STP320-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP320-2026  

Radicación  No. 151605  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  ELIZABETH  GARCÍA BARTOLO contra  la  SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad  jurídica.  

  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  Del  texto de la demanda,  las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, dentro del  proceso de extinción del derecho de dominio con radicado 66001  31 20 001 2020-00008 00, adelantado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el  18 de diciembre de 2023 se dictó sentencia extintiva, que  afectó los predios con matrícula inmobiliaria No.  115-9517 y 115-868 del municipio de Riosucio – Caldas.  

  

3.  Contra la anterior decisión la defensa de ELIZABETH GARCÍA  BARTOLO presentó recurso de apelación, el cual fue  declarado desierto por la Sala Especializada en Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 3 de septiembre  de 2025, ante la falta de una sustentación suficiente.  

  

4.  Un nuevo defensor público de la accionante presentó  recurso de reposición que fue resuelto el 27 de octubre del  año anterior, de manera adversa al no reponer lo decidido.  

  

5.  Ahora, el apoderado de ELIZABETH GARCÍA BARTOLO acude a la  acción de tutela en busca de la protección de los  derechos de su asistida, pues considera que las anteriores decisiones  del Tribunal accionado vulneran las garantías constitucionales  de su poderdante, para lo que afirmó:  

  

[…]  se hace necesario que el Juez Constitucional, analice con sumo  cuidado el escenario actual aquí planteado, toda vez que, como  bien se ha indicado, la cuestión que se discute resulte de  evidente relevancia constitucional, habida cuenta que si bien es  cierto, el juez goza de un amplio margen para valorar el material  probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar  libremente su convencimiento, también lo es que  necesariamente, la adopción de sus criterios deben ser  objetivos y ponderados, teniendo como referencia cada una de las  pruebas y documentos allegados y los recurso presentados los cuales  se radicaron oportunamente y con las indicaciones y precisiones antes  citadas.  

  

[…]  

  

En  conclusión, se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando  el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable,  lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de  la necesaria protección.  

  

5.1.  Luego se refirió a los poderes de los jueces y al derecho de  acceso a la administración de justicia y las particularidades  de cada una de las garantías constitucionales citadas como  vulneradas.  

  

5.2.  Como pretensiones requirió amparar los derechos enumerados y,  en consecuencia, dejar sin efectos el auto que declaró  desierto el recurso de apelación y ordenar al Tribunal admitir  la alzada planteada dándole el trámite respectivo.  

  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

6.  Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción, se recibió el siguiente  informe:  

  

7.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Pereira manifestó que no ha vulnerado los  derechos de la accionante y, que en todo caso las actuaciones  censuradas se atribuyen al Tribunal Superior de Medellín,  remitió enlace de acceso al expediente digital de primera y  segunda instancia.  

  

8.  Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por ELIZABETH GARCÍA BARTOLO, contra la Sala  Especializada en Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Medellín.  

  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

11.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

  

11.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

12.  El apoderado de ELIZABETH GARCÍA BARTOLO,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos fundamentales,  los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Especializada en  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín,  al declarar desierto el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia en auto del 3 de septiembre de 2025,  dentro del proceso seguido a un bien de su representada.  

  

13.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, defensa  y seguridad jurídica.  

  

13.1.  Se evidencia además que la accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

  

13.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez  por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 3 de  septiembre y, 27 de octubre de 2025, por su parte la demanda de  tutela fue radicada el 19 de diciembre anterior, es decir dentro de  un plazo razonable.  

  

13.3.  En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra los autos atacados no procede ningún recurso.  

  

13.4.  Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del  fallo.  

  

13.5.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

  

14.  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las  circunstancias específicas que determinen la protección  de derechos.  

  

15.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se anuncia que se debe negar el amparo solicitado, como  quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas,  por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como  pasa a verse.  

  

16.  Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

  

17.  De manera preliminar es necesario recordar las circunstancias que  motivaron el fallo atacado y traer a colación los principales  aspectos contenidos en el escrito presentado como recurso de  apelación contra la sentencia, que finalmente extinguió  el bien de la accionante, proferida el 18 de diciembre de 2023, estos  son:  

  

18.  En cuanto al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio, en resumen, se tiene  que los inmuebles del municipio de Riosucio afectados servían  como lugar de expendio de microtráfico, especialmente de  bazuco y marihuana, desde el año 2016.  

