STP615-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada ponente  

  

CUI:  11001220400020250492101  

Radicación  n.° 151146  

STP615-2026  

(Aprobado acta n.°  010)  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Viviana  Peña Maldonado,  actuando como representante legal de la menor ASMC1  contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre  de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que declaró improcedente la acción  contra la Fiscalía 224 Seccional de Bogotá -Unidad de  Delitos Sexuales-.  

  

En síntesis,  la actora insiste en la vulneración del derecho al debido  proceso con la decisión de archivar la investigación  penal No. 110016000005202401876 que se originó en la denuncia  contra Hernán David Melgarejo por acto sexual abusivo con  menor de 14 años.  

  

II. HECHOS  

            

1. El          8 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia de Mosquera          denunció ante la Fiscalía hechos constitutivos del          delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en          concurso homogéneo y sucesivo de los que habría sido          víctima la menor ASMC. El asunto correspondió a la          Fiscalía 224 Seccional de Bogotá.  

            

2. El          18 de septiembre de 2024, se dio inicio al plan metodológico,          para el recaudamiento de elementos materiales probatorios y          evidencia física.  

            

3. Posteriormente,          el 19 de diciembre de 2024, la Fiscal a cargo del asunto dispuso el          archivo de la indagación por atipicidad de la conducta.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

4.- Viviana  Peña Maldonado,  actuando como representante legal de la menor ASMC, presentó  acción de tutela contra la Fiscalía 224 Seccional de  Bogotá -Unidad de Delitos Sexuales- con el fin de que se  ampare el derecho fundamental al debido proceso de la menor, el cual  consideró vulnerado con la decisión de archivar la  investigación penal No. 110016000005202401876.  

  

4.1. Reprochó  que se ordenara el archivo de la investigación sin ejecutar  todas las actuaciones necesarias para determinar si la conducta  punible existió o no. En ese sentido, señaló que  la Fiscalía nunca ordenó una entrevista con la  psicóloga del Instituto de Medicina Legal.  

  

5. A través  de la sentencia de 19 de noviembre de 2025, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró  improcedente la acción de tutela por incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad.  

  

  

5.2. Sin embargo,  advirtió, la actora acudió directamente a la acción  de tutela para controvertir la orden de archivo sin         agotar las  herramientas de defensa judicial que tiene para solicitar la  reapertura de la investigación.  

  

6.- Viviana  Peña Maldonado  impugnó el fallo de primera instancia. En ese sentido señaló  que los fundamentos son los mismos de la acción de tutela.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a. Competencia  

  

7.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.  

  

b. Problema  jurídico  

  

8.- Teniendo  en cuenta que la actora acude a este mecanismo de protección  constitucional para controvertir la decisión de archivo de la  investigación No.  110016000005202401876  proferida por la Fiscalía  224 Seccional de Bogotá -Unidad de Delitos Sexuales-,  corresponde a la  Sala determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad.  

  

c.  Caso concreto  

   

9.-  Como en este caso, en el escrito tutelar la actora acudió al  amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación  No. 110016000005202401876  es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala (CSJ,  STP5798-2025, STP19438-2025, STP17340-2025, STP6622-2022, Rad.  123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad.  122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad.  114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad.  117267, entre otros) ha sostenido que la  accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía  la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse  controversia, acudir al juez de control de garantías.   

   

10.-  Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  79 de la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al  realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Al respecto señaló:   

   

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.   

   

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  fuera de texto original)   

  

 11.-  Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la  Nación ordena el archivo de la investigación, la  víctima puede acudir ante el funcionario que así lo  determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de  la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar  nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.   

   

12.-  En  este escenario, la Sala encuentra que Viviana  Peña Maldonado,  antes de formular la acción de tutela, debió acudir  directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el  desarchivo de la investigación No. 10016000005202401876  y,  en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de  control de garantías. Sin embargo, no lo hizo y en su lugar  formuló la presente solicitud de amparo.  

  

13.-  Así, para esta Sala, resulta claro que dada la existencia de  otros medios de defensa para obtener lo aquí pretendido esta  acción de tutela deviene improcedente ante el incumplimiento  del presupuesto de subsidiariedad.   

   

d.  Conclusión   

   

14.-  Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo  impugnado, en tanto se advierte que no se cumple el requisito de  subsidiariedad. Ello, porque la actora no agotó los mecanismos  judiciales que tiene a su disposición para pedir el desarchivo  de la investigación penal No. 10016000005202401876.  

  

15.  En efecto, la aquí accionante debió solicitar,  inicialmente, el desarchivo de la indagación ante la fiscalía  accionada y, ante una eventual decisión desfavorable,  adelantar la gestión correspondiente ante el juez de control  de garantías, por lo que no es válido que acuda para  ello directamente al juez de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Se          trata de su tía quien ejerce la custodia provisional como          consecuencia de una medida de protección impuesta por el          ICBF.  

      

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