STP666-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP666-2026  

Radicación  n° 151594  

Acta  N° 010  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ISIDRO  SANTOS GUTIÉRREZ  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Meta,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  al debido proceso, defensa y trabajo,  trámite  al que fue vinculados la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  así como las demás partes e intervinientes en el  proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela.  

  

  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Con  ocasión de la compulsa de copias oficiosa dispuesta por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Meta adelantó actuación  disciplinaria contra el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ.  

  

Los  hechos constitutivos de la falta puesta en conocimiento, consistieron  en que, encontrándose ISIDRO  SANTOS GUTIÉRREZ  suspendido del ejercicio de la profesión, por cuenta de una  sanción de suspensión por 2 meses anterior, actuó  como apoderado dentro de un proceso reivindicatorio. Sanción  que transcurrió entre el 14 de octubre y el 13 de diciembre de  2021.  

  

Mediante  sentencia de 10 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Meta sancionó disciplinariamente a  ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ con suspensión en el ejercicio  de la profesión por el término de 6 meses, por la  comisión de la falta prevista  en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del  artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 14 y 19 del  artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Dicha  determinación fue apelada por el disciplinado.  

  

En  decisión de 6 de noviembre de 2025, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial resolvió: i) negar la  solicitud de nulidad, ii) rechazar por improcedente la práctica  de las pruebas solicitadas y iii) confirmar la sanción.  

  

ISIDRO  SANTOS GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela inconforme  con las sentencias que en primera y segunda instancia lo sancionaron  disciplinariamente.  

  

Considera  que dichas determinaciones no efectuaron una adecuada valoración  probatoria e impusieron “un  efecto retroactivo a las notificaciones y sanciones disciplinarias  inexistente en la ley”  y desconocieron “los  postulados de la buena fe, por vulneración del principio del  respeto de los actos propios”.  

  

Refiere  que, solo hasta el 6 de noviembre de 2021 fue notificado por parte de  la Unidad de Registro Nacional de Abogado del acto administrativo  donde se indicó que, la vigencia de la sanción de 2  meses impuesta anteriormente correría entre el 14 de octubre y  el 13 de diciembre de 2021.  

  

Sobre  esa base, conforme la teoría del derecho, las obligaciones  nacen desde el momento en que se notifican o pactan, por lo que la  imposibilidad de ejercer la profesión, solo podía  ejecutarse a futuro, esto es, después de la notificación.  

  

  

  

Considera  que, por las mismas razones, no podía entenderse que existió  dolo o dolo eventual, última tesis propuesta por uno de los  magistrados que integró la Sala de Decisión de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  plantea las siguientes:  

  

  

Ordenar  al SIRNA cancelar la inscripción de la sanción impuesta  por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META el  día Primero (01) de agosto de 2023 y confirmada por la  COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el día seis  (06) de noviembre de 2025.  

  

INTERVENCIONES  

  

Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  

  

El  magistrado ponente luego de relacionar las actuaciones adelantadas en  el proceso disciplinaria indicó que no existió  vulneración de garantías fundamentales, pues el  disciplinado fue notificado de la queja -compulsa de copias- y de las  decisiones adoptadas en la actuación y se le permitió  ejercer el derecho de defensa mediante versión libre,  solicitud y práctica de pruebas, intervención en las  audiencias, presentación de alegatos de conclusión y  contó con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia.  

  

Estimó  que, la intención del accionante es reabrir una discusión  jurídica sobre al mismo tema frente al cual, esa Corporación  en segunda instancia, fijó una postura.  

  

Concluyó  que, “a  discrepancia subjetiva del accionante frente a las decisiones  adoptadas no puede traducirse en una descalificación de la  autoridad judicial ni en la atribución infundada de  arbitrariedad, pues ello desborda los límites del debate  constitucional y desconoce la presunción de legalidad y  acierto que ampara las providencias judiciales aquí  proferidas”.  

  

  

Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Meta  

  

El  magistrado ponente realizó una síntesis de las  principales actuaciones adelantada en el proceso disciplinario.  Indicó que, el expediente aún no ha regresado de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a donde fue remitido  para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia.  

  

Señaló  que, la decisión adoptada en esa instancia no vulneró  garantías fundamentales, ni incurrió en desaciertos, al  punto que, fue confirmada.  

Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  

  

El  director señaló que, “el  tipo de herramienta tecnológica -Microsoft Dynamics CRM  Server– utilizada por esta Unidad para la anotación de  las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, permite  asegurar la remisión de la notificación electrónica,  para lo cual cuenta con toda la trazabilidad técnica del  intercambio de mensaje de datos, el cual, está parametrizado  para el envío automático de la comunicación  luego de la creación del respectivo registro de la sanción”  

  

Señala  que, conforme dicho sistema, al accionante le fue informada la  inscripción de la sanción el 11 de octubre de 2021, a  través del oficio 26799 de la misma fecha, dirigido a la  dirección de correo electrónico registrada por el  profesional del derecho en el Sistema de Información del  Registro Nacional de Abogado -SIRNA-.  

