STP618-2026

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

  

CUI:  11001020400020250341600  

Radicado  n.°  151431  

STP618-2026  

(Aprobado acta n.°  010)  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Fidernando  Anturi Núñez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad,  argumentando  la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, defensa y debido proceso1.  

  

En síntesis,  el accionante considera que la decisión proferida el 5 de  diciembre de 20252  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva vulneró sus  derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a  la presunción de inocencia, porque, a pesar de que se había  dictado sentencia condenatoria en su contra -la  cual no se encuentra ejecutoriada por estar en trámite el  recurso extraordinario de casación-,  se revocó la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria y se dispuso su traslado a un establecimiento  penitenciario, cuando, en su criterio, dicha medida cautelar había  perdido efectos con la emisión de la sentencia y, por ende, no  podía ser revocada. En esa medida, estima que la providencia  incurrió en un defecto sustantivo.  

  

II.  HECHOS  

  

1.- El 27 de  agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación  dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante  diligencia de indagatoria a Fidernando  Anturi Núñez  al proceso con radicado n.° 410013104005-2022-00006-00.  Posteriormente, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, definió  su situación jurídica, imponiéndole medida de  aseguramiento de detención domiciliaria.  

  

1.2.- El 30 de  marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió  sentencia condenatoria en contra del accionante, tras encontrarlo  responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo. Le impuso una pena principal de 134 meses de  prisión y 20 años de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, negando los  mecanismos sustitutivos de la pena y disponiendo que el traslado al  establecimiento de reclusión señalado por el INPEC se  efectuaría una vez la condena quedara ejecutoriada. La defensa  interpuso recurso de apelación.  

  

1.3.- El 3 de  marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva confirmó la decisión de instancia. El  accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin  que a la fecha se haya resuelto.  

  

2.- El 23 de junio  de 2025, la víctima Karla  Natalia Anturi Esquivel  informó al juzgado de conocimiento que Fidernando  Anturi Núñez  presuntamente estaría incumpliendo la medida de detención  domiciliaria, al asistir a eventos sociales, culturales, familiares y  laborales fuera del horario autorizado y por fuera de las  instalaciones de la universidad en la que labora.  

  

2.1.- Mediante  auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Neiva declaró improcedente la solicitud de revocatoria de  la detención domiciliaria. Contra esa decisión, la  víctima interpuso recurso de reposición y, en subsidio,  de apelación. El primero fue resuelto el 9 de septiembre de  2025, manteniéndose lo decidido y concediéndose la  alzada.  

  

2.2.- El 27 de  noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva declaró la nulidad de lo actuado. Señaló  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva incurrió en  una irregularidad sustancial al abstenerse de resolver de fondo la  solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria.  

  

2.3.- Mediante  auto del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Neiva, en acatamiento de la  nulidad declarada, revocó la detención domiciliaria de  Fidernando  Anturi Núñez,  ordenó su traslado a un establecimiento penitenciario y  dispuso que, de no lograrse su ubicación, la autoridad  penitenciaria informara de inmediato para librar la correspondiente  orden de captura. Contra esta decisión el accionante no  interpuso recursos, por lo que el 15 de diciembre de 2025 quedó  ejecutoriada.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

3.- Fidernando  Anturi Núñez  interpone acción de tutela en contra de la providencia  proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al considerar que dicha decisión vulneró sus derechos  fundamentales por incurrir en un defecto sustantivo. Sostuvo que la  providencia cuestionada, al decretar la nulidad del auto que declaró  improcedente la solicitud de revocatoria de la detención  domiciliaria, “revivió”  una medida cautelar legalmente extinguida, pese a que ya se había  proferido sentencia condenatoria y esta no se encontraba ejecutoriada  por estar en trámite el recurso extraordinario de casación,  con lo cual se alteró de manera irregular su situación  jurídica y se comprometió de forma directa su libertad  personal.  

