STP664-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP664-2026  

Radicación  n° 151529  

Acta  nº. 010  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

VISTOS  

  

La  Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro  Elías Barrios Vargas,  contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó  “de  propiedad y herencia”.  

  

Trámite  que se hizo extensivo a  las partes e intervinientes en la acción de  tutela no  11001222000020250018800,  al depositario  provisional con funciones de liquidador Emiliano de Jesús  Acosta y a la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se  sabe que Clovis  Barrios de Chico, promovió acción  de  tutela radicada  bajo el número 11001222000020250018800  contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante -SAE-.  

  

A  ese trámite fueron vinculados: los Juzgados Séptimo de  Familia y Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, la  Procuraduría General de la Nación, las Fiscalías  Veintiuna y Cincuenta Especializadas de Extinción de Dominio y  la Primera Delegada ante el Tribunal DEEDD, las partes o terceros con  interés en la acción de extinción del derecho de  dominio número 65241.  

  

En  esa oportunidad, como sustento de sus pretensiones señaló:  

  

  

i)  Ser bisnieta de Ramón Barrios Pérez, propietario del  inmueble denominado “Isleta” o “Agua Azul”  identificado con matrícula 060-21311.  

  

ii)  Que actuó en calidad de heredera de aquel en la sucesión  intestada a cargo del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.  

  

  

iv)  El inmueble fue vinculado al proceso extintivo de dominio no.  6524  a cargo de la Fiscalía Cincuenta de Extinción de  Dominio. Despacho que en resolución del 4 de enero de 2013 dio  inicio al trámite extintivo, decisión adicionada el 8  de febrero siguiente, afectando con medidas cautelares más de  15 bienes, entre ellos, el predio en cuestión, con embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo.  

  

v)  La  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, el 18 de marzo de  2025, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso  extintivo de dominio no.  6524,  en relación con varias propiedades, entre ellas, la  identificada con  matrícula 060-21311. En cumplimiento de ese proveído,  se  decretó el levantamiento de las cautelas y el 21 de abril de  2025 se  libraron oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos  de Cartagena y a la -SAE-.  

  

vi)  La -SAE- no cumplió con la entrega y, por lo tanto, elevó  solicitud en ese sentido el 13 de junio de 2025 y, como no obtuvo  contestación, reclamó su respuesta a través de  este mecanismo constitucional.  

  

El  asunto correspondió a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que el 20 de agosto de 2025 concedió  el amparo y ordenó a  la -SAE- que, dentro de los quince días siguientes a la  notificación del fallo, culminara el trámite  administrativo orientado a cumplir la orden de entrega del inmueble a  sus propietarios, según lo previsto en auto del 18 de marzo de  2025.  

  

La  -SAE- impugnó la decisión que fue confirmada el 30 de  septiembre de 2025 (CSJ STP16183-2025, rad. n°. 148423).  

  

Posteriormente2,  Pedro  Elías Barrios Vargas,  en calidad de propietario adjudicatario del  inmueble la “Isleta” o “Agua Azul” y  vinculado a esa acción de tutela, promovió incidente de  desacato.  

  

En  consecuencia, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, luego de surtir el trámite  correspondiente, en auto del 10  de diciembre de 2025 resolvió no imponer sanción porque  la -SAE- informó que para la entrega del inmueble requirió  a los interesados con el fin de que acreditaran la calidad de  propietarios, quienes enviaron “cierta  documentación”,  pero no el certificado de libertad y tradición, que era el  medio idóneo para determinar la titularidad. Asimismo, dispuso  la terminación del trámite incidental y el archivo de  las diligencias.  

  

  

Ahora,  Pedro  Elías Barrios Vargas acude  a este mecanismo constitucional y cuestiona el auto a través  del cual no se impuso sanción por desacato.  

  

  

Señala  que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la -SAE-  entregó documentos que acreditaban la titularidad del bien,  esto es, el trabajo de partición y adjudicación de los  bienes herenciales en el que figuran los adjudicatarios, incluido él;  así como sentencia de adjudicación del 28 de mayo de  2025 en el proceso 13001311000720000061800 del Juzgado Séptimo  de Familia de Cartagena y la segunda instancia que data del 29 de  octubre siguiente, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cartagena.  

  

Que  adicionalmente allegó el estado de cuenta del impuesto predial  para los años 2003 al 2024 del inmueble la “Isleta”  o “Agua Azul”, deuda respecto de la cual se declaró  la prescripción de algunas vigencias y que las que quedaron  vigentes “se  generaron durante la administración estatal por parte de la  SAE S.A.S., desde la fecha del 4 de enero de 2013, que la FISCALÍA  21 DEEDD profirió la Resolución de Inicio que Embargo,  Secuestro y por consecuente suspendió el poder dispositivo de  dicho Inmueble Herencial”.  