  

Destaca  además que, la inscripción de la sanción no  puede entenderse repentina, pues tenía conocimiento de la  imposición de la sanción en el proceso disciplinario.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la emisión de las  sentencias de 10 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2025, mediante  las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente,  sancionaron disciplinariamente al abogado  ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ con suspensión en el ejercicio  de la profesión por el término de 6 meses.  

  

  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en  concreto  

  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

  

Del caso en  concreto  

  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

  

i)  El asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, por cuanto el actor estima que la decisión  confutada vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y  trabajo, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su disposición para debatir la  sanción disciplinaria, iii) se cumple el requisito de  inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida  dentro del proceso disciplinario data del 6 de noviembre de 2025 y la  acción de tutela se promovió el 18 de diciembre  siguiente, es decir, transcurrido un poco más de 1 mes, esto  es, dentro de término máximo fijado en 6 meses; v) en  el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia alguna.  

  

Se partirá  por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  acción de tutela, en la medida que esta vía preferente  no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue  instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio  específico.  

  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

Verificado el  contenido de la sentencia de segunda instancia de 6  de noviembre de 2025,  emitida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, con  la que finalizó el debate, se advierte, en primer lugar, que  tema  debatido por el accionante en esta acción de tutela, fue el  objeto de análisis en las respectivas instancias, por parte de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

  

Para  contextualizar, es importante precisar que, la falta disciplinaria  atribuida al accionante consistió en la contenida en el  artículo 39 de la Ley 1123 de 20075,  relacionada con la violación del régimen de  incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. La  incompatibilidad atribuida corresponde a la descrita en el numeral 4  del artículo 29 de la misma ley, según la cual, no  pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, “los  abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.  

  

Además le  endilgó la vulneración de los deberes profesionales  consagrados en los numerales  14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076,  relacionados con: i) respetar y cumplir el régimen de  incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y ii)  renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan  sido confiados, en caso de pena o sanción que resulte  incompatible con el ejercicio de la profesión.  

  

Fue  este el marco conforme al cual fue analizada la conducta del abogado.  A partir de la valoración de las pruebas recaudadas, la  Comisión Nacional encontró elementos suficientes para  considerar configurada la falta disciplinaria en modalidad doloso,  que debía ser leída en concordancia con los deberes  profesionales del abogado.  

  

Puntualmente  consideró los siguientes aspectos: i) el abogado ISIDRO  SANTOS GUTIÉRREZ tenía conocimiento de la sanción  disciplinaria impuesta en su contra, pues había sido  notificado el 4 de octubre de 2021. No obstante, el día 19  siguiente actuó como apoderado de la parte demandada en un  proceso civil, presentando contestación a la demanda.  

  

ii)  Descartó el argumento del disciplinado, relacionado con que no  conocía la fecha de inicio de la sanción. Sostuvo que,  contrario a ello, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó  haberle informado que procedería con el registro de la sanción  “situación  que implicaba la incompatibilidad inmediata en el ejercicio  profesional”.  

  

iii)  Aunque el disciplinado alegó haber tenido conocimiento formal  del registro de la sanción el 6 de noviembre de 2021, “omitió  actuar oportunamente, al no presentar renuncia al mandato ni  adelantar gestión alguna orientada a sustituir el poder o  informar al juez de conocimiento su situación de  incompatibilidad”.  

  

Ello,  por cuanto solo hasta el 25 de noviembre de 2021 -posterior  a la compulsa de copias que originó la actuación  disciplinaria-,  sustituyó  el poder, “lo  cual evidencia una conducta omisiva e incompatible con la ética  profesional”.  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

Los razonamientos  ofrecidos por la autoridad judicial accionada no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Argumentos como  los presentados por quien acciona son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

Lo que se  advierte, es la intención del actor de que impere su tesis,  según la cual, la suspensión operó solo cuando  fue notificado, sin tener en cuenta las demás particularidades  resaltadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  alejado de la lectura global de los cargos que le fueron endilgados.  

  

En  el anterior contexto, se negará el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por ISIDRO  SANTOS GUTIÉRREZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

5          Artículo          39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio          ilegal de la profesión, y la violación de las          disposiciones legales que establecen el régimen de          incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al          deber de independencia profesional.  

6          Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes          del abogado:                     

14.          Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las          incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.          

19. Renunciar o sustituir los          poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en          aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que          resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.      

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