todos          los plazos de días, meses o años, del que se haga          mención legal, se entenderá que terminan a la          medianoche del último día del plazo.          

Por          año y por mes se entienden los del calendario común, y          por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la          ejecución de las penas se estará a lo que disponga la          ley penal.      

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