  

Asegura  que la -SAE- pagó algunos periodos del impuesto predial pero  que faltan las vigencias 2015, 2017, del 2018 al 2022; además  de la deuda de contribución por valorización; todas  ellas a cargo de esa Sociedad porque explotó el bien durante  13 años.  

  

  

Considera  que la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá reformuló el fallo de tutela porque  condicionó  la entrega del inmueble “a  un requisito (sic) inscripción registral previa de las  Sentencias y Saneamiento del Folio de Matrícula Inmobiliaria  No. 060-21311”,  que no fue previsto en la orden judicial, e insiste en que la  condición de herederos y cesionarios adjudicatarios está  demostrada.  

  

  

Refiere  que el Tribunal accionado desnaturalizó la orden judicial  porque en ninguna parte se le facultó para “condicionar  la ejecución del fallo a la expedición de un  Certificado de Tradición y Libertad en el que ya consté  registrada las (sic) Sentencias (sic) Adjudicación”  y  que en el auto donde se amplió el plazo para su cumplimiento  tampoco se verifica ese condicionamiento.  

  

  

Indica  que la Corporación accionada erró en la valoración  de las pruebas que demuestran la titularidad del bien inmueble y en  admitir la postura de la -SAE-  en exigir el certificado de libertad y tradición con la  inscripción de la sentencia de adjudicación.  

En  consecuencia, solicita: i)  dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025, ii)  ordenar a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión donde  reconozca que el fallo de tutela no se ha cumplido, que no condicione  la entrega del inmueble a la inscripción previa de las  sentencias de adjudicación “salvo  en cuanto ello no implique trasladar a los Herederos  y Cesionarios Adjudicatarios las  cargas derivadas de la administración estatal del bien ni  suspender por ello la ejecución de la tutela”  y que evalúe la responsabilidad de la -SAE-  e  imponga las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Subsidiariamente,  peticionó que se disponga un plan de cumplimiento y se fije un  plazo para la entrega del inmueble; asimismo, que se requiera al  depositario provisional para que rinda informe sobre la  administración de la heredad.  

  

INFORMES  

  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  informó que, al revisar el libro radicador, constató  que ese despacho, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000,  adelantó el proceso 13001310400220040029600,  contra Elzael Barrios Páez, por el delito de fraude procesal.  Indicó que la última anotación data del 27 de  julio de 2012, relacionada con el regreso del expediente del Tribunal  Superior, que confirmó la decisión de primera  instancia.  

  

El  Magistrado de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  a cargo del asunto que se cuestiona, manifestó que en el auto  del 10 de diciembre de 2025 valoró los informes allegados por  la entidad accionada y concluyó que era “necesario  e indispensable que los interesados acrediten su condición de  legítimos propietarios ante la SAE”,  quienes no lo hicieron; razón por la cual no encontró  motivos para imponer sanción por desacato. Allegó el  link del expediente.  

  

El  Magistrado de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien  falló en segunda instancia la acción de tutela objeto  de este asunto y como vinculado al presente trámite, indicó  que en esa oportunidad conoció del asunto promovido por Clovis  Barrios de Chico y que, en todo caso, al revisar la demanda actual,  no advierte razones para admitir que ese despacho vulneró los  derechos que ahora se reclaman.  

  

La  Fiscalía  Cincuenta Especializadas de Extinción de Dominio  informó que conoce del radicado 6524 y realizó un  resumen de la actuación allí surtida, ratificando la  existencia del auto del18 de marzo de 2025 y del fallo de tutela  emitido en el radicado 110012220000202500188.  

  

  

La  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  indicó que en cumplimiento del fallo de tutela  110012220000202500188  profirió la Resolución 473  de 2025 el 23 de septiembre de 2025, en los siguientes términos  

  

“ARTÍCULO  PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida por la  Fiscalía Primera (1) Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá Sala de Extinción de Dominio, de fecha dieciocho  (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del dentro del  radicado N° 6524; mediante la cual resolvió decretar la  nulidad parcial de lo actuado, desde la resolución de inicio  inclusive, de fecha 04 de enero de 2013, respecto del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria N° 060-21311. de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección de Gobierno, Control y  Democratización de Sociedades realizar la entrega del bien  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  N° 060-21311, para lo cual deberá efectuar las actividades  tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo  cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de  los legítimos herederos, del causante RAMÓN BARRIOS  PÉREZ (Q.E.P.D.) y/o terceros indeterminados o acreedores  reconocidos con intereses legítimo, que acrediten tal calidad  en el proceso de sucesión y/o trámite judicial sobre el  inmueble antes identificado”  

  

Agregó  que en aras de atender la orden judicial requirió a los  interesados de la devolución y accionantes para que  acreditaran la calidad de propietarios, quienes aportaron: i)  Trabajo de Partición y Adjudicación del 8 de abril de  2024. ii)  Sentencia  del 28 de mayo de 2025 Radicado: 13001-31-10-007-2000-00618-00 del  Juzgado Séptimo De Familia De Cartagena. iii)  Sentencia de Apelación del 29 de octubre de 2025 Radicado:  13001-31-10-007-2000-00618-08 del Tribunal Superior De Cartagena,  Sala Civil Familia.  

