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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP320-2026
Radicación No. 151605
Acta No. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ELIZABETH GARCÍA BARTOLO contra la SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado 66001 31 20 001 2020-00008 00, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 18 de diciembre de 2023 se dictó sentencia extintiva, que afectó los predios con matrícula inmobiliaria No. 115-9517 y 115-868 del municipio de Riosucio – Caldas.
3. Contra la anterior decisión la defensa de ELIZABETH GARCÍA BARTOLO presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 3 de septiembre de 2025, ante la falta de una sustentación suficiente.
4. Un nuevo defensor público de la accionante presentó recurso de reposición que fue resuelto el 27 de octubre del año anterior, de manera adversa al no reponer lo decidido.
5. Ahora, el apoderado de ELIZABETH GARCÍA BARTOLO acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su asistida, pues considera que las anteriores decisiones del Tribunal accionado vulneran las garantías constitucionales de su poderdante, para lo que afirmó:
[…] se hace necesario que el Juez Constitucional, analice con sumo cuidado el escenario actual aquí planteado, toda vez que, como bien se ha indicado, la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, habida cuenta que si bien es cierto, el juez goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, también lo es que necesariamente, la adopción de sus criterios deben ser objetivos y ponderados, teniendo como referencia cada una de las pruebas y documentos allegados y los recurso presentados los cuales se radicaron oportunamente y con las indicaciones y precisiones antes citadas.
[…]
En conclusión, se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
5.1. Luego se refirió a los poderes de los jueces y al derecho de acceso a la administración de justicia y las particularidades de cada una de las garantías constitucionales citadas como vulneradas.
5.2. Como pretensiones requirió amparar los derechos enumerados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación y ordenar al Tribunal admitir la alzada planteada dándole el trámite respectivo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibió el siguiente informe:
7. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante y, que en todo caso las actuaciones censuradas se atribuyen al Tribunal Superior de Medellín, remitió enlace de acceso al expediente digital de primera y segunda instancia.
8. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH GARCÍA BARTOLO, contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
12. El apoderado de ELIZABETH GARCÍA BARTOLO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en auto del 3 de septiembre de 2025, dentro del proceso seguido a un bien de su representada.
13. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica.
13.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
13.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 3 de septiembre y, 27 de octubre de 2025, por su parte la demanda de tutela fue radicada el 19 de diciembre anterior, es decir dentro de un plazo razonable.
13.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra los autos atacados no procede ningún recurso.
13.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
13.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
14. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anuncia que se debe negar el amparo solicitado, como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse.
16. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
17. De manera preliminar es necesario recordar las circunstancias que motivaron el fallo atacado y traer a colación los principales aspectos contenidos en el escrito presentado como recurso de apelación contra la sentencia, que finalmente extinguió el bien de la accionante, proferida el 18 de diciembre de 2023, estos son:
18. En cuanto al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, en resumen, se tiene que los inmuebles del municipio de Riosucio afectados servían como lugar de expendio de microtráfico, especialmente de bazuco y marihuana, desde el año 2016.
18.1. Igualmente, se estableció que la organización criminal era conocida como “la familia” y estaba conformada entre otros por algunas hermanas de la accionante, que residían en la misma vivienda.
18.2. Encontró comprobado el fallo que en el lugar no solamente se expedían las drogas, sino que también se dosificaban y una de las hermanas contaba con un largo prontuario criminal por lesiones personales y narcotráfico.
18.3. También se estableció que en varias oportunidades se realizaron decomisos de drogas a terceras personas que salían del inmueble.
18.4. Ahora, frente a la responsabilidad de las copropietarias del bien, específicamente ELIZABETH GARCÍA BARTOLO, de quien aseguró su defensa que “realizó advertencias a sus hermanas para que no lo usaran para actividades ilícitas, dando aviso a las autoridades policiales”, las desestimó por cuanto:
18.5. En derecho de petición elevado en agosto de 2019 a la Fiscalía la accionante afirmó:
Que si bien es cierto conocía de las actividades ilícitas que realizaban mis hermanas, nunca estuve de acuerdo con el desarrollo de dichas actividades y mi oposición e inconformidad me ocasionaron con ellas graves problemas de tipo personal.
18.6. En cuanto al horario en que la accionante permanecía en el inmueble y que no permitía que se enterara de lo sucedido, el fallo lo desechó pues esta afirmó que su salida era por horas y volvía a la casa a almorzar, siendo que el expendio se comprobó, se daba durante todo el día y en horas de la noche.
18.7. En lo relacionado con la denuncia que afirmó realizó ante las autoridades, aclaró la accionante que esta se realizó dos (2) años luego de que sus hermanas fueran capturadas, de la que no se aportó prueba alguna.
18.8. Además, se tuvo en cuenta que desde el año 2009 sus hermanas ya habían sido condenadas en otros procesos por la misma conducta, y a pesar de ello ELIZABETH afirmó que solo se enteró en el año 2018.
