Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP666-2026
Radicación n° 151594
Acta N° 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, trámite al que fue vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Con ocasión de la compulsa de copias oficiosa dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta adelantó actuación disciplinaria contra el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ.
Los hechos constitutivos de la falta puesta en conocimiento, consistieron en que, encontrándose ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ suspendido del ejercicio de la profesión, por cuenta de una sanción de suspensión por 2 meses anterior, actuó como apoderado dentro de un proceso reivindicatorio. Sanción que transcurrió entre el 14 de octubre y el 13 de diciembre de 2021.
Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó disciplinariamente a ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Dicha determinación fue apelada por el disciplinado.
En decisión de 6 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: i) negar la solicitud de nulidad, ii) rechazar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas y iii) confirmar la sanción.
ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela inconforme con las sentencias que en primera y segunda instancia lo sancionaron disciplinariamente.
Considera que dichas determinaciones no efectuaron una adecuada valoración probatoria e impusieron “un efecto retroactivo a las notificaciones y sanciones disciplinarias inexistente en la ley” y desconocieron “los postulados de la buena fe, por vulneración del principio del respeto de los actos propios”.
Refiere que, solo hasta el 6 de noviembre de 2021 fue notificado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogado del acto administrativo donde se indicó que, la vigencia de la sanción de 2 meses impuesta anteriormente correría entre el 14 de octubre y el 13 de diciembre de 2021.
Sobre esa base, conforme la teoría del derecho, las obligaciones nacen desde el momento en que se notifican o pactan, por lo que la imposibilidad de ejercer la profesión, solo podía ejecutarse a futuro, esto es, después de la notificación.
Considera que, por las mismas razones, no podía entenderse que existió dolo o dolo eventual, última tesis propuesta por uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
PRETENSIONES
La parte actora plantea las siguientes:
Ordenar al SIRNA cancelar la inscripción de la sanción impuesta por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META el día Primero (01) de agosto de 2023 y confirmada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el día seis (06) de noviembre de 2025.
INTERVENCIONES
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El magistrado ponente luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinaria indicó que no existió vulneración de garantías fundamentales, pues el disciplinado fue notificado de la queja -compulsa de copias- y de las decisiones adoptadas en la actuación y se le permitió ejercer el derecho de defensa mediante versión libre, solicitud y práctica de pruebas, intervención en las audiencias, presentación de alegatos de conclusión y contó con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Estimó que, la intención del accionante es reabrir una discusión jurídica sobre al mismo tema frente al cual, esa Corporación en segunda instancia, fijó una postura.
Concluyó que, “a discrepancia subjetiva del accionante frente a las decisiones adoptadas no puede traducirse en una descalificación de la autoridad judicial ni en la atribución infundada de arbitrariedad, pues ello desborda los límites del debate constitucional y desconoce la presunción de legalidad y acierto que ampara las providencias judiciales aquí proferidas”.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta
El magistrado ponente realizó una síntesis de las principales actuaciones adelantada en el proceso disciplinario. Indicó que, el expediente aún no ha regresado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a donde fue remitido para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Señaló que, la decisión adoptada en esa instancia no vulneró garantías fundamentales, ni incurrió en desaciertos, al punto que, fue confirmada.
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
El director señaló que, “el tipo de herramienta tecnológica -Microsoft Dynamics CRM Server– utilizada por esta Unidad para la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, permite asegurar la remisión de la notificación electrónica, para lo cual cuenta con toda la trazabilidad técnica del intercambio de mensaje de datos, el cual, está parametrizado para el envío automático de la comunicación luego de la creación del respectivo registro de la sanción”
Señala que, conforme dicho sistema, al accionante le fue informada la inscripción de la sanción el 11 de octubre de 2021, a través del oficio 26799 de la misma fecha, dirigido a la dirección de correo electrónico registrada por el profesional del derecho en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogado -SIRNA-.
Destaca además que, la inscripción de la sanción no puede entenderse repentina, pues tenía conocimiento de la imposición de la sanción en el proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la emisión de las sentencias de 10 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2025, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, sancionaron disciplinariamente al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
Del caso en concreto
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que la decisión confutada vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y trabajo, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para debatir la sanción disciplinaria, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso disciplinario data del 6 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se promovió el 18 de diciembre siguiente, es decir, transcurrido un poco más de 1 mes, esto es, dentro de término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia alguna.
Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia de 6 de noviembre de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la que finalizó el debate, se advierte, en primer lugar, que tema debatido por el accionante en esta acción de tutela, fue el objeto de análisis en las respectivas instancias, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para contextualizar, es importante precisar que, la falta disciplinaria atribuida al accionante consistió en la contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20075, relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. La incompatibilidad atribuida corresponde a la descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la misma ley, según la cual, no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, “los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Además le endilgó la vulneración de los deberes profesionales consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076, relacionados con: i) respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y ii) renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en caso de pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
Fue este el marco conforme al cual fue analizada la conducta del abogado. A partir de la valoración de las pruebas recaudadas, la Comisión Nacional encontró elementos suficientes para considerar configurada la falta disciplinaria en modalidad doloso, que debía ser leída en concordancia con los deberes profesionales del abogado.
Puntualmente consideró los siguientes aspectos: i) el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ tenía conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, pues había sido notificado el 4 de octubre de 2021. No obstante, el día 19 siguiente actuó como apoderado de la parte demandada en un proceso civil, presentando contestación a la demanda.
ii) Descartó el argumento del disciplinado, relacionado con que no conocía la fecha de inicio de la sanción. Sostuvo que, contrario a ello, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó haberle informado que procedería con el registro de la sanción “situación que implicaba la incompatibilidad inmediata en el ejercicio profesional”.
iii) Aunque el disciplinado alegó haber tenido conocimiento formal del registro de la sanción el 6 de noviembre de 2021, “omitió actuar oportunamente, al no presentar renuncia al mandato ni adelantar gestión alguna orientada a sustituir el poder o informar al juez de conocimiento su situación de incompatibilidad”.
Ello, por cuanto solo hasta el 25 de noviembre de 2021 -posterior a la compulsa de copias que originó la actuación disciplinaria-, sustituyó el poder, “lo cual evidencia una conducta omisiva e incompatible con la ética profesional”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos ofrecidos por la autoridad judicial accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Lo que se advierte, es la intención del actor de que impere su tesis, según la cual, la suspensión operó solo cuando fue notificado, sin tener en cuenta las demás particularidades resaltadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y alejado de la lectura global de los cargos que le fueron endilgados.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
5 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
6 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
This version of Total Doc Converter is unregistered.