Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP674-2026
Radicación n° 151684
Acta N° 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en su momento Sala de Descongestión No. 4), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 96556.
En el trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Miguel Cabrera Ramos y otros1 llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de procurar un reajuste de sus mesadas pensionales, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
En síntesis, pretendieron que se declarara que son beneficiarios de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980, en tanto debía continuar cancelándose las mesadas “en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento”, es decir, con un incremento no inferior al 15% del salario mínimo.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que, en fallo del 16 de marzo de 2021, condenó a la entidad demandada.
En esencia, estimó que la norma no preveía explícitamente que los reajustes debieran hacerse conforme al parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. A su vez, halló demostrado que el convenio establecido en la convención colectiva de trabajo, solo fue pactado por dos años, sin que fueran allegados acuerdos posteriores.
En contra de esa decisión, los demandantes promovieron recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4, en sentencia SL792-2024, 9 abr. 2024. Rad. 96556. En esa decisión se casó el fallo del Tribunal.
La Sala consideró que la exégesis de la norma convencional, al estipular que la empresa continuaría la cancelación de mesadas “en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente”, conlleva inequívocamente la incorporación de los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976. Por lo tanto, al estar esa normativa vigente al momento de la suscripción del pacto, la voluntad de los convencionistas fue la de mantener dichas condiciones.
En esa misma decisión se dispuso, para un mejor proveer, oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al Ministerio del Trabajo y a Colpensiones, para que allegara la documentación que permitiera dictar el fallo de instancia.
Posteriormente, en fallo SL1446-2025, 20 may. 2025, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral modificó el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de reajuste convencional e incremento del IPC a 31 de marzo de 2025, debidamente indexadas al momento de su pago y, a su vez, condenarla al pago de las mesadas causadas a partir de abril de 2025.
Inconforme con esa determinación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales, con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, que casó el fallo del Tribunal.
En esencia, alegó un defecto fáctico por omisión y suposición de la prueba, al partir de un hecho no probado: que la expresión “como se practicaba actualmente” en la convención de 1980 incorporó la fórmula de reajuste de la Ley 4ª de 1976 como regla convencional autónoma y perdurable. Sostuvo que, con ello, se invirtió indebidamente la carga de la prueba en contra de la entidad.
De otro lado, planteó un defecto orgánico, tras señalar que la Sala de Descongestión No. 4 carecía de competencia para crear o cambiar la jurisprudencia, en tanto ello es una función reservada a la Sala de Casación Laboral permanente, conforme lo consagra la Ley 1781 de 2016.
Finalmente, adujo que la decisión vulnera la sostenibilidad financiera del sistema pensional y los principios de solidaridad, al imponer cargas económicas desproporcionadas (proyectadas en miles de millones de pesos) basadas en normas derogadas.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL792-2024, 9 abr. 2024. y, en consecuencia, se ordene: “proferir un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta todas las consideraciones y particularidades del proceso y argumentos esbozados en esta tutela, teniendo en cuenta los documentos como medio de prueba siendo valorados y se abstenga de condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y exhortar a la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral que de ser necesario fije una regla jurisprudencial o precedente jurisprudencial en la materia de Ley 4 de 1976 en aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1980 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que sea claro y coherente con la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las principales actuaciones relevantes en el asunto laboral objeto de debate. En igual sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con ocasión de la sentencia SL792-2024, 9 abr. 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que casó el fallo del Tribunal para, posteriormente, en fallo de instancia SL1446-2025, condenarla al pago de reajustes pensionales convencionales en favor de los demandantes.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Así las cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que no se cumple el de la inmediatez, como pasa a explicarse.
Presupuesto de la inmediatez
El principio de la inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.
Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó:
(…) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó:
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
En dicho fallo de unificación se concluyó que, si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En el proveído CC T-575/02, se retomó el tema en los siguientes términos:
(…) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto-
En cuanto a cuál es el término para acudir en sede constitucional invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó:
«37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46].
En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48];
iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].»
En ese entendido, reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis meses, término que de forma ordinaria se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 19133) (Así se dijo en STP16191-2022).
Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela.
Caso examinado.
En este caso, se controvierte la decisión SL792-2024, 9 abr. 2024, dentro del proceso de radicación interna de la Sala de Casación Laboral No. 96556. Ahora bien, comoquiera que el asunto no culminó en esa determinación, habrá de tenerse en cuenta que, posteriormente, la Sala accionada profirió sentencia de instancia SL1446-2025, 20 may. 2025, en la que condenó expresamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reajuste pensional.
Esa última determinación, según el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se notificó por edicto en anotación registrada del 26 de mayo de 2025, con fijación el 27 de ese mes. Entonces, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 31 de diciembre de 2025 –repartida el 13 de enero de 2026-, deviene palmario concluir que transcurrieron más de 7 meses para confrontar en sede constitucional el asunto, lapso superior al que la jurisprudencia considera razonable para acudir a este mecanismo.
Y es que no se enarboló justificación válida que habilite a demandar en esta sede después de ese tiempo. Si se consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 RAFAEL ANTONIO ARIAS MÉNDEZ, RAFAEL ARTURO NARVÁEZ BARRIOS, RODOLFO ENRIQUE BARRERA MANGA, EFRAÍN ANTONIO BOLAÑOS PÉREZ, LUIS ORLANDO DÍAZ RUIZ, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ALFREDO SEGUNDO JHONSON SALAS, MARCOLFO GUZMÁN BAHOQUEZ, LUIS ALFREDO ORTIZ ACOSTA, CARLOS PAYARES MIRANDA, EUCLIDES RAFAEL RODRÍGUEZ FONSECA, ALCIDES RUDAS CAMPO, JORGE SÁNCHEZ BADILLO, MANUEL DE JESÚS ULLOA HERNÁNDEZ, IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ (pensionada sustituta de JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE), MARINA GÓMEZ DE LAVALLE (pensionada sustituta de LUIS FRANCISCO LAVALLE POLO), MIRIAN ISABELANTILLO MESA (pensionada sustituta de EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA), MARTA ELENA FALQUEZ EGUIS (pensionada sustituta de NARCISO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), ERNESTINA ELENA GÓMEZ DE SCOTT (pensionada sustituta de MANUEL ARCADIO SCOTT LÓPEZ), NORIS MERCEDES ARAUJO MARTÍNEZ (pensionada sustituta de MANUEL ANTONIO TONCEL IBARRA), OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO (pensionada sustituta de JOSÉ TORRES DUQUE), BERTHA LUCÍA TABORDA DE ROMERO (pensionada sustituta de CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, EDITH MARÍA MEJÍA URIETA (pensionada sustituta de ABAD AMARIS LIZA) y ROBERTO CASTRO VALLE (pensionado sustituto de JOAQUÍN CASTRO ESTRADA y representado por la guardadora señora Miladis María Valle Movilla), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que aquellos y YOLANDA MARINA JIMÉNEZ DE COLINA (pensionada sustituta de ETILCIO RAFAEL COLINA RUÍZ)
2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
3 ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
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