18.9. Por todo lo anterior el Juzgado de conocimiento encontró probada la falta de diligencia y cuidado por parte de los copropietarios de los bienes afectados, lo que llevó a la declaratoria de extinción de estos.
19. Por otra parte, los principales argumentos del recurso de apelación se centraron en: que respecto al bien en cuestión el dominio, posesión, tenencia, uso, goce y disfrute se encontraba en cabeza de la señora ELIZABETH GARCÍA BARTOLO, quien nunca fue condenada por delito alguno, y que para el caso penal no tuvo ninguna vinculación con el caso que dio origen al proceso extintivo; además que:
1. Dentro del proceso adelantado por el despacho, claramente se evidenció que quienes cometieron la conducta punible sujeta de Sentencia condenatoria fueron las hermanas de la señora ELIZABETH GARCÍA BARTOLO.
2. El bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 115-868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, es una herencia, y nada tiene que ver la compra, remodelación, modificación o similar con los hechos delictuosos de MARÍA SENELY Y LUZ STELLA GARCÍA BARTOLO.
3. Dentro del interrogatorio de parte rendido por la señora ELIZABETH GARCÍA BARTOLO se evidenció que ella es quien siempre ha estado al frente de la propiedad como heredera de ella.
4. Tan legítimo es el actuar de mi prohijada que inició acciones policivas administrativas querellando a su hermana MARÍA SENELY por el actuar delincuencial.
5. Es de resaltar que la señora ELIZABETH GARCÍA BARTOLO siempre ha desarrollado actividades de docente en casa, lo que le ha permitido sufragar los gastos que la vivienda ha requerido, así mismo, ella a (sic) realizado intervención con la Alcaldía de Riosucio para para obtener mejoramientos de vivienda y así mejorar las condiciones de habitación de la vivienda que por herencia le correspondió.
6. Dentro de los procesos penales adelantados no se menciona a mi defendida. (Negrillas fuera del texto original).
19.1. Luego se refirió a la buena fe exenta de culpa de su asistida, para lo que afirmó que se presentó un error, pues «las acciones ilícitas realizadas por las hermanas fueron por fuera del saber o conocimiento de mi prohijada» y que una vez se enteró de lo que sucedía presento la querella de policía.
19.2. Sobre la conciencia de lo que estaba ocurriendo aseguró «actuó diligentemente, a conciencia de creer en la buena fe del actuar de sus hermanas, así mismo, el desarrollo y sustento de mi poderdante siempre ha sido por actividades lícitas».
19.3. Finalmente, sobre la diligencia con que actuó ELIZABETH GARCÍA BARTOLO dijo «ha actuado con diligencia, tal como se evidenció en la declaración por ella rendida».
20. Ahora, la decisión del Tribunal Superior de Medellín del 3 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación recordó de manera inicial los aspectos a cumplir en este tipo de alzadas:
Previo al análisis de fondo del asunto, se debe determinar, si en el caso objeto de estudio, concurren los presupuestos procesales mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se pueda dar trámite al recurso de apelación, entre los que se encuentran: i) la capacidad para interponer el recurso, ii) la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión impugnada, iii) el interés jurídico para recurrir y iv) la sustentación del recurso efectuada en debida forma.
Presupuestos que son concurrentes, por lo que, de faltar uno solo de ellos, el mecanismo interpuesto resulta improcedente.
En cuanto a la sustentación del recurso en debida forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha indicado que le corresponde a la parte recurrente plasmar las razones de hecho y de derecho por los cuales considera que hay errores en la decisión objeto de impugnación, al punto que generan un agravio frente a sus pretensiones, siendo insistente en precisar que no se requieren argumentaciones elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas. (Negrillas fuera del texto).
Luego al analizar el escrito consideró el Tribunal:
Al revisar los recursos de apelación presentados por los defensores de oficio de los afectados, no encontramos que haya efectuado algún reparo o reproche directo, puntual y concreto acerca de las consideraciones presentadas por el Juez Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, de manera específica frente a la valoración probatoria efectuada para declarar la extinción del derecho real de dominio frente a los bienes de matrícula inmobiliaria No. 115-9517 y 115-868. (Negrillas fuera del texto).
Por lo que concluyó:
Creemos que, la promoción genérica y ambigua de la alzada no activa la competencia de esta segunda instancia, dado que, de manera alguna, pueden entenderse como suficientes o mínimos los argumentos expuestos para considerar sustentados los recursos de apelación, más aún cuando quienes lo suscitaron son profesionales del derecho.
[…]
Por ello, estimamos que los apoderados de oficio no cumplieron con la carga argumentativa señalada en la jurisprudencia y las normas aplicables como el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000 en asuntos procedimentales- en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, para abordar el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto. Los exiguos argumentos presentados no precisan razones fácticas y jurídicas en las que se sustente la equivocación de la primera instancia para emitir la decisión extintiva que haga
necesaria la intervención de esta Colegiatura para revocarla, corregirla o modificarla.