  

3.1.- En  consecuencia, solicitó a la Sala dejar sin efectos la  providencia cuestionada y ordenar que se suspendan las actuaciones  que se deriven de ella, en particular aquellas que afecten su  libertad personal, mientras se decide de fondo el recurso  extraordinario de casación.  

  

4.-  El 18 de diciembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas  ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las  pretensiones del accionante.  

  

4.1.- La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó  declarar improcedente el amparo. Indicó que, tras el reporte  de la víctima sobre el presunto incumplimiento de la detención  domiciliaria, el Ministerio Público solicitó la  revocatoria, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Neiva mediante auto del 25 de agosto de 2025,  decisión confirmada en reposición el 9 de septiembre  siguiente y posteriormente anulada por esa Corporación el 27  de noviembre de 2025, por lo que concluyó que el asunto carece  de connotación constitucional.  

  

4.2.- El Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva  pidió declarar improcedente el amparo. Señaló  que, tras el reporte de la víctima sobre el presunto  incumplimiento de la detención domiciliaria, declaró  improcedente la revocatoria mediante auto del 25 de agosto de 2025,  decisión que el Tribunal anuló el 27 de noviembre  siguiente, lo que llevó al despacho a revocar la detención  domiciliaria el 5 de diciembre de 2025, resaltando que contra esta  decisión no se interpusieron recursos.  

  

4.3.-  La  Fiscalía Quinta Especializada de Neiva solicitó  declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la acción de  tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante  pretende reabrir un debate propio de la jurisdicción penal y  controvertir una providencia judicial por la vía  constitucional, pese a contar con mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

5.-  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

  

b.  Problema jurídico  

  

6.-  Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la acción  de tutela es procedente para examinar la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de Fidernando  Anturi Núñez,  con ocasión de la providencia proferida el 27 de noviembre de  2025 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, que decretó la  nulidad del auto del 25 de agosto de 2025 y reanudó el trámite  de revocatoria de la detención domiciliaria, por incurrir en  un defecto sustantivo al “revivir” una medida de  aseguramiento legalmente extinguida, pese a que la sentencia no se  encontraba ejecutoriada por estar en trámite la casación;  o si, por el contrario, el amparo resulta improcedente por falta de  subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial.  

  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

7.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

8.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

8.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

   

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

   

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

 d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

  

10.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos  fundamentales del actor; (ii)  Se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la  aplicación indebida de la norma procesal, lo cual incide de  manera directa en la definición de la situación  jurídica del accionante; (iii) la acción de tutela se  interpuso dentro de un término razonable; (iv) en  el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v)  no se trata de una tutela contra tutela.  

  

11.-  Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad. En efecto, el señor Fidernando  Anturi Núñez no  interpuso los recursos de reposición ni de apelación  contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Neiva, pese a que estos constituían  los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la  decisión que revocó la detención domiciliaria y  ordenó su traslado a establecimiento penitenciario, siendo ese  el momento procesal oportuno para manifestar sus inconformidades  frente a la actuación cuestionada (CSJ STP3382-2024,  STP5810-2024, STP6808-2024, STP8468-2025).  

  

12.-  Así  las cosas, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación  previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el  demandante acuda a esta acción constitucional pues la acción  de tutela no puede ser empleada para revivir términos u  oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite  ordinario.  

  

e.  Conclusión  

  

13.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará  improcedente el amparo, ya que, en el trámite promovido por  Fidernando  Anturi Núñez  en contra de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, no se  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. El accionante no  interpuso los recursos ordinarios de reposición ni de  apelación contra el auto del 5 de diciembre de 2025, que  revocó la detención domiciliaria y ordenó su  traslado a establecimiento penitenciario.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente la  presente acción de tutela.  

  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Al trámite fueron vinculadas todas          las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.°          410013104005-2022-00006-00, seguido en contra del accionante.  

2          Proferida          en cumplimiento de decisión emitida el 27 de noviembre de          2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Neiva declaró la nulidad del trámite de revocatoria          de la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante.  

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