  

18.1.  Igualmente, se estableció que la organización criminal  era conocida como “la  familia”  y estaba conformada entre otros por algunas hermanas de la  accionante, que residían en la misma vivienda.  

18.2.  Encontró comprobado el fallo que en el lugar no solamente se  expedían las drogas, sino que también se dosificaban y  una de las hermanas contaba con un largo prontuario criminal por  lesiones personales y narcotráfico.  

  

18.3.  También se estableció que en varias oportunidades se  realizaron decomisos de drogas a terceras personas que salían  del inmueble.  

  

18.4.  Ahora, frente a la responsabilidad de las copropietarias del bien,  específicamente ELIZABETH GARCÍA BARTOLO, de quien  aseguró su defensa que “realizó  advertencias a sus hermanas para que no lo usaran para actividades  ilícitas, dando aviso a las autoridades policiales”,  las desestimó por cuanto:  

  

18.5.  En derecho de petición elevado en agosto de 2019 a la Fiscalía  la accionante afirmó:  

  

Que  si bien es cierto conocía de las actividades ilícitas  que realizaban mis hermanas, nunca estuve de acuerdo con el  desarrollo de dichas actividades y mi oposición e  inconformidad me ocasionaron con ellas graves problemas de tipo  personal.  

  

18.6.  En cuanto al horario en que la accionante permanecía en el  inmueble y que no permitía que se enterara de lo sucedido, el  fallo lo desechó pues esta afirmó que su salida era por  horas y volvía a la casa a almorzar, siendo que el expendio se  comprobó, se daba durante todo el día y en horas de la  noche.  

  

18.7.  En lo relacionado con la denuncia que afirmó realizó  ante las autoridades, aclaró la accionante que esta se realizó  dos (2) años luego de que sus hermanas fueran capturadas, de  la que no se aportó prueba alguna.  

  

18.8.  Además, se tuvo en cuenta que desde el año 2009 sus  hermanas ya habían sido condenadas en otros procesos por la  misma conducta, y a pesar de ello ELIZABETH afirmó que solo se  enteró en el año 2018.  

  

18.9.  Por todo lo anterior el Juzgado de conocimiento encontró  probada la falta de diligencia y cuidado por parte de los  copropietarios de los bienes afectados, lo que llevó a la  declaratoria de extinción de estos.  

  

19.  Por otra parte, los principales argumentos del recurso de apelación  se centraron en: que  respecto al bien en cuestión el dominio, posesión,  tenencia, uso, goce y disfrute se encontraba en cabeza de la señora  ELIZABETH GARCÍA BARTOLO, quien nunca fue condenada por delito  alguno, y que para el caso penal no tuvo ninguna vinculación  con el caso que dio origen al proceso extintivo;  además que:  

  

1.  Dentro del proceso adelantado por el despacho, claramente se  evidenció que quienes cometieron la conducta punible sujeta de  Sentencia condenatoria fueron las hermanas de la señora  ELIZABETH GARCÍA BARTOLO.  

  

2.  El bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 115-868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Riosucio, es una herencia, y nada tiene que ver la compra,  remodelación, modificación o similar con los hechos  delictuosos de MARÍA SENELY Y LUZ STELLA GARCÍA  BARTOLO.  

  

3.  Dentro del interrogatorio de parte rendido por la señora  ELIZABETH GARCÍA BARTOLO se evidenció que ella  es quien siempre ha estado al frente de la propiedad como heredera de  ella.  

  

4.  Tan legítimo es el actuar de mi prohijada que inició  acciones policivas administrativas querellando  a su hermana MARÍA SENELY por el actuar delincuencial.  

  

5.  Es de resaltar que la señora ELIZABETH GARCÍA BARTOLO  siempre  ha desarrollado actividades de docente en casa,  lo que le ha permitido sufragar los gastos que la vivienda ha  requerido, así mismo, ella a (sic) realizado intervención  con la Alcaldía de Riosucio para para obtener mejoramientos de  vivienda y así mejorar las condiciones de habitación de  la vivienda que por herencia le correspondió.  

  

6.  Dentro de los procesos penales adelantados no se menciona a mi  defendida. (Negrillas fuera del texto original).  

  

19.1.  Luego se refirió a la buena fe exenta de culpa de su asistida,  para lo que afirmó que se presentó un error, pues «las  acciones ilícitas realizadas por las hermanas fueron por fuera  del saber o conocimiento de mi prohijada»  y que una vez se enteró de lo que sucedía presento la  querella de policía.  