Señaló  que esos documentos no permiten establecer la titularidad del  inmueble,  puesto que, de conformidad con el artículo 756 del Código  Civil “Se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos”.  

  

Concluyó  que los interesados no  han cumplido con el requisito de acreditar la legitimidad como  “titulares  a quienes se debe devolver la heredad, por lo que resulta relevante  que la demora de los interesados en registrar la sentencia que les  reconoció su derecho herencial y de esta manera perfeccionar  su título de propiedad, son cuestiones que no dependen de la  SAE, y que, por lo mismo, la tardanza de estos no puede serle  endilgada como negligencia de su parte”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en  primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

  

En el  sub judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce  Pedro Elías Barrios Vargas,  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulnera sus  derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana, mínimo vital y los que denominó “de  propiedad y herencia” con  la emisión del auto del 10 de diciembre de 2025 que no impuso  sanción por desacato a la -SAE- al  considerar que no incumplió el fallo proferido en la acción  de tutela no  11001222000020250018800.  

  

Por  lo tanto, se verificarán los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y luego el caso en concreto.  

  

  

1.-  Verificación de los requisitos generales  

  

En sentencia CC  SU 034/18, se indicó que para la procedencia de la acción  de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de  desacato, es necesario que:  

  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

  

(….)  

iii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos)”.  

  

Ahora bien, la  Sala advierte que el auto que se cuestiona se encuentra en firme;  además, se acreditan los requisitos generales de procedencia3,  toda vez que:  

  

i)  El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos  fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la  esfera puramente legal.  

  

ii)  El  requisito de la inmediatez se acredita, puesto que el auto que se  censura data del 10 de diciembre de 2025.  De manera que la  petición de amparo se presentó en un plazo razonable,  es decir, no superior a los 6 meses, que es el término máximo  fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones  judiciales por vía de tutela.  

  

iii)  Contra  esa decisión,  no procede ningún recurso.  

  

iv)  La irregularidad  que se ventila no es procesal.  

  

v)  En la demanda de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.  

  

vi)  La  queja  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

2.- Análisis  de los requisitos específicos.  

  

Superado  ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna  de las causales específicas4  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  Anticipando que no concurre alguna.  

  

Se partirá  por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  acción de tutela, en la medida en que esta vía  preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni  fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un  criterio específico.  

  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

3.-  Caso concreto  

  

El  accionante considera que se debe dejar sin efectos el auto del 10 de  diciembre de 2025, a través del cual la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió en el trámite incidental de desacato en el  radicado 11001222000020250018800,  donde dispuso:  

  

  

“PRIMERO:  NO IMPONER sanción por  desacato en contra de la doctora AMELIA  PÉREZ PARRA, Presidente  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y en consecuencia ORDENAR  la terminación y archivo  del presente incidente, de conformidad con las razones expuesta (sic)  en precedencia”.  

De  manera que es necesario verificar la orden impartida en la acción  de tutela no.  11001222000020250018800,  con el fin de establecer si  le asiste razón o no a la impugnante; asunto donde fueron  vinculados, entre otros,  los Juzgados Séptimo de Familia y Segundo Penal del Circuito,  ambos de Cartagena y, las partes o terceros con interés en la  acción de extinción del derecho de dominio número  6524, entre ellos, Pedro  Elías Barrios Vargas.  

  

En  esa oportunidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:  

  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de CLOVIS BARRIOS DE CHICO y  en consecuencia ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –  SAE, que dentro del término de quince (15) días  hábiles, contados a partir de la notificación de esta  decisión, proceda a culminar los actos administrativos  correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega del  inmueble a sus propietarios contenida en la decisión de  segunda instancia de 18 de marzo de 2025, de acuerdo con lo expuesto  en las consideraciones de este fallo.  

  

Fallo  que fue impugnado por la -SAE- y confirmado el 30 de septiembre de  2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 (STP16183-2025,  rad. 148423).  

  

Posteriormente,  Pedro  Elías Barrios Vargas promovió  incidente de desacato y, en consecuencia, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, adelantó el siguiente trámite.  

