Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP668- 2026
Radicación n° 151148
Acta N° 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Hernando Forero Corchuelo, en relación con el fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo y el que denominó “recta administración de justicia”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Municipal, ambos con Función de Conocimiento del Espinal -Tolima- y la Fiscalía Octava Local de ese municipio.
ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES
Fueron resumidos por el Tribunal de instancia, como sigue:
“La fiscalía 8 local de El Espinal, Tolima radicó escrito de acusación en su contra dentro del rad. 73-268-60-99121-2017-00272-00 N.I 2025-00212-00, por el delito de estafa agravada, supuestamente, porque la conducta recayó sobre vivienda de interés social (art.247 del Código Penal).
Como, en su criterio no se configura la circunstancia de agravación, en la audiencia de formulación de acusación adiada 13 de agosto de 2025, deprecó la nulidad de lo actuado, lo que denegó el juzgado 2° penal municipal de El Espinal, Tolima, bajo el argumento de que la fiscalía es el titular de la acción penal, y, quien determina los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica del comportamiento.
El 29 de septiembre del año que avanza, el juzgado 2° penal del circuito de El Espinal, confirmó la decisión de primera instancia con similares argumentos.
Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la recta administración de justicia, a la salud, al trabajo y a la vida digna, por cuenta de los accionados, dada la negativa a la nulidad invocada”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que, si bien, contra el auto del 13 de agosto de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento del Espinal negó la nulidad, se promovió recurso de apelación que fue resuelto el 29 de septiembre siguiente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, confirmando la decisión; en todo caso, concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente por ausencia del requisito de la subsidiaridad.
Lo anterior porque el proceso que se cuestiona se encuentra en curso y será allí donde se discuta lo que ahora se debate por vía constitucional. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el artículo 29 de la Constitución Nacional prevé que nadie puede ser juzgado sino “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”; que, en consecuencia, ningún colombiano puede ser juzgado por un hecho inexistente y que se debe respetar la realidad y la verdad procesal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo y el que denominó “recta administración de justicia”, reclamados por Carlos Hernando Forero Corchuelo. Lo anterior por ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que este mecanismo constitucional no está previsto para atacar decisiones al interior de un proceso en curso.
Pues bien, para abordar el estudio correspondiente, en primer lugar, la Sala hará algunas precisiones respecto de la improcedencia del amparo cuando se trata de un proceso en curso y luego el caso concreto.
1.- Improcedencia de la acción de tutela en procesos en curso.
El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de manera transitoria.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura de la actuación penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento sub examine.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela cuando el asunto que se cuestiona por esta vía aún sigue activo. De lo contrario, cada decisión emitida al interior del mismo requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez constitucional, so pretexto de que, según el principio de preclusividad, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
Lo anterior de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
2.-Caso concreto
2.1.- De la información obrante en este asunto, se verifica que el proceso penal no 73268609912120170027200 que se adelanta en contra de Carlos Hernando Forero Corchuelo por el delito de estafa agravada se encuentra en trámite.
Así lo informó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del Espinal al señalar que, luego de confirmada la negativa de la nulidad, se reanudaría la audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía puede “aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación”, diligencia que estaba prevista el día 12 de noviembre de 2025, a las 2:00 de la tarde.
En consecuencia, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para controvertir la actuación procesal en el expediente penal que se sigue en contra del actor, puesto que se trata de un proceso en curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para exponer los argumentos que ahora propone por vía de tutela.
Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice no ha sucedido. En consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto.
En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2 ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia. Mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios.
No se puede perder de vista que el debate que ahora se plantea, esto es, el relacionado con la causal de agravación concerniente a que el “medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social”, prevista en el numeral 1º del artículo 247 del C.P, puede proponerse, nuevamente, al interior del proceso penal. Bien sea en los alegatos de conclusión o, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, en el recurso de apelación y en relación con el fallo de segunda instancia, es viable promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos de control: el primero, de la sentencia que profiera el juzgado convocado, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel como del proceso penal en su integridad.
En conclusión, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CSJ STP18191-2025, rad. 149596, entre otros.
2 CC Sentencia T-322 de 2015.
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