19.2.  Sobre la conciencia de lo que estaba ocurriendo aseguró «actuó  diligentemente, a conciencia de creer en la buena fe del actuar de  sus hermanas, así mismo, el desarrollo y sustento de mi  poderdante siempre ha sido por actividades lícitas».  

  

19.3.  Finalmente, sobre la diligencia con que actuó ELIZABETH GARCÍA  BARTOLO dijo «ha  actuado con diligencia, tal como se evidenció en la  declaración por ella rendida».  

  

20.  Ahora, la decisión del Tribunal Superior de Medellín  del 3 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de  apelación recordó de manera inicial los aspectos a  cumplir en este tipo de alzadas:  

  

Previo  al análisis de fondo del asunto, se debe determinar, si en el  caso objeto de estudio, concurren los presupuestos procesales mínimos  establecidos por la jurisprudencia para que se pueda dar trámite  al recurso de apelación, entre los que se encuentran: i) la  capacidad para interponer el recurso, ii) la procedencia del recurso  interpuesto contra la decisión impugnada, iii) el interés  jurídico para recurrir y iv) la  sustentación del recurso efectuada en debida forma.  

  

Presupuestos  que son concurrentes, por lo que, de faltar uno solo de ellos, el  mecanismo interpuesto resulta improcedente.  

  

En  cuanto a la sustentación del recurso en debida forma, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  reiterados pronunciamientos ha indicado que le corresponde  a la parte recurrente plasmar las razones de hecho y de derecho por  los cuales considera que hay errores en la decisión objeto de  impugnación,  al punto que generan un agravio frente a sus pretensiones, siendo  insistente en precisar que no se requieren argumentaciones  elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas. (Negrillas fuera  del texto).  

  

Luego  al analizar el escrito consideró el Tribunal:  

  

Al  revisar los recursos de apelación presentados por los  defensores de oficio de los afectados, no  encontramos que haya efectuado algún reparo o reproche  directo, puntual y concreto acerca de las consideraciones presentadas  por el Juez  Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Pereira, de manera específica frente a la  valoración probatoria efectuada para declarar la extinción  del derecho real de dominio frente a los bienes de matrícula  inmobiliaria No. 115-9517 y 115-868. (Negrillas fuera del texto).  

  

  

Por  lo que concluyó:  

  

Creemos  que, la promoción genérica y ambigua de la alzada no  activa la competencia de esta segunda instancia, dado que, de manera  alguna, pueden entenderse como suficientes o mínimos los  argumentos expuestos para considerar sustentados los recursos de  apelación, más aún cuando quienes lo suscitaron  son profesionales del derecho.  

  

[…]  

  

Por  ello, estimamos que los apoderados de oficio no cumplieron con la  carga argumentativa señalada en la jurisprudencia y las normas  aplicables como el Código de Procedimiento Penal –Ley  600 de 2000 en asuntos procedimentales- en virtud del principio de  integración contemplado en el artículo 26 de la Ley  1708 de 2014, para abordar el estudio de fondo del recurso de  apelación interpuesto. Los exiguos argumentos presentados no  precisan razones fácticas y jurídicas en las que se  sustente la equivocación de la primera instancia para emitir  la decisión extintiva que haga  

necesaria  la intervención de esta Colegiatura para revocarla, corregirla  o modificarla.  

  

21.  Contra la anterior decisión un nuevo defensor público  presentó el recurso de reposición, que inició  resumiendo los argumentos de la apelación así:  

–  La representada no participó en los hechos ilícitos  atribuidos a sus hermanas.  

  

–  Es heredera legítima del inmueble y adquirió el derecho  de dominio por sucesión por causa de muerte, modalidad  legítima reconocida en el art. 673 del Código Civil.  

  

–  Ha ejercido su actividad laboral como docente de manera honesta,  sufragando los gastos del inmueble con ingresos lícitos.  

  

–  Ejerció acciones policivas y denuncias contra las personas que  

comprometieron  el bien, demostrando diligencia en la defensa de sus derechos.  

  

–  Se configuró un defecto fáctico en la valoración  probatoria por parte del a quo.  

  

21.1.  Posteriormente se refirió a la buena fe como límite  material a la extinción de dominio, al artículo 29 de  la Constitución Política, aseguró que la  negativa del recurso por el Tribunal contravenía el “Principio  Pro Actione”,  o interpretar los requisitos procesales de la manera más  favorable al acceso a la administración de justicia.  

