STP668-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP668- 2026  

Radicación  n° 151148  

Acta N° 010  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Carlos  Hernando Forero Corchuelo,  en  relación con el fallo proferido el 20  de noviembre de 2025 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo y el que  denominó “recta  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito  y Municipal, ambos con Función de Conocimiento  del Espinal  -Tolima- y la Fiscalía Octava Local de ese municipio.  

  

ANTECEDENTES,  HECHOS  Y PRETENSIONES  

  

  

Fueron resumidos  por el Tribunal de instancia, como sigue:  

“La  fiscalía  8 local de El Espinal, Tolima radicó  escrito de acusación en su contra dentro del rad.  73-268-60-99121-2017-00272-00 N.I 2025-00212-00, por el delito de  estafa agravada, supuestamente, porque la conducta recayó  sobre vivienda de interés social (art.247 del Código  Penal).  

Como,  en su criterio no se configura la circunstancia de agravación,  en la audiencia de formulación de acusación adiada 13  de agosto de 2025, deprecó la nulidad de lo actuado, lo que  denegó el juzgado  2° penal municipal de El Espinal, Tolima,  bajo el argumento de que la fiscalía es el titular de la  acción penal, y, quien determina los hechos jurídicamente  relevantes y la calificación jurídica del  comportamiento.  

El  29 de septiembre del año que avanza, el juzgado  2° penal del circuito de El Espinal, confirmó  la decisión de primera instancia con similares argumentos.  

Estima  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad ante la ley, a la recta administración  de justicia, a la salud, al trabajo y a la vida digna, por cuenta de  los accionados, dada la negativa a la nulidad invocada”.  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló  que, si bien, contra el auto del 13 de agosto de 2025, a través  del cual el Juzgado Segundo Municipal con  Función de Conocimiento del  Espinal negó la nulidad, se promovió recurso de  apelación que fue resuelto el 29 de septiembre siguiente por  parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento,  confirmando la decisión; en todo caso, concluyó que el  amparo deprecado resultaba improcedente por ausencia del requisito de  la subsidiaridad.  

  

Lo  anterior porque el proceso que se cuestiona se encuentra en curso y  será allí donde se discuta lo que ahora se debate por  vía constitucional. Por lo tanto, declaró improcedente  el amparo.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el accionante, quien manifestó que el artículo 29 de la  Constitución Nacional prevé que nadie puede ser juzgado  sino “conforme  a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”;  que, en consecuencia, ningún colombiano puede ser juzgado por  un hecho inexistente y que se debe respetar la realidad y la verdad  procesal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

En el caso sub  examine,  el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si  la Corporación a  quo  acertó al declarar improcedente la tutela de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo y el que  denominó “recta  administración de justicia”,  reclamados por Carlos  Hernando Forero Corchuelo.  Lo  anterior por ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez  que este mecanismo constitucional no está previsto para atacar  decisiones al interior de un proceso en curso.  

  

Pues bien, para  abordar el estudio correspondiente, en primer lugar, la Sala hará  algunas precisiones respecto de la improcedencia del amparo cuando se  trata de un proceso en curso y luego el caso concreto.  

  

1.-  Improcedencia de la acción de tutela en procesos en curso.  

  

  

El mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de  manera transitoria.  

  

  

  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

  

  

  

  

  

Por tanto, aunque  se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio  de preclusividad  de las etapas procesales, dentro de la estructura de la actuación  penal no existe algún otro escenario para refutar determinada  decisión  judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per  se,  la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las  consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la  responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación  de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez  constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser  abordados en el trasegar del procedimiento sub  examine.  

  

  

Si la respuesta es  negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el  caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador  de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de  notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

  

Con base en ese  entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en  materia de tutela cuando el asunto que se cuestiona por esta vía  aún sigue activo. De lo contrario, cada decisión  emitida al interior del mismo requerirá, en últimas, la  convalidación permanente del juez constitucional, so  pretexto  de que, según el principio  de preclusividad,  dentro de la estructura del proceso no existe algún otro  escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.  

  

Lo anterior de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, que establece que el amparo tiene por objeto  proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales  cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

  

  

2.-Caso  concreto  

  

2.1.-  De la información obrante en este asunto, se verifica que el  proceso  penal no  73268609912120170027200  que se adelanta en contra de Carlos  Hernando Forero Corchuelo  por el delito de estafa agravada  se encuentra en trámite.  

  

Así lo  informó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Conocimiento del Espinal al señalar que, luego de  confirmada la negativa de la nulidad, se reanudaría la  audiencia de  formulación de acusación, donde la Fiscalía  puede “aclarar,  adicionar o corregir el escrito de acusación”,  diligencia  que estaba prevista el día 12 de noviembre de 2025, a las 2:00  de la tarde.  

  

En consecuencia,  la  Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para  controvertir la actuación procesal en el expediente penal que  se sigue en contra del actor, puesto que se trata de un proceso en  curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para  exponer los argumentos que ahora propone por vía de tutela.  

  

Justamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  al interior del proceso ordinario, lo que en el sub  judice  no ha sucedido. En consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar  al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades,  tal y como lo pretende el demandante en este asunto.  

  

En esa dirección,  la jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2  ha  reconocido que la acción de tutela no  es una tercera instancia. Mediante este mecanismo no es posible  suplantar al juez natural al interior del proceso penal para  revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y  subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en  los cauces ordinarios.  

  

No  se puede perder de vista que el debate que ahora se plantea, esto es,  el relacionado con la causal de agravación concerniente a que  el “medio  fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés  social”, prevista  en el numeral 1º del artículo 247 del C.P, puede  proponerse, nuevamente, al interior del proceso penal.  Bien sea en los alegatos de conclusión o, en el  evento de emitirse sentencia condenatoria, en el recurso de apelación  y en relación con el fallo de segunda instancia, es viable  promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos  de control: el primero, de la sentencia que profiera el juzgado  convocado, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel  como del proceso penal en su integridad.  

  

En  conclusión, se  confirmará la improcedencia de la acción de tutela por  ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          CSJ STP18191-2025, rad. 149596, entre otros.  

2          CC Sentencia T-322 de 2015.      

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