  

i) El  23 de septiembre de 2025 requirió a la -SAE-,  para que informara lo concerniente al cumplimiento de la orden  judicial.  

  

ii)  El 8 de octubre de 2025 ordenó abrir formalmente el incidente  de desacato.  

  

iii)  Por solicitud de la entidad accionada, en decisión del 9 de  noviembre siguiente, le concedió un plazo adicional de quince  días. Lo anterior porque la -SAE- informó que, al  advertir que el predio objeto de entrega fue adjudicado a varios  herederos de Ramón Barrios Pérez y que como esa  adjudicación no aparece registrada, el 22 de octubre de 2025  requirió a tres de los interesados en ese sentido y estaba a  la espera de la respuesta.  

  

iv)  El 10 de diciembre de 2025, resolvió:  

  

“PRIMERO:  NO IMPONER sanción  por desacato en contra de la doctora AMELIA  PÉREZ PARRA,  Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y en  consecuencia ORDENAR  la  terminación y archivo del presente incidente, de conformidad  con las razones expuesta en precedencia. no imponer sanción  por desacato (sic), dispuso la terminación del trámite  y el archivo (sic) de las diligencias”  

  

Como  sustento de su decisión, señaló el Tribunal que  la -SAE- informó que, en cumplimiento del fallo de tutela  profirió la Resolución n.°  473 de 2025 el 23 de septiembre de 2025, a través de la cual  dispuso “la  devolución del activo con M.I. n.° 060-21311”.  Decisión notificada a los interesados.  

  

Agregó  que la SAE, al advertir que el predio fue adjudicado a varios  herederos en el proceso sucesorio de Ramón Barrios Pérez  y que en el certificado de libertad no figuraban los nuevos  propietarios, requirió a los reclamantes para ese fin, quienes  solamente aportaron “Trabajo  de partición y adjudicación, la sentencia de primera  instancia del Juzgado 7 de Familia de Cartagena y la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, pero no el certificado de tradición  y libertad, que es el documento idóneo para corroborar quiénes  son entonces los actuales propietarios a quienes debe hacerse la  entrega del inmueble”.  

  

Por  lo tanto, el Tribunal concluyó que, aunque no se ha  materializado la entrega del inmueble, tal circunstancia no es  atribuible a la -SAE-, puesto que a quienes se les reconoció  el derecho sobre la heredad no han perfeccionado su título de  propiedad y que, en consecuencia, la accionada está en  “imposibilidad  de establecer en el folio de matrícula quiénes son los  actuales propietarios del inmueble”.  

  

Así  las cosas, el  contexto  procesal que antecede permite colegir que, al margen del acuerdo que  exista o no con la decisión, lo cierto es que el auto del 10  de diciembre de 2025 expone  de manera razonada los argumentos que condujeron a no imponer sanción  por desacato a la -SAE-.  

  

De  forma clara y congruente, la Corporación accionada argumentó  que, como las personas que reclaman la entrega del inmueble no  allegaron el certificado de libertad y tradición a través  del cual se pueda corroborar que son los titulares de la heredad,  carga que le corresponde a aquellos y no a la -SAE-, no existían  motivos para imponer sanción por desacato.  

  

En  el presente asunto no es viable cuestionar los  planteamientos del Tribunal e insistir en que con los  documentos que aportó se acredita la titularidad del bien,  puesto que la tesis de esa Corporación se sustentó en  planteamientos jurídicos que resultan razonables.  

  

De otra parte,  el accionante considera que es la -SAE- la que debe concurrir al pago  de los impuestos porque se ha usufructuado del bien por más de  13 años; solicita subsidiariamente  que se disponga un plan de cumplimiento y se fije un plazo para la  entrega del inmueble; asimismo, que se requiera al depositario  provisional para que rinda informe sobre la administración de  la heredad.  

  

Al  respecto, es menester señalar que tales aspectos son propios  de la discusión que eventualmente puede plantear al interior  del trámite incidental de desacato o, en su defecto, adelantar  las gestiones que estime pertinentes con el fin de lograr el pago de  los impuestos y la rendición de cuentas por parte del  administrador del bien inmueble. Lo anterior por el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, prevista  únicamente para eventos donde no existan otros mecanismos de  defensa judicial.  

  

En ese orden, la  decisión cuestionada no es susceptible de remoción por  esta vía porque no incurrió  en ningún defecto susceptible de amparo constitucional.  

  

En conclusión,  la Sala negará el amparo, puesto que,  como quedó argumentado, la providencia censurada se advierte  razonable.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela promovida por  Pedro  Elías Barrios Vargas.  

  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente, en caso de  que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1Uno          de los vinculados a ese asunto fue Pedro          Elías Barrios Vargas  

2          El          15 de septiembre de 2025  

3          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005,          los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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