  

21.2.  Sobre la sustentación del recurso de apelación afirmó  que «Cuestionó  directamente la valoración probatoria realizada en primera  instancia, denunciando un defecto fáctico»,  reiteró la ausencia de participación personal de la  afectada en la actividad ilícita, señaló la  condición de tercera de buena fe exenta de culpa, amparada por  la jurisprudencia constitucional, fundamentó sus reparos en  normas sustanciales de la Constitución (arts. 29, 34 y 58),  del Código Civil (arts. 665, 669 y 673) y de la Ley 1708 de  2014, argumentos que no consideró genéricos, como lo  afirmó el Tribunal.  

  

22.  Por último, en auto del 27 de octubre de 2025, el Tribunal  Superior de Medellín comenzó por recordar la finalidad  del recurso de reposición, así:  

  

Su  finalidad no es otra que obtener la modificación o revocatoria  de una providencia, mediante  el señalamiento claro de los presuntos errores, a cargo del  recurrente,  mediante un ejercicio claro de identificación y exposición  de los apartes sobre los que existe inconformidad, bien por indebida  valoración probatoria, aplicación normativa contraria o  violación o pretermisión de reglas procedimentales, que  lesionan sus intereses.  

  

En  tratándose de la reposición, este es un recurso que  habilita el funcionario para revocar, modificar, aclarar o adicionar  una providencia por él dictada, siempre  que medie solicitud de la parte inconforme en donde especifique los  errores  que, a su juicio, contiene la decisión y exponer los  fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.  

  

Para  lograr ese cometido, quien se encuentre inconforme con la decisión  judicial debe  realizar un ejercicio argumentativo claro, concreto y suficiente  por medio del cual exprese las razones tanto fácticas como  jurídicas del pretendido desatino de la Sala en la providencia  y poner de presente el yerro en que se incurrió, su alcance y  la posibilidad de rectificación.  

  

[…]  

  

Es  necesario que entendamos que las razones de hecho son aquellas que  versan sobre el análisis probatorio de las circunstancias  fácticas que motivaron la decisión, es decir, el examen  de la práctica probatoria en la fase de juicio. Y la (sic)  razones de derecho giran en torno a la aplicación de los  presupuestos normativos o jurisprudenciales al caso en concreto,  siendo inadmisible la enunciación genérica de reproches  en contra de sentencia atacada, menos cuando quien promueve el  disenso es un profesional del derecho. (Negrillas fuera del texto).  

  

  

Así,  luego de analizar los nuevos argumentos de la defensa concluyó:  

  

Si  bien el recurrente señala que en el recurso de apelación  se indicó que la afectada desconocía la actividad  ilícita y era tercera de buena fe, esa mención no deja  de ser genérica. Insistimos, en el escrito el abogado hizo  alusión a esas circunstancias, pero no  las descendió al caso en concreto y tampoco las contrastó  con las consideraciones del juez de primera instancia,  como se espera de la representación de judicial del apoderado.  

  

[…]  

  

Por  otro parte, en lo atinente a la reposición, lo que vemos es  que se insiste en los primigenios argumentos, pero esta vez mucho más  genéricos que en esa pretérita oportunidad, porque  ahora hizo menos señalamientos, limitándose a decir que  la afectada es tercera de buena fe al desconocer la actividad ilícita  desplegada por sus familiares. (Negrillas fuera del texto original).  

  

23.  El extenso resumen permite concluir que las decisiones analizadas no  se muestran irracionales o incongruentes con la jurisprudencia y la  ley, pues es claro que la defensa debía demostrar los errores  en que presuntamente incurrió el fallo de primera instancia,  desvirtuar cada una de las pruebas analizadas y las conclusiones del  a  quo,  pero contrario a ello se dedicó a plantear la falta de  conocimiento y la diligencia de su representada; argumentos que  fueron desechados probatoriamente por la primera instancia.  

  

Por  tanto, no se logró demostrar la buena fe exenta de culpa, como  el deber de cuidado de la afectada para que sus consanguíneas  no utilizaran su bien como sitio de empaque y despensa de narcóticos,  lo que llevó a la extinción del mencionado bien.  

  

  

24.  En conclusión, la acción de tutela será negada,  ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las  consideraciones expuestas.  

  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1º.  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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