21. Contra la anterior decisión un nuevo defensor público presentó el recurso de reposición, que inició resumiendo los argumentos de la apelación así:
– La representada no participó en los hechos ilícitos atribuidos a sus hermanas.
– Es heredera legítima del inmueble y adquirió el derecho de dominio por sucesión por causa de muerte, modalidad legítima reconocida en el art. 673 del Código Civil.
– Ha ejercido su actividad laboral como docente de manera honesta, sufragando los gastos del inmueble con ingresos lícitos.
– Ejerció acciones policivas y denuncias contra las personas que
comprometieron el bien, demostrando diligencia en la defensa de sus derechos.
– Se configuró un defecto fáctico en la valoración probatoria por parte del a quo.
21.1. Posteriormente se refirió a la buena fe como límite material a la extinción de dominio, al artículo 29 de la Constitución Política, aseguró que la negativa del recurso por el Tribunal contravenía el “Principio Pro Actione”, o interpretar los requisitos procesales de la manera más favorable al acceso a la administración de justicia.
21.2. Sobre la sustentación del recurso de apelación afirmó que «Cuestionó directamente la valoración probatoria realizada en primera instancia, denunciando un defecto fáctico», reiteró la ausencia de participación personal de la afectada en la actividad ilícita, señaló la condición de tercera de buena fe exenta de culpa, amparada por la jurisprudencia constitucional, fundamentó sus reparos en normas sustanciales de la Constitución (arts. 29, 34 y 58), del Código Civil (arts. 665, 669 y 673) y de la Ley 1708 de 2014, argumentos que no consideró genéricos, como lo afirmó el Tribunal.
22. Por último, en auto del 27 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Medellín comenzó por recordar la finalidad del recurso de reposición, así:
Su finalidad no es otra que obtener la modificación o revocatoria de una providencia, mediante el señalamiento claro de los presuntos errores, a cargo del recurrente, mediante un ejercicio claro de identificación y exposición de los apartes sobre los que existe inconformidad, bien por indebida valoración probatoria, aplicación normativa contraria o violación o pretermisión de reglas procedimentales, que lesionan sus intereses.
En tratándose de la reposición, este es un recurso que habilita el funcionario para revocar, modificar, aclarar o adicionar una providencia por él dictada, siempre que medie solicitud de la parte inconforme en donde especifique los errores que, a su juicio, contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
Para lograr ese cometido, quien se encuentre inconforme con la decisión judicial debe realizar un ejercicio argumentativo claro, concreto y suficiente por medio del cual exprese las razones tanto fácticas como jurídicas del pretendido desatino de la Sala en la providencia y poner de presente el yerro en que se incurrió, su alcance y la posibilidad de rectificación.
[…]
Es necesario que entendamos que las razones de hecho son aquellas que versan sobre el análisis probatorio de las circunstancias fácticas que motivaron la decisión, es decir, el examen de la práctica probatoria en la fase de juicio. Y la (sic) razones de derecho giran en torno a la aplicación de los presupuestos normativos o jurisprudenciales al caso en concreto, siendo inadmisible la enunciación genérica de reproches en contra de sentencia atacada, menos cuando quien promueve el disenso es un profesional del derecho. (Negrillas fuera del texto).
Así, luego de analizar los nuevos argumentos de la defensa concluyó:
Si bien el recurrente señala que en el recurso de apelación se indicó que la afectada desconocía la actividad ilícita y era tercera de buena fe, esa mención no deja de ser genérica. Insistimos, en el escrito el abogado hizo alusión a esas circunstancias, pero no las descendió al caso en concreto y tampoco las contrastó con las consideraciones del juez de primera instancia, como se espera de la representación de judicial del apoderado.
[…]
Por otro parte, en lo atinente a la reposición, lo que vemos es que se insiste en los primigenios argumentos, pero esta vez mucho más genéricos que en esa pretérita oportunidad, porque ahora hizo menos señalamientos, limitándose a decir que la afectada es tercera de buena fe al desconocer la actividad ilícita desplegada por sus familiares. (Negrillas fuera del texto original).
23. El extenso resumen permite concluir que las decisiones analizadas no se muestran irracionales o incongruentes con la jurisprudencia y la ley, pues es claro que la defensa debía demostrar los errores en que presuntamente incurrió el fallo de primera instancia, desvirtuar cada una de las pruebas analizadas y las conclusiones del a quo, pero contrario a ello se dedicó a plantear la falta de conocimiento y la diligencia de su representada; argumentos que fueron desechados probatoriamente por la primera instancia.
Por tanto, no se logró demostrar la buena fe exenta de culpa, como el deber de cuidado de la afectada para que sus consanguíneas no utilizaran su bien como sitio de empaque y despensa de narcóticos, lo que llevó a la extinción del mencionado bien.
24. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
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